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23001233300020220011201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-07

Radicación interna: 7771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Clara Maria Gracia Zuleta Y Otro·Demandado: Procurador 124 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos En Monteria

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: CLARA MARÍA GRACIA ZULETA Demandado: PROCURADURÍA 124 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MONTERÍA Temas: Contra decisión que tuvo por desistida solicitud de conciliación prejudicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 16 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la señora Clara María Gracia Zuleta, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Procurador 124 Judicial II para Asuntos Administrativos en Montería, que dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas profiera un auto de reemplazo del pronunciado el 8 de junio de 2022, en el que tenga en cuenta la presentación del escrito de subsanación como una manifestación que desvirtúa el posible interés de desistir de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 18 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Clara María Gracia Zuleta pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las decisiones del 8 y 15 de junio de 2022, proferidas por la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería. Por consiguiente, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA y en consecuencia se declare que la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría 124 Judicial II para asuntos administrativos con sede en Montería-Córdoba, violentó los derechos fundamentales de la señora CLARA MARIA GRACIA ZULETA, al declarar extemporáneo la subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial interpuesta por este profesional del derecho, sin tener en cuenta la normativa legal vigente frente al expediente digital y la virtualidad establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 8° inciso 3°.

Subsidiariamente, los derechos fundamentales del suscrito antes señalado. SEGUNDA: Como consecuencia de la decisión anterior, se ordene en forma perentoria a LA PROCURADURÍA 124 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO, con sede en Montería-Córdoba, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, que profiera una nueva decisión conforme los argumentos señalados en la providencia que resuelva la presente, inicie u ordene la reanudación del trámite o procedimiento pertinente ante solicitud de conciliación Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada por CLARA MARIA GRACIA por intermedio de su apoderado Dr. Joaquín f. Negrette Sepúlveda o en defecto, que expida la constancia respectiva de audiencia fallida, para agotar requisito de procedibilidad, si es que, por razones temporales no es posible la continuación del trámite pertinente. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de mayo de 2022, por conducto de apoderado, la señora Clara María Gracia Zuleta solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y convocó como contraparte a la Universidad de Córdoba. La expectativa de la parte actora era cumplir el requisito de conciliación prejudicial para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que reestructuraron la planta de personal de la Universidad de Córdoba y nombraron al señor Luis Alfonso Díaz Vargas en el cargo de profesional especializado, grado 16, código 2028. 2.2.

Por auto del 19 de mayo de 2022, la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial y concedió a la parte actora cinco días para que subsanara la solicitud de conciliación prejudicial y advirtió que la inadmisión es pasible de recurso de reposición, «el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 CPACA». 2.3.

El auto inadmisorio fue enviado a la parte actora mediante mensaje de datos del 19 de mayo de 2022. 2.4. Por auto del 8 de junio de 2022, la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería tuvo por desistida la solicitud de conciliación prejudicial, por cuanto no fue subsanada ni fue interpuesto recurso de reposición contra el auto inadmisorio.

Asimismo, dicho auto advirtió que procedía recurso de reposición. 2.5. El 9 de junio de 2022, la parte actora presentó memorial de subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial. 2.6. El 11 de junio de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de junio de 2022, pues, en su criterio, los cinco días concedidos para la subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial solo empiezan a contar a partir de la firmeza del auto de inadmisión. La demandante explicó que «el auto que se recurre solo podría eventualmente proferirse, el día 13 de junio en el mejor de los casos y no el día ocho (08) de junio como erradamente opinamos comedidamente que al parecer se hizo y es el motivo del presente recurso.

(…) se anota que el día nueve (09) de junio el suscrito presentó el escrito de subsanación, es decir, aun utilizando los términos del artículo 35 de la ley 640 o estado normal de la notificación del auto de mayo 19, la subsanación se hizo dentro del término concedido por el despacho». 2.7. Mediante auto del 15 de junio de 2022, la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería confirmó la decisión de tener por desistida la solicitud de conciliación prejudicial, pues, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 806 de 2020 y 205 (2) de la Ley 1437 de 2011 (modificada por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021), el término para subsanar corrió entre el 23 y el 31 de mayo de 2022 y la subsanación fue presentada el 9 de junio de 2022.

Además, la Procuraduría explicó que «La parte convocante no recurrió el auto inadmisorio dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de manera que fuera interrumpido el término legal de 5 días para subsanar y en esa medida iniciara su cómputo luego de notificada la decisión que resolviera el recurso interpuesto de manera oportuna».

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, adujo lo siguiente: 3.2.

Que el término para subsanar la solicitud de conciliación prejudicial empezó a correr desde el 9 de junio de 2022, por cuanto solo empieza a contar una vez fenecido el término de firmeza previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Que «teniendo como referencia obligada para el inicio de los términos indicados los parámetros del decreto 806/2020, y el artículo 76 del CPACA, estos comienzan a correr, el día 25 de mayo/2022, (y los días hábiles 25,26,27 y31) y en el mes de junio (los días hábiles 1,2,3,6,7,8), es decir, la decisión que ordenó la subsanación quedó en firme el día ocho (08) de junio». 3.3.

Que, de conformidad con los artículos 305 del Código General del Proceso y 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011, «una decisión judicial o administrativa no es OBLIGATORIA, ni se considera debidamente notificada, hasta tanto la providencia o el acto que lo ordenó, NO ESTE EN FIRME». Que, por consiguiente, el efecto de término de subsanación sólo ocurrió cuando quedó en firme el auto de admisión. 3.4.

Que, de hecho, no existe norma procesal que señale que los términos para subsanar y recurrir corren de manera simultánea. Que «es un absurdo jurídico desde luego en nuestro respetuoso concepto, pero, esa sería la única forma procesal en que, la notificación primigenia, sea el inicio simultáneo de los términos para subsanar y al mismo tiempo interponer recurso». 4.

Intervenciones 4.1. La Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería alegó que la parte actora contabiliza los términos para subsanar de manera equivocada. Que el auto inadmisorio fue puesto en conocimiento de la parte actora el 19 de mayo de 2022 y la notificación se entiende surtida el 23 de mayo de 2022. Que, por consiguiente, el término para subsanar corrió entre el 24 y 31 de mayo de 2022. 4.2.

Que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, los términos empiezan a correr el día siguiente a la respectiva notificación. Que, por consiguiente, resulta acertado concluir que el término de subsanación y el de ejecutoria corrieran de manera simultánea. 4.3. Que pudieron ocurrir dos situaciones: (i) que la demandante no cuestionara la decisión de inadmisión y procediera a corregir la solicitud de conciliación, o (ii) que la actora recurriera la decisión de inadmisión. Que en este caso ocurrió lo primero, y, por ende, no existe duda de que el término de ejecutoria no afectó al término de subsanación. 4.4.

Que, justamente, el artículo 118 del Código General del Proceso señala que «cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». 5.

Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ordenó a la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos de Montería que profiera un auto de reemplazo, «en el que tenga en cuenta la presentación del escrito de subsanación como una manifestación que desvirtúa el posible interés de desistir de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad».

En síntesis, el a quo consideró lo siguiente: 5.2. Que el auto inadmisorio fue enviado a la parte actora el 19 de marzo de 2022. Que, por ende, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, quedó notificado el 23 de mayo de 2022 y los términos empezaron a correr al día siguiente. 5.3. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-598 de 2011, indicó que la inadmisión de la conciliación prejudicial «más allá de entorpecer el derecho de acceso a la administración de justicia lo que busca es hacer más ágil y expedito el mecanismo de la conciliación, entendido éste desde el ámbito jurídico procesal, pues precisamente lo que se quiere con esta exigencia es evitar que se llegue a una audiencia en donde las partes, Estado-administrado en la mayoría de los casos, carezcan de los elementos de juicio suficientes para proponer las respectivas fórmulas de acuerdo e intentar conciliar los distintos intereses en juego, por la carencia de información necesaria, importante y relevante para el efecto». 5.4.

Que si bien la parte actora no formuló la subsanación en el término concedido en el auto inadmisorio, lo cierto es que el 9 de junio de 2022 manifestó la intención inequívoca de proseguir en el trámite conciliatorio. Que «se concluye que habiendo sido presentado por la parte interesada el escrito de subsanación dentro de la ejecutoria del auto que lo ordenó, no puede interpretarse que la parte tiene interés de desistir de la solicitud, situación análoga a la que se presenta frente a la inadmisión de la demanda o en la aplicación del desistimiento tácito, en los cuales la jurisprudencia y la práctica judicial han privilegiado el acceso a la administración de justicia; siendo esta la interpretación que más se ajusta a los postulados constitucionales y que resulta la más favorable a la parte convocante frente a las situaciones arriba planteadas, por lo que se concederá el amparo constitucional solicitado al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Clara María Gracia Zuleta». 6.

Impugnación 6.1. La Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería impugnó la sentencia del 16 de agosto de 2022, «puesto que el asunto sobre el cual versó la conciliación extrajudicial NO era de aquellos llamados a cumplir ese requisito de procedibilidad, previsto por el artículo 161 numeral 1 CPACA. Se trata de un asunto estrictamente laboral, es decir, un conflicto derivado de la relación legal y reglamentaria entre dicha entidad y una de sus empleadas». 6.2.

Dijo que, en todo caso, no es cierto que la subsanación haya sido presentada en el término de ejecutoria del auto inadmisorio del 19 de mayo de 2022. Que el auto inadmisorio quedó ejecutoriado el 8 de junio de 2022 y la subsanación fue presentada el 9 de junio de 2022. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1.

En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al tener por desistida la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora Clara María Gracia Zuleta. 2.2.

En cuanto al procedimiento conciliatorio, en términos generales, la Ley 640 de 2001 señala que la conciliación prejudicial en materia de lo contencioso administrativo tiene las siguientes características: (i) sólo se puede agotar ante los agentes del Ministerio Público que se designen para el efecto, es decir, el conciliador está predeterminado por el legislador;

(ii) las partes deben estar representadas por apoderado judicial, por razón de la naturaleza de los intereses en juego; (iii) es necesario acompañar pruebas que permitan establecer los presupuestos de hecho y de derecho de las pretensiones, sin que la ausencia de una de éstas impida su aporte en el proceso formal; (iv) el conciliador puede solicitar pruebas y, (v) en caso de acuerdo, debe someterse a aprobación del juez al que correspondería conocer la respectiva demanda. 2.3.

La inadmisión de las solicitudes conciliación prejudicial está regulada de manera especial en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010), en los siguientes términos: «En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento.

En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada.

La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición». 2.3.1. En términos generales, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 señala varios supuestos relevantes, a saber: (i) que el agente del Ministerio Público está habilitado para inadmitir las solicitudes de conciliación prejudicial, ante el incumplimiento de los requisitos legalmente previstos;

(ii) que, ante la inadmisión, el solicitante tendrá 5 días para subsanar, «contados a partir del día siguiente a la notificación del auto» o contará con el recurso de reposición, en caso de estar inconforme con la inadmisión, y (iii) que, en caso de no subsanarse, la solicitud de conciliación prejudicial se tendrá como desistida y no presentada. 2.3.2.

La Sala advierte que el artículo 35 de la Ley 640 de 2021 no establece término para la interposición del recurso de reposición y, por ende, debe acudirse a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esa norma indica que el recurso de reposición debe interponerse en los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo respectivo. 2.3.3.

En resumen, ante la decisión de inadmisión, el interesado tiene dos alternativas: subsanar la solicitud de conciliación en el término de cinco días contados a partir del Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co día siguiente a la notificación del auto inadmisorio o interponer recurso de reposición en los diez días siguientes a la notificación de dicho auto. 2.4.

En el caso concreto, la Sala advierte que están acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) El 13 de mayo de 2022, por conducto de apoderado, la señora Clara María Gracia Zuleta solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y convocó como contraparte a la Universidad de Córdoba. La parte actora pretendió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que reestructuraron la planta de personal de la Universidad de Córdoba y nombraron al señor Luis Alfonso Díaz Vargas en el cargo de profesional especializado, grado 16, código 2028.

(ii) Por auto del 19 de mayo de 2022, la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, por lo siguiente: (i) que no fue aportada copia y constancia de notificación de la Resolución 1935 de 2021; (ii) que no fue aportada constancia de notificación de la Resolución 1932 de 2021;

(iii) que el poder aportado por el apoderado de Clara María Gracia Zuleta no tiene nota de presentación personal, según lo exige el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015; (iv) que el apoderado tampoco contaba con dirección de correo electrónico registrada en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, y (v) que no fue enviada copia de la solicitud de conciliación prejudicial a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los artículos 613 del Código General del Proceso y 4 del Decreto 1365 de 2013.

(iii) El auto inadmisorio dispuso que la parte actora contaba con cinco días para corregir la solicitud de conciliación prejudicial y advirtió la procedencia del recurso de reposición, en el término de diez días, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. (iv) El auto inadmisorio fue enviado a la demandante mediante mensaje de datos enviado el mismo 19 de mayo de 2022.

Por consiguiente, dicho auto quedó notificado el 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, que la notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (v) El término para corregir corrió entre el 24 y el 31 de mayo de 2022 y la parte actora no formuló recurso de reposición. (vi) El término para interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio transcurrió entre el 24 de mayo y el 7 de junio de 2022, pero la parte actora no lo interpuso.

(vii) Por auto del 8 de junio de 2022, la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería tuvo por desistida la solicitud de conciliación prejudicial, por cuanto no fue subsanada ni fue interpuesto recurso de reposición contra el auto inadmisorio. (viii) El 9 de junio de 2022, la parte actora presentó memorial de subsanación de la solicitud de conciliación prejudicial.

(ix) La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de junio de 2022 y, mediante auto del 15 de junio de 2022, la Procuraduría 124 Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería confirmó la decisión de tener por desistida la solicitud de conciliación prejudicial, puesto que no fue oportunamente corregida. 2.5.

A juicio de la Sala, la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Clara María Gracia Zuleta, pues lo cierto es que la decisión de tener por desistida la solicitud de conciliación obedece estrictamente a lo prescrito en el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 2.5.1.

En este caso, la solicitud de conciliación prejudicial no fue corregida en los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio y tampoco se presentó recurso de reposición en los diez días siguientes a la notificación de esa decisión. Luego, hizo bien la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería al tener por desistida y no presentada la solicitud de conciliación prejudicial. 2.5.2.

Si bien la actora alega que presentó en tiempo la subsanación, porque los cinco días se contaban luego de que el auto inadmisorio se encontrara en firme, lo cierto es que esa interpretación desconoce el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que establece que la subsanación debe presentarse en los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio.

De aceptarse la tesis propuesta por la demandante, el término para subsanar la solicitud de conciliación no sería entonces de cinco días, sino de 15. 2.5.3. En realidad, si la demandante estimaba que, en efecto, procedía la subsanación de la solicitud de conciliación ha debido presentarla en los cinco días que prevé el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2021, mas no en los 15 días siguientes.

Otra cosa hubiese sido si la parte actora hubiera estado en desacuerdo con el auto inadmisorio de la solicitud de conciliación y hubiese presentado el recurso de reposición. En ese caso, la autoridad demandada habría tenido que resolverlo y, de haber confirmado la inadmisión, habría tenido que restituir el término para subsanar. Pero eso no fue lo que ocurrió en este caso y, por lo tanto, no se advierte ninguna vulneración a los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia. 2.5.4.

Por último, conviene precisar que el artículo 305 del Código General del Proceso no resulta aplicable al trámite de conciliación, habida cuenta de que no se trata de un proceso judicial. En estricto sentido, la conciliación prejudicial es un procedimiento administrativo especial y, está regulado principalmente por las reglas previstas en la Ley 640 de 2001. 2.6.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: a quo no acertó al concluir que la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al tener por desistida la solicitud de conciliación prejudicial presentada por la señora Clara María Gracia Zuleta.

Por consiguiente, será revocada la providencia impugnada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela de referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00112-01 Demandante: Clara María Gracia Zuleta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con salvamento de voto