Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandantes: Luis Humberto Guidales García y Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia (2022-2026) Tema: Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Sentencia anticipada.
AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 1.1.1. Expediente 2022-00256-00 1 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)” Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.
El señor Luis Humberto Guidales García, presentó2 demanda electoral en la cual solicitó anular la elección de Daniel Carvalho Mejía como Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022 por encontrarse incurso en la causal de doble militancia política. 2. Afirmó que el 13 de marzo de 2022, se realizaron elecciones para elegir a los miembros del Congreso de la República, jornada electoral en la cual el señor Daniel Carvalho Mejía, resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026, avalado por el partido Verde Oxígeno e inscrito por la Coalición Centro Esperanza. 3.
Indicó que el 16 de julio de 2022, la asamblea general del partido Verde Oxígeno decidió expulsar al señor Daniel Carvalho Mejía « por considerar probado que actuó de manera desleal con el partido ( ) [porque] permitió que se infiltrara al Partido Verde Oxígeno para ponerla al servicio de la campaña de Sergio Fajardo Valderrama». 4.
Señaló que el 20 de julio de 2022, el demandado tomó posesión como representante a la Cámara « sin embargo, para esa fecha ya no pertenecía al partido político que lo inscribió como candidato». 5. Argumentó que Daniel Carvalho Mejía, incurre en doble militancia porque de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en su criterio, « los candidatos que resulten electos deberán pertenecer al partido que los inscribió mientras ostenten la investidura.
Es decir, como requisito para ostentar la investidura como miembro de una corporación pública, el candidato electo debe pertenecer al partido que lo inscribió». 6. Así las cosas, es lo cierto que el demandado ya había sido expulsado del Partido Verde Oxigeno, el cual avaló la inscripción de su candidatura, al momento de posesionarse como Representante a la Cámara, por tanto, incurre en la causal de nulidad de doble militancia, contenida en el inciso 2o3 del artículo 2o de la Ley 1475 de 2011. 2 El 31 de agosto de 2021 3 Artículo 2o.
Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.1.2.
Normas vulneradas y concepto de la violación 7. La parte actora alegó la vulneración del contenido de los artículos 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA. 8. En su criterio, el demandado al posesionarse como Representante a la Cámara ya había sido expulsado del Partido Verde Oxígeno, que avaló la inscripción de su candidatura; por tanto, incurre en la causal de nulidad de doble militancia, contenida en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, al desconocer su obligación de “…pertenecer al partido que los inscribió mientras ostente la investidura…”. 1.1.2.
Expediente No. 2022-00226-00 (M.P. Luis Alberto Álvarez Parra) 9. La Veeduría Transparencia Electoral, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, también solicitó4 la nulidad del acto de elección de Daniel Carvalho Mejía como Representante a la Cámara por Antioquia, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022. 10.
Afirmó que la coalición Centro Esperanza, circunscripción territorial de Antioquia, para el 2021, estuvo conformada por los partidos políticos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente, Dignidad, Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno. 11. Según el acuerdo de coalición Centro Esperanza (Antioquia), el entonces candidato Daniel Carvalho Mejía fue apoyado del Partido Verde Oxígeno.5 12.
El 29 de enero de 2022 inició el período de campaña presidencial y la inscripción de candidatos, sin embargo, el Partido Vede Oxígeno no inscribió aspirante a la consulta popular interpartidista de esa coalición para la elección de aspirante único a la Presidencia de la República. 13. El 4 de febrero de 2022, el Partido Político Alianza Social Independiente (ASI) avaló la candidatura del señor Sergio Fajardo Valderrama, y fue inscrito para participar en la consulta popular interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, según consta en el formulario E-6 CPI. ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 4 Demanda presentada el 17 de agosto de 2021. 5 Véase formulario E-8 CT de 21 de diciembre de 2021.
Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. El 10 de marzo de 2022, el Partido Verde Oxígeno inscribió a Íngrid Betancourt Pulecio, de manera independiente a la coalición, como candidata presidencial (2022-2026), 15.
Para la misma época, Daniel Carvalho Mejía contaba con una dirección web para dar a conocer sus propuestas de campaña al Congreso de la República, la cual aún se encuentra activa como página personal del actual Representante a la Cámara (https://www.carvalho.com.com/). 16. El demandado siendo candidato a la Cámara de Representantes, con el aval del Partido Político Verde Oxígeno dentro de la Coalición Centro Esperanza, realizó actos concretos de apoyo6 a favor del señor Sergio Fajardo, quien estaba avalado por el Partido Alianza Social Independiente (ASI). 17.
Para tal efecto, Daniel Carvalho Mejía publicó, en su portal propaganda electoral a favor de la candidatura de Sergio Fajardo, “faltando a la lealtad política que le debía a su partido”, el cual ya contaba con su propia candidata a la Presidencia de la República (Íngrid Betancourt Pulecio). 18. Dicha publicidad permaneció publicada durante toda la campaña electoral incluso para el 10 de marzo de 2022, cuando el partido Verde Oxígeno inscribió a su candidata a la Presidencia de la República. 19.
Al respecto, explicó que si “…bien es cierto en el mes de febrero, cuando comenzó la campaña presidencial, el Partido Verde Oxígeno dio la libertad a sus militantes de apoyar la Consulta Popular Interpartidista de la Coalición Centro Esperanza, esa libertad sólo estuvo vigente hasta el 10 de marzo de 2022, fecha en la que esa formación política ya contaba con una candidata inscrita a la Presidencia de la República, siendo así las cosas todas las piezas publicitarias tenían que ser retiradas de las redes sociales como del portal web, lo que el señor Carvalho no realizó, siendo esto una obligación por estar militando en el Partido Verde Oxígeno […] recalcamos que la red social Twitter, como los portales web, la conducta del señor Carvalho fue lo contrario al no eliminar la publicación que realizó en su portal web https://www.carvalho.como.co/post/tibio- 10-hechos-por-los-que-fajardo-es- la-mejor-opcion, la cual mantuvo todo el período de campaña, que inclusive al día de hoy se encuentra publicado”. 20.
Por otra parte, desde la red social Twitter de propiedad del accionado (@davahlo), se difundió propaganda electoral a favor del candidato Sergio Fajardo del (ASI) a la consulta popular interpartidista Centro Esperanza para la elección del aspirante único a la Presidencia de la República por esa coalición. 6 Se refiere a los tuits y retuits que más adelante se relacionan.
Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. Para concluir, afirmó que el demandado incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, durante la campaña electoral: (i) no retiró del portal web que usó como plataforma virtual de publicidad electoral para difundir sus propuestas, la columna a favor de la candidatura candidato a la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza y;
(ii) apoyó a Sergio Fajardo como opción única a la Presidencia de la República de la Coalición Centro Esperanza, a pesar que su partido político Verde Oxígeno inscribió a la señora Íngrid Betancourt, para la misma consulta. 1.1.2.1. Normas vulneradas y concepto de la violación 22. Para la parte actora, la elección cuestionada infringe los artículos 107 de la Constitución Política; 2, inciso 2, de la Ley 1475 de 2011 y 275. 8° del CPACA, y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de doble militancia, modalidad de apoyo. 23.
Reiteró que el demandado fue avalado por el partido Verde Oxígeno e integró la lista de candidatos a la Cámara de Representantes, por Antioquia, de la Coalición Centro Esperanza. 24. Sostuvo que el partido Verde Oxígeno contaba con candidata propia para las elecciones a la Presidencia de la República (Íngrid Betancourt); sin embargo, el demandado decidió apoyar la candidatura de Sergio Fajardo, lo que configura la causal de nulidad denominada doble militancia. 1.3.
Trámite surtido en los procesos acumulados 25. Las demandas presentadas fueron admitidas mediante providencias de 22 de septiembre de 20227 y 20 de octubre de 20228, en las cuales se ordenaron las correspondientes notificaciones. 1.4. Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, se pronunciaron: 1.4.1.
Daniel Carvalho Mejía (demandado) 27. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que, a su juicio, no se configura la causal de nulidad alegada. 7 Exp. 11001032800020220025600 8 Exp. 11001032800020220022600, decisión que también negó la suspensión provisional requerida Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
Al referirse a los fundamentos fácticos de las demandas precisó que: i) No es cierto que “…la expulsión de mi defendido de la colectividad sin haberse materializado ninguna garantía del debido proceso y, en lugar de fundar sus decisiones en pruebas, cimentó su decisión en señalamientos sin fundamento fáctico y probatorio. Además, mi defendido nunca obró con el ánimo de sabotear la candidatura de la doctora Ingrid Betancourt ni tampoco ha pretendido torpedear las decisiones de la colectividad”. ii) La candidatura de Sergio Fajardo Valderrama avalada por el Partido Alianza Social Independiente se consolidó el 23 de marzo de 2022, según formulario E6 – P. iii) Su página web tiene como propósito divulgar su gestión e ideas, las cuales no se circunscribe al periodo electoral. iv) Su actuación siempre fue leal con su partido y no apoyó la candidatura de Sergio Fajardo Valderrama. v) Las manifestaciones a las que refiere el demandante no constituyen propaganda electoral porque datan de antes de que Sergio Fajardo Valderrama o Íngrid Betancourt Pulecio fueran inscritos como candidatos a la presidencia de la República. vi) No utilizó sus redes sociales para apoyar a Sergio Fajardo Valderrama, su actividad se circunscribió a retwittear publicaciones que incluían expresiones favorables a su candidatura a la Cámara de Representantes. 29.
Luego, propuso las siguientes excepciones de mérito: “AUSENCIA [INEXISTENCIA] DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA DECRETAR LA NULIDAD ELECTORAL – INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA”. 30. Como fundamento indicó que, según la parte actora está configurada, la incursión en doble militancia por parte del demandado “…por el hecho de haber sido expulsado de su partido por decisión de la Asamblea Extraordinaria del Partido Verde Oxígeno. Sin embargo, pasa por alto el demandante que el Consejo de Estado no es un notario de las decisiones de los partidos y que, por tal razón, no está obligado a aceptar como ciertas las conclusiones a las que arriba un partido político”. 31.
Indicó que de las pruebas allegadas al expediente no se encuentra demostrados los actos positivos y concretos de apoyo a favor de Sergio Fajardo y que, algunas dan cuenta de hechos acaecidos en febrero de 2022, antes de que Íngrid Betancurt fuera la candidata a la presidencia de la República del Partido Verde Oxígeno. 32. Resaltó que tampoco está acreditado que haya compartido publicidad electoral “…dentro del límite temporal al que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, esto es, desde la inscripción de la candidatura de la doctora Ingrid Betancurt Pulecio ocurrida el pasado 10 de marzo de 2022, lo cual se acredita con el formulario E6 – Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 P que se adjunta al presente escrito y hasta la realización de la segunda vuelta presidencial ocurrida el pasado 19 de junio de 2022, según el calendario electoral adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil”. 33.
Al respecto, manifestó que luego de la inscripción de la candidatura de Ingrid Betancur Pulecio “…no realizó ninguna actuación tendiente a dar cumplimiento a la cláusula segunda del acuerdo político y programático, precisamente, en razón a las dudas que le generaba la contradicción entre el acuerdo firmado por los partidos y lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011”. 34.
En lo referente a que “…haya replicado los mensajes de Twitter en donde ciudadanos manifiestan su intención de voto para las elecciones a Congreso de la República y Consultas Presidenciales llevadas a cabo el pasado 13 de marzo de 2022. [Preciso que], resulta ilegítimo que el demandante pretenda deducir que mi defendido apoya a todos los candidatos que fueron relacionados por los ciudadanos en sus respectivas publicaciones.
Lo que sí emerge de la lógica y las reglas de la experiencia es que mi defendido replicó esas menciones por la sencilla razón de que era él el que estaba mencionado por ellos, independientemente de que los ciudadanos decidieran votar, en otras circunscripciones o en consultas, por otras personas”. “Genérica o innominada”. 35. Solicitó que se declararan probadas las excepciones de fondo que resultaran probadas en el curso del proceso. 36.
Sumado a lo anterior, resaltó la presunta falta probatoria de los cargos de nulidad formulados y expuso que “…mi defendido no incurrió en ningún comportamiento que pudiera calificarse como transgresor de la prohibición de doble militancia”. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 37. Su apoderada propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causal por pasiva, al concluir que la autoridad que representa “…no tiene a su cargo la labor de verificación de si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, quien inscribe y avala al candidato es el Partido Político y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”. 38.
De igual manera, solicitó que se declarara la “excepción genérica” que se encontrare probada. 1.4.3. Consejo Nacional Electoral (CNE) 39. Mediante apoderada judicial, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones anulatorias. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40.
Para tal efecto, se pronunció sobre los argumentos fácticos de la parte actora, a la competencia de esa autoridad electoral y al trámite de la revocatoria de inscripción de candidaturas. 41. Luego, señaló que “…no existe plena certeza de que el señor DANIEL CARVALHO MEJÍA, respalde de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. El Despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.39 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2010 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sentencia anticipada 43.
El artículo 182 A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 44.
En este caso, considera el Despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), c) y d), del artículo 182A del CPACA, según pasa a exponerse. 2.3. Cuestión previa 2.3.3. De la falta de legitimación por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 45.
Como se expuso en los antecedentes la RNEC, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en síntesis, “…no tiene injerencia alguna 9 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida”. 46.
Sobre el particular, esta Sala Electoral ha señalado que “…en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial11”. 47.
Como se demostrará, corresponde definir si Daniel Carvalho Mejía está incurso en la prohibición de doble militancia. Así las cosas, debe concluirse que lo que se debatirá no guarda relación con las actividades desplegadas por la RNEC en las elecciones en que la participó el demandado y, en consecuencia, es lo procedente declarar probada la excepción invocada. 2.4.
Caso concreto 48. En el presente asunto, se advierte que no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182 A del CPACA. 2.4.1. De las pruebas aportadas por la parte actora, en los procesos acumulados. 2.4.1.1. Con las demandas se allegaron, en común, copia: ✓ Formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 de la Comisión Escrutadora, por medio del cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2022-2026. ✓ Acuerdo programático y político coalición centro esperanza entre la Alianza Social Independiente;
Colombia Renaciente; Dignidad; Nuevo Liberalismo y Verde Oxígeno, para inscribir lista de candidatos a la Cámara de Representantes de Antioquia para las elecciones del 13 de marzo de 2022. 2.4.1.2. La parte demandante del expediente 2022-00256 aportó: 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01, MP.
Rocío Araújo Oñate (E) Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ✓ Acta extraordinaria de la Asamblea General del Partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, por medio de la cual se decidió la expulsión del señor Daniel Carvalho Mejía de esa organización política. 2.4.1.3.
La parte demandante del expediente 2022-00226 aportó: ✓ Formulario E-8 CT del 21 de diciembre de 2021, de la inscripción de la lista definitiva de candidatos por la coalición Centro Esperanza a la Cámara de Representantes por Antioquia, en la que el señor Daniel Carvalho Mejía fue incluido como uno de los aspirantes en el renglón 109. ✓ Formulario E-6-CPI del 4 de febrero de 2022 mediante el cual fue inscrito Sergio Fajardo Valderrama como candidato a la Consulta Popular Interpartidista de la Coalición Centro Esperanza por el Partido Alianza Social Independiente -ASI, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. ✓ Formulario E-6-P del 10 de marzo de 2022 mediante el cual fue inscrita Ingrid Betancourt Pulecio como candidata a la Presidencia de la República de Colombia por el Partido Político Verde Oxígeno ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 49.
En este punto, debe precisar el Despacho que la parte actora manifestó que allegaba: i) informe pericial y ii) Informe Investigación. 50. De la lectura de las documentales se advierte que se trata de un “informe de actividades de investigación (…) informe técnico), dirigido al demandante (Luis Humberto Guidales García)”, según el cual: Dando cumplimiento a la orden de trabajo emitida por el Dr. LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA, (…), consistente en efectuar inspección al perfil de la red social de Twitter https://twitter.com/davalho usuario @davalho y la Página Web https://www.Davalho.com.co perteneciente al señor DANIEL CARVALHO MEJIA (…), para asegurar y realizar registro grafico de las actividades efectuadas referentes a las publicaciones que ha realizado y/o twitteado a favor del Doctor SERGIO FAJARDO, candidato a las elecciones presidenciales del año 2022.
Así mismo análisis y demás actividades investigativas que se desprendan de la misma (…). (Negrillas fuera de texto original). 51. A folio 80 de este informe, se encuentra un acápite titulado “Resultados de la Investigación…”, con las siguientes conclusiones: 1. La actual Investigación OSINT, Investigación de fuentes Abiertas fue ejecutada por el suscrito Investigador con especialización en Apoyo judicial MIGUEL H. PULIDO MAYORGA, (…) Investigador Judicial. 2.
Actividad que fue efectuada a los objetivos siguientes: red social de Twitter https://twitter.com/davalho usuario @davalho y la Página Web https://www.Davalho.com.co perteneciente al señor DANIEL CARVALHO MEJÍA (…), que tuvo como fin asegurar y realizar registro grafico de las actividades Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efectuadas referentes a las publicaciones que ha realizado y/o twitteado a favor del Doctor SERGIO FAJARDO, candidato a las elecciones presidenciales del año 2022. 3.
Comoquiera que la información expuesta en la Web, como la generada en las redes sociales tales como Twitter, LinkedIn Facebook y WhatsApp, son de alcance al conocimiento público y no existen restricciones para acceder a ellas desde el punto de vista Legal; en esta ocasión fueron objeto de investigación frente a un caso de recolección, preservación, análisis para documentarla y presentar evidencia demostrativa de una manera que sea aceptable en un procedimiento judicial. 4.
Se efectuaron las capturas de pantalla al oprimir la tecla “ImprPant” y se hace copia en un editor de imágenes gratuito llamado “irfanview” de inmediato se procede a guardar el archivo en formato “Jpg”; igualmente se efectuó la toma de video de pantalla mediante el uso de la herramienta gratuita OSB ESTUDIO y de inmediato se procede a guardar el archivo en formato “MP4”. 5.
En dicha fijación se puede apreciar el contenido disponible en red social de Twitter https://twitter.com/davalho usuario @Davalho y la Página Web https://www.Davalho.com.co perteneciente al señor DANIEL CARVALHO MEJÍA (…) contenido correspondiente al periodo de tiempo entre el 1 de enero de 2022 al 7 de agosto de 2022 como fecha de la última publicación. 6.
Se realiza un registro de la pantalla mientras se desliza cada nota, mensaje del chat de Messenger, para demostrar que se hace sobre el usuario de DANIEL CARVALHO MEJIA - @Davalho. (Negrillas fuera de texto original). 52. Para finalizar, el informe es suscrito por Miguel Hernando Pulido (investigador judicial), quien concluyó “Después de realizar todo este proceso de Ciberinteligencia e investigación OSINT de la demás evidencia, me permito garantizar que está en genuina e integra y no ha sido alterada; este informe y archivos se entregan al DR. LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA, en medio digital (…) se realizó la fijación de evidencia digital para asegurar y preservar la existencia de conversaciones de la red social y aplicación de Facebook Messenger, como parte de una actividad de investigación y/o Actos Urgentes. 53.
Sumado a lo anterior, se allegó documento denominado “INFORME PERICIAL EN INFORMÁTICA FORENSE”, suscrito por el ingeniero Milton Hernando Cuadros Peña (Perito en informática forense). 54. Según el cual, por “…solicitud recibida con relación a la adquisición de evidencia digital que reposa en la red social Twitter y páginas web que se relacionan a continuación, se procede a realizar una adecuada presentación del procedimiento, herramientas utilizadas y resultados obtenido con claridad y uso de un lenguaje amable y sin tecnicismos”.
(Negrillas fuera de texto original). 55. Informe en el cual se arribó a las siguientes conclusiones: Las labores de adquisición de la evidencia digital se ha realizado a las publicaciones que se encontraban disponibles de manera pública en la página oficial de internet y red social de Twitter del Representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía. Lo anterior partiendo de las publicaciones en imágenes y comentarios a través del Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tiempo, la interacción con sus seguidores y la identificación del perfil del usuario en mención mediante el análisis al código fuente.
(Negrillas fuera de texto original). 56. En este sentido, debe precisar este Despacho que los informes antes relacionados aluden a imágenes, mensajes en redes sociales y a la página web que se mencionan en la demanda presentada por Luis Humberto Guidales García y son el resultado de la “Investigación de fuentes Abiertas” y de la “adquisición de la evidencia digital” y contrario a demostrar alguno de los hechos que interesan a este debate tienen como finalidad que lo allegado tenga tratamiento de evidencia digital. 57.
Es necesario tener en consideración que en los términos del artículo 226 del CGP12 “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. 58. Nótese que, en este asunto, mediante los informes allegados no se pretende “…verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, sino que la información relacionada en la demanda extractada de páginas web y redes sociales, tenga tratamiento de evidencia digital. 59.
Al respecto, para la doctrina “…existen eventos, numerosos por cierto, donde realmente la experticia no tiene la finalidad de ser medio de prueba por no estar destinado a la valoración y análisis por parte del juez en orden a formar su convencimiento y decidir en una providencia…”13. 60. Para este Despacho, en este preciso caso, lo que para la parte actora se trata de un dictamen pericial, de acuerdo con el CGP y lo antes expuesto, no tiene esa condición pues, se reitera contrario a pretender probar un hecho que interesa a este debate, en realidad los informes tienen como finalidad que las imágenes, mensajes en redes sociales y a la información obtenida de la página web que se menciona en la demanda de Luis Humberto Guidales García deba ser tenida como evidencia digital. 61.
De acuerdo con lo expuesto, los informes titulados: “informe de actividades de investigación (…) informe técnico), dirigido al demandante (Luis Humberto Guidales García)” y “INFORME PERICIAL EN INFORMÁTICA FORENSE”, serán decretados como pruebas documentales y no como dictamen pericial, por las razones antes expuestas y de se ordenará su respectivo traslado a las partes. 62.
En conclusión, todos los documentos antes relacionados allegados por la parte actora, se decretarán como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y correr el respectivo traslado. 12 Código General del Proceso 13 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso -pruebas-, DUPRE Editores Ltda, Bogotá, D.C., 2017, pág. 345.
Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.2. De las pruebas solicitadas por el demandante del expediente 2022- 00226: 2.4.2.1.
Interrogatorio de parte 63. La parte demandante solicitó el “…interrogatorio de parte al señor Daniel Cavalho Mejía”. 64. El Despacho advierte que dicha prueba será denegada, conforme las siguientes razones. 65. Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 198 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, en lo referente al interrogatorio de parte dispone que el juez podrá ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. 66.
Por su parte, el artículo 169 del CGP prevé que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para la verificación de los hechos, mientras que el artículo 168 señala que: “…[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 67.
Para resolver si el demandado está o no incurso en la doble militancia de la cual se le acusa, su declaración resulta inconducente, pues los elementos probatorios que podrían permitir la configuración de esta prohibición ya obran en este expediente y serán objeto de valoración en la etapa respectiva. 68. Sumado a lo anterior, para el Despacho se advierte innecesario e inútil citar al demandando al rendir el interrogatorio respecto de la prohibición de la que se acusa pues, con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados y conforme se fijará el litigio, en esta misma providencia, no se advierte que los aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte del accionado, los que además están documentados en otros medios probatorios que serán objeto de valoración en la respectiva sentencia. 69.
En este orden de ideas, se denegará el decreto del interrogatorio del demandado, por inconducente e innecesario de acuerdo con las razones antes señaladas. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5.
De las pruebas allegadas por el demandado 70. Anexó copia de: ✓ ACUERDO PROGRAMÁTICO Y POLÍTICO COALICIÓN CENTRO ESPERANZA ENTRE ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE; COLOMBIA RENACIENTE; DIGNIDAD; NUEVO LIBERALISMO Y VERDE OXÍGENO PARA INSCRIBIR CANDIDATOS A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE ANTIOQUIA PARA LAS ELECCIONES DEL 13 DE MARZO DE 2022. ✓ Formulario E6- correspondiente a la inscripción de la candidatura de Ingrid Betancourt Pulecio y José Luis Esparza Guerrero a la presidencia y vicepresidencia de la República. ✓ Formulario E6 - P correspondiente a la inscripción de la candidatura del doctor Sergio Fajardo Valderrama a la Presidencia de la República. ✓ Resolución No. 3932 del 04 de agosto de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral en la que se declara carencia actual de objeto. 2.5.1.
De las pruebas solicitadas por el demandado: 71. La defensa solicitó que se coteje la copia del documento denominado “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA 16 DE JULIO DE 2022”, artículo 246 del CGP, para tal efecto, solicito que se exhiba dentro de la audiencia correspondiente y oficiar a la doctora Sandra Pulido Urrea, Representante Legal de Partido Verde Oxígeno, a la Carrera 9 No. 71 – 38, Oficina 508 o al buzón electrónico contacto@verde-oxigeno.com 72.
El Despacho accederá a la petición de oficiar al Partido Verde Oxígeno para que remita, con destino a este expediente, copia del acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 16 de julio de 2022 y de la misma se correrá traslado a las partes, sin que se advierta la necesidad de convocar a audiencia de pruebas para tal finalidad pues, su contradicción puede hacerse en durante su traslado. 2.6.
De las pruebas allegadas por el CNE: ✓ Solicitud de revocatoria inscripción de la candidatura de Daniel Carvalho Mejía por la Coalición Centro Esperanza, suscrita por Óscar Giovanny Montoya Escobar. ✓ Auto de 15 de febrero de 2022 del CNE que cita a audiencia pública en el proceso de revocatoria de inscripción del candidato Daniel Carvalho Mejía. ✓ Resolución No. 1559 de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato DANIEL CARVALHO MEJÍA de la Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 COALICIÓN CENTRO ESPERANZA, ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA”. ✓ Recurso de reposición contra la Resolución No. 1559 de 2022 del CNE ✓ Resolución No. 1666 de 2022 “Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición contra la Resolución No. 1559 de 2022 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato DANIEL CARVALHO MEJÍA de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA, ANTIOQUIA, para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA”. ✓ Solicitud de revocatoria inscripción de la candidatura de Daniel Carvalho Mejía por la Coalición Centro Esperanza, suscrita por Juan Camilo Ortega Soto. ✓ Auto-CNE-JLLP-061-2022 de 9 de marzo de 2022 que asume conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción. ✓ Resolución 4485 de 2022 de 24 de agosto “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2022-2026 del señor DANIEL CARVALHO MEJÍA por la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA”. 2.7.
De las pruebas allegadas por la RNEC: ✓ Formulario E-26 del departamento de Antioquia ✓ Formulario E-6 CT Representante a la Cámara de representantes por el departamento de Antioquia ✓ formulario E- 7 CT circunscripción Antioquia ✓ Formulario E-8 CT Representante a la Cámara de representantes por el departamento de Antioquia 73.
Concluye el Despacho que todas las pruebas enunciadas anteriormente y allegadas por las partes, deben ser tenidas como pruebas con el valor que la ley les asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y correr traslado de las mismas a los sujetos procesales. 2.8. De las pruebas decretadas de oficio: 74. El Despacho considera necesario oficiar al: ✓ Consejo Nacional Electoral para que remita, con destino a este expediente, copia de la resolución por medio de la cual negó la solicitud de registro de la expulsión de Daniel Carvalho Mejía aprobada por la asamblea general extraordinaria del partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, junto con sus antecedentes administrativos.
Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3. Fijación del litigio 75. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202114, es lo procedente fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de Daniel Carvalho Mejía, como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia, contenida en el formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 debe ser anulada porque incurrió en doble militancia. 76.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿Incurrió el demandado en la prohibición de doble militancia en los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, porque previo a posesionarse como Representante a la Cámara por Antioquia fue expulsado del Partido Verde Oxígeno, colectividad que avaló su candidatura? b. ¿Incurrió el demandado en doble militancia porque en la campaña para las elecciones de 13 de marzo de 2022, apoyó al candidato en la consulta popular interpartidista de la coalición Centro Esperanza a Sergio Fajardo Valderrama (candidato único a la Presidencia de la República de Colombia), a pesar de que su colectividad (partido Verde Oxígeno), inscribió como candidata a Íngrid Betancourt para la misma jornada electoral? c. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante ¿dichas circunstancias derivan en que su elección como representante a la cámara deba anularse? 77.
Lo anterior, a partir del concepto de la violación, expuestos en las demandas acumuladas, reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes antes relacionadas. 4. Del traslado para alegar 78. Resta al Despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 14 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5. Reconocimiento de personería 79. La RNEC otorgó poder a la abogada Laura Lizeth Jaramillo Mercado15, por lo cual se le reconocerá personería, en los términos del poder que obra en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes e intervinientes, relacionados en la este providencia.
TERCERO: Se ordena a la secretaría OFICIAR: ✓ Al Partido Verde Oxígeno para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, remita copia legible e integra del acta de la Asamblea General Extraordinaria realizada el 16 de julio de 2022. ✓ Al Consejo Nacional Electoral para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados desde el recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este expediente, remita copia de la resolución por medio de la cual negó la solicitud de registro de la expulsión de Daniel Carvalho Mejía aprobada por la asamblea general extraordinaria del partido Verde Oxígeno del 16 de julio de 2022, junto con sus antecedentes administrativos.
CUARTO: NEGAR el decreto del interrogatorio de Daniel Cavalho Mejía, solicitado por la parte actora.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, recibidas las respuestas a los anteriores requerimientos, corra su respectivo traslado a las partes junto con las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de 3 días.
SEXTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia. 15 Intervención realizada al interior del expediente 2022-00256-00. Demandantes: Luis Humberto Guidales García y otro Demandado: Daniel Carvalho Mejía, Representante a la Cámara por Antioquia, (2022-2026) Rad Acum.: 11001-03-28-000-2022-00256-00 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Laura Lizeth Jaramillo Mercado, para actuar como apoderada de la RNEC.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.