Micelio
11001031500020230316200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4915 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Franco Aldemar Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Demandante: FRANCO ALDEMAR ÁLVAREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo y contra providencia judicial.

Improcedencia por falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Franco Aldemar Álvarez, actuando por intermedio de apoderado, mediante escrito recibido el 15 de junio de 20231, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la indebida notificación de los siguientes actos administrativos: «Requerimiento de Información RQI 2017-00333 del 04/07/2017;

Requerimiento para Declarar No. RCD 2017-03502 del 24 de noviembre de 2017; la Liquidación Oficial RDO 2018-03237 del 10 de septiembre de 2018, Resolución donde se aplica la presunción de costos RDO 2020-M 04819 de 12 de noviembre de 2020, utilizando la figura de la revocatoria directa, en consecuencia, revoca parcialmente la Resolución RDO 2018-03237 de 10- 09-2018»2, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) definió un proceso administrativo relativo al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Adicionalmente, acusó que las garantías superiores también se veían afectadas por lo resuelto en la sentencia de 5 de octubre de 2022 por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que declaró probada la caducidad del medio de control en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado 1 Remitido por parte de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2023. 2 Copia fiel al original incluyendo posibles errores.

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el radicado 52001-33-33-005-2021-00119-00, el cual se encuentra en etapa de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO. -Sírvase tutelar en favor del señor FRANCO ALDEMAR ALVAREZ, mayor de edad, con Cedula de Ciudadanía Número 18.154.616 expedida en el Valle de Guamuez (p) los derechos Fundamentales DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCION, conculcados por la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, por indebida notificación de los Actos Administrativos Requerimiento de Información RQI 2017-00333 del 04/07/2017;

Requerimiento para Declarar No. RCD 2017-03502 del 24 de noviembre de 2017;. la Liquidación Oficial RDO 2018-03237 del 10 de septiembre de 2018, Resolución donde se aplica la Presunción de Costos RDO 2020- M 04819 de 12 de noviembre de 2020, utilizando la figura de la revocatoria directa, en consecuencia, revoca parcialmente la Resolución RDO 2018-03237 de 10-09- 2018, SEGUNDO.- SE Declare la nulidad de todos los actos administrativos citados en el numeral anterior como también todo el proceso 2021-00119, de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto(n) donde se profirió el fallo de sentencia del 22 de octubre de 2022 mismo que se encuentra en Apelación ante el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, este ultimo que a pesar de que se apelo en el mes de noviembre de 2022, no ha resuelto en Segunda Instancia y por lo tanto afecta enormemente los intereses de mi mandante para acudir al beneficio tributario, si a ello hubiere lugar y así evitar un grave perjuicio.

TERCERO– Como consecuencia de lo anterior solicito con todo el respeto que se ordene a la UGPP a retrotraer toda la actuación administrativa incluyendo el cobro coactivo que se adelante en contra del accionante FRANCO ALDEMAR ALVAREZ, hasta la expedición de la Resolución de Presunción de Costos RDO 2020- M 04819 de 12 de noviembre de 2020.

CUARTO - Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la UGPP en contra del señor FRANCO ALDEMAR ALVAREZ en virtud de la Liquidación Oficial RDO 2018-03237 del 10 de septiembre de 2018, ordene a la entidad accionada para que el termino de cuarenta y ocho (48) y se ordene archivar el expediente 20171520058000408.3 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Mediante acto administrativo RQI 2017-00333 de 4 de julio de 2017 la UGPP requirió al señor Franco Aldemar Álvarez, con el fin de aclarar una inconsistencia respecto de sus aportes parafiscales, por lo que le concedió 1 mes para aportar la información respectiva. 3 Texto transcrito del original con posibles errores.

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ante la imposibilidad de notificar lo resuelto de manera física, la UGPP remitió un mensaje de datos a la dirección electrónica diceron@gmail.com que, según el accionante, nunca fue autorizada para ese fin.

Al no recibir respuesta, la UGPP profirió el acto administrativo RCD 2017-03502 de 24 de noviembre de 2017, en el que propone al particular el pago de $103 902 348, por concepto de aportes, intereses y multa. Esta decisión se notificó mediante publicación en la página web y la cartelera física de la entidad. El 10 de septiembre de 2018, la UGPP expide la liquidación oficial RDO 2018-03237 donde fija un total a pagar de $117 484 400 a cargo del señor Franco Aldemar Álvarez.

Una vez más, la notificación se efectuó a través de los medios físicos y electrónicos ya enunciados. Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reconsideración y, para el efecto, suministró las direcciones de correo maximercadojumbo77@gmail.com y silvioreyes2011@hotmail.com. La UGPP inadmitió el recurso y notificó esta decisión al correo electrónico silvioreyes2011@hotmail.com; no obstante, dicha cuenta se encontraba inhabilitada, lo cual, según el actor, fue informado a la entidad, a quien también se le indicó que la nueva dirección electrónica era silvioreyes2019@hotmail.com.

Luego de la orden proferida en un proceso de tutela4, la unidad dejó sin efecto la inadmisión y resolvió de fondo la reconsideración modificando la liquidación oficial mediante resolución RDC 128 de 28 de marzo de 2019. Este acto administrativo, según el actor, fue remitido a las cuentas silvioreyes2011@hotmail.com y maximercadojumbo77@gmail.com.

Por medio de la resolución RDC 2019-02138 del 22 de octubre de 2019, la UGPP confirmó la liquidación oficial y, una vez más, realizó la notificación al correo electrónico silvioreyes2011@hotmail.com. En atención a lo expuesto, el actor inició un proceso de nulidad y restablecimiento5 del derecho que fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad que, en primera instancia, profirió sentencia el 5 de octubre de 2022 y declaró la caducidad del medio de control.

Contra este fallo se encuentra cursando, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el recurso de apelación presentado por el actor. 1.4. Fundamentos de la solicitud El accionante aseguró que no es su intención utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sino obtener un amparo transitorio mientras se resuelve la actuación judicial. 4 «sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Pasto de 14 de marzo de 2019», según se menciona en el escrito inicial. 5 En el que solicitó la nulidad de todo el proceso administrativo.

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, aseguró que la UGPP notificó indebidamente los actos administrativos mencionados y concluyó que: La forma en que procedió la UGPP en este caso concreto es violatoria de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION Y DEFENSA, demás conexos ya que el señor FRANCO ALDEMAR ALVAREZ, se lo notifico sin autorización a un correo electrónico que no estaba dispuesto por el para tal efecto, y que posteriormente realizo otro tipo de requerimientos a otros correos electrónicos silvioreyes2011@hotmail,com que estaba bloqueado y que tampoco había sido autorizado y al de maximercadojumbo77@gmail.com,que no es un correo personal sino igualmente ajeno.6 Tras una extensa exposición de las normas que tratan sobre la notificación en el Estatuto Tributario, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, manifestó que: Tenemos el pleno conocimiento y certeza que esta ACCION DE TUTELA TRANSITORIA no trata de revivir términos judiciales o de crear otra instancia, para nada, lo que se busca es la protección de los Derechos Fundamentales invocados por mi poderdante como el DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCION, entre otros vulnerados inicialmente en la parte ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA por la UGPP y posteriormente por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PASTO(N) con el fallo de Primera Instancia proferido el día 5 de octubre de 2022 dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2021- 119 y que fue objeto de apelación y que se está en la espera por resolver en Segunda Instancia […].7 Señaló que, la tutela tiene un carácter transitorio por cuanto, de mantenerse los actos administrativos acusados, no podrá hacer uso de los beneficios tributarios que se conceden hasta el 30 de junio de 2023.

Finalmente, en las pretensiones el accionante realizó una insinuación a partir de la cual puede entenderse que acusa al Tribunal Administrativo de Nariño de una mora judicial8. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 20 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y a la UGPP para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional.

Igualmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes: 6 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 7 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 8 «[…] el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, este [ú]ltimo que a pesar de que se apel[ó] en el mes de noviembre de 2022, no ha resuelto en Segunda Instancia y por lo tanto afecta enormemente los intereses de mi mandante para acudir al beneficio tributario, si a ello hubiere lugar y así evitar un grave perjuicio».

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño Mediante informe rendido por el magistrado que tiene a su cargo el proceso ordinario, explicó que en auto de 7 de diciembre de 2022 admitió la alzada; el 13 de enero de 2023 el expediente ingresó al despacho, y actualmente el caso tiene el turno 177 para resolver.

A su vez, señaló que no tiene relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales, en tanto que no ha proferido decisión alguna. 1.6.2. UGPP La entidad manifestó que «en el sub examiné no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, por cuanto de los hechos que se citan, no se deduce que la situación fáctica descrita por el hoy accionante tenga la calidad de inminencia, gravedad y urgencia, que amerite la impostergabilidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial».

Resaltó que lo alegado por el accionante es un asunto meramente económico respecto del cual no se evidencia en qué consiste la vulneración de derechos fundamentales, en ese sentido, el medio constitucional no puede proceder ni siquiera como medio transitorio. 1.6.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La titular del despacho realizó un recuento de las actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir de allí, concluyó que el expediente ha sido tramitado de acuerdo con las normas correspondientes.

Aseguró que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, pero que en todo caso, actualmente está en curso la demanda contra los actos administrativos mencionados, por lo que no se han agotado todos los recursos ordinarios. Por otra parte, resaltó que el actor no presentó «prueba, al menos, sumaria de la consumación de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela resulte procedente como mecanismo transitorio».

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Franco Aldemar Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la UGPP, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de las autoridades accionadas, con fundamento en que la UGPP no notificó adecuadamente los actos administrativos proferidos dentro de un proceso de liquidación de obligaciones parafiscales y la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-33-33-005-2021-00119-00.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; (iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iv) los requisitos de procedibilidad, y de superarse, (v) el estudio de fondo del caso.

Por otra parte, se verificará si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una mora judicial por el trámite de la apelación presentada contra la sentencia de 5 de octubre de 2022, para lo cual se estudiaran: (i) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y (ii) la mora judicial justificada. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.4.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 11 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad 2.6.1. Aunque la acción de tutela contra actos administrativos y la que se dirige contra providencias judiciales guardan estudios independientes sobre los requisitos adjetivos, para este caso, la Sala abordará de manera conjunta la verificación sobre la exigencia de que se hayan agotado todos los medios de defensa, esto por cuanto, se anticipa, en ambos eventos se evidencia que no se atiende a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, como pasa a explicarse.

En primer lugar, se considera oportuno destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T – 140 de 2023 dictada en sede de revisión, resolvió un caso conocido en segunda instancia por esta Sección, en el que se estudió la solicitud de amparo interpuesta contra una providencia judicial que imponía una sanción disciplinaria a una funcionaria judicial.

Según la demandante, no se le había comunicado adecuadamente el trámite de la actuación sancionatoria. Como elemento a resaltar, se tiene que en aquella oportunidad la accionante, adicional a la tutela, había interpuesto un recurso de reposición frente a la decisión adoptada sobre una nulidad procesal y, a su vez, había propuesto la nulidad de la sentencia disciplinaria.

Finalmente, para resolver el asunto se concluyó que, si bien existía un recurso en trámite, este había sido resuelto en el transcurso de la acción de tutela negando lo pretendido, por lo que se entendía que no concurrían otros medios de defensa y se prosiguió con el análisis de fondo. No obstante, cuando la controversia fue conocida por la Corte Constitucional, aquella corporación estableció que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez solo puede limitarse a las circunstancias presentadas inicialmente, sin que sea posible un examen integral y, en ese sentido, manifestó: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.

En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.

Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el alto tribunal consideró que, ya que la accionante había agotado los medios idóneos de defensa en el proceso disciplinario y que al momento de interponer la acción de tutela aquellos no se habían resuelto, la vía de amparo resultaba improcedente.

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la UGPP inició un proceso de liquidación de aportes parafiscales contra el actor, dentro del cual, se profirieron distintos actos administrativos que, a juicio del señor Franco Aldemar Álvarez, no se notificaron adecuadamente.

Al poner estos hechos en consideración de la jurisdicción contencioso – administrativa, en primera instancia, se resolvió contabilizar el término para presentar la demanda desde el momento en que se efectuaron las notificaciones, presuntamente irregulares, y se declaró probada la excepción de caducidad. En ese sentido, lo primero a resaltar es que los hechos y argumentos respecto de la notificación de los actos administrativos proferidos por la UGPP, tienen un espacio idóneo para ser discutidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ya fue iniciado por el actor.

En segundo lugar, la decisión que fue adoptada en la sentencia de 5 de octubre de 2022 se encuentra cursando el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del mismo proceso judicial. Cómo puede observarse, las censuras dirigidas contra los actos administrativos y contra la sentencia de primera instancia deben ser abordadas en el trámite del expediente 52001-33-33-005-2021-00119-00 siendo aquel el mecanismo idóneo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.

Ahora bien, a pesar de que el actor aseguró que el amparo resultaba viable de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que esta afirmación no tiene respaldo alguno que permita a la Sala desconocer el requisito de procedibilidad. Lo anterior, en tanto que no se explicó de qué manera, el hecho de no poder postularse para beneficios tributarios puede generar una afectación cierta, grave, inminente e impostergable a sus derechos fundamentales, sino que el actor se limitó a hacer la aseveración sin desarrollo adicional.

De hecho, esta Sala advierte que, de accederse a lo pretendido, se actuaría en abierta oposición al criterio jurídico del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien ya profirió sentencia de primera instancia y, adicionalmente, se generaría una injerencia en la labor que debe agotar su ad quem, lo que ciertamente implicaría una afectación a los principios de juez natural y autonomía judicial.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 2.7. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución15, del derecho fundamental al debido proceso16 15 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 16 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia17.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»18.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»19.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”20, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»21. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia22 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 17 Sentencia T-006 de 1992. 18 Sentencia T-476 de 1998. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Ibídem. 22 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»23. 2.8. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.24 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»25.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial26, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 25 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.9.

Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el proceso 52001-33-33-005-2021-00119-01 llegó al Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de noviembre de 2022 y fue repartida ese mismo día, en consecuencia, el 7 de diciembre siguiente el despacho ponente admitió y, cumplidas con las notificaciones, ingresó para fallo el 13 de enero de 2023.

Ahora bien, la autoridad accionada explicó que, aunque se le ha dado el trámite de ley, el proceso se encuentra en este momento en el turno 177 para dictar sentencia sin que se adviertan circunstancias para su prelación. En este punto, la Sala evidencia que el proceso ordinario fue atendido por la entidad accionada de manera expedita desde su radicación hasta que se puso a disposición del despacho para sentencia; no obstante, una vez llegado a ese punto, fue ubicado en el respectivo orden para decisión, circunstancia que si bien puede implicar una mora, lo cierto es que se encuentra justificada en atención a las varias causas que se encuentran en espera de ser resueltas.

Adicionalmente, no se encontró en el expediente del medio de control solicitudes de impulso o de prelación que el accionante haya dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que, ordenar que su caso sea fallado de forma preferencial implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que tienen un turno previo, en especial, teniendo en cuenta que el señor Franco Aldemar Álvarez no justificó la existencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, ya que no se configuran los elementos de una mora judicial injustificada, se negará el amparo por este aspecto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela presentada por el señor Franco Aldemar Álvarez, en lo relativo a las censuras contra los actos administrativos proferidos por la UGPP y los cargos dirigidos contra la sentencia de 5 de octubre de 2022.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado en lo relativo a la mora en la decisión del recurso de apelación que cursa ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Franco Aldemar Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”