Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01318-00 Demandante: FRANCISCO LUIS RENDÓN HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual del objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Jhon Alexander Valenzuela como agente oficioso del señor Francisco Luis Rendón Hernández 1 contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela Con escrito radicado el 14 de marzo de 2023, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En su sentir, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta oportuna y de fondo a su requerimiento realizado el 18 de febrero de 2020 al Tribunal Administrativo del Chocó. En esta solicitó copia integra del expediente N°. 2000-0616, correspondiente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Rendón Hernández contra el municipio de San José del Palmar, Chocó. 1.2.
Pretensiones 1. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. ORDENAR a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, conteste al 1 La acción de tutela se presentó por el señor. Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadano de una manera clara y expresa su solicitud de derecho de petición2. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2. El 18 de febrero de 2020, el señor Francisco Luis Rendón Hernández radicó petición dirigida al Tribunal Administrativo del Chocó. 3. La misma fue recibida por la entidad accionada el 21 de febrero de 2020, y en aquella solicitó que le fuera expedida una copia íntegra del expediente a cargo de ese despacho judicial, correspondiente al radicado N°. 2000-0616 que hace alusión a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante en contra del Municipio de San José del Palmar, Chocó. 4.
Se infiere del escrito de tutela que al momento de interponer la presente acción de tutela no había obtenido respuesta a su requerimiento. 1.4. Fundamento de la vulneración 5. La parte actora consideró vulnerado el derecho de petición, al no haber recibido una respuesta de fondo respecto de su solicitud de copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N°. 2000-0616, que reposa en el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 6. Mediante auto del 16 de marzo de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la entidad accionada. Asimismo, solicitó al agente oficioso que expusiera los motivos que impedían al agenciado acudir personalmente a reclamar la protección del derecho fundamental presuntamente amenazado. 7.
De acuerdo con lo ordenado, el señor Jhon Alexander Valenzuela Pérez, mediante oficio del 24 de marzo de 2023, informó que: a) Actúa en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 43 de la Resolución N°. 638 de 2008 de la Defensoría del Pueblo, que permite el ejercicio del litigio defensorial a solicitud de parte, cuando exista una conducta vulneratoria de derechos por la acción o la omisión de las autoridades.
Para tal fin, adjuntó el 2 Transcripción literal del original que incluye posibles errores. 3 Artículo 4. Criterios generales para el ejercicio del litigio defensorial a solicitud de parte. Podrá ejercerse el litigio defensorial a solicitud de parte cuando concurran uno o varios de los siguientes criterios: (…) 6. Cuando exista una conducta vulneratoria de derechos por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de determinadas particulares.
Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado expedido por el Defensor del Pueblo Regional Risaralda el 9 de febrero de 2023, en donde consta que hace parte de los defensores públicos adscritos a la mencionada entidad. b) El agenciado es un señor de 53 años, con estudios de escuela primaria y que no tiene acceso a internet, tanto que no tiene correo electrónico. 1.6.
Intervenciones e informes 8. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Chocó 9. Manifestó que el requerimiento elevado por el accionante se atendió mediante el envío del expediente N°. 2000-006164 realizado el 21 de marzo de 2023, a través del correo electrónico señalado por el agente oficioso del señor Rendón Hernández. 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la acción de tutela debía negarse, toda vez que ha operado el fenómeno de hecho superado. 11. Adicionalmente, manifestó que el asunto estaba enmarcado en una acción temeraria dado que en repetidas ocasiones el accionante ha interpuesto acciones de tutela y diversas peticiones contra el Tribunal, originadas en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho N°. 2000-00616.
Además, consideró que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, en el entendido que han transcurrido más de tres años desde que el señor Rendón Hernández radicó la petición, lo que ocasiona que la acción resulte improcedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Alexander Valenzuela como agente oficioso del señor Francisco Luis Rendón Hernández contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 13. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de 4 «Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Oficiales de la Policía Nacional». Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 14.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que es necesario resaltar que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 «se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». En razón a ello, la Corte Constitucional ha precisado que los requisitos para que se avale esta figura en acciones de tutela son: i. La manifestación de estar actuando en tal calidad. ii.
La imposibilidad del agenciados de defender directamente sus derechos5. 15. La situación de imposibilidad del señor Francisco Luis Rendón Hernández, se encuentra identificada y acreditada, toda vez que, por un lado, la Defensoría del Pueblo actúa en ejercicio del litigio defensorial realizado a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4 de la Resolución N°. 638 de 2008, y adicionalmente se trata de una persona de 53 años, con estudios de escuela primaria que no tiene acceso a internet y por ende, no cuenta con correo electrónico que haga posible la notificación del contenido de las decisiones emitidas en el marco del presente mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala considera que en este caso se cumple con los requisitos establecidos para aceptar la agencia oficiosa en derecho. 16. Aunado a lo anterior, el señor Francisco Luis Rendón Hernández fungió como demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con N°. 2000-0616, que fue promovida contra el municipio de San José del Palmar, Chocó. 17.
Por las razones antes mencionadas, se concluye que el accionante es titular del derecho fundamental de petición que reclama. Por ende, esta Sala considera que goza de legitimación en la causa por activa. 18. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribual Administrativo del Chocó está legitimado en la causa por pasiva, al ser la autoridad ante quien radicó el requerimiento objeto de la presente acción. 2.3.
Problema jurídico 19. Teniendo en cuenta la situación fática expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio y el informe presentado, el problema jurídico que subyace al caso en concreto es el siguiente: 20. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró el derecho fundamental de petición? Esto, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se 5 Corte Constitucional, Sentencias T-382 de 2021 y T-072 de 2019.
Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 18 de febrero de 2020. 21. En este punto es importante resaltar que el 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió al correo electrónico señalado por el agente oficioso, copia digital del proceso 2000-00616.
Por ello, previo a analizar el anterior cuestionamiento, será necesario determinar si en el asunto bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De no ser así, se proseguirá con el estudio de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela frente al caso en concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 22.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 24.
La Sala advierte que en el caso concreto el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le permita obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la ausencia de respuesta oportuna y de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. 25. Aunado a ello, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo del Chocó solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, bajo el entendido que no se cumplió con el requisito de inmediatez al haber trascurrido más de tres años desde el momento en que el accionante realizó la petición. Sin embargo, para la Sala no es de recibo dicha acotación, toda vez que el actor aduce que pese a que interpuso la petición hace más de un año, aún no tiene respuesta de su solicitud.
Por ende, la posible vulneración es de carácter continuo, por lo que se supera el requisito de la inmediatez. 26. Así las cosas, este cargo supera los requisitos generales de procedencia que hacen viable el estudio de fondo. 2.5. Del derecho de petición 27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 28. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”7. 29.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20118, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 30.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9. 31. Finalmente, en relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación 6 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. 9 Sentencia T-149 de 2013.
Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 2.6.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 32. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 33. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 34.
Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 35.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 36. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 2.7.
Caso concreto 37. Tal como quedó expuesto con anterioridad, el señor Rendón Hernández estimó vulnerado su derecho fundamental con ocasión de la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, respecto de su solicitud relacionada con la expedición de la copia del expediente 2000-00616, en el cual fungió como demandante. 38.
Ahora bien, durante el curso de esta acción de tutela, esto es, el 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó remitió al correo electrónico señalado por el agente oficioso, copia digital del mencionado expediente, tal como consta en la siguiente imagen: Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante en su escrito de tutela se limita a obtener respuesta a la petición elevada el 18 de febrero de 2020. Por esto, inicialmente sería del caso determinar si en el asunto objeto de estudio se concretó la vulneración del derecho fundamental deprecado, con fundamento en la ausencia de contestación, no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el requerimiento fue resuelto mediante la remisión del expediente procesal solicitado. 40.
En otras palabras, para la Sección se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictó la respectiva sentencia, el tribunal demandado contestó la petición. Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 41.
Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se contestara de fondo la petición de copias, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado el fenómeno mencionado. 42.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que desapareció la situación que generó la trasgresión de la garantía de raigambre constitucional sobre la que se requirió la protección, con base en los argumentos propuestos en esta tutela. 43. Finalmente, es menester pronunciarse respecto de la temeridad alegada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En este sentido, es preciso indicar que revisados los procesos que puso de presente la entidad accionada no existe similitud fáctica porque fueron interpuestos por hechos y omisiones realizadas por la accionada y que en criterio del actor ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.8.
Conclusión 44. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, dado que en el trámite de tutela la autoridad accionada respondió la solicitud de copias elevada por el accionante a través de agente oficioso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Francisco Luis Rendón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01318-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de tutela presentada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081