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11001030600020240052400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 540 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Translugon Ltda·Demandado: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Provincial De Instrucción De Zipaquirá, Personería Delegada Para La Vigilancia De La Conducta Oficial Y Funcion Disciplinaria De Chía

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00524-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Personería Municipal de Chía, Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. ANTECEDENTES2 Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente conflicto: 1.

El 15 de marzo de 2023, el señor Nelson Guillermo Lesmes Lancheros radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, queja con implicaciones disciplinarias contra la sociedad TRASLUGON LTDA. Lo anterior, por presuntamente haber incumplido con sus obligaciones como secuestre designado en el proceso de sucesión intestada No. 2020 – 258, adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Chía. 2.

Mediante Auto del 30 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca consideró que no era la competente para investigar a la citada sociedad, y señaló que dicha competencia era de la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, propuso, desde ese momento, un 1 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400524-00, que reposa en SAMAI.

Radicación 11001030600020240052400 conflicto negativo de competencias administrativas, en el evento de que la Procuraduría también rechazara su competencia. 3. El 11 de julio de 2023, mediante correo electrónico la Procuraduría General de la Nación, decidió remitir el proceso disciplinario a la Personería Municipal de Chía 4. Mediante Oficio del 28 de agosto de 2023, la Personería Municipal de Chía3, decidió no avocar conocimiento de la queja interpuesta en contra de la sociedad TRASLUGON LTDA., por lo que, en ese mismo escrito, ordenó remitir la queja a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá. Adicionalmente, propuso, desde ese momento, un conflicto negativo de competencias administrativas, en el evento de que la Procuraduría también rechazara su competencia. 5.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá mediante Auto del 29 septiembre de 2023, rechazó la competencia para adelantar acciones disciplinarias en contra de la sociedad TRASLUGON LTDA. Así las cosas, ordenó la remisión del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que resuelva el conflicto administrativo de competencias.

I. ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría de la Sala fijó edicto4 núm. 513 por el término de cinco días para la presentación de alegatos o consideraciones por parte de las autoridades involucradas y las personas interesadas en el trámite del conflicto. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

En informe secretarial del 26 de agosto de 2024, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Personería Municipal de Chía, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Municipal de Chía, a la sociedad TRANSLUGON LTDA y al señor Nelson Guillermo Lesmes Lancheros. 3 La Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y Función Disciplinaria de la Personería Municipal de Chía, es la dependencia encargada de pronunciarse en el presento conflicto.

Por ende dentro del expediente los documentos relacionados con esta entidad están firmados por la personera delegada. 4 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400524-00, que reposa en SAMAI Radicación 11001030600020240052400 Durante el término de fijación del edicto la Personería Municipal de Chía presentó ante la Sala sus consideraciones.

Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 3 de octubre de 2024, el magistrado ponente le solicitó a la Personería Municipal de Chía remitir oficio o documento mediante el cual la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, le remitía competencia para conocer sobre la queja presentada contra la sociedad TRANSLUGON LTDA. En informe secretarial del 11 de octubre de 2024 se indicó que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer del 3 de octubre de 2024, la autoridad requerida allegó la información solicitada.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca No presentó alegatos de conclusión, por lo que se toman en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 30 de junio de 2023, en el cual manifestó no ser competente para conocer del asunto, conforme a lo previsto en el artículo 257A de la Constitución y en la Ley 1952 de 2019.

Al respecto señaló que, la competencia que se le había otorgado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para adelantar acciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia, había sido derogada expresamente por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Por lo que, en aplicación de lo establecido en la mencionada normatividad, es la Procuraduría General de la Nación quien es la que debe conocer sobre los procesos disciplinarios que se adelanten contra este tipo de particulares.

Como sustento de lo anterior, trajo a colación lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Sentencia del 10 de agosto de 2022, en donde negó la competencia de la Comisión para conocer procesos disciplinarios contra auxiliares judiciales, cuyo pliego de cargos no haya sido notificado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Lo anterior con fundamento en que, según la Corporación, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le otorgaba competencia expresa a la Comisión para conocer de dichos procesos, fue derogado expresamente por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, una vez entró en vigencia la mencionada norma, esta autoridad, en aplicación de establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, solo podría conocer de aquellos procesos que, para el 22 de marzo de 2022, se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal.

Adicionalmente, la Comisión Nacional en dicha providencia indicó que en aplicación a lo establecido en los artículos 70, 92 y 263 del Código General Radicación 11001030600020240052400 Disciplinario, la Procuraduría era la entidad competente para adelantar este tipo de procesos disciplinarios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca concluyó que, para el caso concreto, la autoridad competente para conocer sobre la queja disciplinaria adelantada en contra de la sociedad TRANSLUGON LTDA. es la Procuraduría General de la Nación. 2.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá La Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 29 de septiembre de 2023. En ese documento, manifestó que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, junto con los artículos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019, otorgan un poder preferente a las personerías para adelantar procesos disciplinarios.

Este poder se extiende a los funcionarios administrativos de las entidades del sector descentralizado del orden municipal. Así las cosas, señaló que la Personería Municipal de Chía incurrió en error de interpretación normativa al limitar el alcance del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Ello en la medida que no tiene en cuenta el poder preferente que tienen las personerías para adelantar acciones disciplinarias contra los servidores públicos municipales.

Por lo que, para el caso concreto, consideró que la Personería Municipal de Chía es la entidad competente para adelantar acciones disciplinarias en contra de la sociedad TRANSLUGON LTDA. 3. Personería Municipal de Chía. En documento del 23 de agosto de 20245, la personería señaló que en virtud del artículo 257A de la Constitución Política, y de los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 le corresponde a la Procuraduría General de la Nación la competencia para adelantar acciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia. Adicionalmente señala que, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 136 de 1994, las Personerías carecen de competencia para investigar disciplinariamente a los particulares con funciones públicas transitorias, que no tenga vínculos laborales con el estado y que no estén circunscritos al orden municipal o distrital.

En ese sentido, argumentó que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se le otorgó la competencia a la Procuraduría General de la Nación para adelantar acciones disciplinarias contra los particulares disciplinables. Facultad que, según lo establecido en la Constitución, no puede ser ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400524-00, que reposa en SAMAI Radicación 11001030600020240052400 Como sustento de lo anterior, trajo a colación lo establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en Sentencia del 10 de agosto de 2022, en donde negó la competencia de la Comisión para conocer procesos disciplinarios contra auxiliares judiciales, cuyo pliego de cargos no haya sido notificado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Por otro lado señaló que de la interpretación armónica de los artículos 92 y 95 de la Ley 1952 de 2019 y del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, se puede concluir que la función disciplinaria de las personerías no abarca a todo tipo de particulares disciplinables. Puesto que para que la personería pueda adelantar investigaciones administrativas en contra de dichos sujetos, se requiere que «las actuaciones del particular disciplinable […] guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de Administración del municipio o distrito»6.

Argumento que respalda con una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil con Rad. Núm. 2023 – 031, en donde se concluyó que las personerías solo eran competentes para adelantar procesos disciplinarios contra particulares cuyas actuaciones guarden relación con el cumplimiento de funciones públicas a cargo del municipio o distrito.

III. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20197, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 6 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400524-00, que reposa en SAMAI 7 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario Radicación 11001030600020240052400 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, Personería Municipal de Chía – Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y de la Función Disciplinaria y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»8 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20219, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8 Ley 1437 de 2011. artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 9 Ley 2080 de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación 11001030600020240052400 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y la Personería Municipal de Chía – Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y de la Función Disciplinaria negaron ser competentes para conocer de la actuación disciplinaria originada en la queja interpuesta por el señor Nelson Guillermo Lesmes Lancheros, contra la sociedad TRASLUGON LTDA. designada como secuestre dentro en el proceso sucesión intestada núm. 2020 – 258. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, dos de las tres autoridades en conflicto son del orden nacional a saber: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Seccional de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación por medio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, la tercera autoridad involucrada es la Personería Municipal de Chía – Personería Delegada para la Vigilancia de la Conducta Oficial y de la Función Disciplinaria, que pertenece al orden territorial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en la actuación disciplinaria, derivada de la queja interpuesta contra la Sociedad Radicación 11001030600020240052400 TRASLUGON LTDA por haber incumplido con sus deberes como secuestre designado dentro del proceso sucesión intestada núm. 2020 – 258.

Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias en estudio involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería una función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca), y las otras que, en el mismo evento, ejercerían una función administrativa10 (Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá y la Personería Municipal de Chía).

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen funciones administrativas (la PGN y la Personería) y otra que cumple función jurisdiccional (La CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función administrativa y otra que cumple función jurisdiccional, la Sala ha manifestado consideraciones importantes11: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política12, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la 10 La Ley 2094 de 2021 en su artículo 1° otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74 que modificaron los artículos 2°, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-30 de 2023 declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación atribuidas por las referidas normas. Esta decisión que fue dada a conocer por la Corte Constitucional, mediante comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. 11 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 12 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca] Radicación 11001030600020240052400 Constitución Política, también ha señalado la Sala,13 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019. 3.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 13Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 14La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación 11001030600020240052400 4. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 6. Síntesis del conflicto y problema jurídico La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer la queja con implicaciones disciplinarias interpuesta contra la sociedad TRANSLUGON LTDA, por presuntamente haber incumplido con sus obligaciones como secuestre designado en el proceso de sucesión intestada No. 2020 – 258, adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Chía. Al respecto, la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Cundinamarca alegó que, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, esta autoridad, en aplicación de establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, solo podría conocer de aquellos procesos disciplinarios contra auxiliares que, para el 22 de marzo de 2022, se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal.

Adicionalmente, la Comisión Seccional indicó que en aplicación a lo establecido en los artículos 70, 92 y 263 del Código General Disciplinario, la Procuraduría era la entidad competente para adelantar este tipo de procesos disciplinarios. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá indicó que la Personería Municipal de Chía, es competente para ejercer la acción disciplinaria contra los particulares que prestan apoyo a la administración de justicia, por lo que es dicho organismo el que debe conocer de la investigación contra los auxiliares de la justicia. Radicación 11001030600020240052400 Finalmente, la Personería Municipal de Chía manifestó, con fundamento en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, en conjunto con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que su competencia en materia disciplinaria se circunscribe a los servidores públicos municipales con excepción del alcalde, concejales y contralor, y que el auxiliar de la justicia es un colaborador de la rama judicial, más no del poder ejecutivo en el nivel municipal.

Por lo que, para dicha entidad, la competente para adelantar acciones disciplinarias en contra de este tipo de particulares es la Procuraduría General de la Nación. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Reiteración; v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración; vi) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración; vii) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable.

Reiteración; viii) Caso concreto. 6. Análisis del conflicto planteado 6.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración15 El ejercicio y la naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201216, que prevé: Naturaleza de los cargos.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Resalta la Sala]. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C) 16 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Radicación 11001030600020240052400 La Corte Constitucional17, ha señalado expresamente que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Resalta la Sala].

De igual manera, la Sala ha precisado18 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. Cuando se trata de procesos disciplinarios contra personas jurídicas que han prestado funciones como auxiliares de la justicia, deben responder y/o concurrir al mismo el representante legal y los miembros de junta directiva. 6.2.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia. Reiteración19 El artículo 256 de la Constitución Política consagra como atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7. Las demás que señale la ley. [Resalta la Sala]. En armonía con el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 17 Corte Constitucional Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 18 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03-06-000-2021-00025-00(C). Radicación 11001030600020240052400 de la Judicatura para que examinara y sancionara las faltas de los auxiliares de la justicia20, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En vigencia de las anteriores normas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia, según lo indicado por el citado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con el numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, correspondían al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales21.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. Esta enmienda constitucional asignó funciones específicas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, pero no incluyó la función de disciplinar a los auxiliares de justicia. Esto lleva a concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, al desaparecer la autoridad que tenía competencia para conocer de los procesos disciplinarios en contra de dichos particulares. 20 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00(C)) al evaluar si la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria debía realizarse únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, o si era posible a través de una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis». 21Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

(Resalta la Sala). Radicación 11001030600020240052400 Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021. 6.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración22 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Articulo 257a. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 22 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). Radicación 11001030600020240052400 Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

(Resalta la Sala)23. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).

Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que modificó la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»24.

Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 2023. Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales, se entienden sin perjuicio del régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A de la Constitución Política, ya mencionado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los procesos disciplinarios contra: 23 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.

Radicación 11001030600020240052400 i. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; ii. Los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii. Los jueces de paz y de reconsideración: iv.

Las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional; v. Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura. 6.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

Reiteración25 Como ya se dijo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, a partir de su puesta en funcionamiento, tienen competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. En tal sentido, a partir del 13 de enero de 2021, conforme la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que condujo a que, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaban los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 200226 (Código Disciplinario Único).

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201927, el 29 de marzo de 2022, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de justicia quedó sujeta a las reglas del nuevo Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, como pasa a explicarse. 25 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de abril de 2023.

Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). 26 El artículo 53 de la Ley 734 de 2002 establecía quienes eran los particulares disciplinables, al tiempo que el artículo 75 de la misma ley señalaba que dichos articulares lo eran por la Procuraduría General de la Nación. Dichas normas fueron posteriormente derogadas por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022. 27 La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2° relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría (declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-30 de 2023 según comunicado 04 del 16 de febrero de 2023) cuya vigencia había iniciado el 29 de junio de 2021; y el artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que regirá a partir del 29 de diciembre de 2023.

Radicación 11001030600020240052400 La Ley 1952 de 201928 establece el régimen disciplinario de los particulares artículo 69, así: El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resalta la Sala].

En el artículo 70 de la misma ley, prevé: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado.

No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [Resalta la Sala]. Por su parte, el artículo 92 ibidem establece la competencia para conocer del asunto, según la calidad del sujeto disciplinable, así: Artículo 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. 28 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir casi en su totalidad a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida a 30 meses posteriores a la promulgación de la Ley 2094 de 2021. Radicación 11001030600020240052400 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. [Resalta la Sala].

Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que el inciso quinto del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia: Artículo 2.

Titularidad De La Potestad Disciplinaria, Funciones Jurisdiccionales De La Procuraduría General De La Nación E Independencia De La Acción. <Aparte tachado declarado inexequible en la Sentencia C-030 de 202329: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [Resalta la Sala]. 29 De acuerdo con lo informado en Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional del 16 de febrero de 2023.

Radicación 11001030600020240052400 En un sentido similar, el artículo 239 de la referida ley dispone: Artículo 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.

Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos […].

En lectura del artículo 257A Superior y de estas disposiciones, la Sala sostuvo, inicialmente, que, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial eran taxativas, y por supremacía constitucional, concluyó que el Legislador no tenía la facultad para ampliarlas. Por esa razón, consideró inaplicables las facultades enunciadas en los citados los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019.

No obstante, la Ley Estatutaria 2430 de 2024 amplió las facultades de la jurisdicción disciplinaria para conocer procesos contra «personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional», facultades que fueron declaradas exequibles en Sentencia C-134 de 202330, lo que exige considerar conforme a la Carta Política lo previsto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023: «1522.

La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre “quienes ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional” también es constitucional porque responde al artículo 116 superior, que habilita al ejercicio de la función judicial de carácter transitoria a determinadas autoridades administrativas y a los particulares, y el artículo 123, que señala que la ley determinará los regímenes aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 1523.

En ese sentido, la definición de los sujetos disciplinables se encuentra dentro del amplio margen de configuración legislativa en la materia derivada de los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política. En efecto, la definición de la competencia en los términos examinados no transgrede disposiciones constitucionales y no compromete garantías y derechos de los individuos.

Sobre este punto, vale recordar que la Corte ha precisado que el “ejercicio de funciones públicas no puede estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las responsabilidades que en sí mismo implica”, lo cual incluye el control jurisdiccional disciplinario que prevé la norma». [Resalta la Sala; comillas del texto original]. [Subrayado fuera de texto].

Radicación 11001030600020240052400 Con la declaratoria de exequibilidad de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se resolvió la antinomia surgida entre el contenido normativo del artículo 257 A y los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019. Esto por cuanto, fue el legislador estatutario quien amplió las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relacionado con «aquellas personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» lo que eventualmente podría incluir a particulares; competencia que se atribuye en ejercicio de la facultad que le otorga la Constitución, dentro del amplio margen de configuración legislativa en lo concerniente a los artículos 150-2 y 150-23 de la Carta Política y con la debida garantía de la reserva de ley como está previsto por el constituyente.

En este sentido, aunque cambia la posición respecto de las facultades ampliadas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se conserva la postura consistente en que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer, por regla general, procesos en contra de quienes ejerzan funciones públicas31, entre estos, los auxiliares de la justicia que ostentan la calidad de particulares y que ejercen función pública pero no jurisdiccional.

Así las cosas, la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia recae actualmente en la Procuraduría General de la Nación considerando que: (i) La Procuraduría General de la Nación es la autoridad que tiene la competencia general para conocer procesos en contra de particulares que ejercen funciones públicas. Una de las misiones principales de esta autoridad es la «[p]otestad administrativa disciplinaria, conforme a la cual asume el conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios públicos, incluidos los de elección popular, y los particulares que ejercen funciones públicas.

En estos casos se le atribuyen funciones de policía judicial, conforme con lo dispuesto en el artículo 277 superior. […]»32. Por esa razón, la Corte Constitucional ha sostenido que: «la PGN es un órgano de control sui generis, autónomo e independiente, que ejerce la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, esto es, ejerce el control disciplinario»33.

(ii) La excepción a esta regla general en relación con los auxiliares de justicia fue derogada tácitamente, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 que determinó la entrada en vigencia de un nuevo modelo para la jurisdicción disciplinaria, en el cual, el Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fueron sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, autoridades con funciones específicamente delimitadas en el ordenamiento jurídico.

Hasta el momento, ni el constituyente ni el legislador 31 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2023.

Radicación 11001030600020240052400 han reconocido en cabeza de esta última autoridad la competencia para conocer procesos contra auxiliares de justicia. (iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para conocer procesos en contra de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Sumado a ello, en razón del criterio de continuidad, dicha autoridad tiene competencia para conocer los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, en razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional.

El Legislador Estatutario, en vista del cambio normativo realizado mediante la Ley 2430 de 2024, bien pudo precisar el alcance de la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales en relación con los auxiliares de la justicia, quienes no ejercen funciones jurisdiccionales, en su lugar, restringió las funciones de dicha autoridad a los particulares que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

Por la misma razón, las consideraciones planteadas en la Sentencia C-134 de 2023 no pueden interpretarse de manera extensiva sobre los auxiliares de justicia. (iv) Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional declaró inexequible la competencia preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se promovía mediante el proyecto que dio origen a la Ley 2430 de 2024, y, entre las consideraciones planteadas para el efecto señaló lo siguiente: […] [E]xisten marcadas diferencias entre el poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación y el poder preferente que se examina.

En particular, el poder asignado a la PGN es de rango constitucional mientras que el que se examina es legal. Adicionalmente, la competencia de la PGN es administrativa mientras que la examinada en esta oportunidad es jurisdiccional. Finalmente, en relación con la decisión de la PGN proceden mecanismos de contradicción de la decisión disciplinaria en instancia[s] judiciales[770], mientras que la afectación de la garantía de juez natural, y de un juez autónomo e independiente se da en el escenario en el que se adoptarán las condenas disciplinarias definitivas.

A partir de lo anterior, la Corte reitera que las funciones disciplinarias administrativas y las judiciales no son comparables conforme a lo señalado en la sentencia C-619 de 2012. 1556. En resumen, el ejercicio del poder preferente de la Comisión de Nacional de Disciplina Judicial desconoce las características principales de la competencia como eje central de la garantía del juez natural.

Aunque el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración de los procedimientos judiciales, Radicación 11001030600020240052400 incluida la definición de las competencias, los criterios fijados en el artículo 55 del PLEAJ para el ejercicio del poder preferente por parte de la CNDJ desconoce los límites que le impone la garantía del juez natural como una de las principales manifestaciones del debido proceso.

En efecto, la norma examinada no permite establecer con precisión y de manera anticipada la autoridad judicial llamada a resolver sobre la responsabilidad disciplinaria34. Así las cosas, es dable concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas que no jurisdiccionales, y el marco jurídico vigente no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales autoridades, motivo por el cual continúa aplicando la regla general que establece en la Procuraduría General de la Nación la competencia para el efecto. 6.5.

Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración35 Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, el cual tienen origen en una compulsa de copias en contra de una persona jurídica, para que se adelante investigación disciplinaria por las faltas en las que pudo incurrir en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.

Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez para que custodie y administre los bienes objetos de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial. De manera adicional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 ibídem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.

La norma es del siguiente contenido: 34 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de julio de 2021. Exp. 11001- 03-06-000-2023-00111-00(C). Radicación 11001030600020240052400 Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.

Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. […]. [Resalta la Sala] Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 que, al igual que en el texto transcrito, establecía que “Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”.

La Corte concluyó que el sentido normativo relativo a la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria previsto en el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, el cual también había sido objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión “cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva,” contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

El condicionamiento fue bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales, por considerar que la expresión cobijaba conductas que estaban fuera del ámbito de las funciones del representante legal y Radicación 11001030600020240052400 de los miembros de la Junta, que podrían dar lugar a una responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.

En la Sentencia C-084 de 2013 se acogieron las consideraciones que a su vez fueron tenidas en cuenta para declarar la exequibilidad condicionada mediante la Sentencia C-1076 de 2002. Al respecto, se señaló: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.

No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.

La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material, por lo que la expresión “Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, también debía ser declarada igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.

Radicación 11001030600020240052400 6.6 Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración36 Frente al ámbito de competencia de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica: Artículo 95.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala].

En ese sentido, con el fin de determinar el ámbito de competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 177 establece: Artículo 178.

Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.

Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […] 9.

Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley […]. [Resalta la Sala] 36 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200 (C). Radicación 11001030600020240052400 Obsérvese que las competencias de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por supuesto, los particulares cuando ocasionalmente lo hacen.

Una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el Código General Disciplinario no permite concluir que las personerías tienen competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. El poder disciplinario de las personerías contra particulares requiere, necesariamente, que las conductas del mencionado sujeto tengan relación estrecha con el cumplimiento de la función pública que desempeña un municipio o distrito. 6.7.

Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. Reiteración37 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de julio de 2021. Exp. 11001- 03-06-000-2023-00111-00(C). Radicación 11001030600020240052400 de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala].

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.

(artículos 150 y 208, respectivamente). b) De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia. c) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 2.

Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse. En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según dicho código.

Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. Consideración adicional Radicación 11001030600020240052400 De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.

El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer las actuaciones disciplinarias que correspondan con ocasión de la queja interpuesta por el señor Nelson Guillermo Lesmes Lancheros, contra la sociedad TRANSLUGON LTDA. Lo anterior, por presuntamente haber incumplido con sus obligaciones como secuestre designado en el proceso de sucesión intestada No. 2020 – 258, adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Chía. Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales conocían de los procesos disciplinarios adelantados en contra de auxiliares de la justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 2. Las mencionadas autoridades se transformaron a partir del 13 de enero de 2021 en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus comisiones seccionales. 3.

Conforme al artículo 257A constitucional, estas nuevas autoridades disciplinarias cuentan con competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Ahora bien, en virtud de la interpretación dada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-134 de Radicación 11001030600020240052400 2023, el legislador en uso de su libertad de configuración legislativa puede asignar a esa jurisdicción competencia para disciplinar otros sujetos.

La Sala encuentra que el legislador de manera expresa no ha otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales la competencia de adelantar procesos disciplinarios contra las personas que fungen como auxiliares de la justicia. Por lo tanto, se debe aplicar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, por el cual se le da competencia a la Procuraduría General de la Nación para disciplinar a particulares que desempeñen transitoriamente funciones públicas, como es el caso de los auxiliares de la justicia. Lo anterior encuentra una excepción en los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los cuales fueron asumidos por las nuevas comisiones de disciplina judicial en virtud de los dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, el cual señala que «[…] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». 4.

Sin perjuicio de dicha competencia de carácter transitorio, la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales no cuentan con competencia para iniciar nuevos procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia, dado que el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa no le ha otorgado expresamente esa función a dicha corporación. 5.

Con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, esto es, el 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia se trasladó a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares disciplinables, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. 6.

Por su parte, el Código General Disciplinario establece un nuevo régimen de competencias respecto de los particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia, según lo dispone el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 y que respecto a las personas jurídicas establece que, «[…] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. […]».

Al respecto, el artículo 92 de la mencionada ley establece que «[…] El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías […]». Radicación 11001030600020240052400 7. De conformidad con lo anterior, actualmente, las quejas disciplinarias presentadas en contra de los auxiliares de la justicia son competencia de la Procuraduría General de la Nación, a menos que frente a estas se haya iniciado indagación preliminar o investigación antes del 13 de enero de 2021. 8.

En este caso, el señor Nelson Guillermo Lesmes Lancheros radicó la queja con implicaciones disciplinarias, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 15 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales. Por lo anterior, no hay lugar a aplicar el régimen transitorio constitucional contenido en el artículo 257A de la Carta Política, de modo que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cundinamarca no es competente en este caso. 9.

Los personeros municipales tienen potestad disciplinaria frente a quienes desempeñen funciones públicas municipales, supuesto que no se configura tratándose de auxiliares de la justicia, por ser éstos, colaboradores de la Rama Judicial (nivel nacional) cuyas funciones no se circunscriben a la gestión municipal. Así las cosas, se concluye que la autoridad competente para conocer de las presuntas conductas disciplinables atribuibles a la Sociedad TRANSLUGON LTDA en calidad de secuestre, es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, de conformidad con los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá para conocer de queja contra la Sociedad TRANSLUGON LTDA, por su actuar como auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso de sucesión núm. 2020 – 258, adelantado por el Juzgado Segundo Municipal de Chía.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, para que continúe la actuación correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Zipaquirá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a la Personería Municipal de Chía, al Juzgado Segundo Municipal de Chía, al señor Radicación 11001030600020240052400 Nelson Guillermo Lesmes Lancheros y al representante legal de la Sociedad TRANSLUGON LTDA., identificada con el NIT 830.098.528-9.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.