CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: PARQUE INDUSTRIAL DEL SUR ETAPAS 1 Y 2 P.H Demandados: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA) Y OTROS1 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra la sentencia de 23 de mayo de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH3, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda4 contra el municipio de La Estrella, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia), el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a”, “g” y “m” del artículo 45 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986. 2.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE que San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S vulneraron y están vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad aledaña a la quebrada “Pico Rico”, así el principio de prevención ambiental, con el desvío del cauce de la quebrada sin licencia ambiental.
SEGUNDA: Que se DECLARE que Corantioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de La Estrella (Secretarías de Planeación y 1 Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), Área Metropolitana del Valle de Aburrá, San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. 2 Cfr. índice 4, del expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia, documento denominado “001ED_Demanda”. 3 Actuando por conducto de apoderado. 4 La demanda fue subsanada mediante memorial, según consta en índice 9 del expediente electrónico, en primera instancia. 5 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH Medio Ambiente) han vulnerado, con su actuar omisivo, los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad aledaña a la quebrada “Pico Rico”.
TERCERA: Que se DECLARE que San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S y el Municipio de La Estrella (Secretaría de Planeación) vulneraron el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por no adoptar el plan parcial previamente a la construcción y a la concesión de la licencia de construcción y sin concertar los asuntos ambientales con la autoridad ambiental.
CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S que procedan con la DEMOLICIÓN DE LA OBRA que ocupa el cauce original de la quebrada “Pico Rico”. QUINTA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S que, previa restauración de la zona y retiro del material sobrante de la obra, hagan que la quebrada “Pico Rico” discurra por su cauce original.
SEXTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda, se ORDENE a Corantioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá la ejecución inmediata de todas las obras y actividades asociadas y necesarias para prevenir, compensar, corregir y mitigar los riesgos e impactos ambientales presentes en la quebrada “pico rico” y la comunidad aledaña. SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la pretensión tercera, se ORDENE la demolición total del proyecto “Fase II de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII – UBSB” por vulnerar el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por no adoptar el plan parcial previamente a la construcción y a la concesión de la licencia de construcción y sin concertar los asuntos ambientales con la autoridad ambiental […]”7. 3.
La parte demandante explicó que en el barrio La Tablaza del municipio de La Estrella está ubicada la quebrada “sin nombre”, conocida por la comunidad de la zona como “Pico Rico”, la cual atraviesa varios inmuebles de la zona, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001-460363, donde se adelanta la etapa II del proyecto San Bartolomé VII, consistente en la construcción de bodegas. 4.
Indicó que, para efectos de la construcción de la obra, el personal de la misma, sin contar con los permisos correspondientes, alteró el cauce de la quebrada que atraviesa el predio, lo cual ha generado contaminación de la fuente hídrica, desbordamiento de su cause e inundaciones, con consecuencias sobre la comunidad. 5. Informó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia expidió la Resolución 160AS-RES2304-1324 de abril de 2023, por medio de la cual impuso una medida preventiva de suspensión de las actividades de intervención y ocupación del cauce y del área forestal protectora de la fuente hídrica, contra 7 Cfr. índice 4, expediente digital Tribunal Administrativo del Quindío, documento denominado “003DemandaAccionPopular(.docx) NroActua 4”. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH Constructora S.A.S. con ocasión de la desviación irregular del cauce de la quebrada denominada “Pico Rico” y la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición en el área forestal protectora del río Medellín, colindante con el predio.
Asimismo, que dicha resolución expresó que se debía determinar la actuación a seguir contra la Secretaría de Planeación del municipio de La Estrella por otorgar Licencia de Construcción para el proyecto Fase II de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII. 6. Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, la Constructora no ha cumplido la medida preventiva, no ha implementado medidas para que la quebrada “Pico Rico” discurra por su cauce original, ni ha retirado los residuos de construcción y demolición en el tramo del área forestal protectora del río Medellín colindante con el predio, por lo que se mantiene la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos.
Agregó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informó que, a 28 de mayo de 2024, no se había iniciado proceso sancionatorio contra la constructora ni seguimiento a las medidas preventivas impuestas. 7. Por último, indicó (i) que la desviación del cauce de la quebrada “Pico Rico” vulnera el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por desconocer la normativa ambiental que exige licencia ambiental para la ocupación de cauce;
(ii) que la Secretaría de Planeación del municipio de La Estrella vulneró la normativa ambiental y urbanística y con ello el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al conceder licencia de construcción sobre suelo de protección, sin que se hubiese adoptado previamente el respectivo plan parcial;
(iii) que se vulnera y amenaza el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano con ocasión de, por un lado, las acciones de modificación de cauce e indebida disposición de residuos de construcción y demolición realizadas por San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S.; y, por el otro, la omisión de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá de evaluar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta y determinar si se debía o no iniciar procedimiento sancionatorio.
I.2. Actuación procesal en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de octubre de 20248, admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los demandados, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 9.
Mediante auto de 2 de diciembre de 20249 se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en escrito aparte de la demanda, consistente en (i) el restablecimiento al estado en se encontraba la quebrada antes de la conducta vulnerante; (ii) la demolición de la obra que ocupa el cauce de la citada quebrada 8 Cfr. Índice 11 del expediente electrónico, en primera instancia, ante el Tribunal.
Documento denominado “7_Autoadmisorio_AdmiteDemanda2024012_0_20241025094816510” 9 Cfr. Índice 28 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “117_Autoniegamedi_202401244PopularNieg_0_20241202110040062”. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH para evitar la agravación de los efectos de la vulneración;
(iii) la imposición de caución para asegurar el cumplimiento de las medidas; y (iv) la suspensión total de la obra hasta que se restablezca el cauce original. 10. El 12 de febrero de 202510, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. I.3.
Contestaciones de la demanda I.3.1. Municipio de La Estrella 11. El municipio de La Estrella, mediante memorial de 22 de noviembre de 202411, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora contra ese ente territorial. 12. Se pronunció en relación con los hechos expuestos en la demanda en el sentido de señalar que debían ser probados e indicó adicionalmente que el planteamiento de estos no atribuye en forma clara responsabilidades en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 13.
Adujo que por tratarse de una controversia que gira en torno a una situación de carácter ambiental, las competentes en este caso son la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de conformidad con los 7 de la Ley 1625 de 29 de abril de 201312 y 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199313. 14.
Afirmó que la controversia no gira en torno a las competencias del ente territorial en materia de ordenación del suelo ni de gestión del riesgo y agregó, por un lado, que si bien expidió la Resolución núm. 2015-02194 de 30 de diciembre de 2015, “MEDIANTE LA CUAL SE OTORGA LICENCIA DE CONSTRUCCION EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA A LOS PREDIOS CON MATRICULAS INMOBILIARIAS NRO. 001-273897, 001-460357, 001-460363, 001-930497 Y 001- 930498, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO -DE LA ESTRELLA”, ello no implica responsabilidad de la entidad por los daños ambientales que se hubieren ocasionado por terceros.
Por el otro, aunque el municipio tiene competencias en materia de gestión del riesgo, la problemática planteada y probada se orientó a la situación ambiental. Y, por último, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del municipio de La Estrella. I.3.2. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia 15.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia en escrito radicado el 21 de noviembre de 202414 se opuso a las pretensiones de la demanda, con 10 Cfr. Índice 42 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “129_AudienciaCeleb_035ActaAudienciaPact_0_20250212151613118”. 11 Cfr. Índice 22 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “038_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion_Accio”. 12 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. 13 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 14 Cfr. Índices 21 y 26 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “045_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION”. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH fundamento en que no ha vulnerado o amenazado derechos e intereses colectivos y que, por el contrario, ha actuado de manera diligente, acudiendo a las visitas requeridas, generando informes técnicos y recomendaciones necesarias a quienes compete su aplicación y ejecución. 16.
Se pronunció en relación con los hechos de la demanda en el sentido de indicar que algunos son ciertos, pero con algunas aclaraciones que realiza y que otros deben ser probados por corresponder a manifestaciones subjetivas de la parte o corresponden a competencias de otras autoridades. 17. Manifestó que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque: (i) es una entidad con competencias en el área rural;
(ii) no es competente para ejercer funciones en áreas urbanas, como en la quebrada Tabiacha, localizada, según señala, “[…] en área urbana del Municipio de La Estrella, vereda la Tablaza […]”; y (iii) los trámites y asuntos ambientales, en este caso, le corresponden al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud de sus funciones en suelo urbano, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 99 y de algunas normas de la Constitución Política que transcribe. 18.
Afirmó que se configuraba la excepción que denominó “[…] SUJECIÓN DE CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993 […]” en razón a que, de conformidad con el artículo 31 de la precitada ley, la Corporación tiene funciones precisas como autoridad ambiental, a las cuales ha dado cumplimiento y que, por ende, no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos e intereses colectivos invocados.
Agregó que la autoridad ambiental ha efectuado visitas y que ha actuado conforme con sus competencias, lo que incluye trámites administrativos. 19. Señaló que se configura la excepción de “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE CORANTIOQUIA”, por cuanto en el ejercicio de sus competencias conforme al procedimiento aplicable.
Agregó que, con ocasión del cambio en la clasificación del suelo urbano adoptado por el Acuerdo núm. 003 de 25 de mayo de 2023, para el municipio de La Estrella, trasladó todas las actuaciones al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y que en la actualidad es esa la autoridad competente por ubicarse la zona en área urbana. Por ende, un pronunciamiento de su parte o actuación implicaría extralimitación de funciones. 20.
Por último, propuso las excepciones de “CARGA DE LA PRUEBA” y la de declaratoria de cualquier excepción que se encuentre probada. En virtud de la primera, explicó que no se evidencia prueba alguna que demuestre que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en su condición de autoridad ambiental en el momento que tuvo competencia, incurrió en amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Y, en relación con la segunda, que se declare de oficio cualquier excepción en favor de la entidad que se encuentre probada. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH I.3.3. Área Metropolitana del Valle de Aburrá 21. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá en escrito de 25 de noviembre de 202415 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no vulneró, amenazó o puso en riesgo con sus acciones u omisiones los derechos e intereses colectivos invocados, teniendo en cuenta que ha actuado en forma diligente y en un marco respetuoso de la Constitución Política y de la ley.
Por ende, solicitó la exoneración de responsabilidad. 22. La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda y explicó cuáles son las actuaciones que ha adelantado en torno a la problemática planteada, con especial énfasis al inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra San Bartolomé Siete S.A.S. con ocasión de la ocupación de cauce. 23.
Explicó que asumió competencias en forma reciente como autoridad ambiental en la zona objeto de esta acción popular y que la problemática en torno a la desviación del cauce de la quebrada “Pico Rico” es materia de investigación por esa autoridad en un trámite administrativo sancionatorio. Por ello, indicó que no emitiría pronunciamiento sobre el particular, para evitar prejuzgamiento.
Agregó adicionalmente que tampoco era competente para determinar la responsabilidad de otras autoridades públicas. 24. Luego de explicar la naturaleza jurídica del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y sus funciones y competencias, así como el proceso sancionatorio ambiental, afirmó que tiene la condición de autoridad ambiental en la zona urbana de los municipios que la integran y que, para el lugar de los hechos objeto de la acción popular, solo adquirió competencia a partir de mayo de 2023, con la expedición del Acuerdo Municipal núm. 03 de 2023. 25.
Manifestó que los municipios son competentes en torno a la ordenación de su territorio, la expedición de licencias de construcción y de la promoción, financiación y cofinanciación de proyectos de interés municipal, en especial, en materia ambiental. Por ello, indicó que los entes territoriales ostentan funciones específicas en relación con temas ambientales. 26.
Indicó que la problemática planteada es materia de investigación y análisis a su cargo, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta con respeto del debido proceso y del procedimiento legal correspondiente. 27. Por último, explicó: (i) que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá desde que avocó conocimiento de los hechos denunciados por el accionante en el mes de julio de 2024 ha realizado las actuaciones pertinentes y necesarias que conlleva una investigación en un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio; y (ii) que no se ha probado acción u omisión de la entidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos y, por el contrario, imparte trámite sancionatorio con el objeto de determinar las responsabilidades a que haya lugar. 15 Cfr. Índice 25 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “045_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION”. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH I.3.4.
San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. 28. San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., actuando en forma conjunta, mediante escrito de 25 de noviembre de 202416 solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda, con sustento en que no han incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos e intereses colectivos. 29.
Se pronunciaron sobre los hechos de la demanda y explicó que la quebrada “sin nombre” si discurre por el corregimiento de la Tablaza, pero no en las coordenadas que la parte actora aportó. 30. Adujeron por un lado, que en el predio en que se ejecuta la obra discurre un caño de aguas servidas o residuales respecto del cual, según el plano sellado y autorizado por el municipio, se previó su canalización por parte del constructor, como parte de una medida atinente a la prestación del servicio público de alcantarillado; y, por el otro, que si dicho caño se ha desbordado no ha sido culpa de la obra y que ha sido el constructor el que ha realizado obras civiles y adoptado medidas para mitigar los impactos de dichos desbordamientos.
Afirma que con posterioridad a dichas obras no se han presentado desbordamientos. 31. Manifestaron que el caño adyacente a su predio era generado por los vertimientos artesanales y sin permiso de la autoridad ambiental, que se han realizado por viviendas y proyectos urbanísticos colindantes. 32. Indicaron que las sociedades han actuado con sujeción a la normativa que regula la obtención de licencias urbanísticas, configurando derechos adquiridos; que el terreno donde se desarrolla el proyecto urbanístico es apto para ejecutar las obras civiles autorizadas por el ente territorial; que no existe vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos por su actuar y que, por el contrario, ante la problemática derivada del caño de aguas residuales, adoptó medidas para la protección de los derechos de la comunidad. 33.
Propusieron las excepciones que denominó (i) falta de legitimación en la causa por activa en relación con la parte actora; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades demandadas; (iii) ausencia de prueba suficiente para probar la vulneración o amenaza y, por último, (iv) solicitó que de encontrarse probada alguna excepción en favor de las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., así se declare por la autoridad judicial.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 23 de mayo de 202517 amparó los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “m” del artículo 4.° de la Ley 472, transgredidos por San Bartolomé Siete S.A.S., Constructora S.A.S. y el municipio de La Estrella, con 16 Cfr. Índice 24 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “040_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondeDema”. 17 Cfr. Índice 66 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “148Sentencia_20240124400PopularAc”. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH ocasión de la intervención y modificación del cauce de la fuente hídrica denominada Pico Rico en el municipio de La Estrella. 35.
El a quo consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las entidades públicas y los particulares demandados vulneraban o amenazaban los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, con ocasión de la presunta ocupación y alteración del cauce de la quebrada Pico Rico y la construcción de la Fase II de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII. 36.
Luego de analizadas y valoradas las pruebas, el Tribunal explicó que no cabía duda de que en el predio con matrícula inmobiliaria 001-460363, localizado en la carrera 49D núm. 98A Sur-228 del municipio de La Estrella, ocurrió la intervención de una fuente hídrica denominada por la comunidad como Pico Rico, a la cual se le cambió su cauce y que tanto la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá reconocieron, no solo la existencia de dicho afluente, con un cauce que databa, al menos del año 1972, sino también las afectaciones que padeció ese recurso hídrico. 37.
Explicó que, de conformidad con el Decreto núm. 2811 de 1974, quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización y que sin permiso no se podrán alterar los cauces ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. Asimismo, que el Decreto 1076 de 2015 estableció que la construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la autoridad ambiental. 38.
Pese a lo anterior, el Tribunal encontró probado que la denominada quebrada Pico Rico fue desviada y afectada en su cauce, pues pasó de atravesar el predio con matrícula inmobiliaria 001-460363, para ser direccionada hacia un costado del terreno; y que ello constituyó una vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “m” del artículo 4 de la Ley 472. 39.
El Tribunal consideró que los principales responsables de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos son las empresas San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. porque al ser quienes realizaron los proyectos constructivos, debían acatar las previsiones legales, entre ellas las licencias de construcción que se les otorgó, la cual estableció que debían obtener otros permisos para la intervención del terreno, como lo exigen los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015. 40.
Explicó que las pruebas permitieron advertir que las sociedades, en forma previa a la solicitud de ocupación de cauce, realizaron intervención y desvío de la quebrada y que, incluso, con posterioridad a la imposición de medidas preventivas de suspensión de actividades constructivas y de modificación de cauce, desacataron las órdenes y continuaron con las actividades constructivas. 41.
Por ende, se declaró la responsabilidad de San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH 42. En relación con la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia explicó que fue competente para realizar inspección, vigilancia y control de la ocupación de cauce en el inmueble hasta que se expidió el Acuerdo núm. 003 de 2023 que cambió el uso de suelo del sector, de expansión urbana a urbano. Por ello, explicó que, pese a la actitud omisiva, en la actualidad no estaba legitimada por no ostentar la calidad de autoridad ambiental en la jurisdicción en la que se ubica el predio y por ende determinó que se debían negar las pretensiones en relación con esa entidad. 43.
En relación con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá explicó que desde el momento en que asumió competencia, en virtud del Acuerdo ibidem, asumió conocimiento de los expedientes remitidos por la Corporación Autónoma Regional, ejerció distintas actividades como la expedición de informes técnicos, inició nuevamente el trámite de ocupación de cauce y dio apertura al procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad San Bartolomé Siete S.A.S. y el constructor.
Por ende, consideró que se debía impartir órdenes en relación con esa entidad, por su condición de autoridad ambiental y competente para ejercer el control, evaluación y seguimiento ambiental del uso del agua y demás recursos naturales renovables. 44. En relación con el municipio de La Estrella explicó que omitió su deber legal de realizar seguimiento a la ejecución de los proyectos autorizados mediante las resoluciones núms. 02194 de 30 de diciembre de 2015, 00258 de 16 de febrero de 2016, 01994 de 3 de octubre de 2019, 00773 de 7 de julio de 2021, 2022-00155 de 1° de febrero de 2022, 2024-01457 de 17 de julio de 2024, para determinar si efectivamente se estaban cumpliendo las condiciones de las licencias de construcción. 45.
Por ende, consideró que el municipio de La Estrella era responsable de la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 46. Por último, indicó que se debían amparar los derechos e intereses colectivos; que se debían impartir órdenes para su protección, las cuales estableció; y se pronunció en relación con las costas en el sentido de indicar que no se accedería a las mismas.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: SE PROTEGEN los derechos colectivos al goce de un ambiente sano conforme lo establecido en la Constitución, la ley y disposiciones reglamentarias; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; consagrados en los literales a) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone lo siguiente: 2.1. ORDENAR a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. como la Constructora S.A.S., que en el término de doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adopten e implementen las medidas necesarias para que la fuente hídrica denominada Pico Rico, localizada en la carrera 49D No. 98A Sur-228 con matrícula inmobiliaria No. 001-460363 del municipio de La Estrella, 10 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH discurra por su cauce original previa restauración, clausura de la infraestructura y el retiro del material sobrante de las excavaciones de su cauce y de su área forestal protectora; así como el retiro de los residuos de construcción y demolición -RCD- dispuestos en el tramo del área forestal protectora del río Medellín colindante con el predio.
Para lo anterior se deberán tener en cuenta lo previsto en los artículos 2.2.1.1.18.1 y 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015. Igualmente, si para la restauración del cauce original de la fuente hídrica denominada Pico Rico se requiere la demolición del proyecto Fase II de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII – UBSB, así deberán hacerlo. 2.2.
ORDENA R al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que: a) Continuar con el procedimiento sancionatorio bajo el expediente No. CM7.19.23904, iniciado en relación con la ocupación ilegal del cauce de la quebrada denominada Pico Rico, en la carrera 49A No. 98A Sur - 228 en el municipio de La Estrella, dentro de los términos establecidos en la Ley 1333 de 2009, en el cual deberá resolverse si se debe imponer o no alguna sanción ambiental a quienes se investiga, considerando también, la procedencia de realizar medidas restaurativas de los recursos ambientales afectados con la conducta imputada. b) Efectuar un acompañamiento y asesoramiento a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. para la ejecución de las actividades restauración del cauce de la fuente hídrica denominada Pico Rico y demás órdenes que se le impusieron en esta providencia. c) De conformidad con sus funciones de control, evaluación y seguimiento ambiental del uso del agua y demás recursos naturales renovables, deberá efectuar revisión de la fuente hídrica denominada Pico Rico con la finalidad de iniciar los procedimientos ambientales que considere pertinentes. 2.3.
ORDENA R al municipio de La Estrella que en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, evalúe si en el predio localizado en la carrera 49D No. 98A Sur-228 con matrícula inmobiliaria No. 001-460363, se ha cometido alguna infracción urbanística y en caso de ser afirmativo, proceda a iniciar los procedimientos respectivos conforme con la Ley 1801 de 2016.
TERCERO: SE ESTABLECE UN COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento del fallo que estará conformado por un representante del Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2 P.H., un representante de la sociedad San Bartolomé Siete S.A.S., un representante de la sociedad Constructora S.A.S., un delegado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, un delegado del municipio de La Estrella y un delegado del Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público será el presidente del comité y será el encargado de citar a las reuniones respectivas, levantar las actas y demás asuntos pertinentes. Dicho comité deberá informar al Despacho ponente por escrito cada tres (3) meses sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas.
CUARTO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.
SEXTO: Remítase por Secretaría copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE está providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo […]” (Negrillas originales del texto). 11 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 47. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante correo electrónico de 29 de mayo de 202518 presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el literal “b” del numeral 2.2 del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2025, en el siguiente sentido: “[…] 1.
PETICIÓN: Solicito revocar 1. La orden impartida al Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el Artículo cuarto del mencionado Fallo, en cuanto a: “2. Se ordenará al Área Metropolitana del Valle de Aburrá: “(…) ii) Efectuar un acompañamiento y asesoramiento a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. para la ejecución de las actividades restauración del cauce de la fuente hídrica denominada Pico Rico y demás órdenes que se imponen en esta providencia” […]”. 48.
Indicó que la orden impartida obliga al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a cumplir actividades por fuera de sus funciones y competencias, lo que implica una extralimitación de estas porque la entidad no puede ser juez y parte. 49. Afirmó, por un lado, que la entidad es competente para realizar la supervisión y control de las actividades de restauración para asegurar que se cumplan los estándares ambientales y que se obtengan los resultados deseados y que, en caso de incumplimiento, puede imponer sanciones, multas o medidas de compensación ambiental. 50.
Por el otro, que acompañar y actuar como asesores de la empresa San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., en la ejecución de las actividades orientadas a resarcir el presunto daño o riesgo al medio ambiente, por su actuar contrario a las normas ambientales, es incompatible con sus funciones y competencias de control y seguimiento ambiental, con su función sancionatoria; y constituye una situación que impacta en la independencia y autonomía de la autoridad administrativa en relación con un trámite sancionatorio que está en proceso. 51.
Alegó que la orden apelada puede generar inconvenientes relevantes en torno al cumplimiento de las demás órdenes de la sentencia porque “asesorar” y “acompañar” a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. podría implicar un impedimento del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para cumplir otras órdenes de la sentencia, como aquella relacionada con (i) continuar con el procedimiento sancionatorio iniciado en relación con la ocupación ilegal del cauce de la quebrada denominada Pico Rico por esas sociedades; y, (ii) en el marco de las funciones de control, evaluación y seguimiento, efectuar revisión de la fuente hídrica Pico Rico con la finalidad de iniciar los procedimientos ambientales que considere pertinentes. 18 Cfr. Índice 69 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “150_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION”. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH 52.
Seguidamente, explicó que las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., vencidas en juicio, deben, en el marco de la orden impartida en el numeral 2.1. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, contratar expertos que los asesoren en torno al tipo de intervención. Asimismo, que para el cumplimiento de la orden podrían requerir de permisos ambientales que correspondería estudiar, otorgar, negar o requerir a la autoridad ambiental.
Esas competencias del Área Metropolitana del Valle de Aburrá se podrían afectar si “asesora” y “acompaña” las actividades de las sociedades responsables de la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 53. Agregó que, en caso de considerarlo, se podrían explorar las competencias de otras autoridades para que asesoren y acompañen a las sociedades responsables, sin que comprometan el ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias. 54.
En suma, indicó que a las autoridades ambientales, como es el caso del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, no se impone la obligación de asesorar y acompañar a los particulares en sus obras; sólo de otorgar los permisos ambientales que requieran cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley para ejecutar sus proyectos y que la autoridad ambiental, en los procesos sancionatorios, tiene la facultad preventiva de imponer las medidas necesarias y que sean aplicables para el caso; así como medidas de compensación, entendiendo por estas como las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. 55.
Por ello, solicita que se revoque el precitado literal “b” del numeral 2.2 del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2025. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 56. Mediante auto de 5 de junio de 202519, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 57.
Esta autoridad judicial, a través de auto de 20 de junio de 202520, admitió el recurso, informó a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con la alzada hasta la ejecutoria de esa decisión, y advirtió que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión. Igualmente, informó al Ministerio Público que podía emitir concepto en la presente causa, hasta que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 58.
A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de la competencia, el planteamiento del problema jurídico y el análisis del caso concreto. 19 Cfr. Índice 70 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “152Autoconcedere_20240124400PopularCo”. 20 Cfr., índice 4, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “244_Autoqueadmite_AP20240124401PARQUEI_0_20250624130555344”. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia 59. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121 y en el artículo 1322 del Acuerdo 080 de 201923, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 60. Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 P.H. atribuyó a San Bartolomé S.A.S., a Constructora S.A.S., al municipio de La Estrella, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de: (i) la desviación irregular del cauce de la quebrada “Pico Rico” en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001- 460363 ubicado en el barrio La Tablaza del municipio de La Estrella, donde se adelanta la etapa II del proyecto San Bartolomé VII;
(ii) la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición - RCD en el área forestal protectora del río Medellín, colindante con el predio; y (iii) la contaminación de la fuente hídrica y, como consecuencia de ello, desbordamientos e inundaciones que han afectado a la comunidad. 61. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; autoridad que amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión de la desviación irregular del cauce de la precitada quebrada y la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición - RCD en el área forestal protectora del río Medellín, colindante con el predio. 62.
En consecuencia, el a quo ordenó: (i) a San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. que adopten e implementen las medidas necesarias para que la fuente hídrica discurra por su cauce original, previa aplicación de medidas de restauración, clausura de la infraestructura y el retiro del material sobrante y de los residuos de construcción y demolición;
(ii) al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, 21 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 23 “Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH por un lado, continuar con el procedimiento sancionatorio bajo el expediente núm. CM7.19.23904; por el otro, “[…] [e]fectuar un acompañamiento y asesoramiento a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. para la ejecución de las actividades restauración del cauce de la fuente hídrica denominada Pico Rico y demás órdenes que se le impusieron […]”; y, por último, efectuar revisión de la fuente hídrica denominada Pico Rico con la finalidad de iniciar los procedimientos ambientales que considere pertinentes; y (iii) al municipio de La Estrella que evalúe si en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001- 460363, se ha cometido alguna infracción urbanística y en caso afirmativo proceda a iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.
Asimismo, ordenó la conformación de un comité de verificación de cumplimiento presidido por el delegado del Ministerio Público. 63. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá interpuso recurso de apelación exclusivamente contra el literal “b” del numeral 2.2. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto le ordenó efectuar “[…] un acompañamiento y asesoramiento a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. […]” para la ejecución de las actividades de restauración del cauce de la fuente hídrica y demás órdenes impartidas, argumentando que (i) no ostenta funciones ni competencias de acompañamiento y asesoría particulares;
(ii) dicha orden implica una extralimitación de sus funciones porque el Área Metropolitana del Valle de Aburrá es una autoridad ambiental que se encuentra tramitando un procedimiento administrativo sancionatorio contra esas sociedades por los mismos hechos, lo que implica, por un lado, que no puede ser juez y parte; y, por el otro, que acompañar y asesorar a las responsables puede generar impedimento y afectar la neutralidad que rige sus actuaciones sancionatorias; y (iii) que las sociedades deben contratar expertos o acudir ante otras autoridades solicitando asesoría y acompañamiento.
V.3. Análisis del caso concreto 64. Conforme a los problemas jurídicos mencionados, la Sala estudiará: (i) el marco normativo sobre naturaleza jurídica, funciones y competencias del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, oportunidad en la que abordará los cuestionamientos sobre la falta de competencia del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para cumplir la orden de asesorar y acompañar a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. en la ejecución de las actividades de restauración del cauce de la fuente hídrica y demás órdenes impartidas; y (ii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre el comité de verificación de cumplimiento y el pronunciamiento sobre la condena en costas, en el caso concreto.
V.3.1. Naturaleza jurídica, funciones y competencias del Área Metropolitana del Valle de Aburrá 65. Los antecedentes normativos en torno a las áreas metropolitanas se remontan al artículo 63 del Acto Legislativo núm. 01 de 1968, que estableció al amparo de la Constitución Política de 1886 la posibilidad de crear o constituir este tipo de organizaciones de carácter territorial.
En efecto, dicha norma, que reformó el 15 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH entonces vigente artículo 198 de la Constitución Política, establecía que “[…] [p]ara la mejor administración o prestación de servicios públicos de dos o más municipios de un mismo departamento, cuyas relaciones den al conjunto las características de un área metropolitana, la ley podrá organizarlos como tales bajo autoridades y régimen especiales, con su propia personería, garantizando una adecuada participación de las autoridades municipales en dicha organización […]”24.
Dicha norma tuvo diversas reglamentaciones, en especial, la contenida en los entonces vigentes artículos 348 a 373 del Decreto Ley 1333 de 25 de abril de 198625, por el cual se expidió el Código de Régimen Político Municipal. 66. Posteriormente, la Constitución Política de 1991, con el propósito de fortalecer las entidades territoriales, reconoció la existencia de áreas metropolitanas y amplió su campo de acción. Al respecto, el artículo 319 de la Constitución Política establece que “[…] [c]uando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés metropolitano […]”. 67.
La norma constitucional estableció adicionalmente que la ley de ordenamiento territorial adoptaría para las áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizaría que en sus órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalaría la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios. 68.
El artículo 319 ibidem fue reglamentada inicialmente por la Ley 128 de 23 de febrero de 199426; norma que fue derogada posteriormente por la Ley 1625 de 29 de abril de 2013. 69. Esta última norma estableció en su artículo 1 que la Ley 1625 tiene por objeto “[…] dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones. […]”. 70.
Dicho mandato estableció el objeto y naturaleza de las áreas metropolitanas al señalar en sus artículos 2 y 3 que, por un lado, son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, vinculados entre sí por dinámicas e interrelaciones territoriales, ambientales, económicas, sociales, demográficas, culturales y tecnológicas que para la programación y coordinación de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y racional prestación de servicios públicos requieren una administración coordinada; y, por el otro, que se 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 11 de septiembre de 2003 proferida en el Proceso NUR. 080012331000199900017-01. C.P. doctor Camilo Arciniegas Andrade. Reitera: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 25 de marzo de 2010. NUR. 110010306000201000003-00. C.P. doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 25 26 Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas. 16 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH trata de entidades administrativas dotadas de personería jurídica de derecho público; con autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial. 71.
Las competencias de las áreas metropolitanas fueron desarrolladas por el artículo 6 de la Ley 1625, que establece lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. Son competencias de las Áreas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su jurisdicción, además de las que les confieran otras disposiciones legales, las siguientes: a) Programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y sustentable de los municipios que la conforman; b) Racionalizar la prestación de servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es del caso, prestar en común algunos de ellos; podrá participar en su prestación de manera subsidiaria, cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana; d) Establecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial […]”. 72.
En relación con las funciones a cargo de las áreas metropolitanas, el artículo 7 de la Ley 1625 establece, en lo pertinente, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: a) Identificar y regular los Hechos Metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley; b) Formular y adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a las que deben acogerse los municipios que la conforman al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos. La formulación y adopción del plan integral de desarrollo metropolitano debe efectuarse en consonancia con los planes nacionales de desarrollo y de las entidades territoriales, de manera que se articulen con los lineamientos del sistema nacional de planeación. En las Áreas Metropolitanas ubicadas en fronteras conurbadas con otro país, donde exista una alta movilidad de su población en ambos sentidos, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano debe realizarse bajo principios que esencialmente consideren su coyuntura territorial particular, a través de un instrumento transfronterizo, que permita coordinar el desarrollo integral de su realidad urbana-regional desde la perspectiva de la planeación estratégica. 17 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH En las Áreas Metropolitanas donde existan Distritos Portuarios, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano deberá incorporar las políticas que establezca el Gobierno Nacional en la materia; c) Formular y adoptar el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el cual será el marco al cual deberán acogerse cada uno de los municipios que conforman el área, al adoptar los planes de ordenamiento territorial; d) Coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y adoptar las políticas para el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda, de conformidad con las normas vigentes, en concordancia con la Ley 3a de 1991 y con las políticas y programas de la Nación en materia de vivienda de interés social y prioritaria; e) Crear y/o participar de la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo en los municipios de su jurisdicción; f) Coordinar, racionalizar y gestionar los servicios públicos de carácter metropolitano; si a ello hubiere lugar, podrá participar en su prestación de manera subsidiaria cuando no exista un régimen legal que regule su prestación o cuando existiendo tal regulación, se acepte que el área metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; g) Participar en la constitución de entidades públicas, mixtas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos, cuando las necesidades de la región así lo ameriten; h) Emprender las acciones a que haya lugar para disponer de los predios necesarios para la ejecución de obras de interés metropolitano; i) Ejecutar las obras de carácter metropolitano de conformidad con lo establecido en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen; j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; k) Apoyar a los municipios que la conforman en la ejecución de obras para la atención de situaciones de emergencia o calamidad, en el marco de sus competencias; l) Suscribir contratos o convenios plan, en el marco de las disposiciones legales vigentes; m) Formular la política de movilidad regional, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, de conformidad con la jurisdicción de los hechos metropolitanos; n) Ejercer la función de autoridad de transporte público en el área de su jurisdicción de acuerdo con la ley, las autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella; o) Formular y adoptar instrumentos para la planificación y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial; p) Planificar la prestación del servicio de transporte público urbano de pasajeros en lo que sea de su competencia, para la integración física, operacional y tarifaria de los distintos modos de transporte, en coordinación con los diferentes Sistemas 18 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH de Transporte Masivo, los SIT y los Sistemas Estratégicos de Transporte, donde existan; q) Formular, adoptar e implementar planes para la localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes públicas; r) Las demás que le sean atribuidas por disposición legal o delegadas por parte de otras autoridades, con la respectiva asignación de recursos para el adecuado cumplimiento de los fines de la administración pública.
PARÁGRAFO. Los Distritos establecidos en el artículo 328, Constitución Política, que a la entrada en vigencia de la presente ley, ejerzan como autoridad ambiental, conservarán dicha competencia […]” (Negrillas fuera de texto). 73. De conformidad con la normativa anterior, corresponde a las áreas metropolitanas la facultad de ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de su jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99, lo cual se encuentra ratificado en los artículos 55 y 66, sobre competencias de las grandes ciudades y competencia de grandes centros urbanos, que establecen en lo pertinente lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
55. DE LAS COMPETENCIAS DE LAS GRANDES CIUDADES. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio […]”.
“[…]
ARTÍCULO
66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento […]” (Destacado fuera de texto). 74.
De acuerdo con las normas citadas supra, las áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior al número de habitantes allí previsto, les corresponde ejercer dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, lo que incluye, además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, la 19 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. 75.
En ese orden de ideas, las funciones previstas en el artículo 31 de la Ley 99, en relación con las corporaciones autónomas regionales, que conforme lo expuesto anteriormente, corresponden ejercer a las áreas metropolitanas dentro del perímetro urbano, son las siguientes: “[…]ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Otorgar permisos y concesiones para 20 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.
Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente; 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; 15) Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistemas de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue.
Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil. 16) Reservar, alinderar, administrar […], en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.
Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción. 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 21 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 21) Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 22) Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; 24) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por el Ministerio del Medio Ambiente; 25) Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de grabarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley; 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; 27) Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales en las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley; 22 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH 28) Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades indígenas y negras tradicionalmente sentadas en el área de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes; 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.
No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. […]
PARÁGRAFO 3. Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así mismo podrá administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos;
PARÁGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]” (Negrilla fuera de texto). 76. Adicionalmente, se pone de presente que la Ley 1333 de 21 de julio de 200927, modificada por la Ley 2387 de 25 de julio de 202428 estableció en su artículo 1, sobre titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental, que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en dicha materia y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través de, entre otras, las corporaciones autónomas regionales y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refieren los artículos 55 y 66 de la Ley 99, bajo la presunción de culpa y dolo del infractor. 77.
El artículo 3A de la Ley 1333, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2387, sobre definiciones, establece que, para efectos de la aplicación de esa normativa se entenderá que: (i) Daño Ambiental: es el deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total; (ii) Medidas de Compensación: son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados; y (iii) Medidas 27 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 28 “Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones”. 23 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH de Corrección: son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. 78.
A su turno, el artículo 4 de la precitada Ley, sobre funciones de la sanción de las medidas preventivas en materia ambiental, establece, por un lado, que las sanciones administrativas en materia ambiental “[…] tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria […]” para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales en vigor para Colombia, las leyes y los reglamentos; y, por el otro, que las medidas preventivas, por su parte, tienen como función “[…] prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana […]” (Negrilla fuera de texto). 79.
Asimismo, se resalta que: (i) según el artículo 5 de la Ley 1333, modificada por la Ley 2387, sobre infracciones, el infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión; (ii) el artículo 27 ibidem, sobre determinación de la responsabilidad y sanción, establece que “[…] la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, declarará la responsabilidad del infractor e impondrá las sanciones y las medidas de Corrección y de compensación a las que haya lugar para la reparación del daño causado si fuere el caso […]”;
(iii) el artículo 31 ibidem, sobre medidas de compensación, establece que, en el marco del principio de estricta proporcionalidad, la imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción;
(iv) el artículo 40 establece las sanciones principales y accesorias; y (v) el artículo 42, sobre mérito ejecutivo, establece, entre otros aspectos, que “[…] [t]ambién prestarán mérito ejecutivo, los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que se encuentren en firme, en los cuales se liquiden los costos de las medidas de restauración ejecutadas directamente por la autoridad ambiental, en el evento en que el infractor no haya dado cumplimiento [a] […] las medidas restauradoras del daño o impacto causado con la infracción de que tratan el artículo 31 de la presente ley en el año siguiente a su imposición, o en el evento en que la autoridad ambiental identifique como priorizada la intervención de restauración según el estado de la afectación y/o daño ambiental durante el procedimiento sancionatorio […]”. 80.
Teniendo en cuenta lo anterior, en este caso se encuentra probado, conforme lo explicó el Tribunal y no fue objeto de recurso de apelación, que el municipio de La Estrella (Antioquia) integra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 81. Asimismo, que en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 001-460363, localizado en la carrera 49D núm. 98A Sur-228 del municipio de La Estrella, se intervino una fuente hídrica denominada como Pico Rico, a la cual se le cambió en forma irregular su cauce, con ocasión de la construcción y ampliación de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII. 82.
Se probó que la quebrada Pico Rico fue desviada y afectada en su cauce, pues pasó de atravesar el predio con matrícula inmobiliaria 001-460363, para ser direccionada hacia un costado del terreno. Por ende, se determinó la vulneración 24 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “m” del artículo 4 de la Ley 472; y que los principales responsables de la vulneración eran las empresas San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., lo cual no fue objeto de apelación. 83.
Asimismo, se encontró probado y no fue controvertido ni por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia ni por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que, si bien, en un principio la competencia para adelantar el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio ambiental por los hechos correspondía a la Corporación Autónoma Regional, con ocasión de la expedición del Acuerdo 003 de 2023 se modificó el uso de suelo del sector, pasando de ser de expansión urbana a urbano, y que, por ende, la autoridad ambiental competente a partir de dicha modificación era al Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 84.
Se probó que, con ocasión de la remisión de las actuaciones que realizó la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, esta última expidió la Resolución Metropolitana núm. 002663 de 21 de noviembre de 2024, por medio de la cual inició procedimiento sancionatorio ambiental contra San Bartolomé Siete S.A.S. por alteración del alineamiento de la precitada quebrada y que, con ocasión de dicho trámite, se expidieron diversos actos, requerimientos y se practicaron visitas técnicas que evidenciaron la intervención de la quebrada con ocasión a la construcción de unas bodegas, ejecutada por la empresa Constructora S.A.S. Sin embargo, no se encuentra probado que, a la fecha, el procedimiento sancionatorio de carácter ambiental hubiere concluido. 85.
Es por lo anterior que el Tribunal resolvió amparar los derechos e intereses colectivos, determinó las responsabilidades y, en relación con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dispuso ordenar, por un lado, continuar con el procedimiento sancionatorio bajo el expediente núm. CM7.19.23904, toda vez que se desconocía si había concluido; por el otro, ordenó al Área Metropolitana que efectuara “[…] un acompañamiento y asesoramiento a las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. para la ejecución de las actividades restauración del cauce de la fuente hídrica denominada Pico Rico y demás órdenes que se imponen en esta providencia […]”; y, por último, que, de conformidad con sus funciones de control, evaluación y seguimiento ambiental del uso del agua y demás recursos naturales renovables, debía efectuar revisión de la fuente hídrica denominada Pico Rico con la finalidad de iniciar los procedimientos ambientales que considere pertinentes. 86.
La Sala, una vez revisadas las competencias del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en especial, las de carácter ambiental previstas en las leyes 99, 1625, 1333 y 2387, anteriormente citadas, considera que, en este caso, no le asiste en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental función o competencia que le permita realizar “acompañamiento” o “asesoramiento” a los presuntos infractores de la normativa ambiental; ello, sin perjuicio de la obligación de cumplimiento de las órdenes impartidas en el trámite de la acción popular, como garantía de protección de los derechos e intereses colectivos. 25 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH 87.
Lo que sí le permite la normativa a la autoridad ambiental, como titular de la potestad sancionatoria en esa materia, es la de imponer sanciones administrativas en materia ambiental para garantizar, desde una perspectiva preventiva, correctiva y compensatoria, el cumplimiento de las normas ambientales. Asimismo, puede, mediate actos administrativos, adoptar medidas preventivas, compensatorias y de corrección dirigidas respectivamente a (i) prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana;
(ii) resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por el respectivo proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados; y (iii) recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. 88.
Se trata de medidas que deben constar en actos administrativos y cuyo cumplimiento es exigible al punto que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1333, y en caso de renuencia al cumplimiento de la medida por el infractor, pueden ser ejecutadas directamente por la autoridad ambiental y sus costos establecidos mediante actos administrativos y posteriormente cobrados a través de los procedimientos previstos en la ley. 89.
En ese orden, la Sala considera que el objeto de la orden impartida por el Tribunal, más que acompañar y asesorar a los infractores en torno a la “[…] ejecución de las actividades restauración del cauce de la fuente hídrica denominada Pico Rico y demás órdenes que se le impusieron en esta providencia […]”, se contrae a que la autoridad ambiental, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, del procedimiento sancionatorio que adelanta contra las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S., y sin perjuicio de las medidas ordenadas en el artículo 2.1. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2025, podrá imponer las medidas dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones de la quebrada Pico Rico, afectada por el proyecto, obra o actividad, y garantizar la ejecutividad de sus actos administrativos, lo cual incluye las previsiones establecidas por el parágrafo 3.° del artículo 42 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, modificada por el artículo 7 de la Ley 2387 de 25 de julio de 2024. 90.
La decisión anterior reitera las consideraciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, contenidas en sentencia de 26 de julio de 201829, en la que se explicó que las entidades públicas no debían, en esa oportunidad, prestar asistencia técnica y administrativa al particular responsable, sino: (i) “[…] realizar la verificación de las obras que adelante la sociedad para restablecer o compensar el medio ambiente en la zona de afectación […]”;
(ii) que las entidades debían adelantar las investigaciones administrativas o policivas a que hubiere lugar y ejercer de manera coordinada con otras autoridades actividades de control y vigilancia sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales; y (iii) que esas órdenes de asesoría y asistencia técnica “[…] debían [ser] reemplazadas por labores de verificación del cumplimiento de las ordenes de recuperación y compensación del daño; sin 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Radicado núm. 08001-23-33-001-2014- 00656-01(AP). C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. 26 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH perjuicio de las actuaciones administrativas que en el marco de sus funciones y competencias se encuentren desarrollando […] por los mismos hechos. […]”30. 91.
En ese orden, la Sala considera que le asiste razón al Área Metropolitana del Valle de Aburrá en su recurso de apelación en cuanto explicó que en el marco del procedimiento sancionatorio que adelanta contra las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y la Constructora S.A.S. no era competente para acompañar y asesorar a los presuntos infractores ambientales y, en consecuencia, se modificará el literal “b” del artículo 2.2 del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que, sin perjuicio de las medidas ordenadas en el artículo 2.1. del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2025, la autoridad ambiental podrá, en el marco de sus respectivas competencias y del procedimiento sancionatorio, imponer, en caso de considerarlo, medidas preventivas, compensatorias y de corrección y garantizar su cumplimiento a través de los mecanismos previstos en la ley. 92.
Seguidamente, la Sala estudiará el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre el comité de verificación de cumplimiento y se pronunciará sobre la condena en costas, en el caso concreto. V.3.2. Comité de verificación de cumplimiento y pronunciamiento sobre la condena en costas, en el caso concreto 93. El artículo 34 de la Ley 472, sobre sentencia, establece que el juez podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 94.
En relación con la autoridad judicial se precisa que, más allá de ser un miembro o integrante del comité, “[…] es el Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de la misma […]”, “[…] quien debía [o debe] presidirlo […]”31; función que no puede ser delegada o atribuida ni a las partes o intervinientes ni al Ministerio Público32. 95.
Para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales, se modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia a efectos de integrar el comité de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 y la jurisprudencia de esta Corporación. 96. Por último, según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 y 365 del Código General del Proceso; y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión núm. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019, no se condenará en costas en esta instancia. 30 Al respecto, ver los párrafos 128, 132 y 139. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente, doctor Hernando Sánchez Sánchez. NUR: 520012333000-2018-00361-01(AP). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. NUR: 6300123330002020-00407-01 (AP). 27 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el literal “b” del artículo 2.2 del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone lo siguiente: […] 2.2. ORDENAR al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberá: a) Continuar con el procedimiento sancionatorio bajo el expediente núm. CM7.19.23904, iniciado en relación con la ocupación ilegal del cauce de la quebrada denominada Pico Rico, en la carrera 49A No. 98A Sur - 228 en el municipio de La Estrella, dentro de los términos establecidos en la Ley 1333 de 2009, en el cual deberá resolverse si se debe imponer o no alguna sanción ambiental a quienes se investiga, considerando también, la procedencia de realizar medidas restaurativas de los recursos ambientales afectados con la conducta imputada. b) En el marco del procedimiento sancionatorio de que trata el literal anterior, sin perjuicio de las medidas ordenadas en el artículo 2.1 del ordinal segundo de esta providencia y en caso de considerar que es necesaria la imposición de medidas dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones de la quebrada Pico Rico, afectada por el proyecto, obra o actividad, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecutividad de sus actos administrativos, lo cual incluye las previsiones establecidas por el parágrafo 3.° del artículo 42 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, modificada por el artículo 7 de la Ley 2387 de 25 de julio de 2024. c) De conformidad con sus funciones de control, evaluación y seguimiento ambiental del uso del agua y demás recursos naturales renovables, deberá efectuar revisión de la fuente hídrica denominada Pico Rico con la finalidad de iniciar los procedimientos ambientales que considere pertinentes. […]”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de mayo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: SE ESTABLECE UN COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento del fallo que será precedido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia; y estará conformado, además, por un representante del Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 P.H., un representante de la sociedad San Bartolomé Siete S.A.S., un representante de la sociedad Constructora S.A.S., un delegado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, un delegado del municipio de La Estrella y un delegado del Ministerio Público. […]”. 28 Radicación: 05001-23-33-000-2024-01244-01 Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 23 de mayo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.