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11001031500020240358801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7884 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alfonso Quintero Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03588-01 Accionante: Luis Alfonso Quintero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / falta de legitimación en la causa por activa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 10 de julio de 2024, el señor Luis Alfonso Quintero Correa, a través de apoderada judicial1, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad.

Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del fallo de 10 de abril de 20242, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; cuyo propósito era que se declarara la nulidad del oficio a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975. 1 La abogada Diana Carolina Alzate Quintero manifestó actuar como apoderada judicial del señor Luis Alfonso Quintero Correa. 2 Notificado el 11 de abril de 2024. 3 Radicado Número: 05001-33-33-029-2022-00412-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03588-01 Accionante: Luis Alfonso Quintero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2. El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del fallo del 10 de abril de 2024, al estimar que a la demandante no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, pues su situación jurídica se encuentra regulada por la Ley 91 de 1989, la cual no contempla las sanciones objeto de reclamo; esto, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023.

No condenó en costas de segunda instancia. 3. La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al haberla condenado en costas. Arguyó que al momento en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no existía sentencia de unificación, por lo que actuó siempre bajo el principio de buena fe y confianza legítima. 4.

Adujo que la autoridad accionada pudo realizar un análisis de ponderación subjetivo respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la condena, para dar una aplicación razonable de la norma, teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias o dilatorias, y así verificar si se causaron dichas costas. Agregó que la argumentación de la accionada debió estar dirigida a que no se evidenciaba temeridad o mala fe, y que tampoco estaban probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de pleno derecho. 5.

Indicó que la accionada omitió tramitar en debida forma el proceso, en consideración al curso que tomó el tema de la sanción consagrada en la Ley 50 de 1990. Tampoco tuvo en cuenta que en el caso objeto de sentencia de unificación no se condenó en costas a la parte demandante. 6. Trajo a colación las sentencias de 9 de febrero de 2023 (expediente 2017-01196), 16 de abril de 2015 (radicado 2012-00446) y 5 de abril de 2018 (radicado 2012- 00430) proferidas por el Consejo de Estado.

También citó los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 47 de la Ley 2080 de 2021. B. Sentencia de primera instancia 7. En fallo de 9 de agosto de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. Indicó que no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03588-01 Accionante: Luis Alfonso Quintero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 justicia, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial de los mismos, resultaba amenazada o lesionada por la providencia. 8.

También adujo que el reparo del accionante que motivó la presentación de la tutela es una discusión meramente económica. 9. Por último, respecto de las sentencias traídas a colación en la demanda, estimó que la parte actora no cumplió con la carga de identificar cuál era la regla jurisprudencial aplicable y que fue desatendida, ni indicó el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que guardaban identidad con su caso.

C. La impugnación 10. La parte accionante hizo referencia a 27 sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y expresó que de aquellas puede inferirse que antes de proferirse la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales de manera genérica, ya que los únicos principios que se tomaban en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad.

Citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el 47 de la Ley 2080 de 2021. 11. Manifestó que, en el presente proceso no aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de puro derecho, y tampoco aparece demostrada la temeridad o la mala fe. Citó el fallo de 16 de abril de 2015 proferido por el Consejo de Estado. 12.

Adujo que el artículo 188 del CPACA no impuso la obligación de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues el deber que de allí se desprende es el de emitir un pronunciamiento al respecto, conforme a la valoración del debate procesal, por lo que resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas. 13. Adicionalmente, afirmó que según el Consejo de Estado cuando se debaten derechos laborales se tiene que atender que el trabajador es la parte débil dentro de la relación laboral, que para el caso bajo examen se trata de un docente adscrito al magisterio, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, actuando siempre con la confianza legítima.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03588-01 Accionante: Luis Alfonso Quintero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 E. Análisis del caso concreto 15. Se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos. 16. Revisado el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la abogada Diana Carolina Alzate Quintero tenga legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional en representación del señor Luis Alfonso Quintero Correa. 17.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, bien sea -por sí misma o a través de un representante-, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

En consonancia con ello, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea interpuesto mediante apoderado judicial. 18. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela por medio de la figura del apoderamiento judicial, se habilita siempre que: (i) el acto jurídico formal se concrete en un escrito que se denomina poder;

(ii) el referido poder sea especial, es decir, que haya sido otorgado por una sola vez y con un objeto específico, de tal manera que “aquel que sea conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial”5; y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 19.

La Corte Constitucional también ha precisado que el poder otorgado para presentar una acción de tutela, además de ser especial, debe ser específico. Así, el apoderamiento judicial debe contener de forma clara y expresa los siguientes elementos: (i) los nombres y datos de identificación del poderdante y su apoderado; (ii) la autoridad pública o el particular contra la cual se va dirigir la acción de tutela;

(iii) el acto o documento que motiva la solicitud de amparo, y (iv) los derechos fundamentales cuya protección se busca reclamar. 20. De manera que, en este tipo de asuntos, el contenido del acto de apoderamiento es el que permite al juez constitucional verificar el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad atinente a la legitimación en la causa por activa. 21.

En suma, cuando la acción de tutela se promueve a través de apoderado judicial, además de acreditar que se encuentra habilitado para ejercer la profesión, el abogado debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar. 5 Sentencia T-1025 de 2006, reiterada en la sentencia T-194 de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03588-01 Accionante: Luis Alfonso Quintero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 22.

En el presente asunto, la abogada Alzate Quintero presentó la demanda de tutela actuando como apoderada judicial del señor Luis Alfonso Quintero Correa. El poder allegado al proceso fue conferido en los siguientes términos: <<Señor CONSEJO DE ESTADO (Reparto) Ciudad REFERENCIA: Poder. Acción de Tutela LUIS ALFONSO QUINTERO CORREA, identificado (a) como aparece al pie de mi respectiva firma, de la manera más respetuosa manifiesto que confiero PODER especial, amplio y suficiente a la Doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.960.817 de Armenia y acreditada con la Tarjeta Profesional de abogada No. 165.819 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación ACCION DE TUTELA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por vulneración al derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, situación más favorable al trabajador, al desconocimiento de precedente judicial vertical.

Mis apoderados quedan especialmente facultados para recibir notificaciones, conciliar, transigir, desistir, además las de pedir copias, interponer todas las impugnaciones necesarias tendientes a controvertir las decisiones que sean proferidas sin que pueda decirse en momento alguno que actúa sin poder suficiente para la interposición de esta tutela>>. 23.

Visto lo anterior, para esta Sala de Subsección el poder aportado no cumple con los presupuestos que habilitan el apoderamiento judicial en materia de tutela, pues no atiende al principio de especificidad. El documento se limita a otorgar la facultad a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que instaure una acción de tutela en representación del señor Luis Alfonso Quintero Correa contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin especificar la providencia objeto de reproche constitucional, ni la referencia del proceso dentro de la cual fue proferida. 24.

Ciertamente, la facultad otorgada en dicho acto es tan amplia que permite que la profesional del derecho pueda promover diferentes acciones de tutela con objetos distintos en nombre y representación del señor Quintero Correo, en un claro desconocimiento del principio de especificidad que rige en los procesos de tutela. 25. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que este mecanismo constitucional “no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad”6. 26.

En ese sentido, si bien es cierto que la informalidad es una de las notas características de la acción de tutela, cuyo fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 6 Sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03588-01 Accionante: Luis Alfonso Quintero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 procesales, también lo es que ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedencia. 27.

En consonancia con lo anterior, la anterior exigencia no resulta desproporcionada ni caprichosa, sino que, por el contrario, es razonable a la luz del marco normativo y jurisprudencial que ha fijado una serie de requisitos para habilitar el apoderamiento judicial en los procesos de tutela. Sin mencionar, que un abogado que pretenda representar a otra persona en un proceso judicial debe tener claro el alcance de las facultades concedidas y, en igual sentido, está obligado a acreditar la especificidad de su encargo profesional, pues justamente se trata de un poder especial.

Admitir la omisión en su delimitación, implica considerar el mismo como un poder general y, consecuentemente, exigir los requisitos que para el mismo dispone la ley, como que su otorgamiento se haga por escritura pública7. 28. Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, pero, ante la falta de legitimación en la causa por activa de Diana Carolina Alzate Quintero. 29.

Por último, también se debe anotar que, si hipotéticamente se llegare a dar por superado el requisito de legitimación en la causa por activa, esta Sala observa que el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que la cuestión tiene una esencia netamente económica, ya que en últimas, la parte actora pretende que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenada, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales8. 30.

Sumando a lo anterior, es claro que en el fallo cuestionado no se le condenó en costas al señor Luis Alfonso Quintero Correa, pues aquellas se le impusieron en primera instancia. Además, el Tribunal accionado no se pronunció al respecto, debido a que contra ellas el accionante no presentó reparo en su escrito de apelación. 31. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado, oportuno y adecuado de este mecanismo judicial, y llama la atención a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, para que procure ejercer el mismo en forma responsable, sólo ante situaciones que realmente demanden de la intervención del juez constitucional, respecto de las cuales pueda acreditar los presupuestos mínimos de procedencia que se extrañan en esta ocasión. 32.

En los términos precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 9 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera. 7 Código General del Proceso, Artículo 74. 8 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021. (expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021- 01776-01).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03588-01 Accionante: Luis Alfonso Quintero Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF