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11001032400020140028700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-05-27

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Arturo Leon Ardila·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad Número único de radicación: 11001032400020140028700 Demandante: Carlos Arturo León Ardila Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 27 de agosto de 20212, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Carlos Arturo León Ardila presentó demanda3 contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de nulidad4, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1 La providencia fue proferida por la Consejera sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice 23 aplicativo web SAMAI. 3 La demanda fue presentada en ejercicio de la profesión de abogado, el 17 de septiembre de 2010.

Cfr. fl. 63 del cuaderno principal. 4 Previsto en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 2008 529-013852-2 del 8 de abril de/08, de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Según ese concepto la propiedad de las redes y la infraestructura del aludido alcantarillado no es un argumento para que la CEIBA reclame la no causación de facturas por este concepto. 2.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 2008 4100539711 del 30 de julio de 2008, en cumplimiento de una acción de tutela, dicha Superintendencia ratifica el fuero a la E.A.A.V. para cobrar el servicio de alcantarillado del barrio LA CEIBA. 3.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 20084100713741 del 25 de septiembre de 2008, ratifica el pago de la factura en cabeza de los usuarios a la E.A.A.V., y otros como cuando dice la gerente de la empresa E.A.A.V. ser la propietaria de esa red, se toma esto como un aserto más a este respecto. 4.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 20094100038961 del 30 de enero de 2009, en que se sustenta la E.A.A.V., al denegar la revocatoria impetrada por un ciudadano y desconoce entonces la Superintendencia los derechos de dicha comunidad. 5.- Del pronunciamiento 2009 1300167451 del 17 de marzo de 2009, determina la existencia y validez legal a su juicio, del contrato de servicios públicos con invocación de los arts. 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, de igual tenor el derecho sobre la información de las condiciones uniformes y el acceso de los usuarios. 6.- Del pronunciamiento S.S.P.D. 2009 8140157125 del 06 de octubre de 2009, en que se afirma, no está en duda la prestación del servicio de alcantarillado al barrio LA CEIBA por parte de la empresa DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO. […]”.

Actuación procesal 2. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 4 de marzo de 20205, indicó que los actos acusados eran de carácter particular y concreto, “[…] comoquiera que resuelven una situación jurídica en cabeza de los usuarios del barrio La Ceiba de Villavicencio […]”. En ese sentido, explicó que, la jurisprudencia de la Corporación6, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, precisó que, en cuanto a la naturaleza y características de la acción de nulidad que, cuando se ejerce contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la declaratoria de nulidad del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho, porque en el evento contrario la acción que correspondía era la de nulidad 5 Cfr. fls. 154 a 157 del Cuaderno principal 6 Al respecto, citó: “[…] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de marzo de 2003.

Expediente núm. 1999-05683 (IJ-030), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. […].Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 5 de febrero de 2004, Expediente núm. 2003-00557, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. […].Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de octubre de 1996 (Expediente núm. S-404, Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández) […].”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho, así la parte demandante indicara que esa no era su finalidad. 3.

En ese sentido, inadmitió la demanda para que la parte demandante “[…] indique el tipo de acción que corresponda a las pretensiones de la misma, es decir, si se trata de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, cumpliendo con los presupuestos procesales para su admisión […]”. 4. En ese orden, solicitó a la parte demandante que: i) indicara con precisión y claridad lo que pretendía a través de la acción, por cuanto solo el acto S.S.P.D. 2009 8140157125 de 6 de octubre de 2009 era susceptible de control judicial, “[…] en tanto que agotó la vía gubernativa y resolvió una situación jurídica particular y concreta, decisión respecto de la cual no se relacionan los actos de trámite emitidos en la referida vía gubernativa, de conformidad con el artículo 138 del C.C.A. […]”; ii) explicara el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas, y iii) aportara las constancias de publicación, notificación o ejecución, según fuera el caso, de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 139 ibidem. 5.

Esta providencia se notificó por estado el 9 de marzo de 20207 y contra ella no se interpuso recurso alguno. Escrito de 16 de marzo de 2020 presentado por la parte demandante 6. La parte demandante, mediante escrito de 16 de marzo de 2020, señaló “[…] me permito RATIFICAR […] que la acción incoada es la de NULIDAD SIMPLE, con invocación de los trámites del proceso y en ejercicio de la señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – hoy art. 137 del C.P.A.C.A., de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. […]”. 7 Cfr, Índice 14 Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Asimismo, la parte demandante: i) reiteró que presentó la acción con el fin de que se declarara la nulidad de los actos acusados inicialmente en la demanda; ii) explicó el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas; y iii) omitió aportar las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados.

Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 8. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 27 de agosto de 20218, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda instaurada por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 9. Para fundamentar su decisión, consideró “[…] esta Sala Unitaria rechazará la presente demanda instaurada por el actor, dado que no dio cumplimiento a los defectos anotados en el auto que inadmitió la demanda […]”. 10.

En ese sentido, señaló que “[…] si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 143 del CCA. Como no lo hizo, debía cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del CCA, como ocurrió en el presente caso. […]”.

Recurso de súplica y sus fundamentos 11. La parte demandante, mediante escrito de 6 de septiembre de 20219, interpuso recurso de “apelación” contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Parto de las premisas plenamente ciertas que los actos administrativos acusados no solo son de contenido particular en concreto sino que, obedecen a una situación jurídica en Villavicencio – Empresas Públicas de la ciudad – y por ende son 8 Cfr. Índice núm. 23 SAMAI. 9 Cfr. Índice núm. 28 SAMAI. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión de la voluntad administrativa; reuniéndose con ellos los requisitos para demandar en nulidad simple. […].

Como consecuencia de lo brevemente expuesto fue que se formuló en respuesta a la inadmisión de la acción la correspondiente ratificación y por tal virtud no se interpuso recurso de reposición cual lo manifiesta en su proveído de rechazo de la Magistrada ponente. Por otro lado también soy enfático al decir que sí se reunieron a cabalidad los requisitos de la acción de nulidad, en la medida que se hicieron en los acápites correspondientes a los fundamentos del derecho, los conceptos de las violaciones de uno y otro orden, junto con los argumentos de la solicitud de suspensión provisional en términos muy racionales invocando y confrontando para ello entre otros los Arts. 1, 2, 38, 58, 333, 334, 365, 366, 367 y para el caso específico Art. 238 de la Carta Política, el Art. 91 del CPACA, al igual que en buena parte la Ley 142/94 en diversos artículos sustentando así mismo con la sentencia C-069-95 de la Corte Constitucional sobre presunción de legalidad de los actos administrativos. […].

De tal alcance fue todo lo planteado que por ello reincido en que el concepto de violación de las normas invocadas como violadas se surtieron consecuentemente, no habiendo lugar entonces a […] aportar constancia de notificación dada la naturaleza de los asuntos en la demanda y de la propia acción formulada. En síntesis estimo sustentado y fundamentada la presente alzada repito para la protección del ordenamiento jurídico, con un control abstracto de legalidad, sin pretender restablecimiento del derecho por lo que han de prosperar las pretensiones de la demanda. […]” (Destacado fuera del texto). 12.

La Consejera sustanciadora, mediante auto de 22 de octubre de 202110, interpretó el recurso interpuesto por la parte demandante como de súplica, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 143 del Decreto 01 de 1984. II. CONSIDERACIONES 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre el requisito de aportar las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados; vi) análisis del caso concreto, y vii) conclusiones. 10 Cfr. Índice núm. 30 SAMAI. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 14.

Vistos los artículos: i) 146 A del Decreto 01 de 1984, sobre las decisiones interlocutorias del proceso; y ii) 18311 ibidem, sobre la súplica; se considera que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso. Procedencia del recurso de súplica 15. Vistos los artículos 143 y 183 del Decreto 01 de 1984, sobre recurso de súplica. 16.

Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 27 de agosto de 2021 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 181 del Decreto 01 de 1984. Problema jurídico 17.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el inciso 2.° del artículo 143 del Decreto 01 de 1984, por no haber corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto suplicado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 18.

Vistos: i) el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda; y ii) y los artículos 302 y 305 de la Ley 156412, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 11 “[…] Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno. […]”. 12 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Esta Sección13 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del Decreto 01 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el inciso segundo del artículo 143 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo sobre el requisito de aportar las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados 20. Visto el artículo 139 del Decreto 01 de 1984, sobre la demanda y sus anexos, el cual establece respecto a las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados, lo siguiente: “[…]

ARTICULO 139. LA DEMANDA Y SUS ANEXOS. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. […]. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. […].

Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. […]” (Destacado fuera del texto). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de septiembre de 2019; núm. único de radicación 05001233100020120088201. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Esta Sección14 ha considerado que “[…] dentro de los presupuestos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, se exige que el actor allegue original o copia de la decisión que impugna junto con la constancia de su notificación, en el caso de actos administrativos particulares.

Ahora, el ordenamiento también prevé que en caso de que no sea posible obtenerla lo manifieste así en su escrito bajo juramento o que acredite que la solicitó de manera previa a la presentación de la demanda, caso en el cual deberá allegar copia de tal petición con la fecha de presentación. […]”. Análisis del caso concreto 22. La Sala observa que, en el caso sub examine, la Consejera sustanciadora mediante auto de 4 de marzo de 202015, inadmitió la demanda para que la parte demandante “[…] indique el tipo de acción que corresponda a las pretensiones de la misma, es decir, si se trata de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, cumpliendo con los presupuestos procesales para su admisión […]”. 23.

Asimismo, solicitó a la parte demandante que: i) indicara con precisión y claridad lo que pretendía a través de la acción, por cuanto solo el acto S.S.P.D. 2009 8140157125 de 6 de octubre de 2009 era susceptible de control judicial; ii) explicara el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas, y iii) aportara las constancias de publicación, notificación o ejecución, según fuera el caso, de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 137 del Decreto 01 de 1984 y el artículo 139 ibidem. 24.

La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda16. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 12 de abril de 2012 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E), número único de radicación: 17001233100020110000601. 15 Cfr. Folio 158. 16 El auto de 4 de marzo de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por el estado el 9 de marzo de 2020; por lo que el término de ejecutoria vencía el 12 de marzo de 2020 y el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 16 de marzo de 2020. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, el 16 de marzo de 2020, por medio del cual afirmó “[…] me permito RATIFICAR […] que la acción incoada es la de NULIDAD SIMPLE, con invocación de los trámites del proceso y en ejercicio de la señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – hoy art. 137 del C.P.A.C.A., de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. […]”. 26.

Aunado a lo anterior, la parte demandante: i) reiteró que presentó la acción con el fin de que se declarara la nulidad de los actos acusados inicialmente en la demanda; ii) explicó el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas, y iii) omitió aportar las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados. 27.

La Consejera sustanciadora, mediante auto de 27 de agosto de 2021, rechazó la demanda, por considerar que “[…] si el actor no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 143 del CCA. Como no lo hizo, debía cumplir lo ordenado en el mismo so pena de su rechazo. […]”. 28.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto referido supra, argumentando que, en el escrito de corrección de la demanda, ratificó que la acción procedente era la de nulidad, razón por la cual no interpuso el respectivo recurso de reposición. En ese sentido, explicó que cumplió con los requisitos de la acción de nulidad, en la medida que indicó con precisión y claridad lo que pretendía a través de la acción y explicó el concepto de violación de las normas invocadas como desconocidas.

De igual forma, señaló que no había lugar a aportar las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados, “[…] dada la naturaleza de los asuntos en la demanda y de la propia acción formulada […]”. 29. Al respecto, es preciso indicar que, en el caso sub examine, la parte demandante dio cumplimiento a la orden del auto inadmisorio de la demanda referente a indicar el tipo de acción que correspondía a las pretensiones de la 10 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, debido a que ratificó que la acción presentada era la de nulidad y explicó las razones por las cuales estimó que dicha acción correspondía a las pretensiones de nulidad de los actos acusados que, a su juicio, no eran de contenido particular y concreto, por lo que, al no tener reparos contra lo ordenado, en este aspecto, no le era exigible la interposición del recurso de reposición. Sobre las demás órdenes del auto inadmisorio 30.

Asimismo, es preciso indicar que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda respecto a lo pretendido a través de la acción y el concepto de violación. 31. No obstante lo anterior, se resalta que la parte demandante no dio cumplimiento a la orden de aportar las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados, por estimar que no había lugar a aportarlas por la naturaleza de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad. 32.

De lo anterior se colige que, conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 143 del Decreto 01 de 1984 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de súplica. 33.

Sobre el particular, se advierte que, según lo establecido en el artículo 139 del Decreto 01 de 1984, la parte demandante debía acompañar la demanda con las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados y, en caso de no poder obtenerlas, porque el acto no había sido publicado o debido a que le negaron la solicitud de copia o certificación sobre su publicación, debía manifestarlo en la demanda bajo juramento que se consideraba prestado por la presentación de la misma o acreditar que presentó la referida solicitud ante la administración. 34.

En ese orden, es preciso indicar que, una vez revisado el expediente, no se encuentra que la parte demandante hubiera allegado las constancias referidas 11 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supra ni obra manifestación sobre la imposibilidad de aportarlas y tampoco de haber solicitado ante la administración dichos documentos. 35.

Por ende, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el inciso 2.º del artículo 143 del Decreto 01 de 1984, consistente en que “[…] el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda […]”, ello por no haber aportado las constancias de publicación, notificación o ejecución de los actos acusados.

Conclusiones 36. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio de la demanda cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 143 del Decreto 01 de 1984.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de agosto de 2021, por medio del cual el Despacho sustanciador rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Núm. único de radicación: 11001032400020140028700 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.