Micelio
11001031500020220317201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-15

Radicación interna: 9688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Ester Palacio De Barrantes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 Demandantes: ANA ESTER PALACIO DE BARRANTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica - improcedencia frente a un cargo y niega en lo demás SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de julio de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 9 de junio de 2022, la señora Ana Ester Palacio de Barrantes y otros1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al “debido proceso (…); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, (…) tutela judicial efectiva, (…) igualdad de la víctima (…), por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, (…) Derecho a la vida e integridad personal (…); el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (…) Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial”.

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de la providencia de 9 de diciembre de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa con radicado N.º 11001-03-15-000-2022-03172- 01. 1 Los demandantes al interior del proceso contencioso y del mecanismo Constitucional son: Ana Ester Palacio de Barrantes, Martha Lucía Barrantes Palacio, Fernando Mauricio Barrantes Palacio, Luz Marina Barrantes Palacio, Nubia Amparo Barrantes Palacio, Daniela Barrantes Meneses, Juan Diego Barrantes Hincapié, Nelson Enrique Barrantes Palacio, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Esteban Barrantes Hincapié. Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente: “1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional;

Por violación del derecho de igualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado;

Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), del Señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA, víctima directa (para la sucesión), representado por su cónyuge ANA ESTER PALACIO de BARRANTES, quien a su vez actúa en nombre propio;

MARTHA LUCIA BARRANTES PALACIO, FERNANDO MAURICIO BARRANTES PALACIO, LUZ MARINA BARRANTES PALACIO, NELSON ENRIQUE BARRANTES PALACIO, NUBIA AMPARO BARRANTES PALACIO, hijos de la víctima; DANIELA BARRANTES MENESES, JUAN DIEGO BARRANTES PALACIO y ESTEBAN BARRANTES HINCAPIE, nietos de la víctima, éste último menor de edad, representado por su padre NELSON ENRIQUE BARRANTES PALACIO; vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN). 2.

En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto No. 314 proferido el 9 de diciembre de 2021 proferido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302520200028601. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del Señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad.”.

(Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que el 19 de noviembre de 2020 la señora Ana Ester Palacio de Barrantes y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional;

Ministerio del Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interior; Policía Nacional; y Fiscalía General de la Nación, por el “homicidio del señor JORGE TOBIAS BARRANTES HERRERA, miembro del partido político Unión Patriótica U.P., en hechos ocurridos el día 20 de junio de 1997, (…)”.

(Mayúsculas sostenidas y negritas del texto original)  El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín declaró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y al efectuar el cómputo del término perentorio desde la fecha de conocimiento de los hechos (1997) y destacar que la demanda fue presentada solo hasta el año 2020.

Decisión que fue objeto de apelación.  El 9 de diciembre de 2021, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto por su a quo, luego de también hacer alusión a la posición unificada de la Sección Tercera de esta Corporación frente a la caducidad en casos de lesa humanidad y de citar el literal “i” del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA.  Particularmente expuso que el “término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa [en este caso] empezó a correr el 21 de junio de 1997 (día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos) y expiró el 21 de junio de 1999, sin que la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 10 de agosto de 2020 tuviera la virtualidad de suspender el término de caducidad, y la demanda solo se presentó hasta el 18 de noviembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa”.  Por su parte, resaltó que los demandantes “tampoco demostraron el acaecimiento de alguna circunstancia objetiva, como imposibilidad física o mental, para acudir a la jurisdicción”.  La providencia de segunda instancia fue notificada el 9 de diciembre de 2021 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de junio de 2022. 1.4.

Fundamentos de la solicitud En el sub examine los accionantes consideraron que se le vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos “sustantivo (…) fáctico (…) desconocimiento del precedente”, ya que se desatendió que: (i) la víctima directa fue miembro del partido político Unión Patriótica [en adelante UP] que fue objeto de exterminio; cuyo acto es catalogado como delito de lesa humanidad, (ii) la señora Palacio de Barrantes fue reconocida como cónyuge del occiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante JEP]3 y el proceso actualmente se encuentra en trámite, (iii) así como el informe No. 170/17 que rindió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. 3 “CASO N° 006 - SRVR AUTO 027 DE 2019”.

Frente a este asunto, los accionantes destacaron que la JEP avocó conocimiento solo hasta el año 2019. Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el contexto fáctico del caso a analizar y el hecho de que a la fecha se encuentra pendiente la sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al genocidio de los integrantes del partido político de la UP.

Precisaron que “[i]ncurre igualmente el H. Tribunal en una grave omisión al inaplicar los principios ius cogens y al corpus iure del derecho internacional en estas materias, al no dar aplicación del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial sobre actos o delitos de lesa humanidad, (…)” (mayúsculas del texto original).

Indicaron que “[e]l H. Tribunal Administrativo de Antioquia violó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y su propio precedente horizontal, y desacató los tratados internacionales en materia de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado Colombiano4”. Agregaron que la demandada “[p]asó por alto, incluso, que la Sentencia de la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs Chile era la pieza jurídica a partir de la cual se integró al ordenamiento constitucional colombiano la regla que prohíbe la caducidad de las acciones de reparación directa en casos de crímenes atroces”.

Señalaron que se desconoció el Bloque de Constitucionalidad con la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, ya que en “Colombia no existe el precedente judicial obligatorio, de conformidad con el artículo 230 de la Carta Magna, [máxime] cuando dicho precedente viola la constitución o la ley, (…)”.

Aludieron que la accionada “yerra (…) en la decisión contenida en el Auto No. 314 del 9 de diciembre de 2021, por cuanto debió aplicarse para el caso bajo estudio la “excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA”, habida cuenta que el homicidio en persona protegida (…)”. Resaltaron que “la decisión para confirmar la declaratoria de caducidad del medio de control carece de motivación, por cuanto no se analizó, muy a pesar de haberse enunciado como tal, si el caso representa una grave violación de los derechos humanos, en tanto el fundamento expuesto por dicha judicatura, difiere de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares, donde se ha establecido que cuando de los hechos narrados en la demanda se pueda inferir la existencia de un crimen de lesa humanidad, es claro que éste es imprescriptible”.

Hicieron alusión a que se desatendieron los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde esta “se ha pronunciado frente a la 4 En este punto se citó a pie de página el siguiente radicado “Auto Interlocutorio No. 14, proferido el 16 de febrero de 2021. Asunto: resuelve recurso de apelación. Tema: Caducidad. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, Magistrado Ponente: Gonzalo J. Zambrano Velandia.

Referencia: Reparación Directa. Demandante: Rosa Angélica Úsuga López y otros. Demandado: Nación-Mindefensa-Ejército Nacional y otros. Radicado: 05 001 33 33 017 2019 00377 01”. Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptibilidad (en nuestro caso caducidad) de los delitos de Lesa Humanidad Casos Almonacid Arellano y otros Vs Chile;

Caso Órdenes Guerra contra Chile, entre otros”5. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de junio de 2022, la ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en calidad de demandado. El despacho sustanciador de segundo grado, al percatarse de una nulidad saneable, esto es, por la no vinculación al trámite de la referencia de a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional;

Ministerio del Interior; Policía Nacional; y Fiscalía General de la Nación, quienes serían las entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el cual se profirió el auto que hoy se cuestiona, así como del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, que fue la autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia, procedió a llamarlos a la Litis, por medio de auto de 25 de noviembre de 2022. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, por intermedio de la juez instructor, expuso que no se referiría acerca del contenido de la solicitud de amparo, “al no dirigirse los reproches de la parte accionante contra el trámite y decisión de primera instancia, sino frente a la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, (…)”.

Además, compartió el enlace digital de acceso al expediente contencioso. 1.6.2. La Policía Nacional por intermedio del jefe del área jurídica de la entidad, requirió declarar la improcedencia, ante la falta de acreditación de la presunta trasgresión de derechos fundamentales de los tutelantes. Por su parte, solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que contra esa entidad no se dirigen las pretensiones del mecanismo.

Las demás partes y terceros vinculados en el auto admisorio, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 5 También citaron las sentencias de la Corte IDH en los casos; Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Valle Jaramillo Vs. Colombia, Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Además, fallos de tutela al interior de los radicados 11001-03-15-000-2020-04068-01 y 11001-03-15-000-2021-00097-01, varias sentencias de procesos ordinarios previos al años 2020; expediente “25000-23-26-000- 2001-00346-01(26.217), 050012333000201602780 01(…), 25000-23-36-000-2016- 01314-01 (58217) (…), 45.092, (…)50001-23-31-000-1998- 01262-01 (26029), (…)”, un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero con ponencia de un magistrado que no integra el tribunal demandado en el proceso 05001333301720190037701, y una providencia del Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín (05001 33 33 010 2019 00516 00).

Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de julio de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, al considerar que lo “pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar”.

Además, destacó que “el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y por el contrario, se encuentra ajustada a los parámetros definidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual se fijó el criterio sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra”. 1.8.

Impugnación6 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, expusieron que el “ESTUDIO NO SÓLO ES DE GRAN RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, SINO SUPRACONSTITUCIONAL, (…) que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela de la referencia”.

(Mayúsculas del texto original) Luego, insistieron en que el asunto objeto de debate en el proceso ordinario es de aquellos en los cuales no opera la caducidad, porque (i) trata un delito de lesa humanidad y (ii) a la fecha aún se encuentra en trámite el estudio del caso de la UP ante la JEP y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Donde inclusive el tribunal de paz profirió un auto el 7 de abril de 2022, en el que dispuso “ADOPTAR PÚBLICAMENTE la priorización de la investigación al interior del Caso 06 a partir del universo provisional de víctimas, (…)”.

(Mayúsculas del texto original)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, esta Colegiatura negará tal requerimiento, en atención a que su vinculación fue en calidad de tercero con 6 El fallo fue notificado el 25 de julio de 2022 y la impugnación se presentó el 28 siguiente. Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés y no como accionada, luego debe garantizarse su permanencia en el proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de julio de 2022 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) Sobre el particular, la Sala destaca que, diferente a lo expuesto por el a quo Constitucional, este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Al respecto, cabe destacar que la decisión que declaró la caducidad del medio de control se dio en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la Litis, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.

En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión incurrió en un vicio judicial, al no estudiar los fundamentos de la acción contenciosa, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.

En este orden de ideas, se insiste en que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.5.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales frente a los cargos que se fundaron en el desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico.

Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos arriba señalados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.2.1.

No obstante, no ocurre lo mismo respecto al yerro fundado en el hecho de que se debió aplicar “la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA”, ello, comoquiera que es un argumento nuevo que no fue elevado al interior del proceso contencioso. En efecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente respecto del cargo fundado en que el tribunal debió aplicar “la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA”, por cuanto este argumento es un fundamento nuevo que no fue elevado en la apelación al interior del proceso contencioso, lo que implica que los demandantes no agotaron los medios de defensa para la protección de sus derechos, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa.

Luego, esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa, al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente. 2.5.3. Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 9 de diciembre de 2021 y se notificó el mismo día, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de junio de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos alegados, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional14 ha explicado se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”15.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3 Referente al al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.26 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos27 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.

Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la providencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de reparación directa N.º 11001-03-15- 000-2022-03172-01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se incurrió en los yerros de índole fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Al respecto, la Sala advierte que estos defectos se estudiarán de manera conjunta, por contener un sustento argumentativo similar, esto es, el criterio fundado en que cuando el medio de control de reparación directa sea por casos de lesa humanidad, el fenómeno jurídico de la caducidad no opera. Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado, al concluir, con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado28, que era viable implementar el literal “i” del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 27 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033.

Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, y al encontrar acreditada la fecha de conocimiento del daño29, que para el caso concreto se sustentó en un delito de lesa humanidad [homicidio de un integrante de la UP] que ocurrió en el año 1997, el tribunal concluyó que la demanda presentada el 2020 era extemporánea.

Asimismo, es relevante resaltar que el ad quem descartó el punto de partida expuesto por los recurrentes al interior del proceso contencioso, porque “desde el mismo día de ocurrencia de los hechos, esto es, el 20 de junio de 1997, contaba con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, y probar que el homicidio del señor Jorge Tobías Barrantes Herrera, constituía un daño antijurídico a indemnizar por parte del Estado, puesto que, conoció de la posible acción u omisión de las entidades demandadas y la posibilidad de imputarles responsabilidad patrimonial”.

En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas con la demanda, consideró que el conocimiento del daño se encontraba acreditado con la declaración juramentada rendida por la señora Ana Ester Palacio de Barrantes el 17 de marzo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, oportunidad de en la cual afirmó que se dio cuenta del homicidio del señor Jorge Tobías Barrantes Herrera “el mismo día en la noche”.

Tal determinación no se considera arbitraria ni desborda su autonomía judicial, toda vez que tuvo en cuenta la normativa30 y la jurisprudencia vigente31, donde cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar los defectos alegados, se enfoca en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas, de los preceptos legales o de lo dispuesto por el órgano de cierre; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa y en particular de la Sección 29 Respecto al momento en que la parte actora conoció los hechos, el tribunal expuso que frente a “la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado, se observa que fue en la misma fecha de ocurrencia de la muerte, puesto que en declaración juramentada rendida por la demandante Ana Ester Palacio de Barrantes el 17 de marzo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, manifestó que, hacía mucho tiempo se había separado de su esposo, y se dio cuenta de su asesinato el mismo día en la noche, pues se encontraba donde una hermana, pasó un carro en el que se llevan 3 muertos y entre ellos Jorge Tobías Barrantes.

(Fl. 39 anexo 5)”. 30 “Artículo 164 del CPACA. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Asimismo, hizo alusión a la normatividad que regula el error jurisdiccional así: “(…) artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, (…)”.

En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” 31 SU proferida al interior del expediente N.º 61.033.

Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especializada en la materia, como lo es la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inclusive una de sus Subsecciones conoció de esta acción constitucional en primera instancia y dispuso: “el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y por el contrario, se encuentra ajustada a los parámetros definidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación13, a través de la cual se fijó el criterio sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa por daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra”.

Determinación que es acorde con la posición unificada sentada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida en el expediente con radicado interno N.º 61.033. En este punto resulta pertinente enfatizar que el tribunal no desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque precisamente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia de 29 de enero de 2020, determinó que las reglas contenidas en la sentencia del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no eran aplicables al ordenamiento jurídico colombiano puesto que esa sentencia no realizó una interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sino que fundamentó su decisión en la aceptación del Estado Chileno sobre los “efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad”32.

Por todo lo anterior, diferente a lo expuesto por los accionantes, la autoridad judicial accionada sí motivó su decisión y particularmente lo hizo con fundamento en una sentencia de unificación, que se considera precedente obligatorio, lo que implica que es decisión es razonada, acertada y dentro de su autonomía judicial. 2.8. Conclusión Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo Constitucional y en su lugar se dispondrá que no se cumple este requisito frente al cargo fundado en la falta de aplicación de “la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA”, al no superar el presupuesto de “agotamiento de todos los medios de defensa”, y se negará en lo demás, al no encontrarse acreditados los defectos alegados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 32 Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03381-00(AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Ana Ester Palacio de Barrantes y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-03172-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de 15 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, el cual quedará así: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al cargo fundado en que se debió aplicar “la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 del CPACA”, al no superar el presupuesto de “agotamiento de todos los medios de defensa”, y NEGAR en lo demás, al no encontrarse acreditados los defectos alegados.”

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”