CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06621-01 Accionante: Ricardo Tribín Ferro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Rechaza solicitud de nulidad Le corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte actora contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia adoptado en el trámite de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
El señor Ricardo Tribín Ferro instauró demanda de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad accionada el 22 de mayo de 2024, en el marco del proceso de controversias contractuales con radicado número 25000-23-26-000- 2010-00092-01. 2. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, esta Subsección confirmó el fallo del 20 de febrero de 2024, dictado por la Sección Primera de la Corporación, a través del cual se declaró improcedente la acción constitucional, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. 3.
En escrito allegado el 13 de mayo de 2025, el accionante solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en que: (i) se incurrió en violación directa del artículo 229 de la Constitución Política, al no haberse realizado un estudio de fondo sobre los reproches planteados en el escrito de tutela; y (ii) se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 11 del Código General del Proceso, dada la falta de competencia de la Subsección para conocer de la impugnación. Esto último, por cuanto considera que el artículo 25 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -el cual regula lo relativo al reparto de las impugnaciones contra las sentencias de tutela- es inconstitucional, en la medida que no garantiza los principios de independencia e imparcialidad.
A su juicio, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no puede conocer la impugnación contra una sentencia de tutela de la Sección Primera, menos aún 1 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06621-01 Accionante: Ricardo Tribín Ferro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Rechaza solicitud de nulidad 2 cuando la providencia que se cuestiona fue proferida por otra Subsección de la misma Sección Tercera.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, en materia de tutelas se deben aplicar los principios generales del Código General del Proceso para interpretar las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 19912, siempre que ello no resulte contrario a dicha normatividad. 5.
En consonancia con lo anterior y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional3 ha sostenido que, ante la inexistencia de una norma que regule el régimen de nulidad que opera en los procesos de tutela, en aquellos casos en que se transgrede una regla procesal, cabe aplicar el régimen general de nulidades contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso, salvo que sus causales resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que rigen en materia de tutela. 6.
A su vez, el artículo 135 de la norma en comento, dispone que en aquellos eventos en que la solicitud de nulidad se fundamente en una casual distinta a las previstas en el artículo anterior, el juzgador deberá rechazarla de plano. 7. De acuerdo con lo expuesto, para el despacho los reproches que sustentan la solicitud de nulidad no se encuadran en ninguna de las hipótesis que han sido previstas taxativamente por el legislador para que se declare la nulidad, lo que impone su rechazo. 8.
Los alegatos relativos a la supuesta violación de la Constitución en realidad se orientan a cuestionar la decisión de segunda instancia con fundamento en meras discrepancias, que no se enmarcan en algún supuesto de hecho que dé lugar a la nulidad, la cual, cabe recordar, no fue concebida como una instancia de revisión adicional. 9.
En igual sentido, los argumentos que sustentan la alegada falta de competencia tampoco se ajustan al supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 133 del CGP. El accionante fundamentó su ocurrencia en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 25 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, mas no en que el juez hubiese actuado en el proceso luego de haber declarado la falta de jurisdicción o competencia, que es el evento contemplado por la norma para que proceda la nulidad.
Eso, sin mencionar que la alegada falta de competencia no pasa de ser una apreciación subjetiva del accionante sin sustento alguno. 10. En consecuencia, se rechazará la solicitud de nulidad formulada por la parte actora. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 Al respecto, ver auto A-159 de 2018, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06621-01 Accionante: Ricardo Tribín Ferro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela – Rechaza solicitud de nulidad 3 III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el accionante por los motivos expuestos.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF