Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE NIEGA ADICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición formulada por la parte demandante de la sentencia del 14 de julio de 2020 proferida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, en cumplimiento de la decisión de tutela del 4 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor Antonio José Vera Pabón, instauró demanda en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 5873 del 19 de septiembre de 2011 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en precedencia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, la diferencia existente entre el 80% de todo lo que reciben los magistrados de alta corte y el 70% que se le ha venido pagando al demandante desde el 1 de enero de 2001, con inclusión de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
Asimismo, se tenga con carácter salarial el 30% de la remuneración mensual. Sumas que deberán ser debidamente indexadas. También pidió cumplir la sentencia y condenar en costas a la demandada. La Sala de Conjueces, del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 10 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 5873 del 19 Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón 2 de septiembre de 2011 emitida por la entidad demandada y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo cancelado por concepto de bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, a saber, el 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional se paga como retribución al trabajo a los magistrados de las altas cortes, entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de diciembre de 2003, con inclusión del 30% de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de julio de 2020, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de diciembre de 2003. Para el efecto, indicó que, examinadas las pruebas obrantes en el expediente y en aplicación de las decisiones de unificación del 18 de mayo de 2016 y 2 de septiembre de 2019 expedidas por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, era razonable concluir que el derecho reclamado se encontraba prescrito, pues, aunque el demandante se desvinculó del servicio el 1 de diciembre de 2003, presentó reclamación ante la administración tan solo hasta el 8 de septiembre de 2011.
SOLICITUD DE ADICIÓN La parte demandante, mediante memorial presentado por correo electrónico el 19 de octubre de 2020, solicitó adicionar y/o emitir sentencia complementaria, en los siguientes términos: «la sentencia OMITE la resolución de uno de los extremos de la litis, cual es la prueba indiscutible de la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN […] radicado en Noviembre 19 de 2019, prescripción declarada en la providencia que REVOCA totalmente la sentencia de primera instancia en contra del demandante, sin tener en cuenta la petición expresa que sobre el sujeto hiciera, y cuyo concepto se debería adicionar por medio de la sentencia complementaria».
CONSIDERACIONES Cuestión previa De acuerdo con el artículo 267 del CCA1 «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo» Por su parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que: 1 Normativa que rige el presente asunto.
Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón 3 «ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» A su turno, el Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 25 de junio de 20142, sobre la vigencia y aplicación del CGP en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previó que: «a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal».
De conformidad con lo anterior, es razonable concluir que las normas sobre sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, salvo en los eventos en los que para su entrada en vigor ya se hubieran interpuesto los recursos, practicado las pruebas o hubieren comenzado a correr los términos, existieran incidentes en curso o se estén surtiendo las notificaciones, pues en estos casos se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su iniciación. De igual manera, que en los casos en que las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remitan a las normas del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que se refiere al Código General del Proceso, en lo que para el efecto resulte compatible.
En estos términos, se advierte que el presente asunto, en los aspectos no regulados por el CCA, se remitirá a las disposiciones contenidas en el CGP. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de adición de la sentencia del 14 de julio de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código 2 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
CP: Enrique Gil Botero. Auto del 25 de junio de 2014. Radicado: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). Actor: CAFÉ SALUD entidad promotora de salud S.A. Demandado: Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social. Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón 4 General del Proceso, normativa que resulta aplicable al sub examine en razón a que aquella fue presentada el 19 de octubre de 2020, esto es, en vigencia del CGP.
Oportunidad La Sala de Conjueces, de la Sección Segunda, profirió sentencia el 14 de julio de 2020. Sin que la decisión se hubiera notificado en los términos del artículo 245 del CCA, el demandante, el 19 de octubre de 20203, presentó solicitud de adición y/o complementación de sentencia. Posteriormente, la decisión se notificó mediante edicto fijado el 26 de marzo de 2021 y desfijado el 6 de abril de la misma anualidad4.
Pues bien, teniendo en cuenta que el demandante presentó solicitud de adición y/o complementación de la sentencia antes de que se surtiera la notificación, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 301 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se tendrá notificada por conducta concluyente y, por ende, la solicitud de adición presentada oportunamente.
La adición de sentencia La adición de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA. Aquella norma, textualmente, prevé: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» De conformidad con la normativa transcrita, se infiere que la sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 3 Índice 43 de SAMAI. 4 Índice 45 de SAMAI.
Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón 5 Ciertamente, el instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos.
Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico y probatorio ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate5. En estos términos, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica6 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello.
Caso concreto La parte demandante pidió adicionar la sentencia, porque, en su criterio, la Sala omitió analizar que dentro del asunto la prescripción se interrumpió. Para el efecto, indicó que el 19 de noviembre de 2019 aportó al expediente prueba de dicha interrupción. Pues bien, para que sea procedente la adición de la sentencia es necesario que en la providencia no se hubiese hecho pronunciamiento acerca de algún asunto que hubiese sido objeto de controversia.
De lo contrario, no tiene lugar la misma en tanto se vulneraría el principio de seguridad jurídica que indica que la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que en la sentencia se analizó el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta la demanda, las pruebas debidamente incorporadas al proceso, la normativa aplicable al caso concreto y la jurisprudencia vigente.
Ciertamente, señaló que el demandante se desvinculó del servicio el 1 de diciembre de 2003 y que radicó petición ante la administración el 8 de septiembre de 2011, la cual dio origen al acto demandado, con lo que se configuró la prescripción del derecho. Es decir, que, contrario a lo expuesto por el demandante la decisión no omitió efectuar ningún pronunciamiento que dé lugar a la adición peticionada. 5 Pueden consultarse: T-429 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00092-01 (58.247) providencia del 6 de noviembre de 2020. Actor: José Bonifacio Parroquiano Cortés y otros. Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00951- 01(0741-14).
Providencia del 15 de julio de 2021. Actor: Juan Carlos Guerrero Hernández Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicado: 25000-23-26- 000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Compañía Central de Seguros. Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicado: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392).
Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón 6 Denótese que lo pretendido por el demandante es que se reabra el debate probatorio y se examine de nuevo el fenómeno de la prescripción con el fin de que la Sala varíe la parte motiva de la providencia y modifique la postura asumida en la misma, como su parte resolutiva, situación a la que no es posible acceder a través de la figura procesal de la adición de la sentencia toda vez que la Sala ya no cuenta con competencia para ello en esta etapa procesal.
Recuérdese que la finalidad de la adición de la sentencia consiste en que el Juez tenga la oportunidad de pronunciarse sobre aspectos no decididos de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, lo cual no ocurre en el presente asunto, toda vez que la prescripción del derecho se analizó con fundamento en las pruebas debidamente aportadas y decretadas dentro del sub examine en armonía con las pretensiones de la demanda.
Luego, si se efectuó el estudio, no es posible a través de este medio procesal, volver al análisis ya realizado ni reabrir el debate probatorio. En conclusión: Se denegará la solicitud de adición de la sentencia, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún «punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda el 14 de julio de 2020 presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez ponente Radicación: 050012331000201101951 02 (0355-2016) Demandante: Antonio José Vera Pabón 7 Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente MARÍA ANDREA CALERO TAFUR Conjuez Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.