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11001031500020250348601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Abdul Jalim Albadam Acevedo Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 Demandantes: ABDUL JAILIM ALBADAM ACEVEDO Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Nombramiento en provisionalidad. Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Resolución 002 del 13 de abril de 2025, negó las pretensiones relacionadas con la petición del 2 de abril de 2025 y amparó el derecho de petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 6 de junio de 2025, los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona presentaron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada y la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de petición, los cuales consideran conculcados con ocasión de la designación efectuada en la Resolución 002 del 13 de enero de 2025 y la falta de respuesta de las solicitudes presentadas el 2 y el 10 de abril de 2025. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones: Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Respetuosa y humildemente solicitamos que se vincule a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA para que en atención a la jurisprudencia que ha sido citada, se pronuncie frente a la interpretación que se está dando a la forma de provisión de cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva.

Esto en atención al examen de constitucionalidad que practicó a los proyectos de ley que derivaron en la reforma a la Ley 270 de 1996, introducida por la Ley 2430 de 2024. En especial, si la reforma al numeral segundo del artículo 132 de la Ley 270, implica que solo se deba considerar a los servidores judiciales con derechos de carrera para desempeñar cargos en provisionalidad cuando se encuentren en vacancia temporal, o si esta interpretación implica que este procedimiento se extienda y aplique también para que los funcionarios con derechos de carrera judicial, puedan suplir provisionalmente cargos que se encuentren en vacancia definitiva, esto mientras se surte el nombramiento en propiedad a través de los mecanismos legales establecidos en el numeral primero de la norma en cita.

SEGUNDO: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales que han sido vulnerados al desconocer los principios constitucionales del mérito y la carrera administrativa como son, entre otros, a la igualdad, en su dimensión a la no discriminación, derecho fundamental al debido proceso, al debido proceso administrativo, derecho a ocupar cargos públicos, y de petición.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se exhorte al nominador y juez el doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a que emita las decisiones que en derecho corresponda para que cese la vulneración a los nuestros derechos fundamentales invocados los demás que su señoría establezca como vulnerados tomando decisiones en derecho para que con ello se subsane dicha vulneración.

CUARTO: Que se ordene al Doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA, titular del despacho, responder los derechos de petición radicados en fecha 2 y 10 de abril de los corrientes, y que ordene suministrar copia de los autos de enero de 2025 con sus respectivos soportes, mediante los cuales se fundamentó y adoptó la decisión de nombramiento de la Abogada YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA en el cargo de secretaria del Despacho, con sus respectivos soportes.

QUINTO: Que se solicite a la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA aportar las constancias y certificaciones que avalan su experiencia, entre ellas las certificaciones de los juzgados y/o constancias de los procesos en los que haya litigado cuando ejercía su cargo como abogada junior entre el 12 de diciembre de 2022 y el 15 de febrero de 2024.

Lo anterior aportando radicado y en lo posible las actuaciones que tuvo dentro de los mismos.

SEXTO: Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAUCA o al ente competente, para que emita concepto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del juzgado segundo penal del circuito por parte de la señora YULIETH ALEJANDRA MONTENEGRO ZUÑIGA.

SÉPTIMO: Que de no cumplirse los requisitos para ocupar el cargo de secretaria del despacho por parte de la señora MONTENEGRO se exhorte al señor juez doctor HEBERT RENE VALVERDE ORTEGA a tomar los correctivos necesarios para subsanar dicho yerro. 1.3. Hechos Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solicitud de amparo presentada por los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Aseveraron que son empleados de la carrera judicial y desempeñan, en su orden, los cargos de oficial mayor y escribiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada.

Destacaron que el empleo de secretario en el aludido juzgado se encuentra en vacancia definitiva. Señalaron que el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada, por medio de la Resolución 005 del 26 de abril de 2024, nombró en provisionalidad al señor Abdul Jalim Albadam Acevedo en el cargo de secretario y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el empleo de oficial mayor por el interregno comprendido entre el 26 de abril y el 31 de julio de 2024.

Designaciones que prorrogó hasta el 12 de enero de 2025, a través de las Resoluciones 08 del 31 de julio, 014 del 31 de octubre y 016 del 21 de noviembre de 2024. Adujeron que el titular del despacho, mediante Resolución 002 del 13 de enero de 2025, nombró a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de secretaria, lo que generó que el señor Albadam Acevedo retornara a su empleo de oficial mayor y que el señor Sair Andres Rubio Cardona permaneciera en la plaza de escribiente, sin opción de promoción alguna.

Mencionaron que, por escritos del 26 de febrero, 2 y 10 de abril de 2025 dirigidos a su superior (i) expresaron su inconformidad con el nombramiento de la señora Montenegro Zúñiga, (ii) evidenciaron que ella no cumple los requisitos mínimos para acceder al cargo de secretario y (iii) solicitaron información respecto de las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión, así como copia de los actos de designación emitidos entre el mes de enero de 2024 y el 10 de abril de 2025, sin obtener respuesta alguna.

Añadieron que el 8 de mayo de 2025, pidieron al juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada la revocatoria del nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, solicitud que fue negada a través del Oficio del 28 de mayo siguiente, con el argumento de que ese acto «se ajusta a la normatividad vigente y goza de presunción de legalidad según el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011». 1.4.

Sustento de la petición Los accionantes indicaron que el nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga desconoce el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece los requisitos para acceder al cargo de secretario de Juzgado de Circuito. Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron que la antes nombrada no cuenta con «los dos años de experiencia profesional relacionada exigidos para el cargo, puesto que entre la fecha de grado y la fecha de posesión no habían transcurrido más de 18 meses».

Enfatizaron que designar a una persona que (i) no forma parte de la lista de elegibles vigente, (ii) no pertenece a la carrera judicial y (iii) no cumple con la experiencia profesional relacionada mínima para acceder al empleo de secretario, además de desmotivar a los empleados de planta del juzgado, desconoce «los principios constitucionales de mérito, igualdad y legalidad, pilares fundamentales del sistema de carrera judicial».

Mostraron que el nombramiento cuestionado se funda en la renuncia del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo, lo cual no es cierto, ya que lo que sucedió fue que el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada impuso los cambios, con lo cual desconoció el procedimiento que existe para suplir los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y los derechos fundamentales invocados. 1.5.

Trámite en primera instancia En primera instancia se dictó auto admisorio el 16 de junio de 2025, decisión con la que se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de escrito del 24 de junio de 2025, señaló que no vulneró ni amenazó ninguno de los derechos invocados por los tutelantes, por lo cual solicitó su desvinculación y, subsidiariamente, negar el amparo solicitado. Puntualizó el marco normativo rector y, en cuanto a la provisión de cargos en vacancia definitiva, enfatizó que la autoridad nominadora debe agotar las alternativas de nombrar a un empleado de carrera del despacho respectivo, o una persona que haga parte del registro de elegibles siempre y cuando cumplan con los requisitos para el cargo. 1.6.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en escrito del 24 de junio de 2025, puso de presente que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, por ende, debe ser desvinculado.

Esto, por cuanto no fue la autoridad que expidió el acto administrativo de nombramiento que se está cuestionando. Argumentó que, en todo caso, la petición de amparo es improcedente por incumplir el Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad, ya «que el ordenamiento jurídico colombiano contempla otros medios de control para el debate de los actos administrativos de nombramiento». 1.6.3 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito del 25 de junio de 2025, también pidió su desvinculación, o en su defecto negar el amparo perseguido, porque «no ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados por los accionantes». 1.6.4 La señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga solicitó que se analice el tema de la competencia en los términos del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, ya que de fondo se cuestiona un acto administrativo proferido el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada.

Indicó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, su designación no tiene la virtualidad de incidir en «en el ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes», ni coartar el inicio de las acciones pertinentes ante el juez natural. 1.6.5 El juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada, por escrito del 25 de junio de 2025, hizo un recuento de las actuaciones que desplegó con ocasión de la vacancia definitiva del cargo de secretario y precisó que la Resolución 002 del 13 de enero de 2025 está debidamente motivada.

Insistió en que el nombramiento que se cuestiona está: Conforme a las exigencias normativas (Ley 270/1996, Ley 2430/2024), [el] Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJA24-12238 de fecha 9 de diciembre de 2024, [y la] interpretación Jurisprudencial de la diferencia entre las «vacantes temporales y definitivas»; para colegir que, tratándose de la últimas, existe autonomía del nominador para la designación del cargo Evidenció que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto que tildan de ilegal, nulo, irregular o arbitrario.

Destacó que antes de emitir la Resolución 002 del 13 de enero de 2025 convocó a una reunión de trabajo en la que socializó las medidas que tomaría y la facultad que ostenta para cubrir las vacancias definitivas. Posterior a ello, atendió de forma verbal y escrita los requerimientos de los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona, lo que desvirtúa «presunta violación del derecho de petición». 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 17 de julio de 2025, (i) negó las solicitudes de desvinculación presentadas y la remisión de este mecanismo, en los términos del del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, (ii) declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la Resolución 002 del 13 de enero de Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, (iii) negó las pretensiones relacionadas con el escrito del 2 de abril de 2004, (iv) amparó el derecho fundamental de petición al señor Abdul Jalim Albadam Acevedo y (v) ordenó al juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada que, en el término perentorio de 48 horas, dé respuesta a la solicitud presentada el 10 de abril de 2025.

En primer término, estableció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura tienen interés jurídico y, por ende, deben continuar vinculados. Añadió que como la acción de tutela se dirige también contra el Consejo Superior de la Judicatura el conocimiento de este mecanismo se mantiene en la Corporación, en los términos del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015; además, precisó que no existían razones para vincular, en este caso, a la Corte Constitucional, como lo solicitó la parte actora en sus pretensiones.

En segundo lugar, señaló que como de fondo se controvierte la Resolución 002 del 13 de enero de 2025, los accionantes tienen a disposición otros medios de control eficaces. Circunstancia que torna este mecanismo improcedente, máxime cuando los accionantes no acreditaron la inminencia de un perjuicio irremediable. En tercer orden, evidenció que, como la captura de pantalla de la petición del 2 de abril de 2025, tendiente a que el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada explicara las razones fácticas y jurídicas que motivaron la designación de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, no permitía verificar si esa solicitud efectivamente se envió a su destinatario, era claro que no se acreditó la vulneración alegada.

En cuarto lugar, ya que la petición del señor Abdul Jalim Albadam Acevedo del 10 de abril de 2025, dirigida a que se expidieran copias de los actos de nombramiento, efectivamente se envió y no había obtenido pronunciamiento alguno del aludido juez, constató la transgresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, por ende, ordenó al funcionario judicial que diera respuesta en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. 1.8.

Impugnación Con escrito recibido el 29 de julio de 2025, los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona impugnaron la decisión de primera instancia, por cuanto no se pronunció respectó de la vinculación de la Corte Constitucional, lo que permitiría obtener una postura oficial en cuento a «la interpretación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024».

Disposiciones cruciales para «definir los límites y condiciones de los nombramientos provisionales tanto en vacancias temporales como definitivas». Señalaron que tal omisión, privó al proceso: Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De una oportunidad clave para obtener una interpretación institucional uniforme y refuerza la incertidumbre jurídica frente a actos discrecionales que afectan directamente los derechos de carrera, toda vez que los nominadores se están escudando en un “vacío” normativo para pasar por encima de los empleados de carrera y así nombrar a personas que no pertenecen a la carrera judicial en paga de favores o que por vínculos de amistad […].

Expresaron que el a quo tampoco efectuó un examen de legalidad «del nombramiento provisional de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, quien fue designada como secretaria del despacho». Omisión grave si se considera que se solicitó requerir a la antes nombrada para que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo que ocupa, en especial la experiencia profesional relacionada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006.

Explicaron que la primera instancia, de igual forma, desatendió la búsqueda de un concepto técnico, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura o del Consejo Superior de la Judicatura, «con el fin de establecer, desde la perspectiva institucional, si la persona nombrada cumplía con las exigencias normativas para ocupar el cargo en provisionalidad por lo menos en cuanto a los requisitos mínimos».

Lo anterior, además, pone de relieve la pasividad del juez de tutela pues no requirió a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga para que allegara certificaciones, constancias o documentos que acreditaran su idoneidad. Adujeron, en cuanto a la subsidiaridad, que el fallo de primera instancia no analizó si lo otros medios de protección que aduce son idóneos y eficaces «para garantizar una protección real de los derechos fundamentales invocados».

Añaden que, en este caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa no representa una solución adecuada, si se atiende que la demora de un proceso ordinario mantiene la exclusión indebida de los empleados de planta y las prácticas puestas en evidencia, las cuales son contrarias al principio de legalidad, al mérito y al régimen de carrera propiamente dicho.

Reiteraron que en primera instancia se debió analizar el trasfondo del asunto, esto es la ocupación de cargos judiciales por personas que no han acreditado objetivamente su idoneidad, y «no limitarse a verificar la respuesta de un derecho de petición». Indicaron que, si bien es cierto que en el juzgado se han celebrado reuniones de carácter informal en las que se han abordado diversos temas administrativos, incluyendo el relativo al nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, también lo es que su nominador no les ha notificado, entregado o remitido copia de acta alguna.

Arguyeron que en el juzgado se crearon carpetas digitales denominadas «ACTAS – 2024» y «ACTAS – 2025» el 7 de julio de 2025, que contienen archivos con sus firmas, Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales se tomaron sin autorización o consentimiento, situación que configura una posible falsedad ideológica, en los términos del artículo 286 del Código Penal.

Mencionaron que es preocupante que un juez, llamado a ser garante de la legalidad y el respeto por los derechos, actúe forma arbitraria y desleal, pues crea documentos extemporáneos, afirma falsamente su participación o firma en ellos, y remite dicha información como si se tratara de prueba válida y legítima. Pidieron que se revoque la sentencia impugnada y se profiera una de reemplazo, en la que se: Analice integralmente todas las pretensiones formuladas, ordene la verificación formal y documental del cumplimiento de los requisitos del cargo por parte de la funcionaria designada, solicite concepto técnico a la autoridad competente respecto al cumplimiento de requisitos mínimos para ocupar dicho cargo, y vincule a los órganos institucionales pertinentes a fin de obtener una interpretación oficial sobre el alcance del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión previa De la lectura del escrito de tutela se advierte que la parte actora cuestiona la Resolución 002 del 13 de enero de 2025, porque nombró en provisionalidad a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, quien es ajena a la Rama Judicial, no figura en la lista de elegibles vigente, y no cumple con la experiencia profesional relacionada mínima para acceder al empleo de secretario conforme lo dispone el Acuerdo PSAA06- 3560 de 2006.

Situación que pone de relieve una práctica de los funcionarios judiciales, como el juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada, de cubrir las vacancias definitivas sin dar prioridad a las personas que se encuentran en la carrera judicial con requisitos para el cargo. Praxis que, según los tutelantes, desatiende el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024 y riñe con «los principios constitucionales de mérito, igualdad y legalidad, pilares fundamentales del sistema de carrera judicial».

Con este contexto, los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona señalaron que el a quo no entendió el trasfondo del asunto, esto es la Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupación de cargos judiciales por personas que no han acreditado objetivamente su idoneidad, pues solo se limitó verificar si hubo o no respuesta de una petición. En ese orden, precisaron que lo que buscan en esta instancia es que se profiera una decisión de reemplazo en la que se (i) verifique si la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga cumple con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de secretario;

(ii) identifiquen los conceptos rectores sobre la provisión de cargos en vacancia definitiva; y (iii) vincule a los órganos institucionales pertinentes, como la Corte Constitucional, a fin de obtener una interpretación oficial sobre el alcance del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, que se aplique al caso concreto.

Pronunciamiento y ejercicio que es propio de un examen de legalidad a cargo del juez administrativo, por lo que en esta sede no se hace necesaria la vinculación de la Corte Constitucional, tal como lo señaló el a quo. Así las cosas, se entiende que el tema central de inconformidad en esta instancia tiene su génesis en el acto administrativo, y no en la vulneración del derecho de petición, el cual ya fue amparado por el a quo.

Por otra parte, pusieron de presente unas irregularidades que se suscitaron en torno a las actas de las reuniones que se celebraron en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada para tratar temas administrativos, incluyendo el relativo al nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, que podrían ser configurativas de una presunta falsedad ideológica y, por lo mismo, ameritan un pronunciamiento.

La Sala no abordará estudio respecto de esas anomalías, por cuanto no fueron vislumbradas en el escrito inicial de tutela, así que constituyen argumentos nuevos frente a los cuales el extremo pasivo no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3. Problema jurídico De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por lo anterior, se deberá analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, con la expedición de la Resolución 002 del 13 de enero de 2025, por medio de la cual se dispuso el nombramiento de la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga en el cargo de secretaria del despacho.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general; y (iii) el Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto. 2.3.1.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.3.2.

Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general Por regla general, se ha considerado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter particular, en tanto que los medios de control previstos ante la jurisdicción contenciosa administrativa son los mecanismos idóneos para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Adicionalmente, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.

En relación con los actos administrativos de carácter general, se señala que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto» (numeral 5). Por tanto, la regla es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de naturaleza general, impersonal y abstracta, así como la posibilidad excepcional de ser implementada como mecanismo transitorio cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de dicha naturaleza se deriva la vulneración, siempre que se pretenda conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.3.3.

Caso concreto Los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona instauraron acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada y la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga con el fin de que les sean amparados sus derechos Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de petición. Lo anterior, porque con ocasión de la expedición de la Resolución 002 del 13 de enero de 2025, que nombró en provisionalidad a la señora Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga, vieron frustrada la oportunidad que tenían de acceder al cargo de secretario por pertenecer a la carrera judicial y cumplir con los requisitos exigidos para ocupar dicha dignidad.

Respecto de este punto, la primera instancia consideró que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Por su parte, los accionantes cuestionaron al a quo porque no efectuó un examen de legalidad del acto administrativo cuestionado, con la consecución de conceptos de autoridad y la verificación de requisitos de la Yulieth Alejandra Montenegro Zúñiga.

En primer término, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no procede para establecer la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón de su naturaleza residual y subsidiaria. De ahí que los ciudadanos tienen la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con el fin de solucionar los conflictos que tienen con la administración y proteger sus derechos.

En este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Sobre el particular, insiste en que este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Así, la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo que se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, se deben evaluar en conjunto los siguientes elementos1: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. 1 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.

Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables2. En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se reitera que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, se debe hacer uso de todos los medios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción3.

En tal sentido, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que para la defensa de los intereses de las partes existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que le permite al juez administrativo decretar medidas cautelares, declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, restablecer el derecho vulnerado y ordenar la reparación de los daños acreditados. 2 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social” 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU 599 de 1999. Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado4.

A su vez, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace5. Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Adicionalmente, se encuentra que, la parte actora alegó que, si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces en procura de evitar un perjuicio irremediable derivado de la no promoción o el ascenso preferente que implicó la Resolución 002 de 2025.

En relación con lo anterior, debe indicarse que los señores Abdul Jalim Albadam Acevedo y Sair Andrés Rubio Cardona tampoco lograron demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que las vías judiciales mencionadas no son las idóneas y eficaces para debatir la presunción de legalidad que recae en la Resolución 002 de 2025, máxime cuando conservan sus empleos y las garantías propias de la carrera judicial.

Por las razones expuestas y en atención a que el Juez Segundo Penal del Circuito Judicial de Puerto Tejada no ha dado respuesta al derecho de petición del 10 de abril de 2025, se confirmará la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 4 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003 5 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003. Demandantes: Abdul Jalim Albadam Acevedo y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03486-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TECERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/