1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: HÉCTOR ALONSO OSORIO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela / Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial declaró configurada la caducidad del medio de control sin contar con respaldo probatorio / DEFECTO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Se configura, porque la autoridad judicial accionada aplicó un criterio que no constituía un precedente en el caso concreto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Alonso Osorio contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 18 de diciembre de 2025, el señor Héctor Alonso Osorio, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las providencias del 6 de febrero de 2025 y del 24 de julio de 2025, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazaron una demanda de reparación directa que el accionante y su núcleo familiar promovieron contra el Municipio del Guamo; el Departamento del Tolima; la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y la Fiscalía General de la Nación. La demanda se tramitó bajo el radicado 73001-33-33-005-2024-00200-00/01/02.
Hechos relevantes 2. El 19 de abril de 2024, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Héctor Alonso Osorio y su núcleo familiar demandaron a las entidades arriba mencionadas, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y por los daños a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, derivados de las condiciones de 1 Que ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 hacinamiento carcelario a las que fue sometido entre el 5 de marzo de 2021 y el 23 de junio de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo (Tolima). 3.
Según la demanda, una vez recobró la libertad, el señor Alonso Osorio se enteró de que presuntamente había padecido las consecuencias del estado de hacinamiento en que se encontraba el centro de detención en el que fue recluido. En consecuencia, acudió, mediante una solicitud radicada el 12 de febrero de 2024, al Departamento de Policía del Tolima, a fin de que se le informara sobre las condiciones de la estación, su capacidad total para albergar detenidos y si en dichas instalaciones había o no hacinamiento. 4.
En respuesta a la referida petición, el Departamento de Policía del Tolima – Estación de Policía del Guamo profirió el informe GS-2024-051453-DISPO-ESTPO- 13.0 del 22 de marzo de 2024, en virtud del cual informó al peticionario que las instalaciones contaban con dos salas temporales destinadas a albergar detenidos y con una capacidad total de 8 privados de la libertad, de modo que el porcentaje de hacinamiento ascendía a un 87%. 5.
El 16 de febrero de 2024, el señor Alonso Osorio y su núcleo familiar radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, que correspondió a la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos. No obstante, la etapa conciliatoria fue declarada fallida, tal como obra en la constancia del 19 de abril del mismo año. Ese mismo día —19 de abril de 2024—, se radicó la demanda de reparación directa. 6.
En primera instancia2, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué rechazó la demanda, tras considerar que, al momento en que se interpuso, ya había operado la caducidad del medio de control. Para sustentar su tesis, explicó que, de conformidad con lo informado por la Estación de Policía del Guamo en el Oficio GS- 2024-051453-DISPO ESTPO, el porcentaje de hacinamiento del centro de detención para los años 2020 a 2023 era «bastante elevado».
De ahí que resultara plausible concluir que el señor Héctor Alonso Osorio tuvo conocimiento de las condiciones en las que se encontraba la estación desde el mismo momento en que ingresó las instalaciones de dicho centro de detención y, en consecuencia, a partir de allí debía contabilizarse el término para la radicación oportuna de la demanda. 7.
De ese modo, el fallador de primer grado advirtió que el señor Osorio ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo el 5 de marzo de 2021, por lo que, en su criterio, el plazo máximo para presentar la demanda se extendió hasta el «4 de marzo de 2023»; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron radicadas extemporáneamente. 8.
En línea con lo anterior, el a quo también resaltó que el razonamiento anterior constituye la tesis pacífica que, en casos similares, ha sostenido el Tribunal Administrativo del Tolima para confirmar la procedencia del rechazo de la demanda, luego de advertir configurada la caducidad del medio de control. 2 En auto del 6 de febrero de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 9. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. Consideró que el análisis del juez de primera instancia fue desacertado, en la medida en que se desconoció que la controversia planteada proponía una discusión en torno a un daño continuado, cuya configuración no ocurrió en un solo instante, sino que se prolongó durante todo el periodo en el que permaneció recluido en la Estación de Policía del Guamo.
Además, destacó que el debate correspondía a la afectación de derechos fundamentales y derechos humanos y, por consiguiente, era improcedente aplicar las reglas de caducidad desde que ingresó al centro de detención, pues ello implicaría que se dejara «por fuera de la órbita procesal» el último día en el que estuvo recluido, es decir, el día en que realmente cesaron los perjuicios causados por el hacinamiento. 10.
Mediante auto del 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que las pruebas obrantes en el expediente —particularmente, la boleta de detención 044, la certificación de ingreso y salida y los informes oficiales sobre cupos y capacidad instalada— daban cuenta de que, desde el primer día, el señor Alonso Osorio estuvo «expuesto a un entorno de hacinamiento carcelario». 11.
En tal sentido, el ad quem sostuvo que, si bien es cierto en oportunidades anteriores había acogido la tesis según la cual los daños causados por el hacinamiento carcelario podían entenderse como de tracto sucesivo o de naturaleza continuada, tal línea interpretativa varió a la luz de la «reciente evolución jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado», que ha conocido múltiples acciones de tutela formuladas contra providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento carcelario, concluyendo que no se configuraba ningún defecto que ameritara la protección constitucional. 12.
Del mismo modo, el juez de segunda instancia consideró que dichas decisiones —las de tutela del Consejo de Estado— «han coincidido en que los daños derivados del hacinamiento no deben ser entendidos como continuados, sino como de ejecución instantánea con efectos prolongados». Este nuevo enfoque jurisprudencial, afirmó, ha sido sostenido de forma reiterada, uniforme y sistemática, lo que le imponía aplicarlo como un precedente judicial de obligatoria observancia, en tanto proveía de «la autoridad máxima de lo contencioso administrativo».
Por lo tanto, precisó que «asume como criterio rector» que el daño por hacinamiento carcelario es conocido desde el primer momento de reclusión, toda vez que «las condiciones indignas son perceptibles de forma inmediata y evidente para quien las padece». 13. Entonces, estimó procedente confirmar el auto recurrido, luego de verificar que, en efecto, la demanda se radicó extemporáneamente.
Pretensiones 14. La parte accionante solicita lo siguiente (transcripción literal): Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de 2.025, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de julio de 2.025, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de HÉCTOR ALONSO OSORIO, radicado No. 73001-33-33-005-2024-00200-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.
Fundamentos de la demanda de tutela 15. Según la parte actora, los autos del 6 de febrero y del 24 de julio de 2025 adolecen de violación directa a la Constitución, por interpretación errónea de las normas procesales sobre la caducidad y por desconocimiento de los principios y derechos fundamentales Superiores, como el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. 16.
En su criterio, las autoridades judiciales demandadas interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que en asuntos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales debe «privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia».
A lo anterior, agregó que, al omitir realizar un análisis sobre la naturaleza continuada del daño, los operadores judiciales impidieron que obtuviera una respuesta de fondo sobre su pretensión de reparación y con ello materializaron una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. 17. Precisó que tal vulneración era aún mas gravosa si se tiene en cuenta que «existen estándares internacionales que exigen una protección reforzada para las personas que han estado condiciones indignas de detención».
Parámetros internacionales que fueron abiertamente desconocidos en las decisiones cuestionadas, que, contrario a garantizar sus derechos fundamentales, cercenaron su derecho de acceso a la administración de justicia, desconociendo la basta jurisprudencia del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4 sobre la 3 Sentencia del 26 de junio de 2015, Rad. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867), M.P. Danilo Rojas Betancourth; Sentencia del 3 de octubre de 2019, Rad. 70001-23-33- 000-2014-00186-01(AG), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2014-00839-01 (54799), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés;
Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Rad. 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 5 de diciembre de 2005, Rad. 54001-23-31-000-1993- 07753-01 (14801), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 29 de enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01 (18273), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 68001-23-31-000-2010-00605-01 (49396), M.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-01335-02, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Sentencia C-115 del 25 de marzo de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara;
Sentencia T-191 del 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-342 del 29 de junio de 2016, Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 naturaleza de los daños continuados y la manera en la que se contabiliza el término cuando el debate versa sobre daños de esa naturaleza. 18.
Además, mencionó que, si el criterio de la autoridad judicial era que la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, entonces, en su caso, aquel debió computarse a partir del 22 de marzo de 2024, fecha en la que la Estación de Policía del Guamo respondió su solicitud, informando que las instalaciones estaban efectivamente sobrepobladas, pues solo desde entonces tuvo certeza de las condiciones de hacinamiento a las que había sido sometido. 19.
De otro lado, cuestionó la decisión al considerar que allí se acogió una interpretación absolutamente restrictiva, pasando por alto que durante su detención «no se encontraba en condiciones reales de ejercer plena agencia para comprender el alcance jurídico de la vulneración desde el primer día de reclusión». 20. En suma, señaló que las autoridades judiciales accionadas debieron acudir a los principios pro damato, pro homine y pro actione, a fin de interpretar la norma de una forma que permitiera examinar de fondo la situación denunciada y no de manera que anulara materialmente la posibilidad de reclamar por un daño, como desacertadamente lo hicieron.
Trámite en primera instancia 21. Mediante auto del 13 de enero de 20255, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y vinculó, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento del Tolima, al Municipio de El Guamo (Tolima), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a los señores Mariana Sofía Alonso Navarro, Marielly Navarro Ortiz, Jeymi Dahiana Alonso Navarro, Liliana Osorio Muñoz, Diego y Ricardo Alonso Osorio.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22. De igual forma, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024-00200-00/01/02. Intervenciones 23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades judiciales que dictaron los autos en M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-238 del 4 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 SAMAI, índice 4. 6 SAMAI, índice 12. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 virtud de los cuales se rechazó la demanda de reparación directa; no obstante, ninguna pretensión formularon en su contra.
Por otro lado, mencionó que, con todo, la acción de tutela tampoco es procedente, en la medida en que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por el contrario, lo que se observa es que se acudió a este mecanismo constitucional para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario (USPEC)7 pidió que se desvinculara del presente trámite, por considerar que carece de legitimación en la causa, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de declarar nulidades o revocar fallos emitidos por las autoridades judiciales. 25. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué8 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo en la medida en que lo que se pretende es reabrir un debate que ya se llevó a cabo en el proceso de reparación directa, lo que permite concluir que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional. 26.
El Ministerio de Justicia9 también pidió que se declare improcedente la petición de amparo, pues resulta evidente que la intención de la parte demandante es convertir este mecanismo en el ideal para revivir los términos judiciales, los cuales son de estricto cumplimiento por los operadores judiciales. 27. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)10 solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 28.
La Policía Nacional11 consideró que la acción de tutela es improcedente, porque no satisface los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, aunado a que tampoco se evidencia que se esté ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención constitucional en el caso concreto. 29.
La Fiscalía General de la Nación12 adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la acción de amparo no se dirigen en su contra, y agregó que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. 7 SAMAI, índice 15, documento electrónico con certificado 3F29D6F34614FB29 D4527043F41ADC47 9AA35BE0F7C15F66 BCE07FD10BD9D07D. 8 SAMAI, índice 16. 9 SAMAI, índice 17, documento electrónico con certificado 373851F0D7426FC1 7CF5127318A5D3A0 437D333E0AA19C53 5B32BC25566F649B. 10 SAMAI, índice 18, documento electrónico con certificado F2478F00DD40C480 F0C42D865415870D 0527E5CFF9FA0B1B A7986DF792806F10. 11 SAMAI, índice 19, documento electrónico con certificado 8989E40F480ED041 0256993BC0E62FBC 6FAACB8B6518C809 C359AEA6D455958D. 12 SAMAI, índice 20, documento electrónico con certificado 7308749FCDF6FC12 FA1425E32E24F99D 6261910A7A2604C7 ED08054CB35E7366.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 30. El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué13 allegó copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024- 00200-00, pero no se pronunció respecto de la solicitud de amparo. 31.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima y los demás vinculados en calidad de terceros con interés no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda14. CONSIDERACIONES Competencia 32. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201915.
Problema jurídico y metodología de la decisión 33. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 34. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a los autos del 6 de febrero y del 24 de julio de 2025 y si, por consiguiente, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al haber interpretado desacertadamente las normas sobre caducidad del medio de control, por desconocimiento de la naturaleza del daño cuya indemnización se pretendía y, por pasar por alto la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado sobre la forma de contabilización de la caducidad cuando se trata de daños continuados. 35.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales. 13 SAMAI, índice 11, documento electrónico con certificado A599D6186C44E4E1 8517D68F9B44DEB3 9C9CDAC81DE0787A BBDEEF491B60921A. 14 Fueron notificados a los correos electrónicos gobierno@elguamo-tolima.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificaciones.judiciales@tolima.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co, marellynavto@outlook.com, diegoalonsor1@outlook.com, ricardoalonsor1@outlook.com, marianasoalo@outlook.com, lilianosorim@outlook.com y jeymidahina@outlook.com el 14 de enero y 27 de enero de 2026, tal como se puede observar en los índices 7 y 26 SAMAI. 15 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200516, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 37.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar17; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela18, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable19 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinta.
Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 38. Legitimación en la causa. El señor Héctor Alonso Osorio se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-005-2024-00200- 00/01/02, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada. 39.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima fueron las autoridades judiciales que profirieron el auto que rechazó la demanda al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 16 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 17 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 18 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 19 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 40. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que el auto de segunda instancia se dictó el 24 de julio de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre de 2025.
Este término resulta razonable. 41. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela. 42. Subsidiariedad20. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 43.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 44.
La presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se agotaron todos los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para proponer la controversia que aquí se planteó. 45. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 46.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente21 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 47. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, 20 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 21 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 48. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración de derechos de raigambre constitucional, como los de: acceso a la administración de justicia y al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre un posible yerro que condujo a adoptar una decisión judicial sin respaldo probatorio y desconociendo el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la reparación de perjuicios asociados con el hacinamiento carcelario. 49.
Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa formulada por el accionante, bajo el argumento de que aquel tuvo conocimiento de las condiciones de hacinamiento por las que reclama, desde el momento en que ingresó a la Estación de Policía del Guamo, lo que lo habilitaba a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a solicitar la reparación de los perjuicios que ahora, luego de que terminara su reclusión, pretendía reclamar. 50.
Para el accionante, dicha decisión pasó por alto el criterio jurídico fijado por esta Corporación sobre la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, así como sobre la determinación objetiva del momento a partir del cual debe contarse dicho término cuando el daño es de carácter sucesivo o continuado y, aún más grave, desconoció que dicho plazo debe contarse desde el momento en que el afectado obtiene la certeza sobre la causación del daño. Circunstancias que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 51.
En ese sentido y dado que, de demostrarse lo anterior, se estaría ante una decisión que impuso al accionante una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia, en el caso concreto, la Sala estima necesario realizar el análisis de fondo del cargo planteado en la demanda. Además, en el evento en que se configurara el defecto endilgado a la providencia censurada, dicho yerro tendría tal incidencia en ella que podría alterar el sentido de la decisión. 52.
Reunidos los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en el sub judice, la Sala procede a resolver de fondo los defectos atribuidos al auto del 24 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Esto, porque dicha providencia es la que se encuentra actualmente en firme y fue la que resolvió definitivamente la controversia.
Análisis de los defectos atribuidos al auto del 24 de julio de 2025 53. En el caso de estudio, el señor Héctor Alonso Osorio solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de las providencias del 6 de febrero y del 24 de julio Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 de 2025, proferidas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de las cuales se declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, bajo el argumento de que el conocimiento sobre las condiciones de hacinamiento existentes en la Estación de Policía del Guamo devino en el mismo momento en que aquel ingresó a las instalaciones de dicho centro de reclusión, de modo que el plazo para presentar oportunamente la demanda se extendió hasta el 6 de marzo de 2023, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó solo hasta el 16 de febrero de 2024. 54.
En el escrito de tutela la parte accionante censuró las providencias del 6 de febrero y del 24 de julio de 2025, porque, a su modo de ver, adolecen de defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por «violación directa a la constitución». El primero, por cuanto las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial –vertical y horizontal– relacionado con la forma en la que debe contabilizarse el término de caducidad en los eventos en los que el daño se asocia a condiciones de hacinamiento carcelario y, al obviar la existencia de dicho precedente, concluyeron, desacertadamente, que el señor Alonso Osorio tuvo conocimiento del daño cuya reparación pretendía desde el momento en que ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo.
El segundo, porque, según afirmó, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido. 55.
Sin embargo, la Sala observa que, aunque el accionante identificó que los supuestos defectos de los que adolecen las providencias censuradas son los de desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa a la Constitución, lo cierto es que previo a definir la aplicación de cierto criterio jurisprudencial correspondía a las autoridades judiciales accionadas definir adecuadamente la situación fáctica a partir de los elementos materiales probatorios allegados por las partes o solicitadas por ellas; de modo que los argumentos expuestos en el escrito de amparo se orientan más bien a destacar una supuesta omisión probatoria. 56.
Así, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional22 ha admitido que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección de los derechos fundamentales, la Sala analizará los reproches del accionante a la luz de la posible configuración de un defecto fáctico, por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión. 57.
En efecto, para el señor Héctor Alonso Osorio, las autoridades judiciales demandadas llegaron a la errada conclusión de que se había configurado la caducidad del medio de control, porque aquel tuvo conocimiento del hecho dañoso 22 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 12 desde el momento en que ingresó a la Estación de Policía del Guamo, sin considerar que en estos casos el daño es de carácter continuado, ni que aquel solo obtuvo certeza sobre las condiciones de hacinamiento a las que fue sometido cuando le fue comunicado el Oficio GS-2024-051453-DISPO ESTPO, por medio del cual el Departamento de Policía de Tolima – Estación de Policía del Guamo le informó que las instalaciones contaban con dos salas temporales destinadas a albergar detenidos y con una capacidad total de 8 privados de la libertad, de modo que el porcentaje de hacinamiento ascendía a un 87%. 58.
Revisado el expediente ordinario y, en particular, la providencia de segunda instancia cuestionada, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto del 6 de febrero de 2025, con base en los siguientes argumentos: En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión procede a evaluar la naturaleza del daño alegado para determinar la forma adecuada de verificar el conteo del término de caducidad, establecido en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. Dentro de las pruebas aportadas se registra que el porcentaje de hacinamiento durante el año 2021 fue de más del 100%, configurando un estado persistente de afectación a los derechos fundamentales del actor.
Conforme a lo establecido por esta Corporación en oportunidades anteriores, el despacho del Magistrado Ponente había acogido la tesis según la cual los daños ocasionados por el hacinamiento carcelario podían configurarse como de tracto sucesivo o de carácter continuado, dada la naturaleza persistente y renovada de la afectación a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Esta línea interpretativa se sustentaba en una visión garantista, orientada por el principio pro homine y por el reconocimiento de la dignidad humana como eje transversal del ordenamiento constitucional. Sin embargo, a la luz de la reciente evolución jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, es necesario advertir que diversas Secciones y Subsecciones de esa alta Corporación23 han conocido múltiples acciones de 23 Original del texto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02792-00; Actor: Cristian Mendoza Rincón; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — caducidad del medio de control de reparación directa sin respaldo probatorio.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES; Sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03497-00; Actor: Cristian Norbey Romero Ávila; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — improcedencia por falta de demostración de defectos vulnerantes.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrada ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; Sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 110010315000-2025-02054-00; Actor: Óscar Daniel Rincón Rojas; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — improcedencia por ausencia de relevancia constitucional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrada ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; Sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03430-00; Actor: Edwin Erasmo Ramírez Barreto; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — caducidad del medio de control y requisito de relevancia constitucional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrada ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; Sentencia del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03123-00; Actor: Juan David Torres Ramírez; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — caducidad del medio de control de reparación directa por hacinamiento carcelario.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 13 tutela formuladas en contra de providencias que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de hacinamiento carcelario, concluyendo en la mayoría de ellas que no se configuran defectos que ameriten la protección constitucional.
En efecto, tales decisiones han coincidido en que los daños derivados del hacinamiento no deben ser entendidos como continuados, sino como de ejecución instantánea con efectos prolongados. Este nuevo enfoque jurisprudencial ha sido sostenido de forma reiterada, uniforme y sistemática, lo que permite entenderlo como un precedente vertical obligatorio para los jueces de instancia, en tanto proviene de la autoridad máxima de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, el respeto por los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y coherencia judicial impone a esta Sala la adopción de ese criterio consolidado, aun cuando previamente se hubiese sostenido una posición diversa. En consecuencia, esta Corporación asume como criterio rector que el daño por hacinamiento carcelario es conocido desde el primer momento de reclusión, toda vez que las condiciones indignas son perceptibles de forma inmediata y evidente para quien las padece.
No puede afirmarse válidamente que se requiera un conocimiento técnico o especializado para percatarse de tal afectación, dado que la situación de hacinamiento constituye una realidad notoria, que impacta de manera directa y cotidiana al detenido desde el instante mismo de su ingreso al centro de detención. Por tanto, el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa debe computarse desde el día siguiente a la privación inicial de la libertad. 59.
Del razonamiento anterior, lo primero que llama la atención de la Sala es que el Tribunal accionado afirma que acude a la tesis según la cual en los casos en los que se reclama por los daños causados por hacinamiento carcelario, la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el demandante ingresó al centro de detención y/o reclusión, porque existen numerosos pronunciamientos dictados por esta Corporación en sede de tutela, en los que se ha «sostenido de forma reiterada, uniforme y sistemática» que los daños derivados del hacinamiento no deben ser entendidos como continuados, sino como de ejecución instantánea con efectos prolongados. ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ;
Sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02108-00; Actor: Rubén Darío Santacoloma López; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — improcedencia por falta de relevancia constitucional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA;
Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01919-00; Actor: Andrés Felipe Jaramillo Díaz; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — improcedencia por falta de relevancia constitucional y reiteración de argumentos.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03118-00; Actor: Jhon Jairo Dimate Vacca; Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro; Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Magistrada ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO; Sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01927-00; Actor: Lenin Cortés Herrera; Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué;
Referencia: Acción de tutela contra providencias judiciales — relevancia constitucional y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 14 60. Bajo ese entendido, sostuvo que dado que dichos pronunciamientos —se reitera que son de tutela— constituyen un «precedente vertical obligatorio para los jueces de instancia, en tanto proviene de la autoridad máxima de lo contencioso administrativo». 61.
Sin embargo, tal razonamiento no puede validarse, pues la decisión y las ordenes contenidas en un fallo que resuelve una acción de tutela «siempre tienen efectos inter partes»24. Solo en casos excepcionales la Corte Constitucional25 puede extender los efectos de una decisión a otras controversias en los eventos en que la resolución del asunto debe «hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la determinación de la Corte»— es decir, darle efectos inter comunis a la sentencia—; no obstante, dicha extensión debe ser explícita y el supuesto anterior debe estar suficientemente acreditado. 62.
De otro lado, es pertinente destacar que recientemente la Corte Constitucional26 unificó su criterio respecto de la configuración del defecto por inobservancia de precedentes y sostuvo que para que una providencia constituya un precedente judicial de obligatoria observancia es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver, (ii) que el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) que los supuestos fácticos de ambos casos sean equiparables. 63.
En ese contexto, resulta apenas evidente que el auto del 24 de julio de 2025 contiene un ostensible yerro en relación con la aplicación del supuesto precedente jurisprudencial en el que fundó su decisión. Esto, porque, de un lado invocó como precedente una serie de decisiones adoptadas por esta Corporación en sede de tutela, lo que implica que extendió erróneamente los efectos de varias decisiones de tutela a una controversia ajena a las que en ellas se decidió, perdiendo de vista que, como se mencionó previamente, los efectos de las decisiones de tutela son Inter partes, por regla general. 64.
Tampoco se avizora que el Tribunal accionado hubiera apelado a la existencia de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se hubieran extendido, de manera explícita y motivada, los efectos de las sentencias invocadas como precedentes a otros asuntos similares. 65. Aún más, las providencias en las que el demandado fundó su decisión no cumplen con los requisitos para consolidar un precedente vinculante en el caso que analizó, pues al Tribunal Administrativo del Tolima no le correspondía resolver una acción de tutela contra una providencia judicial que declaró la caducidad del medio 24 Corte Constitucional SU-349 de 2019. 25 En la misma providencia la Corte Constitucional mencionó «la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional» 26 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 15 de control en un asunto similar, sino determinar, en el proceso de reparación directa, si la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué sobre la caducidad del medio de control se ajustaba o no a derecho.
En otras palabras, las providencias invocadas como precedente no contenían una identidad fáctica con el asunto que debía resolver la autoridad judicial accionada, no tenían un problema jurídico semejante, ni mucho menos incluían una regla de decisión que debiera ser aplicada en el caso concreto. 66. Tal circunstancia, en sí misma, demuestra la configuración de un defecto por indebida aplicación de un precedente jurisprudencial y darían lugar, sin más, a que se acceda al amparo pretendido por el señor Héctor Alonso Osorio. 67.
Pero, por si lo anterior fuera poco, el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia censurada acudió también a otro argumento para sustentar su tesis: que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que «desde el primer día, el actor estuvo expuesto a un entorno de hacinamiento carcelario», por lo que «conforme al artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., el plazo de dos años se cuenta desde el momento en que el interesado conoce el hecho generador del perjuicio.
Dado que el conocimiento del hacinamiento es inmediato, el cómputo inició el 6 de marzo de 2021 y venció, sin lugar a prórroga, el 6 de marzo de 2023». 68. Sin embargo, la Sala echa de menos la prueba en virtud de la cual la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión de que el señor Héctor Alonso Osorio tuvo conocimiento del hacinamiento al que fue sometido desde el mismo momento en que ingresó a las instalaciones de la Estación de Policía del Guamo.
En contraste, dicha afirmación parece estar sustentada en el simple supuesto de que las condiciones de hacinamiento eran perceptibles de forma inmediata y evidente. 69. En otras palabras, esta Sala evidencia que el Tribunal accionado no relacionó ningún elemento de convicción que lo condujera a concluir que el accionante tuvo conocimiento cierto de las condiciones de hacinamiento a las que, según se afirmó en la demanda de reparación directa, fue sometido.
Por el contrario, se limitó a indicar que aquello era «evidente», es decir, acudió a una apreciación subjetiva carente de sustento probatorio para arribar a la conclusión de que el entonces demandante tuvo conocimiento del daño desde que ingresó al centro de detención. 70. Tampoco se evidencia que el Tribunal accionado hubiera efectuado algún juicio sobre el argumento expuesto en el recurso de alzada contra el auto del 6 de febrero de 2025, relacionado con la posible continuidad del daño, que pudo haber determinado el momento en el que el demandante acudió a la jurisdicción —más allá, valga aclarar, de la ya demostrada indebida aplicación del precedente jurisprudencial—.
Circunstancia que, en criterio de esta Subsección, pudo modificar fundamentalmente la conclusión de que en el caso de estudio había operado la caducidad del medio de control. 71. Lo anterior da cuenta de que en aquel momento procesal la autoridad judicial accionada carecía de los medios probatorios para llegar razonable y fundadamente a la conclusión de que el demandante no acudió oportunamente a la jurisdicción e, Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 16 implícitamente, que no se trataba de un daño continuado, más aún, desconoció que al proceso se allegó el oficio GS-2024-051453-DISPO ESTPO del 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Policía Metropolitana de Ibagué certificó lo siguiente: 72.
Al respecto, esta Sala en anteriores oportunidades ha concluido que ante la existencia de una dificultad de índole probatoria que no puede ser superada en la etapa inicial del proceso, como en este caso, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, pues en una etapa posterior del trámite podría contar con los elementos de juicio suficientes para establecer con certeza si operó no la caducidad, en aras de no limitar contundentemente el acceso a la administración de justicia en estos eventos.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 17 73. Concretamente, se ha precisado27: En reiteradas oportunidades, esta Corporación28 ha puntualizado que, en aras de hacer efectiva tal prerrogativa constitucional, el fallador puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando en la etapa inicial no sea posible determinar con claridad el momento en que debe empezar a contabilizarse, pues en una fase posterior del proceso se contará con mayores elementos probatorios para establecer con certeza si operó o no la caducidad.
Ello puede resultar pertinente en un caso como este, en el que el demandante solicitó la práctica de otras pruebas, para complementar la información fragmentada e incompleta que le suministraron las autoridades accionadas. La Sala no pretende indicar que esta sea la forma en que el Tribunal debe resolver el asunto, simplemente pone de presente que existen alternativas que no sacrifican el acceso a la administración de justicia, incluso en situaciones en las que el acervo probatorio aportado con la demanda no permite definir lo relativo a la caducidad.
De tal manera que, corresponde al juez natural evaluar la información con que cuenta y adoptar una decisión, que encuentre sustento en el material probatorio. Lo que no es admisible es que declare la caducidad sin tener certeza de la totalidad de los elementos fácticos que deben ser evaluados, pues ello pone en evidencia la configuración del defecto fáctico.
Según la jurisprudencia constitucional29, dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emerge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisión. Uno de los supuestos en los que se puede presentar la configuración de dicho yerro, es cuando el operador judicial da por acreditadas ciertas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión que adopta, como ocurrió en el caso bajo estudio respecto a la fecha de conocimiento del daño y el momento en que concurrieron las condiciones materiales que permitían acudir a la jurisdicción” 74.
En conclusión, la desacertada aplicación del precedente en que incurrió la autoridad judicial accionada tampoco resultaba suficiente para superar el yerro valorativo que ha conducido a esta Subsección a conceder el amparo en asuntos similares. Esto es, que la decisión de un asunto no puede fundamentarse en una suposición o, dicho de otro modo, en una afirmación carente de sustento probatorio. 75.
Además resulta curioso el hecho de que, entre las múltiples sentencias de tutela que relacionó el Tribunal accionado como supuesto precedente jurisprudencial — que según él habían declarado improcedente la acción de tutela en asuntos similares—, se encuentra la providencia dictada por esta misma Subsección el 1° de julio de 2025, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-02792-00; no obstante, en dicha oportunidad no se declaró improcedente el amparo solicitado, como erróneamente lo sostuvo el demandado, sino que, al contrario, se accedió al mismo, por haber encontrado configurado un defecto fáctico por falta de respaldo probatorio para adoptar la decisión entonces cuestionada. 27 Ver, por ejemplo, las siguientes providencias: sentencia del 5 de mayo de 2025, Rad. 11001-03- 15-000-2025-01176-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 19 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000-2025-02071-00, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 28 Al respecto, ver sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-000-2017-02210-01, M.P. Nicolas Yepes Corrales; auto del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01, M.P. María Adriana Marín. 29 Sentencia T-567 de 1998, reiterada en sentencias T-81 de 1011 y SU-453 de 2019, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-08109-00 Accionante: Héctor Alonso Osorio Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia 18 76. Así las cosas, la Sala concluye que, al dictar el auto del 24 de julio de 2025, el Tribunal accionado incurrió en defecto por indebida aplicación del precedente, sumado a que el razonamiento en el que se fundó la decisión cuestionada carece absolutamente de respaldo probatorio.
En tal sentido, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Héctor Alonso Osorio. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia censurada con el fin de que el Tribunal Administrativo del Tolima profiera una decisión de reemplazo en la que se privilegie el principio pro actione, en garantía del acceso a la administración de justicia del aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Héctor Alonso Osorio, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicación núm. 73001-33-33-005-2024-00200-02, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.