Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02210-00 Demandantes: WILDAR OQUENDO HIGUITA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de carga argumentativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito remitido al correo para la recepción de Tutelas Habeas Corpus - Antioquia - Medellín apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 de abril de 20221, los señores Wildar Oquendo Higuita, Luis Mauricio Zapata Higuita y Deyssy Higuita Henao, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, así como de los que atañen a los «menores de edad».
La parte demandante consideró vulnerada su garantía constitucional con la providencia del «11 de febrero de 2022», dictada por la aludida autoridad judicial, que confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad, proceso identificado con el radicado 05837-33- 33-001-2020-00038-00 (01). 1 Con registro de tutela en línea 787654.
Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó lo siguiente: «Solicito a usted (sic) Honorables Magistrados la protección de (sic) derecho fundamental al debido proceso que es desconocido por la Sala Quinta de Oralidad del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenando a esta dependencia judicial, proferir el correspondiente auto de admisión de demanda, por cuanto el término de caducidad, en esta caso no ha fenecido, en primer lugar por cuanto no han transcurrido dos años con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad de WILDAR OQUENDO HIGUITA y YINA PAOLA HIGUITA HENAO, además porque los perjuicios aún no cesan, por cuanto las afecciones causadas por las quemaduras sufridas por WILDAR OQUENDO HIGUITA se siguen reproduciendo y lo seguirán haciendo en tanto cesa la etapa de crecimiento del afectado y hasta que se realicen todas las cirugías plásticas necesarias para su plena recuperación.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvieron que el día 26 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. el menor Wildar Oquendo Higuita en compañía de su primo Camilo Madrid se trasladaban desde la vivienda de una tía en el barrio La Cadena del municipio de Carepa (Antioquia) a su vivienda en el barrio Los Chalets de la misma municipalidad, para lo cual tomaron un atajo por uno de los potreros del predio de propiedad de un señor al que apodan «Chumilo», aproximadamente a 100 metros de la carretera.
Indicaron que, en el trayecto entre los barrios El Milagro y Acaidaná Uno, cruzaron unos cables de energía eléctrica de 10.100 voltios administrados por las Empresas Públicas de Medellín (EPM), por lo cual el menor Wildar Oquendo Higuita tomó una cuerda que pendía de los cables, acto en el que recibió una descarga eléctrica, de tal magnitud que su ropa se encendió, generándole quemaduras en el 60% del área corporal total y serias ulceraciones.
Mencionaron que por causa del accidente y como consecuencia de las múltiples intervenciones quirúrgicas que han tenido que realizarle, debió suspender sus estudios, pues eran constantes los viajes a la ciudad de Medellín y han sido varias las intervenciones quirúrgicas con injertos. Las lesiones fueron graves y su progresión perdurará hasta que cese su proceso de crecimiento.
Precisaron que para la fecha de ocurrencia de los hechos el niño afectado tenía 11 años de edad y estaba a cargo de su hermano mayor Luis Mauricio Zapata Higuita, puesto que sus padres habían fallecido, por lo que, fue necesario adelantar el trámite judicial para que el juez de familia le otorgara la curaduría de los hermanos menores.
Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el 18 de febrero de 2020, el señor Luis Mauricio Zapata Higuita y en representación de los menores Wildar Oquendo Higuita y Yina Paola Higuita Henao, así como los señores Deyssy Higuita Henao, Deison Oquendo Higuita presentaron una demanda de reparación directa en contra de las Empresas Públicas de Medellín. Indicaron que el expediente se identificó con el radicado 05837-33-33-001-2020-00038-002.
Afirmaron que entre los hechos del líbelo demandatorio «quedaba claro que el hecho seguía generando aún perjuicios, pues el afectado continuaba en etapa de crecimiento y por lo mismo, a medida que iba creciendo se iban generando nuevas heridas que era necesario tratar.» Agregaron que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda el 2 de septiembre de 2020, al requerir el «cumplimiento de unos requisitos» y que el 11 del mismo mes y año, allegaron el escrito de corrección. Expusieron que mediante providencia del 10 de febrero de 2021, el aludido despacho judicial rechazó de plano la demanda, con fundamento en una supuesta caducidad, puesto que «habían pasado más de dos años de haber ocurrido el hecho y algunas otras consideraciones…».
Manifestaron que oportunamente presentaron el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pero la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal 2 Con anterioridad presentaron otra demanda de reparación directa que señaló correspondió al radicado 5837-33-33-002-2018-00022-00, pero que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) la inadmitió y, luego confirmó la decisión en virtud del recurso de reposición, por no haber agotado el requisito de la conciliación prejudicial.
En concreto, la parte actora indicó: «6. El 6 de febrero de 2018, presenté en el Juzg[ado] Administrativo de Oralidad reparto de Turbo demanda administrativa de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, teniendo como demandantes a: WILDAR OQUENDO HIGUITA y YINA PAOLA HIGUITA HENAO que en su momento eran menores de edad y estaban representados por su hermano LUIS MAURICIO ZAPATA, igualmente eran demandantes DEISON OQUENDO HIGUITA, DEYSSY HIGUITA HENAO y LUIS MAURICIO ZAPATA HIGUITA que también actuaba en nombre propio. 7.
Este proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo y radicado bajo el número 05837-33-33-002-2018-00022-00. 8. El 18 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo inadmitió la demanda, por cuanto no se había agotado el requisito de conciliación prejudicial. 9. Contra la anterior decisión se presentó el recurso de reposición 10.
El 18 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Turbo expidió auto ratificando la decisión. ». De la documental aportada con la corrección de la solicitud de tutela, no se advierte alguna documental que dé cuenta de lo acontecido con posterioridad a la providencia del 21 de junio de 2018, dictada por el aludido juzgado, dentro del expediente 2018-00022-00, con la cual se confirmó el auto del 15 de marzo de 2018 que inadmitió ese medio de reparación directa.
También se advierte que la radicación de dicha conciliación extrajudicial es «2019-907 de 22- 11-2019» y el acta se suscribió el 12 de febrero de 2020. Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión por medio de auto del «14»3 de febrero de 2022.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que dicha decisión emitida por el Tribunal demandado señaló lo siguiente: «23. Por lo tanto, recogiendo la interpretación más laxa posible de los hechos, la caducidad del medio de control corrió de la siguiente manera: - Para el caso de los demandantes Deison Oquendo Higuita, Wildar Oquendo Higuita y Yina Paola Higuita Henao, teniendo como fecha de inicio del término de caducidad el día siguiente al de la sentencia que designa curador para su representación judicial y extrajudicial, la caducidad del medio de control corrió entre 26/11/2016 y 26/11/2018. - Para el caso del demandante Luis Mauricio Zapata, teniendo en consideración que era mayor de edad al momento de los hechos, la caducidad del medio de control corrió entre el 27/5/2014 (día siguiente del hecho dañoso) y el 27/5/2016. - Para el caso de la demandante Deyssy Higuita Henao, dadas las circunstancias específicas que rodean el caso, la caducidad comenzó a acorrer al día siguiente de haber cumplido la mayoría de edad, esto es, desde el 28/2/2015 hasta el 28/2/2017. 24.
Dado que en la demanda no se aducen ni mucho menos se pruebas circunstancias extraordinarias que hubieran impedido a los demandantes ejercer materialmente el derecho de acción, y estando acreditado que la conciliación extrajudicial se presentó el 22/11/2019…y la demanda el 18/2/2020… forzoso resulta concluir que en todos los casos operó la caducidad del medio de control.» 3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo en los hechos 17 y 18 del escrito de tutela que se le afectó su derecho al debido proceso, pues el juzgado de primera instancia rechazó la demanda por caducidad «…sin tener en cuenta que estos términos en contra de los menores no han de correr en virtud de la protección especial que nuestra constitución establece en favor de los menores, tal y como ha reconocido el Consejo de Estado.» A su vez, en el aparte de los «fundamentos de derecho» del escrito con el cual presentó la «CORRECCIÓN ACCIÓN DE TUTELA», manifestó lo siguiente: «Fundamento la presente acción de tutela de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Nacional, ley 100 de 1993.» 3 La fecha correcta de la providencia es el 11 de febrero de 2022.
Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 26 de abril de 2022, se inadmitió la acción de tutela, por lo siguiente: «Una vez revisada la demanda, se observa que el referido profesional del derecho pese a manifestar que allegaba los «2.
Poderes otorgados para actuar», este no los aportó, en nombre y representación de quienes manifestó representar. Además, entre los fundamentos fácticos señaló que el 6 de febrero de 2018 presentó demanda administrativa «en pro de los intereses del grupo familiar de Wildar Oquendo Higuita», la cual fue radicada en el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Turbo, bajo el número 2020-038; sin embargo, no identificó a qué medio de control de refirió ni su identificación completa en cuanto al radicado del respectivo proceso.
De igual manera, tampoco se encuentran allegados los documentos que mencionó como pruebas en el escrito de tutela, correspondientes al proceso en cuestión y, que en el acápite de «anexos» indicó que aportaba con la demanda. Tales falencias se observan luego de la revisión de la documental registrada en el aplicativo SAMAI, así como en el link para descargar los archivos de este trámite que se reporta en el documento pdf 3 del expediente electrónico, el cual contiene la información de la generación de la presente acción de tutela.» Asimismo, en el precitado proveído, se le indicó de manera puntual a la parte actora que corrigiera lo siguiente: «Por otro lado, también se advierte que la parte actora no fue clara en identificar las providencias que pretende se dejen sin efectos; es decir, de la lectura de la demanda puede interpretarse que está en desacuerdo con el auto que rechazó una demanda contencioso administrativa, pero no se individualizó tal auto de forma expresa en las pretensiones ni se indicaron los defectos en los que presuntamente incurrió este.» Con auto del 11 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
Como terceros se dispuso la vinculación al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) y al representante de las Empresas Públicas de Medellín, al igual que del señor Deison Oquendo Higuita y la menor Yina Paola Higuita Henao, a través de su representante. A su vez, se requirió el expediente ordinario en préstamo y se reconoció personería al apoderado de los demandantes.
Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Contestación Surtidas las notificaciones de rigor, se advierte la siguiente intervención: 5.1.
Empresas Públicas de Medellín (EPM) Esta entidad vinculada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que se torna improcedente por no cumplir con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo. Recordó el término consagrado en la ley de 2 años para promover oportunamente las demandas de reparación directa e hizo mención de la sentencia del 31 de julio de 20194, en la que la Sección Tercera del Consejo de estado diferenció el daño continuado del instantáneo.
Precisó que, en atención a las condiciones particulares de los demandantes, estos no explican ni se acreditan circunstancias extraordinarias que impidieran a estos ejercer materialmente el derecho de acción dentro de la oportunidad legal. Advirtió que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria ni acreditó que la acción de tutela fuera procedente, ni que exista vulneración de algún derecho fundamental y que, lo pretendido es acudir a este medio a modo de «tercera instancia», sin cumplir con los requisitos para ello.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con los argumentos expuestos por la parte actora se logra establecer el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para analizar el fondo del asunto planteado conforme a las pretensiones de la acción de tutela.
De acreditarse, se procederá a 4 Expediente 68001233300020170125701 (63503). Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar si con la decisión demandada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibidem.
Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de la garantía fundamental invocada, consistente en el debido proceso.
A su vez, se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia que se infiere es la 8 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censurada, sobre la cual recaerá el análisis correspondiente, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa.
Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación data del 11 de febrero de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de abril de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de establecer su notificación y ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno, esto es, dentro de los 6 meses dispuestos para ello.
Finalmente, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, contra la providencia que confirmó el rechazo de la demanda no existe otro medio de defensa ordinario ni extraordinario. 5. Caso concreto Para resolver, resulta necesario advertir que uno de los aspectos por los cuales se inadmitió la solicitud de tutela consistió en que la parte actora no fue clara en identificar la decisión judicial pretendía se dejara sin efectos y tampoco esgrimió argumentos relativos a los defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla.
Asimismo, en dicho proveído se hizo referencia a que de la lectura de la demanda podía inferirse que lo cuestionado correspondía al rechazo de la demanda del medio de control de reparación directa. En virtud de lo anterior, el apoderado de los accionantes presentó un escrito con el cual pretendió sanear las falencias señaladas en el auto que inadmitió la acción de tutela.
Sin embargo, en dicho memorial de «corrección» que presentó el abogado de los actores, particularmente, se advierte como fundamentos de la vulneración, lo indicado en los hechos 17 y 18 de la solicitud de tutela: que se afectaron sus derechos fundamentales «…sin tener en cuenta que estos términos en contra de los menores no han de correr en virtud de la protección especial que nuestra constitución establece en favor de los menores, tal y como ha reconocido el Consejo de Estado.» A su vez, se observa que, en el acápite siguiente del documento en cita, relativo al sustento de la transgresión, la parte actora sostuvo: «Fundamento la presente acción de tutela de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Nacional, ley 100 de 1993.» Así las cosas, se encuentra que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria que justificara la intervención de este juez Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional en contra de la decisión que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad.
Asimismo, resulta del caso indicar que los demandantes se limitaron a referir que los términos «judiciales» en contra de los menores de edad no han de correr, pero no explicaron el motivo para ello, ni el sustento legal y jurisprudencial para que se aplique tal excepción, de ser procedente. A su vez, se encuentra que la parte accionante tampoco identificó el o los defectos específicos que pretendía alegar en contra de la mencionada decisión. Adicionalmente, los yerros de la providencia que pretendió controvertir la parte demandante, tampoco se pueden derivar de lo enunciado en el aparte denominado «fundamentos de derecho», puesto que no explica las razones o motivos de inconformidad frente a lo resuelto por la autoridad judicial en cuestión. Asimismo, la no conformidad de los accionantes tampoco se puede entender de la simple referencia del artículo 29 superior, que se refiere a la garantía al debido proceso y, de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», así como la conformidad de esta última norma con el asunto objeto de tutela.
Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados.
Al respecto, la Sala precisa que al analizar puntos adicionales a los planteados por las partes, tanto en la solicitud de amparo como en las contestaciones implica un estudio oficioso de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriada, lo cual atenta contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una «tercera», e incluso, en una «cuarta instancia».
En consecuencia, se negará la acción de tutela puesto que, la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo la inconformidad que manifestó en su escrito de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Wildar Oquendo Higuita y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Rad: 11001-03-15-000-2022-02210-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la protección invocada por los señores Wildar Oquendo Higuita, Luis Mauricio Zapata Higuita y Deyssy Higuita Henao, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»