Micelio
11001032400020220017800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 267 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto:

DECRETA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, A TRAVÉS DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA LE OTORGÓ EL TÍTULO DE ABOGADA A LA SEÑORA ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI, AL ADVERTIRSE EN ESTA ETAPA INICIAL DEL PROCESO LA TRASGRESIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-227 de 2 de marzo de 2016 (parcial)1, del acta de grado núm. 9 de 11 de marzo de 20162 y del diploma núm. 249- 16 de la misma fecha3, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 1 Resolución núm. R-227 de 2 de marzo de 2016, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”. 2 Acta de grado núm. 9 de 11 de marzo de 2016 de la señora Erika Paola Muñoz Samboni. 3 Diploma de abogada de la señora Erika Paola Muñoz Samboni. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL CAUCA4, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior: “[…] 2.1.

Resolución No. R-227 de fecha 02 de marzo de 2016. 2.2. Acta de Grado No. 09 de fecha 11 de marzo de 2016. 2.3. Diploma No. 249-16 de fecha 11 de marzo de 2016 […]” II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora adujo que para la fecha en que la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI se matriculó en el programa de Derecho (2007-1), la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado para obtener el título académico de abogada, la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho. 4 En adelante, la UNIVERSIDAD. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, la parte actora precisó que, previa presentación de la documentación correspondiente y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. R-227 de 2 de marzo de 2016, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, le otorgó a la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI el título de abogada.

Agregó que, sin embargo, los días 19 de mayo y 11 de julio de 2019 se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la que mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 conformó un equipo de seguimiento para verificar el cumplimiento del requisito de los preparatorios por parte de estudiantes graduados del programa de Derecho, el cual advirtió la inexistencia de los soportes que acreditaran la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios de las áreas de derecho administrativo y derecho constitucional.

Por lo anterior, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, ante el incumplimiento de los requisitos para obtener el título de abogada por parte de la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, pidió oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de suspender la tarjeta profesional de abogada de la señora MUÑOZ SAMBONI.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunció durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar5. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. 5 Conforme se advierte en el informe visible en el índice núm. 14 del expediente digital. 6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.

Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 20159: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202111, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, CP.

Oswaldo Giraldo López. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).12 Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto La UNIVERSIDAD manifiesta que los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una documentación irregular, pues no se encontró evidencia de que la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI hubiese presentado y aprobado los exámenes preparatorios de derecho administrativo y derecho constitucional, a pesar de que se registraron en el sistema de la UNIVERSIDAD como aprobados. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, estima que la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI incumplió con el requisito de aprobar los exámenes preparatorios, previstos para obtener el título de abogada, por lo que los actos administrativos acusados están afectados de nulidad.

En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos. Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202313, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el cual la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República.

En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.

En el presente asunto, la Sala advierte que si bien al tercero con interés directo en las resultas del proceso no le resulta aplicable el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, dado que ingresó al Programa de Derecho en el primer período del año 2007, es de precisar que la UNIVERSIDAD señaló como norma transgredida el Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004, “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo 009 de 2003”, expedido por el Consejo Académico, en el que se indicó lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO SEGUNDO: Para optar al Título de Abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero […]”.

(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, en concordancia con el Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD, el cual estableció dentro del plan de estudios la presentación de exámenes preparatorios así: “[…]

ARTÍCULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.

1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II. Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III.

2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I, II, III, Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho Laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones.

6. DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes, Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.

7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II […]”. En efecto, el artículo 2º del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 200414, antes transcrito, previo que para optar al título de abogado el estudiante debía, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudio, cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios.

De igual forma, resulta del caso precisar que el artículo 18 del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201415, previó que “El Acuerdo 001 de 2010 regirá a aquellos estudiantes que ingresaron en el año 2004, Plan de estudios 78, hasta que cumplan con la integridad de dicho plan”. 14 “Por el cual se Modifica parcialmente el Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 15 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios de Plan de Estudios del programa de Derecho”. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R- 695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado de la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI de 13 de enero de 2021, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo cinco (5) de ellos contaban con soporte documental.

Tales conclusiones fueron las siguientes: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El (la) señora (a) MUÑOZ SAMBONI ERIKA PAOLA, cédula de ciudadanía No. 34638788 y código estudiantil 01071238 presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que solo cinco (05) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica.

Preparatorio de Familia Preparatorio Procesal Civil 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Laboral 2.

Los Preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional, registrados el 21 de mayo de 2015 y el 19 de noviembre de 2015, respectivamente, en estado de aprobados entre los períodos académicos 2015.1 y 2015.2, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.

De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.

El anterior recuento permite al Despacho concluir que (i) la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo núm. 014 de 3 de noviembre de 2004; ii) el artículo 2º del referido Acuerdo, en concordancia con el artículo 2º 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 001 de 29 de abril de 2010, prevé como requisito para obtener el título de abogada la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) la estudiante únicamente superó satisfactoriamente cinco (5) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho a la señora MUÑOZ SAMBONI.

Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios requeridos para obtener el título de abogada.

Por último, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de la tarjeta profesional de abogada de la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI. Frente a lo anterior, el Despacho encuentra procedente denegar la solicitud en comento y, en su lugar, poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción de la 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados16.

La decisión Por lo expuesto, el Despacho decretará la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le confirió el título de abogada a la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI; denegará la solicitud de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogada y, en su lugar, ordenará que se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados el presente proveído, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción de la señora MUÑOZ SAMBONI operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 16 A esta misma conclusión arribó la Sección en el auto de 10 de mayo de 2021, en el que se consideró que la suspensión de los efectos de los actos acusados podría dar lugar a una eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado, específicamente a la prevista en el artículo 91, numeral 2, del CPACA, según la cual los actos administrativos pierden obligatoriedad «2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho». 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución núm. R-227 de 2 de marzo de 2016, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto de la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 9 de 11 de marzo de 2016 y del diploma núm. 249-16 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI.

TERCERO: DENEGAR la medida cautelar consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de abogada de la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00178-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por la Secretaría, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la presente providencia, con el fin de que evalúe si frente al trámite de inscripción de la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le sirvió de fundamento a la solicitud de inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

QUINTO: TENER al doctor GUIOVANNY PALTA BRAVO como apoderado de la señora ERIKA PAOLA MUÑOZ SAMBONI, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice núm. 15 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera