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68001233300020160049401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 68988 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-·Demandado: Jorge Andres Sachica Avila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – la demanda se radicó en vigencia del CPACA / CADUCIDAD – acuerdo de conciliación expedido en un proceso de CCA – término de caducidad – fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad, en el sub lite empezó a correr en vigencia del CPACA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por los apelantes contra el fallo del juez de primera instancia / RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO – no se acreditó – la condena impuesta en un juicio diferente al de la repetición no implica automáticamente la conducta del ex agente estatal – el juez no puede suplir la carga de la parte actora de probar los elementos esenciales para la prosperidad de la demanda – sólo hay lugar a tener por probados los hechos por confesión aquellos en los que el demandado pudo intervenir directamente.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de julio de 2007, en Bucaramanga, Santander, se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados un vehículo oficial y una motocicleta particular, hecho en el cual falleció la señora Ludis Mileth Rodríguez Guzmán. Como consecuencia, sus familiares promovieron un proceso de reparación directa contra Ecopetrol S.A., dentro del cual se dictó sentencia condenatoria en primera instancia. Luego las partes conciliaron el 80% de la indemnización reconocida.

Ese acuerdo Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 2 fue aprobado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, el 22 de julio de 2015. La entidad estatal afirmó que pagó $444’580.217, por tanto, demandó en repetición al señor Jorge Andrés Sáchica Ávila, con base en que su conducta fue gravemente culposa.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de marzo de 2016 (fl. 67 del c.1), la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante Ecopetrol S.A., formuló demanda de repetición contra el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila, con el fin de que se le condene a reintegrar $444’580.217, suma que tuvo que pagar en cumplimiento del acuerdo de conciliación realizado en el proceso de reparación directa 2008-0072, aprobado por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, el 22 de julio de 2015.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 – 2 del c.1): 1. Que se declare que el demandado Jorge Andrés Sáchica Ávila está en la obligación de reintegrar a Ecopetrol S.A. el pago realizado a favor de Nicolás Rodríguez Lara, Ana Gregoria Guzmán, Giraldo Rodríguez Guzmán, Giovanis Guzmán, Isaías Rodríguez Guzmán, José Rodríguez Guzmán, Arelis Rodríguez Guzmán y los menores Dayana Michael Alvear Rodríguez y Darwin Jesús Alvear Rodríguez, con ocasión de la muerte de la señora Ludis Mileth Rodríguez Guzmán, en virtud del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 22 de julio de 2015, en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja. 2.

Como consecuencia de lo anterior, el demandado Jorge Andrés Sáchica Ávila pague a Ecopetrol S.A. la suma de $444’580.217, cantidad líquida de dinero que deberá indexarse desde el 22 de septiembre de 2015, cuando se acordó y concretó el pago de conciliación pactado en la audiencia de la que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, realizada el 22 de julio de 2015 hasta la fecha de la decisión que ponga fin al presente juicio. 3.

Que se reconozcan intereses moratorios (…). 4. Que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales (…). Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 13 de julio de 2007, en Bucaramanga, Santander, se presentó un accidente de tránsito entre una camioneta de propiedad de Ecopetrol S.A, conducida por el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila, y una motocicleta en la que se movilizaban los señores Reimundo Rodríguez y Ludis Mileth Rodríguez Guzmán. La última falleció en el siniestro.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 3 Por estos hechos, los familiares de la víctima presentaron demanda de reparación directa contra la referida empresa estatal para obtener la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales y materiales generados.

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja accedió parcialmente a las súplicas de esa controversia, decisión que fue apelada por Ecopetrol S.A. Previo a conceder la alzada, el 22 de julio de 2015, la autoridad judicial convocó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia en la que las partes acordaron el pago del 80% de la indemnización reconocida por el juez de primera instancia, esto es, $444’580.217, acuerdo que cumplió Ecopetrol S.A. A juicio de la parte actora, el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila incurrió en la presunción de culpa grave, prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en la medida en que infringió “las reglas más elementales para el manejo de vehículos, deber objetivo de cuidado que le era exigible” y, con ello, dio lugar a la condena impuesta en su contra: (…) En la sentencia del juzgado se ilustra el exceso de velocidad con el que conducía el agente del Estado (…), que desatendió la separación de los carriles de la vía y no evitó las maniobras que afectaran la seguridad (…), no guardó la distancia prudencial exigida, no atendió las condiciones del clima y el estado de la vía, lo que incrementó el riesgo de su actividad. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 18 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 69 – 70 del c.1), autoridad judicial que, a través de proveído del 24 de agosto de 2016, admitió la demanda (fl. 83 del c.1), pero el demandado no se pronunció al respecto. 2.2.

El 27 de noviembre 2017 se celebró la audiencia inicial, oportunidad en la cual el a quo puso de presente que no advertía la configuración de alguna excepción y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) Deberá determinarse si el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila debe ser declarado responsable a título de culpa grave, como presunto causante de los Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 4 daños morales y materiales causados a los señores Nicolás Rodríguez Lara, Ana Gregoria Guzmán, Giraldo Rodríguez Guzmán, Giovanis Guzmán, Isaías Rodríguez Guzmán, José Rodríguez Guzmán, Arelis Rodríguez Guzmán y los menores Dayana Michael Alvear Rodríguez y Darwin Jesús Alvear Rodríguez, con ocasión del accidente de tránsito donde murió la señora Ludis Mileth Guzmán y que dio lugar a la conciliación dentro del proceso de reparación directa adelantado contra Ecopetrol S.A., la cual fue aprobada mediante auto del 22 de julio de 2015, para un total de $444’580.217, de tal modo que sea procedente ordenar el pago a favor de la entidad demandante de los valores solicitados en el libelo de la demanda.

Las partes manifestaron expresamente su aceptación frente a la anterior consideración. Acto seguido, se tuvieron como pruebas las allegadas por la entidad accionante y se requirió, de oficio, la constancia de la vinculación laboral directa o indirecta del demandado (fls. 144 – 147 del c.1). 2.3. El 24 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se corrió traslado del documento aportado por Ecopetrol S.A y se dispuso que los alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se radicaran por escrito (fls. 189 – 190 del c-1). 2.4.

Ecopetrol S.A. manifestó que, a partir del fallo del Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, resultaba procedente colegir que el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila conducía el vehículo oficial con exceso de velocidad, situación determinante para que se declarara su responsabilidad patrimonial, por ende, aquel tenía la obligación de reintegrar el rubro que pagó por el acuerdo conciliatorio derivado del proceso de reparación directa (fls. 191 – 193 del c.1). 2.5.

El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al estimar que, si bien se encontraban acreditados los requisitos objetivos del medio de control, lo cierto era que no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo exigido, puesto que las pruebas no permitían establecer que el demandado desatendió las normas de tránsito y que con ello originó el accidente en el que resultó muerta una ciudadana, daño antijurídico por el cual Ecopetrol S.A. tuvo que asumir una obligación patrimonial.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 5 Explicó que la entidad apoyó sus pretensiones en el proveído que dictó el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, dentro del proceso de reparación directa, determinación que, por sí sola, no acreditaba la culpa grave del señor Jorge Andrés Sáchica Ávila y, en todo caso, aunque en esa sentencia se hizo referencia a pruebas técnicas y testimoniales, estas no obraban como prueba trasladada y las declaraciones allí rendidas tampoco fueron “ratificadas” en el sub lite.

Asimismo, indicó que, aunque se hizo referencia al proceso penal adelantado por la muerte de la señora Ludis Mileth Rodríguez Guzmán, no fue aportado ni pedido como prueba en este asunto (índice 2 del expediente digital). 4. Recursos de apelación 4.1. Ecopetrol S.A. sostuvo que “las pruebas aportadas eran suficientes para tener por cierta la culpa grave del demandado, tal y como lo expone el salvamento de voto de la sentencia”.

Sobre el particular, expuso: No es de recibo que el tribunal no haya efectuado un análisis juicioso de la sentencia del proceso de reparación directa y que contiene el estudio detallado de las pruebas que allí se aportaron y practicaron y permitieron al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja concluir que el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila conducía con exceso de velocidad el vehículo de propiedad de Ecopetrol y que se calificó dicha conducta como gravemente culposa y como la causa determinante del daño antijurídico que dio lugar al pago y no es de resorte del juez de la repetición cuestionar el análisis probatorio del juez de la reparación directa.

Reprochó que, a pesar de que relacionó varias pruebas en la demanda, el tribunal no las decretó oficiosamente, lo que permitía inferir que “no buscó la justicia material e ignoró el objetivo de la acción de repetición”. A su vez, expresó que debió tener por probados todos los hechos de la demanda, debido a que el demandado no intervino a lo largo del proceso (índice 11 del expediente digital). 4.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expresó que, en su criterio, de la sentencia del proceso de reparación directa se podía edificar la conducta endilgada al demandado; empero, que, si el Tribunal Administrativo de Santander consideraba insuficiente dicha prueba, lo correcto era que hubiera utilizado sus facultades oficiosas, a fin de obtener los elementos de convicción necesarios para “no dejar en la impunidad la conducta del señor Jorge Andrés Sáchica Ávila”.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 6 Arguyó que la decisión del tribunal no guardó coherencia con la fijación de litigio, ya que allí hizo hincapié en el acuerdo conciliatorio y el fallo de reparación directa, pero, al resolver de fondo, no atendió los hechos ciertos y probados en esas decisiones.

Al respecto, destacó (índice 8 del expediente digital): Desconoce el tribunal con la falta de valoración que hace de la sentencia que existían desde la fijación del litigio circunstancias que se encontraban probadas y que fueron recogidas en la redacción de la misma y sobre las cuales debió pronunciarse al momento de analizar la conducta (…), se le despojó a la sentencia condenatoria de cualquier facultad probatoria, negándole la calidad de ser prueba documental de contenido declarativo. 5.

Trámite en segunda instancia El 31 de octubre de 2022, esta Corporación admitió los recursos de apelación y, como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de tal proveído, dispuso el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (índice 6 del expediente digital), sin que observe la intervención de los sujetos procesales en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, (ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado, en relación con los procesos de única instancia ante esta Corporación e introdujo el factor objetivo de la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de ese cuerpo normativo.

El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 7 los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el artículo 152.11 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia, dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 2.

Oportunidad Para efectos de determinar si la demanda de repetición se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, la Sala estima conveniente precisar que, aunque a este asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, el acuerdo conciliatorio objeto de recaudo del sub lite se profirió dentro de un proceso de reparación directa que inició su trámite en vigencia del Decreto 01 de 1984, de ahí que Ecopetrol S.A. debía cumplirlo en los términos del artículo 1772 de ese cuerpo normativo.

De este modo, la entidad tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, pero, como no obra constancia de notificación, será la fecha de expedición de la providencia la que se tenga en cuenta para esos tales efectos, esto es, el 22 de julio de 2015. 1 La pretensión ascendió a $444’580.217, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda –15 de marzo de 2016–, esto es, $344’727.000. 2 “Artículo 177.

Ejecución. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 8 Pues bien, en relación con la oportunidad para interponer la demanda de repetición, el numeral 2, literal l), del artículo 164 de la Ley 1437 de 20113, prevé: Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

Lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el asunto examinado, el pago de la condena se realizó el 1° de septiembre de 2015 (fls. 64 – 66 del c.1), esto es, antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, razón por lo cual el término de caducidad de dos años corrió desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2017.

Ahora, dado que la demanda se radicó el 15 de marzo de 2016 (fl. 67 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación Ecopetrol S.A. está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público4 directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja.

El señor Jorge Andrés Sáchica Ávila se encuentra legitimado en la causa por pasiva, porque en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, ya que se mencionó que con su actuar gravemente culposo dio lugar al pago por el que se repite; empero, se aclara que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 3 Para efectos de contar la caducidad en este asunto, conviene reiterar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. 4 Según el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá, D.C. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 9 4.

Objeto de la apelación Tanto Ecopetrol S.A. como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado controvirtieron la decisión del juez de primer grado, a fin de evidenciar que sí estaba demostrada la culpa grave del señor Jorge Andrés Sáchica Ávila. Los cargos se agrupan así: 1. El fallo de reparación directa constituía plena prueba de la culpa grave del demandado. 2.

El juez debió acudir a la facultad oficiosa para recaudar más pruebas, a efectos de edificar la conducta imputada. 3. No se atendió la fijación del litigio y tampoco se tuvieron por probados todos los hechos de la demandada, a pesar de que el demandado no la contestó. A continuación, la Sala resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado para verificar si tienen la suficiencia de modificar o revocar la decisión apelada. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Primer argumento: indebida valoración de la sentencia del proceso de reparación directa Los recurrentes aseguraron que la sentencia del 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja probaba la culpa grave del demandado, determinación que no podía discutir el juez de la repetición. La Subsección debe precisar que no es acertado asegurar que la providencia condenatoria que, posteriormente, dio lugar al acuerdo conciliatorio por el que aquí se repite representa plena prueba de la conducta gravemente culposa del demandado y menos que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial ate al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección 5, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 29.222, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 10 calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al medio de control de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del ex agente estatal que pudo dar lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, puesto que la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición6.

Sobre el particular, la Sala ha indicado: ( ) La sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho o la conducta que se predica constitutiva de culpa grave (…) la Sala advierte que la motivación del fallo que sirve de fundamento para incoar la acción de repetición no resulta suficiente para comprometer la responsabilidad del demandado y, por ende, a partir de esta no puede arribarse a la conclusión de que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, máxime cuando en sede de reparación directa no es el escenario para evaluar la actuación de aquel7.

En igual dirección, en reciente pronunciamiento, puntualizó: ( ) Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales se ha afirmado lo siguiente: ( ) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos ‘ incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999)8. 6 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 56.485, M.P. María Adriana Marín. 8 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2008, radicación 54001-23-31-000-1998-00869-01 (19.307), M.P. Enrique Gil Botero”.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 11 En línea con lo anterior, la Sala ha expuesto 9: (…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma10.

De conformidad con la cita jurisprudencial puesta de presente, el alcance probatorio de la sentencia condenatoria referida es solo en relación con “su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte11. En ese sentido, para este caso, dicha decisión sólo prueba que el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja condenó a la aquí actora por los perjuicios derivados de la muerte de una ciudadana, debido a un accidente de tránsito que se produjo con un vehículo de su propiedad.

Con lo hasta aquí explicado, es claro que la sentencia de responsabilidad patrimonial de Estado no acredita la conducta del demandado en repetición y no pueden replicarse como ciertos los hechos expuestos en la motivación de esta, en la medida en que no sería el juez de la causa a quien le correspondería analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, sino que estaría limitado a aceptar el razonamiento que sobre los mismos se formó otro juez, asunto que contradice los principios básicos del derecho procesal, ya que las partes en este escenario no podrían contradecir las pruebas ni intervenir en su producción. La Sala ha sido congruente en señalar que el juez de la repetición puede arribar a conclusiones disímiles a las expuestas, por ejemplo, por el juez de la reparación, penal o disciplinario, por lo que, se repite, sus consideraciones no eliminan el juicio 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 27 de marzo de 2014, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 38.455, reiterada en fallo del 1° de marzo de 2018, expediente 52.209, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779, entre muchas otras providencias”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 56.485, M.P. María Adriana Marín, reiterada el 4 de noviembre de 2022, expediente 68.336.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 12 de valor que aquí se emite. Para apoyar lo anterior, se traen a colación las siguientes decisiones12: ● (…) Según la transcripción que se realizó del fallo respectivo, es evidente que se condenó a la Policía Nacional por riesgo excepcional; sin embargo, contrario a lo dicho por el recurrente, ello no tiene relevancia en el sub lite, puesto que, al igual que en los demás títulos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, la conducta de los agentes estatales no es objeto de análisis y, en todo caso, la sentencia no acredita, per se, el requisito subjetivo para la prosperidad del medio de control de repetición. Precisamente, por tal razón, en este juicio de repetición, la Sala no hizo alusión a las consideraciones a las que arribó la Sección Tercera de esta Corporación para edificar la responsabilidad por el accidente de tránsito mencionado, sino que, como se vio, realizó una valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes al plenario, a fin de constatar la culpa grave del exagente. ● La Sala no desconoce que las autoridades penales militares absolvieron a los señores (…) de los delitos de homicidio, detención ilegal y tortura; no obstante, se advierte que los argumentos para arribar a esa conclusión en nada atan al juez contencioso administrativo, por cuanto el análisis efectuado en cada una de las especialidades de la jurisdicción es distinto y ello hace factible que los resultados no coincidan, como efectivamente ocurre en este caso.

Lo anterior no implica, evidentemente, que se desconozca la cosa juzgada y la inocencia que en materia punitiva decretaron las autoridades penales militares a favor de los ahora demandados, pues resulta claro que estos no están siendo sujetos de un proceso sancionatorio o de un nuevo juicio penal, pero ello no significa que esta jurisdicción especializada no pueda extractar sus propias deducciones en materia del análisis subjetivo de la conducta de los accionados y su relación con el daño aquí reclamado. ● En ambas sentencias se edificó la falla el servicio tras advertir el comportamiento negligente y descuidado frente al análisis clínico de la sangre que se le transfundió a la paciente; es más, la providencia que le puso fin a la controversia describe que “está demostrado también que durante la atención brindada en el Hospital demandado los médicos tratantes ordenaron el suministro de varias unidades de sangre; no obstante lo cual, tres de las cinco unidades que le fueron transfundidas no fueron objeto de análisis alguno previo a su suministro”.

Así pues, el reproche estuvo fundado en el incumplimiento de las obligaciones de control y análisis para con la sangre que se le transfundió a la señora Vega Medina; empero, en este proceso no se tiene certeza que al gerente de la institución le correspondiera ejercer el control directo sobre los insumos médicos, para efectos de tener claridad sobre el manejo del banco de sangre; por el contrario, la sentencia da cuenta que el personal médico fue el que ordenó el suministro de las unidades de sangre sin tamizar y no se determinó que en esta acción estuviera involucrado el ex agente estatal. 12 Las decisiones fueron dictadas el 18 de febrero, 4 y 22 de noviembre de 2022, expedientes 68.336 y 67.486 y 66.590, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 13 Aclarado lo anterior frente al argumento propuesto por los apelantes, la Sala no puede dejar de mencionar que, como la sentencia expedida en el proceso de reparación directa no surtió efectos, porque luego hubo un acuerdo conciliatorio que sí tuvo alcance de cosa juzgada y motivó la presente demanda, no sería ajustado sostener que a partir de ese fallo se desprendía la conducta imputada al demandado.

En otros términos, al producirse la conciliación no podían tenerse por probados todos los hechos de ese pronunciamiento, sino que era necesario de que se allegaran otros medios de prueba, a fin de que lograra generar la plena convicción de que el demandado obró con culpa grave, aspecto que echó de menos el a quo y no amerita reproche alguno. 5.2.

Segundo argumento: ausencia de la facultad oficiosa del juez en materia probatoria Los apelantes arguyeron que el Tribunal Administrativo de Santander debió recaudar pruebas de oficio, si consideraba insuficientes las que reposaban en el plenario (sentencia de reparación directa, auto complementario y acuerdo de conciliación judicial), a efectos de edificar la conducta imputada al demandado.

Al respecto, cabe decir que no resulta de recibo el argumento referido, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 201113, tal facultad resulta procedente por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, aspecto que no releva de la carga que le pertenece la parte actora la que debía probar los supuestos indispensables para la prosperidad del medio de control incoado, dentro de los que se encuentra la conducta del extremo pasivo, cuya falta de acreditación no puede exigirse al juez que la supla, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones. 13 “Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 14 Llama la atención que, en sede de impugnación, se reproche una supuesta omisión del a quo para requerir otros elementos de juicio, cuando la parte actora en el escrito de alegatos de conclusión consideró que las pruebas allegadas con la demanda eran suficientes para dictar sentencia de fondo.

En todo caso, se aprecia que, pese a que en la trascripción que se hizo del fallo se subrayaron varias pruebas del proceso de reparación directa, además del proceso penal tramitado por la muerte de la señora Ludis Mileth Rodríguez Guzmán, no se realizó ninguna petición probatoria para acceder a las mismas y en la audiencia de pruebas se guardó silencio.

De igual forma, la Subsección constata que la actora no explicó con suficiencia ni en primera ni en segunda instancia la posible dificultad que le representaba el recaudo de otros medios de prueba, como tampoco esgrimió razones por las cuales podría encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio del juez de la facultad oficiosa, por lo que no encuentra razonado el reproche por este punto. 5.3.

Tercer argumento: alcance de la fijación de litigio y confesión Se criticó que el juez de primera instancia no respetó la fijación del litigio y tampoco tuvo por probados todos los hechos de la demandada, que daban cuenta de la culpa grave del señor Jorge Andrés Sáchica Ávila, a sabiendas de que aquel no intervino en el curso del proceso.

De entrada, la Sala advierte que, contrario a la afirmación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la fijación del litigio, el a quo no hizo mención al fallo de reparación directa en la fijación del litigio14, lo que descarta que hubiera variado el mismo al momento de emitir la decisión de primera instancia. Al margen de ello, se observa que, en el estudio de fondo de la controversia, el tribunal analizó dicha prueba, pero, como antes se vio, no era posible tener por acreditados los hechos que expuso el juez de la reparación en tal determinación. 14 Esto se dijo: “Se debe analizar si el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila debe ser declarado responsable a título culpa grave [por] los daños causados en el accidente de tránsito donde murió la señora Ludis Mileth Guzmán y que dio lugar a la conciliación dentro del proceso de reparación directa adelantado contra Ecopetrol S.A., la cual fue aprobada mediante auto del 22 de julio de 2015, para un total de $444’580.217 (…)”.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 15 De otra parte, es menester resaltar que el señor Jorge Andrés Sáchica Ávila no contestó la demanda, de ahí que resulte aplicable el artículo 97 de la Ley 1564 de 201215, norma que prevé que, ante la falta de contestación de la demanda, de pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones o de las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, salvo que la ley le atribuya otro efecto16.

La Sala, en concordancia con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, ha precisado que sólo resulta posible concluir que se encuentran probados por confesión aquellos hechos en los que el demandado pudo intervenir de manera directa. Revisada la demanda de la referencia, se tiene que, únicamente, es posible predicar dicha conclusión frente al hecho primero, relacionado con que el 13 de julio de 2007 se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo oficial y una motocicleta en la que se movilizaban el señor Reimundo Rodríguez y la víctima directa, como acompañante; empero, de este tampoco se desprende la culpa grave del demandado.

Frente a los demás hechos de la demanda17, no puede predicarse igual presunción, dado que el demandado no intervino directamente en ellos y, por esa razón, no pueden considerarse como un hecho personal que es el requisito sine qua non para que exista confesión. 15 Se atiende a la decisión de esta Sala: sentencia del 16 de julio de 2021, expediente 49.051, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 16 La confesión constituye un medio de prueba que no se encuentra expresamente regulado en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa del artículo 211 ibidem, que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2011. 17 Como supuestos fácticos se describieron los siguientes: “1.

Nicolás Rodríguez Lara y otros instauraron Acción de Reparación Directa en contra de Ecopetrol S.A., pretendiendo la declaratoria de responsabilidad y con ello la indemnización de los perjuicios causados, por la muerte de Ludis Mileth Rodriguez Guzmán, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2007 entre la camioneta Toyota de placas OSK - 154 de propiedad de ECOPETROL S.A., conducida por su trabajador Jorge Andrés Sáchica Ávila y la motocicleta de placa IOQ-60, en la que se movilizaban el señor Reimundo Rodríguez y la víctima como acompañante. 2.

En primera instancia, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, condenó a Ecopetrol S.A. al pago de perjuicios morales por un valor de $418.827.500, y por concepto de perjuicios materiales un valor de $136.987.771, debido a la responsabilidad administrativa y extracontractual. 3.

Se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido, por lo que se programó la audiencia de conciliación judicial de la que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual las partes acordaron el pago dentro de los dos meses siguientes del 80% de la condena impuesta, es decir, la suma de $444.580.21709, indemnización que fue aprobada. 4.

Ecopetrol S.A., dentro del plazo establecido en la Conciliación Judicial pagó la suma de dinero pactada en el acuerdo conciliatorio mediante cheque de gerencia del Banco de Colombia a la cuenta de ahorros No. 010164911 del Banco de Bogotá a nombre del abogado Diego Fernando Lozano Becerra, apoderado judicial de los demandantes en la acción de reparación directa 2008-72, quien se encontraba facultado para recibirla”.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 16 5.4. Conclusión: Dado que los cargos planteados no desvirtuaron la decisión apelada, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. 6.

Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. Teniendo en cuenta la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público.

Por esta razón, en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso, pese a que se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación18. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865 y sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 64.790.

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00494-01 (68.988) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Demandado: JORGE ANDRÉS SÁCHICA ÁVILA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN 17 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ VF