Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02337-01 Demandante: CAMILO ANDRÉS BARRERA SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO Tema: Subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Andrés Barrera Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – Asofondos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Camilo Andrés Barrera Sánchez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – Asofondos con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales al manifestar que, al realizar el cálculo actuarial para el pago de los períodos no cotizados al fondo de pensiones mediante la página web soyactuario.com.co, Colpensiones solo permite aplicar los parámetros establecidos en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 y no los de los artículos 2.2.4.4.3, 2.2.8.11.1, 2.2.8.11.3 y 2.2.8.11.5 del Decreto 1833 de 2016 que le son más favorables. 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1° Se ordene a COLPENSIONES y ASOFONDOS inaplicar el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024, al caso concreto del suscrito Camilo Andrés Barrera Sánchez, por ser abiertamente inconstitucional e ilegal. 2.
Se ordene a COLPENSIONES que dé cumplimiento a los artículos 2°, 3°, 4° y 21 de la Ley 1414 de 2010, garantizándome la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como persona que sufre de epilepsia, durante los períodos relacionados en el antecedente 6° de la presente demanda, observando criterios de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad.
Insisto, NO es justo ni constitucional que el cálculo actuarial lo deba realizar con el promedio de los ingresos de toda la vida. 3. Se ordene a COLPENSIONES que en cumplimiento de los artículos 2.2.4.4.3, 2.8.11.1, 2.2.8.11.3 y 2.2.8.11.5 del Decreto 1833 de 2016 adicionados por el Decreto 1296 de 2022, realice la liquidación del cálculo actuarial por los períodos omisos relacionados en el antecedente 6° de la presente demanda, teniendo como salario base el valor mensual de los ingresos efectivamente percibidos durante cada uno de esos períodos omisos, esto es, un salario mínimo mensual legal vigente, tal y como lo establecen los artículos 89 de la Ley 2277 de 2022 y 22 de la Ley 2381 de 2024.
Dicho de otro modo, lo que pido en esta pretensión es igualdad en relación con los trabajadores dependientes o empleados, ya que respecto de sus períodos omisos de afiliación, los empleadores están en la obligación de ponerse al día a través de cálculos actuariales liquidados con base en los salarios que efectivamente devengaron. No hay motivo válido para dar un tratamiento desigual a dos situaciones idénticas, es decir, en mi condición de trabajador independiente no se me puede exigir el pago sobre el promedio de toda la vida, en tanto que a un empleador si puede pagar los períodos omisos de sus empleadores con base en lo que efectivamente devengaban en cada uno de esos períodos. 4.
Se ordene a COLPENSIONES Y ASOFONDOS, que pongan a mi disposición un medio diferente al de la página web www.soyactuario.com.co, para que pueda realizar el pago de la liquidación. Lo anterior, en el entendido que la citada plataforma está predeterminada y configurada conforme a la fórmula del Decreto 1225 de 2024»1. 1.3. Hechos El accionante manifestó que a la edad de 17 años fue diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos generalizados, razón por la cual inició hasta el día de hoy tratamientos farmacológicos con la especialidad médica de neurología. Señaló que el legislador a través de la Ley 1414 de 2010 estableció medidas especiales de protección para las personas que padecen dicha enfermedad.
Expresó que, debido a su enfermedad no le ha sido fácil desempeñarse en el ámbito laboral y académico que «medicamente están contraindicadas las jornadas externas, el estrés excesivo, la privación de sueño, entre otros factores desencadenantes de crisis». Por tanto, durante los períodos comprendidos del 1° de Julio de 2006 al 31 de julio de 2008, 1° de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2009, 1° de enero de 1 Cita del texto original con posibles errores Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010 al 30 de abril de 2010 y 1° de julio de 2010 al 31 de agosto de 2013, trabajó como abogado litigante independiente con ingresos que no le alcanzaban para realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a Pensiones.
Sin embargo, en octubre de 2018, luego de un concurso de méritos, se posesionó en un empleo de carrera administrativa en la Personería de Bogotá, cuyas funciones desempeña actualmente. Indicó que, en el año 2024, el Congreso de la República expidió la nueva reforma pensional (Ley 2381 de 2024), en donde para acceder al régimen de transición en los artículos 75 y 94 expresa que los hombres que tengan novecientas (900) semanas al momento de entrada en vigencia de la ley, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.
Manifestó que a la fecha de presentación de esta acción de amparo tiene 628.57 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que cuenta con la posibilidad de cancelar los períodos en los que dejó de pagar mediante un cálculo actuarial de conformidad con los artículos 2.2.8.11.1. y 2.2.8.11.3 del Decreto 1833 de 2016.
Afirmó que el 3 de octubre de 2024, se expidió el Decreto 1225 de 2024 donde en su artículo 20 estableció que «en el cálculo actuarial de los períodos omisos como independiente, también se deben tener en cuenta los salarios devengados como empleado», lo que considera abiertamente inconstitucional e ilegal. Señaló que los valores a pagar liquidando el cálculo actuarial por omisión con las reglas de los artículos 2.2.8.11.1. y 2.2.8.11.3 del Decreto 1833 de 2016, con simulación realizada en la página www.soyactuario.com.co le arrojó un valor de ($24.017.400) mientras que con las reglas del Decreto 1225 de octubre de 2024, la liquidación del cálculo correspondió a la suma de ($175.317.400) liquidación definitiva realizada por la mencionada página Web.
Por tanto, «[n]o hay motivo válido para dar un tratamiento desigual a dos situaciones idénticas, es decir, en su condición de trabajador independiente no le podía exigir el pago sobre el promedio de toda la vida, en tanto que a un empleador sí puede pagar los períodos omisos de sus empleadores con base en lo que efectivamente devengaban en cada uno de esos períodos». 1.4.
Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, la acción de amparo está encaminada en lograr que Colpensiones modifique la fórmula aplicada en la plataforma soyactuario.com.co para así poder acceder al régimen de transición establecido en los artículos 75 y 94 de la Ley 2381 de 2024, que exige un mínimo de 900 semanas cotizadas y se pueda aplicar el régimen de la Ley 100 de 1993 Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cancelando los períodos que dejó de pagar ya que en la actualidad reporta 628.57 semanas cotizadas.
Sostuvo que el Decreto 1833 de 2016 precisaba que para el trabajador independiente se concebía que el salario correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el período omitido con las deducciones a que hubiera lugar, mientras que con el Decreto 1225 de 2024, en el cálculo actuarial por omisión se tiene en cuenta el promedio de los salarios devengados durante toda la vida y no solo efectivamente percibidos durante los períodos omisos.
Expresó que, en su entender, el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 es inconstitucional y por tanto reflexionó que el juez de tutela está en la obligación de ordenar su inaplicación en su caso, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad por vía de excepción. Insistió en la desigualdad de las personas que, como él, sufren de epilepsia, para acceder al mercado laboral, condición que fue reconocida por el legislador en la Ley 1414 de 2010.
Consideró que las normas que deben regir frente al cálculo actuarial en su caso serían la Ley 2277 de 2022 artículo 89 y Ley 2381 de 2024 artículo 22, que indican que los trabajadores independientes deben cotizar al sistema sobre el valor mensual de los ingresos efectivamente percibidos. Indicó que la plataforma actual esta predeterminada y configurada conforme a la fórmula del Decreto 1225 de 2024 y, por lo tanto, le debe poner a su disposición un medio diferente para así poder realizar los pagos de liquidación teniendo como salario base el valor mensual de los ingresos efectivamente percibidos durante cada uno de esos períodos omisos. 1.5.
Trámite Mediante auto del 2 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y de Cesantías – Asofondos, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. 1.6.
Intervenciones 1.6.1 Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías – Asofondos Mediante oficio remitido el 8 de mayo de 2025, el apoderado judicial de dicha entidad expresó que Asofondos es una entidad gremial que no tiene la naturaleza jurídica de una Administradora de Fondos de Pensiones, que carece de competencia para pronunciarse, participar, realizar o brindar Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acompañamiento a las administradoras frente a trámites o gestiones entre las entidades del Sistema General de Pensiones.
Recalcó que es la administradora de la plataforma soyactuario.com.co a través de la prestación de un soporte técnico, en la cual cada uno de los afiliados y/o empleadores, gestionan de forma directa y autónoma, los reportes y registros de novedades de sus afiliados. Por lo tanto, no cuenta con las facultades legales ni estatutarias para intervenir en los cálculos actuariales de los trabajadores independientes ni de los empleadores.
Que Asofondos, solamente procura que la herramienta esté disponible desde el punto de vista tecnológico para los afiliados, empleadores, UGPP y las administradoras, y con ello, se efectúen los cálculos actuariales de conformidad con la ley. De tal manera, solicitó que se le desvincule de esta acción de amparo y se declare la improcedencia en lo que corresponde a Asofondos. 1.6.2.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales de la entidad indicó que lo solicitado por el señor Barrera Sánchez desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Adujo que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del accionante, se estableció que no obra solicitud alguna radicada ante esa administradora, y tampoco se evidencia en los documentos adjuntos prueba alguna de la radicación como número consecutivo o entrega de correo certificado o electrónico por medio del cual hubiere enterado a Colpensiones de su solicitud.
Por consiguiente, mencionó que no puede predicarse el desconocimiento de un derecho de petición frente a una solicitud que no ha sido radicada en la entidad. Añadió que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.11.3 del Decreto 1296 de 2022, se generó la autoliquidación del cálculo actuarial de acuerdo con la información suministrada por el actor bajo la gravedad de juramento, así como la descripción de los hechos que ocasionaron la omisión a los pagos a pensión. Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que Colpensiones no administra el aplicativo soy actuario.com.co y que es el ciudadano el encargado de aportar la información allí requerida.
Que de acuerdo con lo definido en el Decreto 1296 de 2022, en el artículo 2.2.8.11.2., el cálculo actuarial aplica a los independientes omisos, después de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir del día 29 de enero de 2003, siempre y cuando el trabajador independiente pueda demostrar que durante esos meses a pagar presentaba ingresos y ejercía una actividad como independiente y omitió realizar aportes a la seguridad social.
Consecuentemente solicitó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes ya que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. 1.7.
Sentencia de Primera Instancia Mediante providencia del 22 de mayo de 20252, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que el señor Camilo Andrés Barrera Sánchez no demostró que hubiera radicado ante Colpensiones solicitud en el sentido aquí pretendido, atendiendo a la prerrogativa de pronunciamiento previo que le asiste a la entidad; por consiguiente, no es posible avizorar la vulneración de algún derecho del actor por parte de la accionada.
En relación con Asofondos declaró improcedente la acción de tutela por considerar falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que esta entidad solo se encarga de mantener la aplicación a disposición de los usuarios, para la realización del cálculo. 1.8. Impugnación A través de escrito enviado el 29 de mayo de 2025 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el demandante presentó impugnación contra la decisión emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al indicar que en cumplimiento del Decreto 1296 de 2022 las Administradoras de Pensiones desarrollaron la plataforma www.soyactuario.com.co en la cual los interesados se registran con usuario y contraseña para suministrar los datos relativos al cálculo actuarial y, a partir ahí, el sistema aplica de manera automática la fórmula matemática de que trata el artículo 20 del decreto 1225 de 2024 y arroja el valor a pagar.
Adujo que Colpensiones en su página web indica de manera expresa que en lo referente a las solicitudes de liquidación de cálculos actuariales solo las iba a recibir en los puntos de atención y en el portal hasta el 31 de mayo de 2023 y 2 Notificada el 27 de mayo de 2025 Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a partir del 1° de junio de 2023, el trámite se debía realizar únicamente a través de la plataforma de la página web www.soyactuario.com.co.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 22 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora. Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) requisito de subsidiariedad, (iii) del derecho fundamental de petición y, (iv) caso concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.
Requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advirtió lo siguiente: «4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» 2.5.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente» Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.6 Caso Concreto El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las entidades demandadas, por cuanto al aplicar el cálculo actuarial para el pago de los períodos no cotizados, la fórmula aplicada en la plataforma www.soyactuario.com.co, ésta la hace de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 y no conforme a los artículos 2.2.4.4.3, 2.2.8.11.1, 2.2.8.11.3 y 2.2.8.11.5 del Decreto 1833 de 2016, que a juicio del actor le son más favorables.
Manifestó haber efectuado el cálculo actuarial, pero que la fórmula está predeterminada y configurada conforme a la normativa antes mencionada y, por lo tanto, requiere se le ponga a su disposición un medio diferente para así poder realizar los pagos de liquidación teniendo como salario base el valor mensual de los ingresos efectivamente percibidos durante cada uno de esos períodos omisos.
Señaló que con el Decreto 1225 de 2024, para lograr adquirir el régimen de transición y poder pensionarse con las reglas de la Ley 100 de 1993, se debe realizar el cálculo actuarial con el promedio ponderado de las cotizaciones de toda la vida del empleado. Es decir que, para el cálculo actuarial de los periodos omisos como independiente, se deben de tener en cuenta todos los salarios devengados como empleado, lo cual consideró abiertamente inconstitucional, ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales.
La Sala observa que la tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad, por cuanto el actor debe agotar todos y cada uno de los mecanismos previstos en la ley para lograr que la entidad accionada le brinde una respuesta clara, de fondo y oportuna a sus inquietudes respecto de lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales como lo es la aplicación en el cálculo actuarial de las normas que a su juicio resultan más favorables en su caso particular.
Si bien manifestó que Colpensiones en su página web indicaba que los cálculos actuariales solo iban a ser recibidos en los puntos de atención y, que a partir del primero (1°) de junio de 2023, a través de la página web www.soyactuario.com.co, lo correspondiente era presentar ante la entidad respectiva (en este caso Colpensiones) una petición en la cual podía solicitar de manera respetuosa que le ayudaran a realizar el cálculo actuarial, conforme con las reglas establecidas en el Decreto 1833 de 2013, en consideración a los hechos especiales que por esta vía pretende, máxime como el mismo actor lo expresó ostenta la profesión de abogado.
Es de advertir que al acceder a la página web soyactuario.com.co, lo que el actor está utilizando es una herramienta que sirve como simulador del cálculo actuarial y no corresponde a una liquidación oficial válida para pago, sino que Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a una cifra estimada la cual puede variar.
En ese sentido, cualquier error en la información que pueda presentar dicha liquidación debe ser consultada con la respectiva administradora de pensiones, actuación que se reitera, no fue desplegada por el accionante. En consideración a lo anterior, si bien esta Sala comparte la posición asumida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la cual expresa que no se evidencia por parte del señor Camilo Andrés Barrera Sánchez que hubiera radicado ante la entidad accionada, solicitud alguna frente a lo pretendido por vía de tutela, revocará el primer punto de la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela presentada contra Colpensiones y Asofondos para, en su lugar, declarar su improcedencia conforme a las consideraciones expresadas en esta providencia, y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Revócase el numeral primero de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declárase la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia impugnada en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Camilo Andrés Barrera Sánchez Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02337-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»