CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00343-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta, Córdoba- y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta Asunto: Competencia para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, después de la sentencia judicial que homologó la resolución de adopción. Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de agosto de 20221, se informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) que el menor de edad JAV2, de 8 años de edad, en ese momento, y quien está diagnosticado con distrofia muscular progresiva, estaba siendo víctima de violencia física, psicológica y negligencia en el medio familiar de origen. 2.
El 31 de agosto de 20223, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) emitió auto de «apertura» de investigación. Sin embargo, el 2 de 1 Samai, expediente digital, actuación 2, 1_110010306000202500343002DemandaWeb2025710165351, folio 4. 2 El uso de iniciales se hace necesario para proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad. 3 Samai, expediente digital, actuación 2, 1_110010306000202500343002DemandaWeb2025710165351, folio 52.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 septiembre de 20224, la entidad remitió el proceso a la Comisaría de Familia de Tierralta. 3. El 9 de enero de 20245, después de que la Comisaría de Familia de Tierralta (Córdoba) definiera la situación jurídica6, cambiara la medida de protección a hogar sustituto7 y se prorrogara la etapa de seguimiento8, ordenó el traslado del proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) para la declaratoria de adoptabilidad, mediante Resolución núm. 107400579901. 4.
El 30 de enero de 20249, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) remitió el proceso a la autoridad judicial, con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado y asuma la competencia para resolver de fondo la situación jurídica. A juicio de la autoridad, en el proceso se presentaron una serie de hallazgos10 que ya no podía subsanar en esta instancia del proceso, cuando faltaba menos de un mes para cumplirse el límite de los 18 meses que tiene la autoridad administrativa para resolver el caso11. 4 Samai, expediente digital, actuación 2, 1_110010306000202500343002DemandaWeb2025710165351, folio 49. 5 Samai, expediente digital, actuación 2, 5_110010306000202500343004DemandaWeb2025710165351, folio 1. 6 La situación jurídica fue definida el 13 de febrero de 2023.
Samai, expediente digital, actuación 2, 1_110010306000202500343002DemandaWeb2025710165351, folio 75. 7 El cambio de medida de protección se determinó el 4 de mayo de 2023. Samai, expediente digital, actuación 2, 1_110010306000202500343002DemandaWeb2025710165351, folio 96. 8 La prorroga se dispuso el 11 de agosto de 2023. Samai, expediente digital, actuación 2, 1_110010306000202500343002DemandaWeb2025710165351, folio 138. 9 Samai, expediente digital, actuación 2, 5_110010306000202500343004DemandaWeb2025710165351, folio 20. 10 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta puso de presente que, en su concepto, no fueron practicadas pruebas debidamente decretadas, ni se emitió auto de revocatoria de las mismas, en contradicción con el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018; en adición, no se allegó al expediente la denuncia que tuvo que haberse presentado, en consideración al presunto maltrato físico ejercido contra el menor de edad por su padrastro; a lo que agregó la aparente falta de certeza en la identificación de los representantes legales del menor de edad, por no tener en el expediente el Registro Civil de Nacimiento del niño; la aparente ausencia de valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario ante la falta de material probatorio que demuestre su realización; la falta de evidencia de fijación, «desfijación» de estados y ejecutoria de la resolución que dispuso el cambio de medidas a favor del menor de edad; la aparente falta de notificación personal oportuna al padre del menor de edad; al parecer, tampoco se evidencia la realización del emplazamiento en la página de internet del ICBF, ni la realización de investigaciones sociales requeridas; a la vez que no se evidencia la búsqueda de parientes 11 La Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta señaló que: «NO contándose entonces con el tiempo suficiente para ello y tampoco se podía solicitar aval al Director Regional Cordoba de ICBF, para la ampliación del término de seguimiento dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos surtido a favor del niño JAV, teniendo en cuenta que dos de los requisitos establecidos para poder solicitar el mencionado aval, es que la solicitud deberá presentarse por lo menos con un mes de antelación al termino máximo que tiene contemplado la ley para definir de fondo el proceso, (Dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa, es decir, 11 de febrero de 2024, según resolución Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 5.
El 31 de enero de 202412, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta rechazó la competencia y devolvió el proceso, decisión que confirmó tras los recursos de reposición de la defensoría, precisando que el mismo se decidió en «única instancia», además de exhortar a la defensoría para que ejerza la competencia. 6. El 1º de agosto de 202413, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) definió la situación jurídica del niño declarándolo en situación de adoptabilidad, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2024.
Lo anterior, después de (i) haber promovido la subsanación de las nulidades advertidas a su juicio en este caso, decretar la práctica de pruebas y solicitar el aval de la Dirección Regional Córdoba del ICBF para ampliar el término14, (ii) de que dicho aval fuese concedido15; (iii) de recibir las declaraciones de los progenitores del menor de edad16, quienes se opusieron a que fuera declarado en condición de adoptabilidad; y (iv) de cambiar el prestador frente a la medida de protección «hogar sustituto»17. 7.
El 25 de noviembre de 202418, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, (Córdoba), en el proceso con radicado núm. 23807408900120240055800, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispuso homologar la decisión del 1º de prórroga de Comisaria), y que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no se encuentre incurso en ninguna causal de nulidad ni de perdida de competencia, lo cual no se podía indicar de este proceso, ya que se avizoraron las nulidades ya citadas en este documento.» 12 Samai, expediente digital, actuación 2, 5_110010306000202500343004DemandaWeb2025710165351, folio 35. 13 Samai, expediente digital, actuación 2, 7_110010306000202500343005DemandaWeb2025710165351, folio 101 a 153; y 9_110010306000202500343006DemandaWeb2025710165351 folio 1 al 9. 14 Samai, expediente digital, actuación 2, 5_110010306000202500343004DemandaWeb2025710165351, folio 62. 15 Samai, expediente digital, actuación 2, 5_110010306000202500343004DemandaWeb2025710165351, folio 77. 16 Samai, expediente digital, actuación 2, 5_110010306000202500343004DemandaWeb2025710165351, folio 156 y 161. 17 Samai, expediente digital, actuación 2, 7_110010306000202500343005DemandaWeb2025710165351.
En el documento se indica: «Que actualmente el niño [JAV] se encuentra en unidad de servicio ubicada en el municipio de Tierralta, unidad de servicio que producto de una queja […] fue motivo de cierre temporal, debiéndose reubicar inmediatamente el niño en otra unidad de servicio. Que, a pesar de resaltarse al operador de la modalidad hogares sustitutos la importancia de la permanencia del niño en unidad de servicio ubicada en el municipio de Tierralta solo fue posible la asignación de un cupo en Hogar Sustituto para atender a niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, en la ciudad de Montería, debiéndose realizar el traslado del niño a la unidad de servicio correspondiente». 18 Samai, expediente digital, actuación 2, 9_110010306000202500343006DemandaWeb2025710165351 folio 62 a 76.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 de agosto de 2024, por medio de la cual se declaró al menor de edad en condición de adoptabilidad. 8. El 26 de diciembre de 2024, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) remitió el proceso al Comité de Adopciones de la Regional Córdoba de ICBF. Sin embargo, el 26 de mayo de 2025, esta entidad devolvió la historia de atención, por considerar que en el proceso se advirtieron nulidades y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
En el documento recomendó remitir el expediente a la autoridad judicial y la presentación de una acción de tutela. 9. El 29 de mayo de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) remitió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), en procura de acatar las recomendaciones del Comité de Adopciones de la Regional Córdoba de ICBF.
Por consiguiente, solicitó la subsanación de nulidades, declaración de perdida de competencia y la correspondiente definición de la situación jurídica del niño. No manifiesta, ni hay constancia de que se haya presentado una acción de tutela por esta causa. 10. El 16 de junio de 202519, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) dispuso no avocar conocimiento del proceso, porque, en su concepto, no se configuró «ningún yerro o nulidad que diera lugar a que este Juzgado se pronuncie de fondo». 11.
El 2 de julio de 2025, mediante oficio allegado a la Sala el 18 de julio siguiente, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó a la Sala definir el conflicto negativo de competencias, determinando que a la autoridad judicial le corresponde asumir el conocimiento del proceso, declarar las nulidades a que haya lugar y definir de fondo la situación jurídica del menor de edad JAV.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 31820, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, comprendidos entre el 11 y el 17 de julio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. 19 Expediente digital, actuación 2. 11_110010306000202500343007DemandaWeb2025710165351, folios 39 a 58. 20 Expediente digital, actuación 4, 9_POREDICTO_08_EDICTO_0_20250710125052270.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 En el expediente consta que se comunicó21 la existencia del conflicto de competencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba), al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), a la Comisaría de Familia de Tierralta (Córdoba), a la Personería de Tierralta (Córdoba), a la Fundación Labriegos por la Paz Montería (Córdoba), a los progenitores del menor de edad, señores JAAM y DPVE, y a la madre sustituta del mismo.
De acuerdo con el informe secretarial del 18 de julio de 2023, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio22. Ese mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) presentó consideraciones. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, la consejera ponente vinculó al proceso al Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del ICBF.
El 14 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala informó al despacho que el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Córdoba del ICBF allegó documentos. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) Mediante oficio con fecha 2 de julio de 2025, allegado al despacho el 18 de julio siguiente, esta autoridad administrativa solicitó a la Sala definir el conflicto negativo de competencias y, en esa medida, se determine que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta es la autoridad competente para declarar las nulidades existentes en el proceso y definir de fondo la situación jurídica del menor de edad.
La autoridad administrativa explicó que, una vez la autoridad judicial homologó la declaratoria en situación de adoptabilidad del menor de edad, remitió el proceso al Comité de Adopciones de la Regional de Córdoba. Sin embargo, esta última autoridad devolvió la historia de atención por encontrar nulidades en el trámite y la pérdida de competencia que vicia la declaratoria de adoptabilidad.
En esa medida, sugirió remitir el proceso a la autoridad judicial para que resuelva los yerros advertidos y defina de fondo la situación jurídica. Igualmente, señaló que, ante el eventual rechazo de la competencia, se promueva la solución del conflicto de competencias o se instaure una acción de tutela. 21 Expediente digital, actuación 3, 12_EXPEDIENTEDIGI_04_INFORMEDECOMUNICA_3_20250711110226704. 22 Expediente digital, actuación 6, 16_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250718102606693.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 En consecuencia, ante la decisión de la autoridad judicial de no avocar conocimiento y, en vista de las recomendaciones del Comité de Adopciones de la Regional de Córdoba, la defensoría solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias. 3.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) Mediante oficio fechado el 17 de julio de 2025, allegado a este despacho el 18 del mismo mes y año, la autoridad judicial presentó consideraciones con el fin de rechazar la competencia para resolver sobre las causales de nulidad advertidas y definir de fondo la situación jurídica del menor de edad.
Para sustentar su postura, la autoridad judicial hizo énfasis en que los pronunciamientos emitidos en este proceso se profirieron en «única instancia», incluyendo el relacionado con la «declaratoria de adoptabilidad». Igualmente, puso de presente que, mediante decisiones del 31 de enero y 5 de febrero de 2024, había devuelto, previamente, el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba), para que continuara con el trámite del PARD, después de haber explicado que esta entidad no había perdido la competencia para pronunciarse «y que tampoco había nulidad». 3.3.
Comité de Adopciones de la Dirección Regional Córdoba del ICBF El 11 de agosto de 2025, el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Córdoba del ICBF, presentó alegatos, con el «objeto [de] coadyuvar una resolución de fondo, que garantice la seguridad jurídica del procedimiento, la legalidad de las decisiones adoptadas y, sobre todo, la protección integral de los derechos fundamentales del niño», quien, en este caso, a su juicio, se encuentra en una situación procesal indefinida.
La entidad administrativa puso de presente la devolución de la historia de atención del menor de edad JAV a la Defensoría de Familia, mediante memorando 202543300000040923, con sustento en las inconsistencias que en su criterio exigían remitir el proceso a la autoridad judicial para su revisión y eventual asunción de competencia. En caso de que esta última rechace la competencia, sugirió el planteamiento de un conflicto de competencias y, paralelamente, puso en consideración la presentación de una acción de tutela «en caso de que estos se vean amenazados o vulnerados por la falta de actuación o por decisiones administrativas irregulares».
Uno de los yerros principales, en criterio del Comité, fueron las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa después de la presunta pérdida de competencia para el efecto, y la imposibilidad de subsanarlas, considerando la etapa procesal, la superación de los 6 meses iniciales del PARD. En ese sentido, puso de presente, la decisión adoptada por la Sala en el conflicto 11001-03-06-000-2022-00287-00, en Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 el cual, a su juicio, se presentó una situación similar a la que acontece en el presente caso y, en esa oportunidad, se definió la competencia en cabeza de la autoridad judicial, quien fue además exhortada para el cumplimiento de sus funciones y en su contra se compulsaron copias por no haber asumido el proceso oportunamente.
Esta, y las demás nulidades que a su juicio se presentan en el caso concreto, comprometen la legalidad, la seguridad jurídica y los derechos fundamentales del niño, pues se identificaron actuaciones que excedieron el término legal para definir la situación jurídica, y fueron resumidas así por el Comité así: 1. Notificación a ruego defectuosa en los folios 33 y 34, lo que afecta el derecho de defensa de las partes. 2.
Modificación de medidas sin procedimiento legal, contrariando el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (mod. art. 103 Ley 1098 de 2006). 3. Cambio de autoridad administrativa sin auto formal de avocación, lo cual genera inseguridad jurídica. 4. Omisión en la notificación al progenitor y al padrastro dentro de los seis meses, violando el art. 4 de la Ley 1878 de 2018 (mod. art. 100). 5.
Ausencia de audiencia de fallo previa a la declaración de situación de vulneración. 6. No se agotó la búsqueda de familia extensa dentro del término legal (art. 2, Ley 1878 de 2018, mod. art. 56). 7. Falta de entrevista al niño en el auto de apertura, violando el art. 3 de la Ley 1878 de 2018 (mod. art. 99). 8. Omisión de revocar pruebas no practicadas, contrariando el art. 4 de la Ley 1878 de 2018 (mod. art. 100). 9.
No se vinculó a la familia extensa paterna, identificada en el folio 278. 10.Resolución de AVAL ejecutoriada extemporáneamente, lo cual presume pérdida de competencia (arts. 295 y 302 CGP, art. 103 de la Ley 1098 de 2006). 11.Subsanación de errores fuera del plazo legal, contrariando el art. 4 de la Ley 1878 de 2018 (mod. art. 100). 12.Notificación por estado sin firma de la comisaria de familia, folio 44. 13.Expedición del AVAL por la Regional Córdoba sin observar la Resolución 11199 de 2019, art. 5 núms. 2, 4 y 5. 14.Actuaciones administrativas sin el expediente físico.
En el Memorando No. 202543300000040923 se advirtió que la Resolución de AVAL fue expedida sin contar con el expediente completo, lo que vulnera la integridad documental y compromete la legalidad del acto administrativo. […] 15: Se incurrió en la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que la autoridad administrativa continuó actuando sin tener competencia legal para ello, lo que podría generar nulidades en las actuaciones y decisiones adoptadas […] Debe mencionarse que, en el punto 15, a juicio de la entidad, que el conflicto de competencias surge ante: [l] la pérdida de competencia legal por vencimiento del término previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, y de la negativa tácita del Juzgado Tercero Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 Promiscuo Municipal de Tierralta para asumir el conocimiento del caso, al haber devuelto el expediente sin pronunciamiento de fondo.
Tales circunstancias motivaron la radicación del conflicto negativo de competencias administrativas identificado bajo el número 11001-03-06-000-2025 00343-00. […] IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En relación con la primera condición, la Sala ha precisado que no está habilitada para resolver un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme razón de la cual se haya terminado el proceso23 o se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo resuelto en sede judicial24.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que hay una providencia judicial que resolvió homologar lo decidido por la autoridad administrativa y se encuentra en trámite de cumplimiento. 1.2. la homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Reiteración25 23 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de octubre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00495-00 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00 25 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022.
Radicado núm.: 11001-03-06-000-2022-00229-00. También puede consultarse la Decisión adoptada el 17 de julio de 2020. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2020-00119-00(C). Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el Título II, reguló la «garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes.
En el Capítulo IV se previó un «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD). La Sala considera importante recordar que, a partir de las modificaciones introducidas al citado Código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente) la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dicta el «fallo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), y ii) la etapa de seguimiento, que va desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva sobre la situación jurídica del menor de edad.
El fallo mediante el cual se define, inicialmente, la situación jurídica del niño, niña o adolescente se debe dictar por la autoridad judicial o administrativa26 en el término máximo de seis meses, improrrogables. Después de este, cuando se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial27, el seguimiento puede ampliarse por un término mayor.
En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas28. Vale la pena recordar que, si en el fallo se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones: […] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
Ahora bien, la homologación está prevista en los artículos 100, 108, con sus modificaciones, y 119, numeral 1.°, de la Ley 1098 de 2006, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez de familia, cuando se presente oposición contra la resolución mediante la cual se define la situación jurídica del menor de edad en el 26 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9. 27 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8. 28 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 PARD, o cuando haya existido «oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa». Según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018: Artículo 100. Trámite […] […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. […] [Se subraya].
El artículo 108 de la misma ley, modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, dispone: Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. […] [Destaca la Sala].
De acuerdo con el artículo 119 del Código en cita, la competencia del juez de familia, para estos efectos, es en única instancia29. 29 Ley 1098 de 2006, artículo 119. «Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1.
La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. […]». Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 El citado artículo 100 fue demandado, por considerarse que la única instancia en el PARD vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 de 200830, declaró su exequibilidad, con base en la potestad de configuración normativa que, en materia procedimental, tiene el Legislador, y con sustento en que la Carta solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal: En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad. Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados.
Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen.
De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad.
En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa 30 Corte Constitucional, Sentencia C-228-08 (5 de marzo), expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. [Énfasis añadido].
Como se observa, para la Corte Constitucional, los fallos de homologación corresponden a un control judicial de legalidad sobre las decisiones administrativas tomadas en los PARD. Asimismo, en la Sentencia C-740 de 200831, respecto del artículo 100, inciso 4.º y parágrafo 2.º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del Legislador y se puso de presente el interés superior de los menores: En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.).
Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. […] En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores [de edad], mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos […].
En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la homologación realizada por el juez de familia, en los siguientes términos: Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad.
Sobre este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter prevalente (CP art. 44)32. Como puede apreciarse, el control de legalidad que realiza el juez de familia tiene como objetivo, además de garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso, efectuar un control material sobre la protección del interés superior del niño, niña o adolescente33, y la efectiva garantía de sus derechos. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio).
Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial). 32 Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2015. 33 «Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales, sino que también le permite establecer si la actuación Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 Así entonces, las decisiones de los jueces de familia emitidas por la vía de homologación, en los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, son de carácter judicial, de única instancia y definitivas, en consecuencia, no son susceptibles de ser cuestionadas mediante un conflicto de competencias administrativas.
Excepcionalísimamente, la jurisprudencia ha reconocido que existen ciertos medios de defensa judicial, como la tutela, que se erigen como mecanismos jurídicos idóneos para salvaguardar al interés superior del menor de edad más allá de los ritos jurídicos a los cuales se encuentre sujeto el proceso adelantado en su favor, especialmente cuando se han producido graves irregularidades en el PARD, que implican un desconocimiento contra sus derechos prevalentes, especialmente, al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, así como contra los derechos fundamentales de sus padres y demás familiares34.
En efecto, en casos excepcionalísimos, la Corte Constitucional ha considerado que podría dejarse sin efectos incluso la sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, que decreta la adopción, pues ha señalado que la irrevocabilidad de dicha decisión no es absoluta. Así lo hizo en la Sentencia T-844 de 2011 (antes citada), en la cual afirmó: La irrevocabilidad de la adopción no significa que en los casos en donde se han desconocido los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente y los de su familia, ésta no sea procedente como algo excepcionalísimo, así como cuando los hechos que puedan dar origen a ella no pueden alegarse al interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia judicial que declara la adopción. Lo anterior significa que la irrevocabilidad no se puede oponer cuando las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo de protección han desconocido los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente.
De ahí la importancia de que en este procedimiento, los funcionarios del ICBF como los jueces, evalúen con rigurosidad las pruebas que obran en el expediente; además que tengan en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y la participación de su familia de origen o extensa. [Negrillas en el original; se subraya]. De hecho, en esta sentencia, la Corte ordenó dejar sin efectos tanto la resolución que había declarado a una niña en situación de abandono y había ordenado iniciar los trámites para su adopción (en vigencia del antiguo Código del Menor (Decreto Ley 2737 de 1989), como la sentencia judicial que decretó su adopción. Así las cosas, en relación con la decisión que declara al menor de edad en condición de adoptabilidad, en principio, podría acudirse a la acción de tutela, cuando estén administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad».
Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2010 (31 de agosto). 34 Al respecto se puede consultar Corte Constitucional, Sentencia T- 844 de 2011. Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 comprometidos los derechos de un menor de edad y se cumplan los requisitos de procedencia, sin embargo, un conflicto de competencias administrativo no es la vía idónea, cuando, justamente, para emitir un pronunciamiento de fondo, la autoridad judicial tuvo que avocar conocimiento del proceso y asumir competencia. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva35. 3.
Caso concreto En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, resolvió, mediante providencia judicial, homologar la declaratoria de adoptabilidad del niño JAV, determinada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba).
Por consiguiente, no existe un conflicto de competencias administrativas, sino el inconformismo con la decisión judicial adoptada, el cual no puede ser tramitado por este medio. En el presente caso, el 18 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta, Córdoba, conoció los hechos que originaron el PARD, en favor del niño JAV.
Debido a que el proceso se relacionaba con violencia intrafamiliar, en principio, el proceso fue remitido a la Comisaría de Familia de Tierralta, autoridad que asumió competencia, adelantó el trámite y, estando en la prórroga de la etapa de seguimiento, el 9 de enero de 2024, devolvió el proceso a la defensoría para la declaratoria de adoptabilidad, decisión que fue finalmente asumida mediante la Resolución núm. 145 del 1º de agosto de 2024 y homologada por la autoridad judicial.
En efecto, mediante la providencia del 25 de noviembre de 202436, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) resolvió:
PRIMERO. HOMOLOGAR la decisión de fecha 01 de agosto de 2024, por medio de la cual la DEFENSORA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR centro Zonal Tierralta, declaró en estado de adoptabilidad al NNA [JAV] identificado con la TI No. […] 35 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 36 Samai, expediente digital, actuación 2, 9_110010306000202500343006DemandaWeb2025710165351, folio 77.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 SEGUNDO.
NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público en cumplimiento de su deber legal y constitucional, con el fin de asegurar el ejercicio correcto de las funciones públicas, así como a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Tierralta.
TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia devuélvase a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta la presente acción, con el fin de que se adelanten los trámites de adopción del NNA [JAV] identificado con la TI No. […] La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tierralta (Córdoba), promovió el trámite subsiguiente para continuar con el proceso tras la declaratoria de adoptabilidad, de manera que, el 9 de diciembre de 2024 solicitó a la Registraduría Municipal del Estado Civil la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil el contenido de la Resolución núm. 145 del 1º de agosto de 202437; el 10 de diciembre de 2024, se diligenció el documento «formato informe integral del niño, niña o el adolescente», en el cual se da cuenta que en este proceso se surtió trámite de homologación38, y, según aseveró la defensoría, el 26 de diciembre de 2024, remitió la historia de atención al Comité de Adopciones de la Regional Córdoba de ICBF.
Sin embargo, cinco meses después, el 26 de mayo de 2025, el Comité de Adopciones de la Regional Córdoba del ICBF devolvió el proceso, con sustento en la existencia de una serie de nulidades y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, que exigían, en su criterio, remitir el expediente a la autoridad judicial para que resolviera sobre los presuntos yerros y asumiera el conocimiento del proceso.
A la vez, y en caso de que el juez rechazara la competencia, puso en consideración promover un conflicto de competencias y, paralelamente, presentar 37 Este trámite, según se desprende del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, se surte «de manera inmediata a la ejecutoria»: «ARTÍCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria.
La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad. Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días.
PARÁGRAFO. En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e ineficaces de pleno derecho». 38 Samai, expediente digital, actuación 2, 9_110010306000202500343006DemandaWeb2025710165351, folio 88.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 una acción de tutela si los derechos fundamentales del niño se veían amenazados o vulnerados39. Acogiendo las recomendaciones del Comité de Adopciones, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) remitió el proceso a la autoridad judicial. No obstante, el 16 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) dispuso no avocar conocimiento del proceso y, en su lugar, devolverlo a la defensoría para que continuara adelante con el mismo.
En la decisión, la autoridad judicial expresó, de manera extensa, las razones por las cuales, en su criterio, no se habían configurado las nulidades advertidas por la autoridad administrativa. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, una vez revisada la decisión del 25 de noviembre de 2024, junto con el material probatorio recaudado, encuentra que, para proferir la decisión de homologación, las facultades judiciales se activaron40 con sustento en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.
Por consiguiente, en el presente caso, el pronunciamiento del juez es una providencia judicial, dictada en el marco de un proceso de homologación, que no es susceptible de cuestionarse en el marco de este conflicto de competencias y tampoco puede ser desconocida o inaplicada por la autoridad administrativa ante su desacuerdo. Las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación son de carácter judicial y carecen de recursos ordinarios, en procura de brindar seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal en los procesos que comprometen los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, la Sala ha sostenido que41: […] [L]as decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades 39 La sugerencia sobre la remisión a la autoridad judicial se hizo con el fin de que esta revise y analice el proceso, corrija posibles irregularidades y señaló que «cuando la autoridad administrativa no puede subsanar nulidades después del término improrrogable de seis meses para definir la situación jurídica del menor, corresponde al juez de familia asumir competencia para resolver de fondo y garantizar la protección integral del niño, niña o adolescente».
A la vez, solicitó que «[a]l remitir el expediente nuevamente al comité de adopciones el informe integral debe allegarse actualizado». Esto último, según consta en la cita que al respecto hace el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, en la decisión del 26 de junio de 2025. Samai, expediente digital, actuación 2, 11_110010306000202500343007DemandaWeb2025710165351, folio 51. 40 Samai, expediente digital, actuación 2, 9_110010306000202500343006DemandaWeb2025710165351, folio 62. 41 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de julio de 2015, rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00274-00, reiterado en la Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001 03-06-000- 2020-00119-00 y en la Decisión del 9 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022-00229-00. Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o no aplicarlas.
Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas. [Énfasis de la Sala]. Este Cuerpo Colegiado debe hacer énfasis en que el mecanismo de resolución de conflictos de competencia administrativas no es un medio de control de las decisiones que adopten las autoridades judiciales por vía de homologación, para lo cual basta con considerar la naturaleza jurídica de este tipo de providencias.
En esa línea, como lo menciona el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Córdoba del ICBF, a quien se vinculó en este proceso y se corrió traslado del expediente, un conflicto de competencias es un medio para «resolver situaciones en las que ninguna autoridad asume la competencia para conocer del asunto […]»42. En el presente caso, el juzgado no solo asumió competencia al emitir la providencia mediante la cual homologó la declaratoria de adoptabilidad, sino que, además en el auto del 16 de junio de 202543, explicó a fondo por qué, a su juicio, no estaban configuradas las causales de nulidad alegadas por dicha dependencia del ICBF.
La decisión adoptada, el 22 de febrero de 2023, por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el conflicto de competencias 11001-03-06-000-2022-00287-00, citada por el Comité de Adopciones, no puede referirse como un precedente aplicable en el presente caso, debido a que, en dicho asunto, la autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno en el marco de un proceso de homologación y, por ende, se parte de un presupuesto fáctico distinto que conduce a la aplicación de una regla de derecho diferente.
En contraste, sí pueden consultarse decisiones como las siguientes: Decisión del 14 de marzo de 2023, en el proceso 11001-03-06-000-2023-00009-00; Decisión del 2 de julio de 2025, en el proceso 11001-03-06-000-2025-00255-00; y Decisión del 18 de junio de 2025, en el proceso 11001-03-06-000-2025-00123-00. En estos casos, con sujeción al marco jurídico, al respeto por el debido proceso, a la cosa juzgada y al cumplimiento célere, eficiente y eficaz de las decisiones judiciales adoptadas en sede de homologación, la Sala se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, mismo lineamiento que debe ser aplicado en este caso.
Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos que sustentan la abstención de resolución de este conflicto de competencias, es importante resaltar que, frente a las decisiones o actuaciones surtidas en este proceso administrativo de restablecimiento de derechos se tendrían otras vías para subsanar los presuntos yerros que se hayan advertido.
En efecto, para que se deje sin efectos, se modifique 42 Samai, expediente digital, actuación 15, 28_RECIBEMEMORIAL_202543300000056351_0_20250811124446990, folio 4. 43 Samai, expediente digital, actuación 2. 11_110010306000202500343007DemandaWeb2025710165351, folios 39 a 58. Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 o se revoque la declaratoria de adoptabilidad, de manera excepcionalísima proceden algunas vías judiciales que podrían intentar las personas interesadas o el ICBF, en beneficio del menor de edad declarado en adoptabilidad, como se expuso en la parte motiva de esta providencia. En todo caso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba) no puede desconocer una providencia judicial ni continuar con el PARD indefinidamente, este proceso inició cuando el niño tenía 8 años de edad, en el 2022 y, a la fecha, ya han transcurrido más de 3 años, lo que resulta inadmisible en un contexto de garantía efectiva de los derechos comprometidos, especialmente, considerando la situación de discapacidad del menor de edad JAV.
Debe tenerse en cuenta que, conforme a los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, las autoridades están obligadas a adoptar medidas que garanticen la igualdad real y efectiva, especialmente, en favor de quienes, por su condición física o mental, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, tal y como sucede con los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad.
Esta obligación adquiere mayor relevancia tratándose de menores de edad, quienes gozan de un interés prevalente y requieren medidas especiales de protección contra cualquier forma de abuso, negligencia o insuficiencia en las acciones de amparo. En el ordenamiento jurídico colombiano se aprobó la Convención sobre los derechos del Niño44, de conformidad con la cual el Estado colombiano reconoció que los menores de edad referidos deben gozar de condiciones que aseguren su dignidad, y que les permita la participación activa en la comunidad, así como el acceso efectivo a los derechos para logar la integración social y el desarrollo individual.
Igualmente, mediante la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad»45, el Estado se comprometió a que mediante las autoridades administrativas adoptaría todas las medidas pertinentes para hacer efectivos estos derechos y se reconoció el «interés superior del niño»46. En armonía, la Ley 1098 de 2006 estableció la obligación de destinar acciones en procura de reducir la vulnerabilidad de los menores de edad en condición de discapacidad, y promover las medidas a que haya lugar para que puedan disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas47.
Igualmente, en lectura de los artículos 205 y 208 de la Ley 1955 de 201948, la Sala ha considerado que los servicios especiales de protección que presta el ICBF a los niños, niñas o adolescentes con discapacidad, deben mantenerse hasta que se realice la articulación con otra de las entidades públicas que forman parte del 44 Aprobada por Ley 12 de 1991 45 Aprobada por Ley 1346 de 2009. 46 Ver artículos 1 y 7. 47 Artículo 36. 48 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad».
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y garantizar la continuidad en la prestación del servicio conforme sea requerido en el proceso49. En el presente caso, al niño JAV le asiste un interés constitucional prevalente y reforzado por su edad y la situación de discapacidad advertida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Regional Córdoba).
Esta autoridad administrativa y las demás que intervengan en este proceso están en la obligación de promover a su favor las medidas idóneas y oportunas para la continua garantía, protección y respeto de sus derechos, de manera especialmente célere, eficiente y eficaz. Igualmente, les está proscrito incurrir en dilaciones injustificadas, que se erijan en barreras contrarias al disfrute efectivo de los derechos sobre los cuales el menor de edad es titular.
Desconocer estas premisas tiene el potencial de comprometer la responsabilidad constitucional y legal de quienes intervengan en este proceso. En mérito de todo lo expuesto, si bien la Sala debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que existe una providencia judicial que debe ser respetada y no puede ser desconocida por esta Corporación, realizará los exhortos que siguen a continuación en procura de promover la protección, respeto y garantía de los derechos del niño JAV, en el marco de las actuaciones que se tramiten en su favor. 4.
Exhortos En armonía con las consideraciones previamente expuestas, la Sala advierte que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con el menor de edad debe tener como referente y finalidad principal salvaguardar su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas y deben ampararse de manera reforzada en beneficio de los menores de edad en situación de discapacidad (artículos 13 y 44 de la Constitución Política, 36 de la Ley 1098 de 2006, 7 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, 1 y 7 de la Ley 1346 de 2009).
Para lograr la materialización de estos preceptos, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos fijados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, para garantizar el fin superior de proteger y salvaguardar, de manera eficaz y prevalente, los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 49 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 21 de septiembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00176-00. Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 En esa línea, recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4.° del artículo 5.° de la Ley 2126 de 202150, según el cual: «[t]oda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario».
En efecto, la dilación de los trámites administrativos va en contra del interés superior de los menores de edad y de la protección que la Constitución y la ley ordenan para sus derechos prevalentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y también debe ser un objetivo esencial de las autoridades judiciales que conocen estos temas.
En esa línea, llama la atención de la Sala, al menos, las siguientes tres situaciones: (i) Si bien la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta promovió el conflicto de competencias, el 2 de julio de 2025, siguiendo las recomendaciones dadas por el Comité, este mecanismo de control sobre la competencia pudo promoverse muto propio desde el 31 de enero de 202451, cuando, por primera vez, el juez negó la competencia para conocer de las causales de nulidad y descartó la pérdida de competencia de la autoridad administrativa en este caso.
(ii) Una vez se declaró en situación de adoptabilidad al niño JAV, el 1º de agosto de 2024, el proceso tuvo que remitirse a la autoridad judicial; sin embargo, esta remisión se realizó 3 meses después, el 5 de noviembre de 2024, sin justificación aparente para la dilación; y, (iii) Transcurrió un término de 5 meses para que el Comité de Adopciones de la Regional Córdoba devolviera la historia de atención del menor de edad, sugiriendo a la defensoría promover el conflicto de competencias o la presentación de una tutela.
En efecto, según manifestó, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta remitió al Comité el proceso el 26 de diciembre de 2024 y esa dependencia devolvió la historia de atención el 26 de mayo de 2025. Por ende, considerando que la actuación efectiva, célere y eficaz resulta una pieza clave para la materialización de los derechos fundamentales del menor de edad JAV, la Sala exhortará a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Regional Córdoba), para que actúe oportunamente en la garantía, protección y respeto de los mismos, so pena de comprometer su responsabilidad constitucional y legal, especialmente, considerando la situación de salud que afronta el menor de edad y la discapacidad múltiple advertida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tierralta (Córdoba). 50 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 51 Samai, expediente digital, actuación 2, 5_110010306000202500343004DemandaWeb2025710165351, folio 35.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 Finalmente, la Sala pondrá este asunto en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a sus competencias, establecidas en el Decreto 262 de 200052, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar un acompañamiento y vigilancia al caso, especialmente, teniendo en cuenta que el menor de edad JAV se encuentra en situación de discapacidad (física y cognitiva) que exige una protección constitucional reforzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta, Regional Córdoba) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba, por las razones explicadas en esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta, Regional Córdoba.
TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Regional Córdoba), para que actúe de manera célere, eficiente y eficaz en la garantía, protección y respeto de los derechos del menor de edad JAV, especialmente, considerando la situación de salud que afronta el menor de edad y la discapacidad múltiple advertida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tierralta (Córdoba).
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- que, conforme a sus competencias, establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto, especialmente, teniendo en cuenta que el menor de edad JAV se encuentra en situación de discapacidad (física y cognitiva) que exige una protección constitucional reforzada. 52 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00343-00 QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tierralta (Córdoba), al Comité de Adopciones de la Regional Córdoba, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba), a la Comisaría de Familia de Tierralta (Córdoba), a la Personería de Tierralta (Córdoba), a la Fundación Labriegos por la Paz, Montería (Córdoba), a los progenitores del menor de edad, señores JAAM y DPVE, y a la madre sustituta del mismo, señora TMAL.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.