Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Torres Lache en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carlos Alberto Torres Lache, en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión del auto proferido el 20 de junio de 2025 dentro del trámite del incidente de desacato del fallo dictado en la tutela identificada con el radicado número 47001-3333-010-2025-00073-00/01/02. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en los siguientes hechos2: 2.1. El actor manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) inició una investigación administrativa en su contra, al considerar que la declaración de renta que presentó tenía errores e inconsistencias. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3592F641124A9074 0457F7AF2139FE7F 34CC30407A860515 F35064B1610AE030. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del trámite del incidente de desacato incorporado a SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470013333010202500073004700133 / expediente OneDrive visible en el índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 973C25BC8064021E 0718471979683083 9A5BA3EF2A768130 8F7E3A4BF449C99A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache 2.2. Como consecuencia de lo anterior, la entidad expidió Requerimiento Especial núm. 2023019040001044 del 24 de agosto de 2023 y Liquidación Oficial de Revisión núm. 2024019050000034 de fecha 24 de mayo de 2024 y el consecuente acto administrativo sancionatorio. 2.3.
Enfatizó que los mencionados actos no fueron notificados por la entidad, por lo que se le imposibilitó agotar la vía gubernativa, lo que conllevó a la inviabilidad para solicitar su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.4. Adicionalmente, indicó que, según la DIAN, el expediente administrativo contiene las constancias y certificaciones en las que se puede visualizar que se efectuó de manera adecuada la notificación de los aludidos actos, así como los registros del Servicio Informático de Notificaciones Electrónicas de la entidad – SINOT. 2.5.
En ese orden de ideas, el 25 de marzo de 2025, el actor presentó escrito de petición ante la DIAN, en el que solicitó la remisión de la trazabilidad de la notificación electrónica que manifestó haber efectuado, con el fin de tener certeza de que tal actuación se hizo de manera efectiva. 2.6. Sostuvo que la unidad le dio una respuesta incompleta y distinta a lo solicitado, por lo que promovió la acción de tutela en la que pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. 2.7.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 02 de mayo de 2025 amparó el derecho mencionado y le ordenó a la entidad dar una respuesta completa, clara y de fondo. 2.8. Inconforme, la DIAN impugnó la decisión proferida ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, quien confirmó el fallo dictado en primera instancia. 2.9.
Debido al incumplimiento de lo ordenado, el accionante presentó solicitud de incidente de desacato ante el Juzgado, en consecuencia, la autoridad mediante providencia del 13 de mayo de 2025 requirió a la unidad para que explicara las razones del incumplimiento. Posteriormente, profirió auto el 23 de mayo siguiente en el que dio apertura al mismo 2.10.
De forma simultánea, la DIAN inició proceso coactivo en contra del accionante, con base en el título ejecutivo expedido y los actos mencionados, por lo que, consecuencialmente, fueron embargadas sus cuentas bancarias y algunos bienes. 2.11. Para el 9 de junio de 2025, el a quo constitucional profirió auto en el que sancionó a la Katya Cecilia Humanez Petro en su condición de directora seccional de Santa Marta de la unidad respectiva, por el incumplimiento de la orden de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache 2.12. Por lo anterior, la parte accionada presentó solicitud de revocatoria de la sanción. A su vez, el actor pidió la sustitución de la medida y aportó las pruebas con las que pretendió demostrar la ausencia de notificación. 2.13. El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 20 de junio de 2025 al decidir el grado jurisdiccional de consulta revocó la sanción impuesta, al considerar que la DIAN dio cumplimiento con lo ordenado en el fallo de tutela proferido en primera instancia. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, pidió que se le ordenara a la parte accionada a proferir una nueva decisión en el trámite del incidente de desacato adelantado, en el que estudie todas las pruebas aportadas. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto fáctico, dado que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado, en el que se agregaron los pantallazos en los que evidenció que no recibió la notificación mencionada por la DIAN, pues la parte accionada solo estudió las pruebas que incorporó esta última, en específico, un informe técnico que presentó el 18 de junio del 2025, lo que conllevó a que persistiera la vulneración del derecho deprecado. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto el 15 de julio de 20253 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegaran al trámite constitucional el proceso adelantado bajo el radicado núm. 47001-3333-010-2025-00073-00/01/02. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena4 manifestó que el asunto no está revestido de relevancia constitucional, debido a que el accionante no fundamentó adecuadamente la configuración del defecto alegado, pues la decisión adoptada en grado de consulta se basó en el hecho de que la DIAN, el 7 de abril de 2025, dio una respuesta a la solicitud presentada por el actor el 27 de marzo del mismo año, en la cual se evidenció la certificación de la notificación del emplazamiento para corregir, la certificación de la notificación del auto de verificación o cruce, la certificación de la notificación del requerimiento especial y la certificación de la notificación del acto de liquidación oficial de revisión. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 607ED0D2F4797095 558269E73EC99BCF 694BA485A16CD068 83447F36BD7CF34B. 4 Índices 00008 y 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 67C12E02F30D957A D99D42DDC98487A2 A8E18CEE4D432C87 D1CB6546227D41A8.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache Asimismo, concluyó que dichos documentos tenían los detalles del envío de las notificaciones surtidas al extremo accionante, toda vez que daban constancia del correo electrónico del remitente, el email del destinatario, fecha del acto, fecha de envió y la fecha de entrega.
También constató que el 10 de junio de 2025 la entidad dio alcance a la respuesta anteriormente señalada en la que le informó al tutelante que no existía un acto administrativo denominado “auto sancionatorio”, toda vez que, dentro del acto administrativo de liquidación oficial de revisión, se tiene la liquidación del tributo y la sanción, por lo cual este se surtía con la misma constancia de notificación del acto de liquidación oficial de revisión. Adicionalmente, precisó que estaba acreditado que la unidad remitió un concepto técnico sobre las notificaciones practicadas, en el que incluyó información sobre tiempos de entrega, dirección del destinatario, códigos de respuesta SMTP y detalles de aceptación por parte de los servidores receptores, del cual se extrae que los mensajes fueron procesados y aceptados por el destinatario, sin reportes de errores.
Corolario de ello, se determinó con certeza que la DIAN dio una respuesta clara, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante, por lo que consideró que la decisión se fundó en el análisis del acervo probatorio que obra en el expediente, contrario a lo manifestado por el actor. Por todo lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.3.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN5 indicó que, a partir del contenido de la acción de tutela interpuesta, el accionante no logró acreditar la existencia de relevancia constitucional que justifique la procedencia excepcional de este mecanismo. Agregó que el escrito solo versó sobre la discrepancia del actor frente a la resolución del caso y no presentó una carga argumentativa que lograra demostrar la configuración de un defecto fáctico, pues el debate planteado solo fue en el plano de la legalidad, al no lograr establecer una relación directa y demostrable entre dicha decisión y una violación de derechos actual, grave y manifiesta, por lo que usó el mecanismo constitucional como un recurso adicional para reabrir un debate jurídico ya zanjado.
En el caso concreto consideró que no se acreditó la omisión grave o una valoración caprichosa de la prueba, dado que el juez valoró el acervo probatorio con base en la sana crítica, conforme lo exige el artículo 176 del CGP, lo que descarta la configuración de un defecto fáctico que exige prueba clara de arbitrariedad en la apreciación probatoria.
Por tanto, el actor no demostró que se hubiesen desconocido pruebas relevantes ni que se haya adoptado una interpretación arbitraria. Por el contrario, la decisión judicial 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. B1527A763C8B8CCE 12EE08163F1781B2 FCB7F0932AB7DA3A 52A9F165D8749C4A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache cuestionada expuso razonadamente la valoración probatoria y explicó cómo llegó a sus conclusiones, lo que descarta una violación al debido proceso.
Por lo expuesto, pidió declarar la improcedencia de la acción. 4.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta6 presentó escrito de contestación de manera extemporánea. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Alberto Torres Lache, al ser el titular del derecho que afirma fue vulnerado, dado que actuó como accionante en el trámite del incidente de desacato adelantado bajo el radicado núm. 47001-3333-010-2025-00073-00/01/02. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto actuó como juez dentro del incidente mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 0D15F9E628C624CB B60AA24488A4D65E 97F123C7C9CBDB9E 2C1779DD883107C4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache 5. Caso en concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el actor alegó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, debido a que se abstuvo de analizar el material probatorio aportado, pues, a su juicio, solo estudió las pruebas que allegó la DIAN al proceso, por lo que dejó de lado las incorporadas por su parte. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de junio de 2025 – en grado de consulta –, la cual fue la que determinó la revocatoria de la sanción que hoy ataca el extremo activo, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Así las cosas, procediendo a situarse en el asunto sub examine se tiene que el Juez Décimo Administrativo de este Circuito impuso sanción por desacato a la señora KATYA CECILIA HUMANEZ PETRO en calidad de Directora Seccional Santa Marta de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, funcionaria sobre el cual recae la obligación de ejecutar la orden impartida por el juez tutelar, puesto que en razón del ejercicio de su cargo es directamente responsable del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el A-quo en calenda dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En tal sentido corresponde a la Sala ahondar en el estudio del elemento objetivo y subjetivo de incumplimiento de la parte accionada, consistente en el material y efectivo desacato a la orden de tutela proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en calenda dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
(…) Así las cosas, de las pruebas allegadas a la contención vislumbra la Sala que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN el siete (07) de abril del dos mil veinticinco (2025), dio respuesta a la solicitud de data veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), de la cual se extrae la certificación de la notificación del emplazamiento para corregir, la certificación de la notificación del auto de verificación o cruce, la certificación de la notificación del requerimiento especial y la certificación de la notificación del acto de liquidación oficial de revisión. Asimismo, de dichos documentos, se tiene los detalles del envió de las notificaciones surtidas al extremo accionante, toda vez que dan constancia del correo electrónico del remitente, el email del destinatario, fecha del acto, fecha de envió y la fecha de entrega.
Del mismo modo, se observa que el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN dio alcance a su respuesta, teniendo en cuenta las consideraciones del A-quo en su auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual le informó al aquí accionante que no existe un acto administrativo denominado auto sancionatorio, toda vez que dentro del acto administrativo de liquidación oficial de revisión, se tiene la liquidación del tributo y la sanción, por lo cual, este se surte con la misma constancia de notificación del acto de liquidación oficial de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache Seguidamente, se vislumbra que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), remitió al señor CARLOS ALBERTO TORRES TACHE un concepto técnico sobre las notificaciones practicadas, incluyendo información sobre tiempos de entrega, dirección del destinatario, códigos de respuesta SMTP y detalles de aceptación por parte de los servidores receptores, de la cual, se extrae que los mensajes fueron procesados y aceptados por el destinario, sin reportes de errores.
Así las cosas, teniendo en cuenta los supuestos fácticos enarbolados en el escrito genitor en franco cotejo con las documentales arribadas a la contención y el informe rendido por la entidad accionada, se vislumbra que, el incidentado cumplió con la orden de tutela de calenda dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ya que se itera que una vez tuvo conocimiento del auto sancionatorio procedió a dar un alcance a su respuesta teniendo en cuenta las consideraciones del A-quo, y el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), remitió al señor CARLOS ALBERTO TORRES TACHE un concepto técnico sobre las notificaciones practicadas, por lo cual, es menester resaltar para esta Agencia Judicial que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ha dado una respuesta de forma clara, precisa y congruente a la petición de calenda veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).” En ese orden, para la autoridad judicial fue evidente que la entidad, en atención a las consideraciones efectuadas por el juez de primera instancia frente a la falta de contestación de fondo a la petición presentada por el accionante, el 18 de junio de 2025 remitió una respuesta más detallada a la petición presentada por el actor, lo que le permitió constatar el cumplimiento de la orden de tutela por parte del obligado, pues demostró mediante el escrito, el complemento a la respuesta dada con anterioridad. 5.3.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración del derecho al debido proceso, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se 13 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en las diferentes solicitudes presentadas frente al incumplimiento de la orden impartida en la tutela primigenia, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del incidente de desacato, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con las providencias atacadas, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Carlos Alberto Torres Lache en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04308-00 Accionante: Carlos Alberto Torres Lache SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT