Micelio
11001032600020150004900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-17

Radicación interna: 53480 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Escuela Superior De Administración Publica Esap·Demandado: Honorio Miguel Henriquez Pinedo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2015-00049-00 (53.480) Demandante: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Demandados: HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO Medio de control: REPETICIÓN Asunto: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo, quien fungió como director de la Escuela Superior de Administración Pública, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, con ocasión de la condena impuesta por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-31-020-2007-00397 y en el cual se anuló el acto administrativo que aceptó la renuncia presentada por la señora Danitza Amaya Gacha en el cargo que desempeñaba en la entidad.

La Sala niega las pretensiones de la demanda. Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP en contra del señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2014, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición en contra del señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo (fls. 1 a 11 cdno. ppal.), en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “1.

Que se declare responsable, a título de culpa grave, al ex Director Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 2 Nacional HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO por los perjuicios ocasionados a la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante sentencia de segunda instancia proferida el día 27 de mayo de 2011. 2.

Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene al Señor HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO a pagar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($355.259.972) M/L a favor de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, suma de dinero que pagó esta entidad a la apoderada judicial de la señora Danitza Amaya Gacha para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante sentencia de segunda instancia proferida el día 27 de mayo de 2011. 3.

Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene al señor HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO a pagar la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($10.545.422) M/L a favor de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, suma de dinero que pagó la entidad a la apoderada judicial de la señora Danitza Amaya Gacha por concepto de intereses moratorios. 4.

Que se ajusten las condenas tomando como base el Índice de precios al consumidor (IPC), en el momento que se efectúe el pago.” (fls. 9 a 10 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Danitza Amaya Gacha, quien fungía como jefe de departamento no. 095-9, cargo perteneciente a la planta global de personal administrativo de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), presentó renuncia el 12 de febrero de 2007 la cual fue aceptada mediante Resolución no. 233 expedida el 26 de marzo de 2007 y notificada el 9 de abril de 2007. 2) De manera posterior, la señora Danitza Amaya Gacha instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que aceptó su renuncia. Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 3 3) La demanda fue conocida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en sentencia del 27 de mayo de 2011, revocó el fallo que había negado las pretensiones y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución no. 233 de 2007, asimismo, a título de restablecimiento del derecho dispuso i) el reintegro de la señora Amaya Gacha al empleo que venía desempeñando en la entidad, sin solución de continuidad y, ii) el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha del reintegro efectivo. 4) Por Resolución SC no. 1553 del 6 de septiembre de 2011 se ordenó el reintegro de la señora Danitza Amaya Gacha al cargo de jefe de departamento 0095-09 de la planta de personal de la ESAP, mediante Resolución SC no. 2787 del 28 de diciembre de 2011 se dispuso el pago del valor equivalente a trescientos cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos pesos ($355.259.972,oo) por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de junio de 2011 al 29 de diciembre de 2011; de igual forma, a través de la Resolución SC no. 2781 de 26 de octubre de 2012 se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 8 de febrero de 2012. 5) El señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo, para el momento en que fungió como director de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), incurrió en una conducta gravemente culposa contemplada en la presunción del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relacionada con la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” (fl. 5 cdno. ppal.), por omitir la notificación del acto administrativo que aceptó la renuncia presentada por la señora Danitza Amaya Gacha dentro del término de 30 días previsto por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, omisión que a su vez dio lugar a la condena judicial impuesta a la entidad. 3.

Contestación de la demanda Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2014 (fls. 46 a 58 cdno. ppal.), el señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo, por conducto de apoderado, contestó la Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 4 demanda con oposición a las pretensiones por estimar lo siguiente: 1) El demandado no incurrió en ninguna condena reprochable, pues, la aceptación de la renuncia se produjo dentro del término legal y de conformidad con el manual de funciones y competencias laborales de la ESAP (artículo 4 de la Resolución 11 de 18 de enero de 2006), así como también de los artículos 12 y 18 del Decreto 219 de 2004 -norma que regula la estructura de la entidad-, normatividad a partir de la cual se tiene que no es responsabilidad del director general notificar los actos administrativos sino del secretario general. 2) La misma accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hizo incurrir en error a la administración porque no acudió dentro del término legal a notificarse del acto administrativo que aceptó la renuncia presentada, además, ella misma fijó una fecha a partir de la cual se haría efectiva la renuncia. 3) El tribunal que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hizo ningún juicio de valor acerca de la conducta del exfuncionario demandado o de otros funcionarios de la entidad. 4.

Trámite de única instancia 1) El 6 de marzo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (índice 72 SAMAI) y se prescindió de la realización de audiencia de pruebas por haberse asegurado el traslado de la única prueba documental decretada de oficio y aportada al expediente (índice 96 SAMAI). 2) Por auto proferido el 7 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, periodo en el cual las partes expresaron lo siguiente: a) La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) reafirmó los argumentos expuestos en la demanda (índice 101 SAMAI) y consideró que “los hechos que dieron origen a la condena en contra de la Escuela Superior de Administración Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 5 Pública son consecuencia del comportamiento gravemente culposo del exdirector de la misma, señor Honorio Henríquez Pinedo, ya que la aceptación de la renuncia presentada el día 12 de febrero de 2007 por la señora Danitza Amaya Gacha, materializada mediante la Resolución no. 0233 del 26 de marzo de 2007, no se notificó dentro de los 30 días que dispone el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968” (fl. 11 índice 101 SAMAI). b) El demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo, por conducto de su apoderado, insistió en que la conducta desplegada mientras fungió como director de la ESAP en el caso particular de la señora Danitza Amaya Gacha estuvo desprovista de culpa grave y, por el contrario, que no incurrió en violación de alguna norma jurídica (índice 102 SAMAI). c) Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que pidió negar las súplicas de la demanda por estimar que si bien se demostraron los tres primeros elementos para la procedencia de la acción de repetición, esto es, i) que se trata de un servidor público, ii) que la demandante fue condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) que se pagó la suma de dinero, no lo es menos que la parte actora no demostró la actuación gravemente culposa atribuida al demandado y, por el contrario, a partir de las funciones definidas para el cargo de director nacional de la ESAP -contenidas en el artículo 12 del Decreto 219 de 2004 y el artículo 1 de la Resolución no. 0011 de 18 de enero de 2006 del Departamento Administrativo de la Función Pública- se acreditó que dicho cargo no tiene entre sus funciones la notificación de los actos administrativos expedidos por el mismo director de la entidad (índice 100 SAMAI).

A lo anterior agregó que el demandado -como funcionario competente para nombrar y remover la planta de personal de la ESAP- aceptó la renuncia elevada por la señora Amaya Gacha dentro del término de 30 días hábiles contados a partir de la presentación de esta, en consecuencia, que su actuar estuvo ajustado a derecho, lo cual desvirtúa por completo la presunción de una conducta gravemente culposa.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”1, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19962 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 1 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” 2 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 7 15 del 5 de mayo de 20053 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna4, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal al señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo con ocasión de la condena impuesta a la entidad demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-31-020-2007-00397 iniciado por la señora Danitza Amaya Gacha en contra de la ESAP.

Para lo anterior, la Sala corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si se encuentra demostrado o no el supuesto de hecho para que opere la presunción de culpa grave alegada y que llevó a la causación del daño antijurídico por el cual la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) tuvo que pagar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello el ahora demandado debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 2) Las pretensiones de la demanda serán negadas, porque no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción legal invocada por la entidad demandante, de modo que no se puede predicar que el demandado actuó con culpa grave. 3 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 4 De conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 -declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001- la acción de repetición debe presentarse en los dos años contados desde el día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para el pago de condenas.

En el presente evento el presupuesto procesal de oportunidad de la demanda se encuentra satisfecho, pues, la correspondiente sentencia condenatoria proferida el 27 de mayo de 2011 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-31-020-2007-00397 (fls. 25 a 35 cdno. ppal.), adquirió ejecutoria el 17 de junio de 2011 (fl. 46 cdno. 2), en consecuencia, la entidad contaba con un plazo de 18 meses para el pago de la condena, el cual fenecía el 17 de diciembre de 2012, sin embargo, el último pago se realizó antes de esa fecha, el 2 de noviembre de 2012 (fl. 17 cdno. 2), día a partir del cual debe contarse la caducidad, cuyo término expiraba 3 de noviembre de 2014, en ese orden la demanda presentada el 7 de febrero de 2014 fue oportuna.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 8 3. Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, 4) la calidad de agente del demandado y, 5) la calificación de la conducta del demandado. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este5, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad de agente estatal de los demandados y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda sobre la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte demandante consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida en segunda instancia por la Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación no. 11001-33-31-020-2007-00397 (fls. 25 a 35 cdno. ppal.), mediante la cual se declaró “la nulidad de la Resolución no. 0233 del 26 de marzo de 2007, notificada y ejecutada el 9 de abril de 2010, proferida por el Director de la Escuela 5 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “(…) en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 9 Superior de Administración Pública - ESAP y mediante la cual se aceptó una renuncia” (fl. 12 cdno. 2) y, como consecuencia de ello se ordenó i) el reintegro laboral de la señora Danitza Amaya Gacha y, ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por esta, providencia que adquirió firmeza el 17 de junio de 20116. 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución no. SC 2787 de 28 de diciembre de 2011 expedida por el subdirector administrativo y financiero de la Escuela Superior de Administración Pública, a través de la cual se dio cumplimiento a la referida sentencia judicial proferida en favor de la apoderada judicial de la demandante Danitza Amaya Gacha y se ordenó el pago por la suma de dinero equivalente a trescientos cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y dos pesos ($355.259.972,oo) por concepto de capital (fls. 48 a 52 cdno. 2). 2) La Resolución no. SC 2781 de 26 de octubre de 2012 emitida por el subdirector administrativo y financiero de la Escuela Superior de Administración Pública por la cual se reconocieron intereses moratorios sobre el valor reconocido en la citada sentencia del 27 de mayo de 2011, correspondientes a la suma dineraria de diez millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos con cuatro centavos ($10.545.422,04) en favor de la apoderada judicial de la demandante Danitza Amaya Gacha (fls. 60 a 62 cdno. 2). 3) De igual manera, como constancia de dichos pagos se aportó la certificación expedida el 16 de enero de 2014 por la coordinadora del grupo de tesorería y cuentas de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) en la cual reportó que la entidad realizó dos pagos en favor de la señora María Teresa Arciniegas, apoderada judicial de la señora Danitza Amaya Gacha, así: i) un pago por la suma de trescientos cincuenta y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil 6 Folio 46 cdno. 2.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 10 novecientos setenta y dos pesos ($355.259.972,oo) efectuado el 9 de febrero de 2012 y, ii) un pago por la suma de diez millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos ($10.545.422,04) efectuado el 2 de noviembre de 2012 (fl. 42 cdno. 2). 4) A partir de los elementos antes reseñados la Sala considera que estos, en su conjunto, constituyen elementos suficientes para demostrar el pago total de la condena, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto7. 5) Ahora bien, en relación con la suma dineraria equivalente a diez millones quinientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintidós pesos ($10.545.422,04) cuyo pago asumió la entidad demandante por concepto de intereses moratorios por el cumplimiento de la condena judicial, desde ya debe precisarse que en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad patrimonial personal del demandado, no se incluirá en los valores objeto de reembolso por cuanto no le es atribuible a este sino a la entidad demandante que debía procurar el pago oportuno del valor por el que fue condenada8. 3.4 La calidad de agente estatal del demandado La Sala encuentra que el demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo para el 26 de marzo de 2007 fungió como director nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP)9 y que en dicha fecha expidió la Resolución no. 023310 por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por la señora Danitza 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45.522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente número 37.419, MP Danilo Rojas Betancourth, entre otras. 9 De conformidad con el artículo 1º del Decreto 164 de 16 de febrero de 2021, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública. 10 Archivo “97_110010326000201500049001 RECIBEMEMORIALRESPUESTA20230508164151. pdf” (fl. 5), índice 85 SAMAI Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 11 Amaya Gacha, acto administrativo que fue declarado nulo en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que además se impuso la condena en contra de la entidad aquí demandante, en consecuencia, se encuentra acreditada la condición invocada de agente estatal. 3.5 Calificación de la conducta del demandado Frente a la posibilidad de catalogar el comportamiento del señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo como gravemente culposo conforme a la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 200111, calificación con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda, se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del demandado. 3.5.1 Régimen aplicable 1) Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren la responsabilidad personal que pudiera corresponder al demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo por la condena que le fue impuesta a la ESAP con ocasión de la sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida en segunda instancia por la Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación no. 11001-33-31-020-2007-00397 y que tuvo por fundamento la determinación de un plazo posterior de retiro, la notificación y ejecución inoportuna de la Resolución no. 233 del 26 de marzo de 2007, por la cual se aceptó una renuncia, en relación con el término previsto por la ley. 2) Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos estaba vigente la Ley 678 de 200112, es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron 11 Texto original, sin la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022. 12 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 12 cometidas, salvo que se trate de normas más favorables al procesado aún si son posteriores. 3) En ese sentido, el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponde a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. 4) La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado13, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 5) Ahora bien, en el proceso de la referencia, respecto del demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo en la demanda se aludió a la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001 y, como argumento se precisó que aquel incurrió en “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, por cuanto omitió la notificación del acto administrativo que aceptó la renuncia presentada por la señora Danitza Amaya Gacha dentro del término de 30 días previsto por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. 3.5.2 Hechos probados Las pruebas válidamente recaudadas14 demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 13 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. 14 En la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2023 (índice 72 SAMAI) se decretaron como pruebas los documentos allegados por la parte demandante (fls. 1 a 68 cdno. pruebas), los documentos aportados por el demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo (fls. 59 a 79 cdno. ppal.) y como prueba de oficio se libró comunicación al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá para que se allegara en archivo electrónico la totalidad del expediente Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 13 1) El 12 de febrero de 2007, la señora Danitza Amaya Gacha presentó renuncia al cargo de jefe del Departamento de Asesorías y Consultorías que venía desempeñando desde el 9 de enero de 2007, ante el director (encargado) de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, señor Mauricio Villalobos Rodríguez, igualmente solicitó “que dicha renuncia [la fuera] aceptada a partir del 1º de abril del año en curso”15. 2) A través de la Resolución no. 0233 de 26 de marzo de 2007, el señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo, en la condición de director nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), aceptó a partir del 1º de abril de 2007 la renuncia presentada por la señora Danitza Amaya Gacha al cargo de jefe de departamento 0095-09 de la planta global de personal administrativo de la autoridad con funciones en el Departamento de Asesorías y Consultorías de la Subdirección de Proyección Institucional16. 3) El 30 de marzo de 2007, el secretario general de la Escuela Superior de Administración Pública expidió una certificación, en relación con la fecha de notificación del citado acto administrativo: “En diligencia de comunicación personal de la resolución número 0233 de 26 de marzo de 2007, mediante la cual se acepta renuncia a la doctora Danitza Amaya Gacha, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.652.354 expedida en la ciudad de Bogotá D.C.; estando presentes en las dependencias de la Subdirección de Proyección Institucional de la ESAP sede CAN, se hace entrega a la funcionaria de la citada resolución y una vez leída, la doctora Amaya Gacha se rehúsa a firmar la constancia de recibido de la misma.

En consecuencia se deja constancia del hecho y firman como testigos los siguientes funcionarios: Mauricio Villalobos Rodríguez - Subdirector Administrativo y Financiero Erik Federico Campos Mieth -Coordinador Grupo Gestión de Personal.” (fl. 62 documento 97 índice 85 SAMAI). de nulidad y restablecimiento identificado con el número de radicación 11001-33-31-020-2007-00397 en el que actuó como demandante Danitza Amaya Gacha y como demandado la Escuela Superior de Administración Pública, documental cuyo traslado se aseguró a las partes en la oportunidad pertinente. 15 Fl. 3 documento 97 índice 85 SAMAI. 16 fl. 5 documento 97 índice 85 SAMAI.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 14 4) El 9 de abril de 2006, la señora Danitza Amaya Gacha registró la siguiente anotación en el formulario de notificación personal de la “Resolución no. 0260 del 30 de marzo de 2007” (fl. 63 documento 97 índice 85 SAMAI): “Me notifiqué en fecha 9 de abril de 2006, sin estar de acuerdo con esta determinación como quiera que me fue solicitada la renuncia el día 12 de febrero de 2006 por el Director encargado Dr. Mauricio Villalobos Rodríguez.” (fl. 63 documento 97 índice 85 SAMAI) Por su parte, la profesional especializada Elizabeth Rodríguez perteneciente a la Secretaría General de la ESAP consignó en el mismo formulario: “La funcionaria encargada de notificar, deja constancia que la fecha de la notificación personal es abril 9 de 2007” (fl. 63 documento 97 índice 85 SAMAI). 5) En ese contexto, la señora Danitza Amaya Gacha demandó en acción de nulidad y restablecimiento y solicitó la nulidad de la Resolución no. 0233 de 26 de marzo de 2007, notificada el 9 de abril de 2007, mediante la cual se aceptó la renuncia al empleo que ocupaba en la entidad, presentada el 12 de febrero de 200717, el proceso culminó con sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca18 en la cual i) declaró la nulidad de la Resolución no. 0233 del 26 de marzo de 2007, ii) como restablecimiento del derecho ordenó el reintegro de la demandante en el cargo que ostentaba en el momento de su retiro o uno equivalente y, iii) se ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro, por las consideraciones que, en lo pertinente, se citan a continuación: “De conformidad con las normas invocadas como violadas tenemos en primer lugar, que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 27 del D.2400 de 1968, la providencia o decisión de aceptación de la renuncia debe determinar la fecha de retiro y esta fecha no puede ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia. En este orden de ideas y como quiera que la determinación de aceptación de la renuncia fijó una fecha de retiro muy posterior (abril 1°de 2007 día domingo) a 30 días después de presentada la renuncia y además solamente se notificó tal decisión hasta el día nueve (9) de abril, el retiro se ejecutó mucho después de los 30 días que la administración tenía para señalar el retiro, que en este caso era hasta el día 27 de marzo de 2007 desde el 12 de 17 Fls. 10 a 18 documento 97 índice 85 SAMAI. 18 Por la cual se revocó la sentencia dictada el 16 de julio de 2010 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 15 febrero del mismo año (30 días hábiles).

Sin duda alguna que se violó de manera clara e indudable la disposición contenida en artículo 27 del D 2400 de 1968, pues la decisión de aceptar la renuncia solo fue conocida por la empleada el día nueve (9) de abril y así haya sido proferida el día 26 de marzo de 2007, sin la notificación o comunicación, la decisión no pudo producir ningún efecto antes y esto se dio mucho después de los 30 días, en clara contradicción de la ley.

Ahora bien, el artículo 113 del D.R 1950 de 1973 determina que pasados 30 días desde la presentación de la renuncia sin que se haya decidido sobre la misma, es decir, si se acepta o no y a partir de cuándo, el dimitente puede retirarse del cargo sin que se le pueda deducir abandono del mismo, o bien continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Justamente, como pasaron treinta días sin decidirse y notificarse nada respecto de la renuncia y la empleada continuo en su empleo pues no se retiró como lo podía hacer, su retiro por decisión de la administración a partir del nueve de Abril de 2007 es también violatorio de la norma en análisis, pues ya no procedía la aceptación de la renuncia y retiro el día nueve de abril de 2007.

Por razones de economía procesal no es necesario abundar en la otra razón de ilegalidad que ha planteado en la apelación y que planteó en la demanda la parte apelante y en consecuencia se decidirá favorablemente a las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la decisión de primera instancia que encontró intranscendente que la aceptación de la renuncia y el retiro no hubieran sido dentro de los términos de ley establecidos en las normas antes analizadas.

Sobre el tema de la contabilización de los términos establecidos en las normas precitadas se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia de Referencia 2641-04 de primero de febrero de 2007 con ponencia del Consejero Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, donde además se ratifica la validez y vigencia de las disposiciones acusadas como violadas en esta sentencia.” (fls. 201 a 202 documento 97 índice 85 SAMAI). 3.5.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) En el contexto antes trazado, corresponde a esta Corporación determinar si se probó el supuesto de hecho de la presunción alegada por la entidad demandante, esto es, si puede concluirse que Honorio Miguel Henríquez Pinedo actuó funcionalmente con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en los hechos que dieron lugar a la condena por la cual se pretende repetir, con ocasión de la aceptación de la renuncia presentada por la señora Danitza Amaya Gacha el 12 de febrero de 2007 en el empleo que ocupaba en la ESAP, mediante Resolución no. 0233 del 26 de marzo de 2007.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 16 2) Para el efecto, se constata que la entidad demandante describió la siguiente conducta reprochada al demandado, la cual calificó como gravemente culposa en los siguientes términos: “La conducta del Ex Director de la Escuela Superior de Administración Pública, el señor HONORIO MIGUEL HERNÁNDEZ PINEDO se encuentra enmarcada en la figura de la culpa grave consagrada en el artículo 6 numeral 1, pues revisando la parte motiva de la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C, se evidencia que la aceptación de la renuncia presentada el 12 de febrero de 2007 por la señora Danitza Amaya Gacha, realizada mediante Resolución no. 0233 del 26 de marzo de 2007, no se notificó dentro de los 30 días que dispone el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece: (…).

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca aseguró que dicha renuncia, si bien se aceptó la renuncia mediante Resolución no. 0233 del 26 de marzo de 2007, fue notificada personalmente a la señora Amaya hasta el día 09 de abril de 2007, excediendo de esta forma el término legal de los 30 días. Nuevamente se reitera que la conducta del ex Director Nacional se encuentra enmarcada como gravemente culposa pues se evidencia una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en especial de los preceptos normativos del Decreto 2400 de 1968.” (fls. 5 a 6 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del texto original y negrillas de la Sala.).

Del citado texto se extrae que la entidad demandante reprocha específicamente la notificación extemporánea del acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Danitza Amaya Gacha, circunstancia que, según su afirmación, trajo consigo la condena judicial en contra de la Escuela Superior de Administración Pública. 3) Al respecto cabe precisar que la decisión de nulidad concluyó, a partir del contenido del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 -norma que consideró atinente a la controversia sometida a estudio-, que la determinación de aceptación de la renuncia debía precisar la fecha de retiro, la cual no podía ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia, en consecuencia, que en el caso particular de la renuncia presentada el 12 de febrero de 2007 por la señora Danitza Amaya Gacha se advirtió que i) la determinación de aceptación de la renuncia fijó una fecha de retiro muy posterior al plazo legalmente establecido (1º de abril de 2007), ii) la decisión se notificó hasta el 9 de abril de 2007, lo cual significó que aunque fue proferida el 26 de marzo de 2007 solo fue conocida por la empleada y Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 17 surtió efectos después de los treinta (30) días previstos por la ley para que la administración se pronunciara y, iii) el retiro se ejecutó después del aludido plazo.

En consecuencia, el juez de nulidad con base en el artículo 113 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la presentación de la renuncia sin decidirse y notificarse nada a la empleada solicitante y demostrarse que la misma optó por continuar en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, el retiro decidido por la administración a partir del 9 de abril de 2009 resultaba violatorio de las normas invocadas con la demanda. 4) Es evidente que los motivos que dieron lugar a la nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia se resumen, en su orden: i) en la determinación en el mismo acto de una fecha de retiro posterior al plazo legalmente establecido para que la administración se pronunciara y, ii) la notificación y ejecución del acto por fuera del plazo referido. 5) Precisado lo anterior, la Sala tendrá en cuenta para el análisis de responsabilidad personal en sede de repetición, la única conducta atribuida al demandado relacionada con la notificación del acto administrativo que aceptó la renuncia presentada por la señora Danitza Amaya Gacha por fuera del término de treinta (30) días previsto por el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, por cuanto las relacionadas con la determinación de una fecha de retiro posterior al plazo legal, en el acto administrativo anulado y la ejecución, no fueron objeto de reproche19. 6) En consecuencia, a partir de la conducta atribuida, la Sala advierte que la parte demandante no acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave prevista por el numeral 1 del artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001 e incluso, ni siquiera demostró que el demandado hubiere tenido la aptitud de desplegar la conducta señalada como gravemente culposa, por las siguientes consideraciones: 19 Al respecto, debe precisarse que al juez de la repetición le está vedado pronunciarse frente a aspectos que no fueron planteados en la demanda ni objeto de réplica en la contestación, por cuanto, en caso de obrar en sentido contrario atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada.

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 18 a) La entidad demandante no demostró que el demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo, como director nacional de la ESAP, para el momento en que dispuso la aceptación de la renuncia presentada por la señora Danitza Amaya Gacha, tuviera a su cargo la función de notificación de la Resolución no. 0233 del 26 de marzo de 2007, por el contrario, es evidente que la norma que definió la estructura de la entidad y el manual de funciones atribuyeron esta labor a otras dependencias de la entidad20.

Igualmente, la conclusión anterior acompasa con las pruebas aportadas al expediente que demuestran que el 30 de marzo de 2007 fue el secretario general de la ESAP quien intentó notificar el acto administrativo de aceptación de renuncia, pero que la señora Danitza Amaya Gacha rehusó firmar la constancia de recibo (fl. 62 documento 97 índice 85 SAMAI) y, que el 9 de abril de 2009 la profesional especializada Elizabeth Rodríguez, perteneciente a la Secretaría General de la ESAP, quien se identificó como la “funcionaria encargada de notificar”, hizo constar la fecha de la notificación personal del acto administrativo mencionado (fl. 63 documento 97 índice 85 SAMAI). b) La entidad tampoco acreditó que el demandado tuviera la aptitud de asumir una conducta gravemente culposa en la labor de notificación del acto administrativo, es decir, que en la condición de director pudo provocar la notificación extemporánea del acto de aceptación de la renuncia o, que con su conducta, hubiere retrasado la labor de notificación a la empleada que presentó la solicitud. 7) En consecuencia, las pruebas recaudadas no son suficientes para demostrar que el demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo omitió de manera inexcusable una obligación legal atribuida como director nacional de la ESAP, máxime si se considera que ni siquiera tenía la aptitud para desplegar la conducta que la entidad 20 De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 del Decreto 219 de 2004, corresponde a la Secretaría General de la ESAP “dar trámite, radicar, comunicar y notificar, en los términos legales los actos administrativos proferidos por la entidad y difundirlos según sea el caso” (fl. 61 vlto. cdno ppal.), por su parte, la Resolución no. 011 de 18 de enero de 2006, “por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de carrera de la Planta Global de Personal de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP” atribuyó al Secretario General la función de “tramitar, radicar, comunicar y notificar, en los términos legales los actos administrativos proferidos por la entidad y difundirlos según sea el caso” (fl. 73 cdno. ppal.).

Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 19 demandante le enrostró como constitutiva de culpa grave. 4. Conclusión No prosperan las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de repetición de la referencia por cuanto, pese a que en este caso específico es aplicable la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -en su texto original-, alegada por la ESAP, la entidad demandante no demostró que el demandado hubiere tenido la aptitud de desplegar la conducta atribuida como gravemente culposa y menos que el supuesto de hecho contenido en la referida presunción se hubiere configurado en este caso. 5.

Condena en costas El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y, en el presente caso es vencida la Escuela Superior de Administración Pública ESAP respecto de quien se negarán las pretensiones de la demanda, de manera que las costas o gastos del proceso serán liquidados por la Secretaría de la Sección según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Sobre las agencias en derecho, la Sala evidencia que el demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo actuó representado por abogado de confianza, quien presentó escrito de contestación, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, en ese orden, de conformidad con el parámetro establecido por el numeral 3.1.1 del artículo 6 del Acuerdo número 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda21, considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante y en favor del señor Henríquez Pinedo. 21 El artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 establece: “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.1. Única instancia. (…) Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. Expediente 11001-03-26000-2015-00049-00 (53.480) Actor: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Repetición Sentencia de única instancia 20 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niéganse las súplicas de la demanda. 2°) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría en caso de haberse causado. 3°) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma total de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y en favor del demandado Honorio Miguel Henríquez Pinedo. 4°) En firme esta providencia archívase el expediente con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.