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11001031500020250209700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jessica Nadyr Martinez Malaver·Demandado: Subsección E De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionados: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: tutela contra sentencia de tutela.

Subtema 1: cosa juzgada fraudulenta en tutela contra sentencia de tutela. Subtema 2: defectos sustantivo y procedimental absoluto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

II. SÍNTESIS DEL CASO La señora Jessica Nadyr Martínez Malaver presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima, a la estabilidad laboral y al acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33-43-064-2025-00032-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de amparo y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. La señora Jessica Nadyr Martínez Malaver interpuso demanda de tutela en contra de la Universidad Libre de Colombia y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con las pretensiones de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, y que, en consecuencia, se ordenara a las accionadas que valoraran su título académico de magíster, dentro del concurso de méritos en el que participó para el cargo de profesional especializado en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cuarto Administrativo de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-43-064-2025-00032-00. Surtido el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rigor, ese despacho emitió sentencia el 18 de febrero de 2025 en la que amparó los derechos invocados de la señora Martínez Malaver y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre de Colombia que aceptaran válido el título de magíster de la tutelante y que le asignaran el puntaje correspondiente en la etapa de «valoración de antecedentes» del concurso. 4.

Impugnada la anterior providencia, el recurso fue concedido por el Juzgado Sesenta y Cuarto Administrativo de Bogotá en auto del 26 de febrero de 2025. En segunda instancia, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo, en sentencia del 25 de marzo de 2025, y negó las pretensiones de amparo. 5.

Fundamentó su decisión en que la Universidad Libre de Colombia resolvió de manera negativa la reclamación que radicó la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver respecto de la validación del título de magíster dentro del concurso, en oficio del 29 de enero de 2025, y dicha decisión se ajustó a las reglas establecidas en el acuerdo y en el anexo técnico del proceso de selección. En particular, explicó que la interesada no aportó con la inscripción los documentos requeridos. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La señora Jessica Nadyr Martínez Malaver solicitó en el escrito de tutela, como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima, a la estabilidad laboral y al acceso a cargos públicos, lo siguiente: SEGUNDA.

QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda – subsección “e” dentro del descrito proceso.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda – subsección “e”, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que, en el término de esta providencia, de traslado a la impugnación de la UL1. 7. Como sustento de sus pretensiones, la señora Martínez Malaver argumentó que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que no le permitió conocer el escrito de impugnación que presentó la Universidad Libre de Colombia dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-33-43-064-2025- 00032-01 o el auto que concedió el recurso, lo que le impidió el ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción. En tal sentido, alegó que se omitió una etapa procesal que configura nulidad de lo actuado. 8.

Indicó que en la sentencia del 25 de marzo de 2025 hubo un defecto sustantivo, dado que, según las normas del proceso de selección, bastaba con presentar el título de magíster para que fuera valorado como parte de su formación académica sin que 1 Se Transcribe incluso con errores de texto contenidos en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera necesario aportar documentos adicionales sobre las materias del programa académico. 9.

Por otra parte, la accionante alegó que su situación es excepcional y merece una interpretación extensiva de las reglas de procedibilidad para evitar un perjuicio irremediable, ya que es inminente la publicación de la respectiva lista de elegibles, y que, a pesar de que no procede la tutela contra tutela, en esta oportunidad no busca reabrir la discusión de fondo del trámite constitucional anterior sino proteger sus derechos fundamentales. 2.3.

Trámite procesal 10. El despacho ponente, mediante auto del 11 de abril de 20252, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre de Colombia; requirió el expediente de tutela con radicado núm. 11001-33-43- 064-2025-00032-01; tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la solicitud de amparo; y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 11. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó3 que el escrito de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos de tutelas interpuestas en contra de sentencias de la misma naturaleza. Expuso que tampoco se superó el requisito de subsidiariedad, porque no se ha agotado la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 12.

Agregó que existe identidad sustancial entre el presente trámite y el que es objeto de controversia en esta oportunidad, en la medida en que la tutelante busca reabrir el debate sobre la valoración del título de magíster dentro del proceso de selección en el que participó. 13. Asimismo, destacó que los argumentos de amparo no consisten en la posible configuración de una situación de fraude; reiteró las razones que sustentaron la sentencia del 25 de marzo de 2025; afirmó que el trámite de tutela no prevé el traslado de la impugnación dado que es un procedimiento célere; y sostuvo que el auto que concedió el recurso fue debidamente notificado a las partes.

Por las razones expuestas, solicitó que se rechazara por improcedente el amparo de tutela y, de manera subsidiaria, que se negaran las pretensiones de la señora Martínez Malaver. 14. La Universidad Libre de Colombia manifestó4 que la tutelante no cumplió con las reglas establecidas en el proceso de selección para la valoración del título de magíster; y que no vulneró derechos fundamentales.

Indicó que la acción no superó el requisito de subsidiariedad ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02097-00, índice 5, certificado 147B69F979FD33CC 574F04BC6115E941 EDCB360434D4ECA2 86E33BD65884C15. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02097-00, índice 11, certificado D4A09AF76B2A98D6 013BF6E5BE0E24BB 174FD10C1528074D 0D5054C27D5D36CB. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02097-00, índice 12, certificado 068D49273B40A738 36214B4B5DD5766B 7AD244C0CEF58D04 46BC9871AE673222.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho para controvertir actos administrativos emitidos en el desarrollo de concursos de méritos.

Adujo que no se configuró un perjuicio irremediable y pidió que se declarara improcedente el amparo. 15. La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, citó la providencia cuestionada, estudió el caso concreto de la accionante dentro del proceso de selección y expresó las razones por las cuales no fue valorado su título de magíster.

Arguyó que no era procedente la tutela en contra de decisiones de la misma naturaleza y solicitó que se declarara la improcedencia del escrito de amparo5. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 19916, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2.

Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa por activa de la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver se encuentra acreditada, puesto que fue accionante dentro del trámite de tutela con radicado núm. 11001-33-43-064-2025-00032-01 en el que afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales. 18. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque fue la autoridad que conoció en segunda instancia el trámite de tutela con radicado núm. 11001-33-43-064-2025-00032-01 en el que, según afirmó la tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela 19. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional8 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 20.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-02097-00, índice 13, certificado 5641C62D57BC265A 518154E44E5E1604 B1859A48C9F3D629 7B1448ED09C45C59. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. 21.

Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU- 627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). ii) Que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. iii) Que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 22.

Respecto del principio fraus Omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T- 218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.

Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.

Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.

Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido9. [negrilla del despacho] 3.4. Caso concreto 23. En el caso que nos ocupa, la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver consideró 9 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima, a la estabilidad laboral y al acceso a cargos públicos dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-33-43-064-2025-00032-01. 24.

Por un lado, la accionante argumentó, en términos generales, que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que, de acuerdo con las normas que regulan el concurso de méritos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bastaba con presentar el título de magíster para que fuera valorado como parte de su formación académica sin que fuera necesario aportar documentos adicionales. 25.

Al respecto, la Sala observa que el reparo analizado no expone ni demuestra que la sentencia del 25 de marzo de 2025 objeto de tutela fue el resultado de una situación de fraude, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido de la decisión. En ese orden, es posible inferir que la accionante busca en esta oportunidad que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de tutela, emita nuevamente un pronunciamiento en relación con la valoración del título de magíster en el concurso de méritos en el que participó, favorable a sus intereses. 26.

En consecuencia, el reparo bajo análisis no cumple con el requisito previsto por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela, comoquiera que no formula la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, motivo por el que las pretensiones de amparo frente a este punto resultan improcedentes. 27.

Por otro lado, la señora Martínez Malaver argumentó, como fundamento de su solicitud de amparo, que no se corrió traslado del escrito de impugnación o del auto que concedió el recurso, de manera que se configuró una nulidad que vulneró sus derechos fundamentales a la contradicción y a la defensa. 28. Pues bien, sobre este asunto, la Sala advierte que, además de que el auto que concedió la impugnación del 26 de febrero de 2025 fue debidamente notificado a la accionante10, lo cierto es que, si la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver consideraba que se configuró una causal de nulidad, debió alegarla dentro del trámite de tutela para que permitiera que el juez natural emitiera una decisión al respecto. 29.

En ese orden, el reproche de amparo no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante pudo solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite de segunda instancia, con fundamento en las causales dispuestas en el artículo 13311 de la Ley 1564 de 2012, no obstante, no lo hizo, de manera que no agotó los mecanismos con los que contaba para el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicción. 10 Samai, exp. núm. 11001-33-43-064-2025-00032-01, índices 16 y 17. 11 Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda […]. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02097-00 Accionante: Jessica Nadyr Martínez Malaver Accionado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Finalmente, no se desconoce que la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver adujo la configuración de un perjuicio irremediable debido a la inminente publicación de la lista de elegibles dentro del proceso de selección en el que participó. Sin embargo, esta Sala considera que lo anterior no es un argumento suficiente, dado que la tutela interpuesta en contra de actuaciones de la misma naturaleza es excepcionalísima de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12.

IV. CONCLUSIÓN 31. Por las razones expuestas, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver, por no cumplir con los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias de tutela y de subsidiariedad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Jessica Nadyr Martínez Malaver en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, de no ser impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. DACJ/SEJV 12 Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2018.