Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Accionados: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA AUTO ADMITE – NIEGA MEDIDA CAUTELAR En relación con la admisión de la acción de tutela 1.
Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 20241, a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, el profesional del derecho Ricardo Montoya Infante manifestó que interpone acción de tutela “(…) en calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil (…)”2, en contra del Juzgado Once Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos proferidos el 2 de mayo de 1 Ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2024.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2024 y el 29 de agosto de 2024, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01 promovido por el señor Jorge Isaac Barrios Peralta en contra de la hoy accionante, por medio de los cuales se dispuso tener como no presentado el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 21 de marzo de 2024 en el precitado proceso. 2.
Por auto del 25 de septiembre de 20243, el despacho requirió al profesional del derecho Ricardo Montoya Infante para que allegara el poder conferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para promover la presente acción de tutela. 3. El 1 de octubre de 2024, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación4, el señor Montoya Infante presentó el poder conferido por el señor Renato Rafael Contreras Ortega, en calidad de jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los profesionales del derecho Ricardo Montoya Infante, como apoderado principal, y Yurleidis Yoasin Granados Glen, como apoderada suplente, para que representen a dicha entidad en esta acción de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho admitirá la acción de tutela, dado que cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991. Así mismo, vinculará al presente trámite tutelar, por tener interés directo en las resultas de la acción, al señor Jorge Isaac Barrios Peralta, parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual deberá comunicársele sobre la presente tutela.
Adicionalmente, se requerirá al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y/o al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que alleguen 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 4 Conforme anotación secretarial. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01. Por último, conforme el poder allegado, se le reconocerá personería para actuar, en los términos en que fue concedido, al profesional del derecho Ricardo Montoya Infante, como apoderado principal, y a la profesional del derecho Yurleidis Yoasin Granados Glen, como apoderada suplente, de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En relación con la solicitud de medida provisional En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó la siguiente medida provisional5: “[…] mientras se decide el fondo el (sic) asunto de la tutela, solicito se decrete la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, hasta que se decida la acción de tutela […]”.
Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] Es así como el haber tenido como no presentado el recurso de apelación se puede traducir en la negativa del Juez 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta a permitir la defensa del patrimonio público, teniendo en cuenta que en primera instancia condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar por indemnización 24 meses de salarios (advirtiendo que los recursos con los que se debe cumplir la orden judicial son públicos), sin conceder el recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente, vulnerando así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia […]”.
El despacho considera que no es procedente acceder a la medida cautelar solicitada, conforme las razones que pasan a explicarse: (i) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, cuando el juez de tutela lo considere necesario 5 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05027 00. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público7.
(ii) Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos8: -) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este requisito “(…) remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo (…)”9. -) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
La Corte Constitucional ha explicado que este presupuesto “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio 7 “(…) ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 8 Corte Constitucional.
Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 9 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”10. -) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que “la medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”11. (iii) En el caso bajo examen, la parte actora solicitó como medida cautelar que “se decrete la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, hasta que se decida la acción de tutela”.
La solicitud la fundamentó en que “el haber tenido como no presentado el recurso de apelación se puede traducir en la negativa del Juez 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta a permitir la defensa del patrimonio público, teniendo en cuenta que en primera instancia condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar por indemnización 24 meses de salarios (advirtiendo que los recursos con los que se debe cumplir la orden judicial son públicos), sin conceder el recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente, vulnerando así el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
Al respecto, el despacho advierte que la medida cautelar no es procedente, dado que busca suspender la ejecutoria de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024; sin embargo, la acción de tutela no está dirigida contra 10 Ibidem. 11 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dicha decisión, sino contra los autos proferidos el 2 de mayo de 2024 y el 29 de agosto de 2024, en los que se resolvió tener como no presentado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024.
Adicionalmente, son los precitados autos y no la sentencia o su ejecutoria, a los que la parte actora les endilga la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora, el hecho que los autos atacados hayan resuelto tener por no presentado el recurso de apelación, en efecto, tiene incidencia con la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, como se indicó, la vulneración de los derechos fundamentales no se predica de tal ejecutoria, sino de la decisión contenida en los autos atacados; en otras palabras, no es el hecho de la ejecutoria de la sentencia lo que el actor estima le vulnera los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En esa medida, el requisito de apariencia de buen derecho para decretar la medida cautelar no estaría cumplido, pues aquel se refiere a que la protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables.
En este caso, la posibilidad de que la protección constitucional prospere no se predica o sustenta en la ejecutoria de la mencionada providencia, sino que se advierte prima facie que la decisión censurada incurrió en alguno de los defectos endilgados y vulnera los derechos fundamentales invocados, circunstancia que no fue alegada por el actor para sustentar la solicitud de la medida, por lo que este primer requisito no estaría cumplido.
Frente a la falta de acreditación del primer elemento, es decir, que exista un fundamento razonable y probable para la protección de los derechos fundamentales, se descarta la configuración del segundo de ellos, esto es, el peligro en la demora. A lo anterior, cabe agregar que el actor no expuso las razones por las que el paso del tiempo en adoptar una decisión definitiva podría causar un daño mayor a los derechos fundamentales invocados o al Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interés público por el hecho respecto del cual predica tal afectación, que no es la ejecutoria de la sentencia, sino los autos atacados.
Por lo tanto, al no estar cumplidos los dos requisitos, es procedente negar la medida cautelar solicitada. Por lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Segundo. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto. Tercero. Notificar por el medio más expedito y eficaz al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que rindan un informe en la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Cuarto. Vincular, por tener interés en el resultado del proceso al señor Jorge Isaac Barrios Peralta, para lo cual deberá comunicársele sobre la presente acción con el fin de que, si a bien lo considera, rinda un informe y allegue los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Quinto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante. Sexto. Requerir al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Santa Marta y/o al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 47001 33 33 002 2020 00167 00/01.
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05027 00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Séptimo. Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Ricardo Montoya Infante identificado con cédula de ciudadanía número 85.474.204 y portador de la tarjeta profesional número 88.836 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado principal de la parte actora, y a la profesional del derecho Yurleidis Yoasin Granados Glen identificada con cédula de ciudadanía número 1.082.856.764 y portadora de la tarjeta profesional número 264.764 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada suplente de la parte actora.
Octavo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.