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11001031500020240603600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-07

Radicación interna: 9738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Javier Hernandez Ballesteros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06036-00 Accionante: José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de N.Y.H.G. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de su hijo menor de edad N.Y.H.G contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 7 de noviembre de 2024, los señores José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón, actuando en representación de su hijo menor de edad N.Y.H.G, presentaron demanda de tutela 2 contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejaran sin efectos los autos del 6 de diciembre de 2023 y 9 de mayo de 20243, proferidos al interior del proceso de reparación directa 4 iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de su padre. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 3 Notificado el 17 de mayo de 2024. 4 Número de radicado 11001-33-36-037-2023-00346-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06036-00 Accionante: José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de N.Y.H.G. Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. Mediante el auto de 9 de mayo de 2024 el Tribunal confirmó la decisión del A quo de declarar la caducidad.

Consideró que el demandante pese a ser menor de edad, había contado siempre con la representación de sus padres para acudir a la administración de justicia dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A., al punto que 7 años atrás demandó junto con su grupo familiar, pero respecto a él se rechazó la demanda por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. 3.

La parte actora indicó que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de los menores de edad establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 8 y 19 del Pacto de San José y la Convención de Viena, artículo 27, los cuales tienen plenos efectos al ser ratificados por Colombia. 4. Por otra parte, hizo referencia a las sentencias STC11177-2020, STC14336-2018 y STC9996-2020 proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y, al artículo 1326 del Código Civil.

Así como a los fallos de 11 de febrero de 20165 y de 1 de noviembre de 20126 proferidos por el Consejo de Estado. 5. Conforme con lo anterior, concluyó que los menores de edad merecen un trato preferencial y diferente con relación al acceso a la administración de justicia, por lo que la normatividad de la caducidad debe ser revaluada en cuanto a que no se inicie su contabilización desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino desde que el menor de edad pueda ejercer por su cuenta el derecho de reclamación administrativa y judicial. 6.

Explicó que hasta el momento no se presenta ninguna contradicción en la normativa entre la ausencia de capacidad de toma de decisiones del menor y que sea remplazada por la decisión y acción de su padre y madre, pero surge la contradicción cuando estos últimos no son diligentes y su omisión determina un perjuicio para el menor, por lo que en tal escenario el sistema creó figuras jurídicas para enfrentar como lo es la ausencia de prescripción del derecho para los menores de edad establecidas en el Código Civil artículos 2530, 2541 y 2545, Código de la Infancia y la Adolescencia y, la Constitución Política de Colombia (artículos 4, 13 y 44). 7.

Aunque el artículo 164 del CPACA no contempla una excepción expresa de este tipo respecto al medio de control de reparación directa, la aplicación del marco normativo internacional puede abrir paso a esa posibilidad. Una interpretación contraria implicaría un trato discriminatorio para los menores. 5 Radicado 11001-03-15-000-2015-02491-00(AC). 6 Radicado 11001-03-15-000-2012-01622-00(AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06036-00 Accionante: José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de N.Y.H.G. Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8. Afirmó que el argumento del Tribunal relacionado con que ese trato preferencial aplica sólo para los casos en que los menores de edad son víctimas directas no es de recibo, pues la excepción la determina esa calidad sino el hecho de ser menor de edad.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Por auto de 12 de noviembre de 20247 se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – subsección A8 10.

Solicitó que se declare improcedente la tutela porque se pretende utilizar como una instancia adicional al litigio ordinario. Indicó que la decisión cuestionada se profirió bajo el marco normativo que regula el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, esto es, el artículo 164 del CPACA. 11. Explicó que el accionante ha estado representado siempre por su progenitora, siendo ella quien debía ejercer el derecho de acción en el término correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que en la primera demanda presentada por el núcleo familiar se rechazó respecto del menor.

Las consecuencias adversas de esa decisión son atribuibles a quien lo representaba y no pueden habilitar la extensión del término. 12. Afirmó que la legislación procesal que rige en la jurisdicción contencioso administrativa no prevé la ausencia de caducidad cuando los demandantes sean menores. 13. Por último, en relación con las sentencias citadas en el escrito tuitivo, expuso que las mismas no constituyen precedente alguno debido a que se tratan de sentencias de tutelas las cuales tienen efectos inter partes.

(ii) Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá9 14. Solicitó negar el amparo porque se han respetado las garantías sustanciales y procesales del demandante. Precisó que conforme al artículo 306 del Código Civil, el menor de edad no se encontraba imposibilitado para acudir al proceso judicial, como quiera que la representación judicial corresponde a sus padres.

De hecho, fungió como demandante en un proceso previo. 7 Notificado el 14 de noviembre de 2024. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 8 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06036-00 Accionante: José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de N.Y.H.G. Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15. La Sala declarará improcedente la tutela porque la discusión planteada carece de relevancia constitucional. La parte accionante pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario de reparación directa y reabrir el debate zanjado en el auto enjuiciado10. 16.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 6 de diciembre de 2023, también alegó que se omitió considerar su edad en el estudio de la caducidad y, señaló que el término para valorar dicha excepción debía empezar a contabilizarse cuando alcanzara la mayoría de edad. 17. Respecto a ese punto el Tribunal accionado realizó un estudio razonable y coherente, que consideró los presupuestos fácticos puestos a consideración, al igual que el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 18.

Así, en la providencia censurada advirtió que los señores José Javier Hernández Ballesteros (víctima directa de la privación de la libertad), Claudia Alejandra González Pinzón (compañera permanente), Ivonne Yeraldin Hernández Cuervo (hija de la víctima) y el menor hijo N.Y.H.G., promovieron demanda de reparación directa por la privación de la libertad del señor Hernández Ballesteros (radicado 11001334306220160012800), oportunidad en la que por auto del 27 de febrero de 2017 fue rechazada la demanda respecto del menor -representado por su progenitora- y se admitió frente a los demás demandantes.

La razón de ello fue que el ahora accionante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y esa falencia sólo podía ser atribuida a sus representantes legales. 19. Para el Tribunal, la anterior situación y la consideración de que el demandante sea menor de edad, no conlleva a la conclusión de que deba flexibilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa a efectos de considerar oportuna la presentación de la segunda demanda.

Lo anterior, por cuanto las garantías de los derechos de los menores se ejercen a través de sus representantes legales y, para el caso, N.Y.H.G. siempre ha actuado por conducto de sus padres. 20. Por ende, estimó que, si los representantes legales del menor incumplieron con los deberes procesales exigibles para acceder a la administración de justicia, el rechazo era la consecuencia adversa fijada en la legislación; por lo que ahora no puede invocar la edad del menor para contrarrestar los efectos de otro incumplimiento, como lo es el término de caducidad. 10 Únicamente se hará el estudio respecto del auto de 9 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal accionado, en la medida en que fue el que desató la litis de forma definitiva.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06036-00 Accionante: José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de N.Y.H.G. Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21. Concluyó que el niño había estado representado por sus padres sin que se observara circunstancia alguna que le hubiere impedido acudir a la administración de justicia en tiempo, por lo que el término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2.-, literal i) del CPACA, debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión que absolvió al señor José Javier Hernández Ballesteros, esto es el 18 de diciembre de 2013.

De manera que en tanto la demanda sólo fue radicada el 27 de octubre de 2023, sin que la solicitud de conciliación prejudicial hubiere suspendido el término de caducidad, porque fue radicada el 1º de agosto de 2023, era claro que el asunto no superaba el señalado requisito. 22. Por último, mencionó las providencias dictadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fueron referencias en el escrito de apelación. Explicó que no constituían precedente obligatorio y tampoco guardaban similitud con el caso objeto de estudio, toda vez que en esas ocasiones se precisó que la flexibilización del término de caducidad aplicaba “únicamente a la víctima directa”; en cambio, en el sub judice el menor N.Y.H.G no es la víctima directa del daño, por lo que las decisiones referidas por el recurrente no constituían precedente. 23.

Bajo el anterior escenario, esta Sala no observa algún motivo por el cual deba intervenir en el caso bajo estudio, ni prolongar el debate. La parte actora esgrimió los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 6 de diciembre de 2023. Por su parte, el Tribunal se pronunció sobre los mismos de forma razonable, en el proveído ahora cuestionado, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, ni mucho menos incurrir en una interpretación y aplicación normativa errada o en una falta de motivación. Por el contrario, la decisión censurada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial, independencia y autonomía del juez, y no configura una actuación subjetiva o arbitraria. 24.

Sumando a lo anterior, la tesis defendida por la parte actora no encuentra sustento en ninguna disposición legal o sentencia de unificación que vincule el actuar del Tribunal. De manera que la censura planteada no es de recibo, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad judicial puso de presente que en el caso no existieron o, por lo menos no se indicaron, ni probaron, situaciones especiales que obstaculizaran materialmente a la parte actora el ejercicio del derecho de acción. Además, explicó suficientemente el motivo por el cual las sentencias traídas a colación por el accionante no constituían precedente horizontal, señalando las diferencias en los presupuestos fácticos de cada caso. 25.

En este punto, también se debe aclarar que las sentencias traídas a colación por la parte actora a través de este mecanismo de amparo tampoco constituyen Radicación: 11001-03-15-000-2024-06036-00 Accionante: José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de N.Y.H.G. Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 precedente alguno al caso concreto.

No solo son sentencias de tutela las cuales únicamente tienen efectos inter partes, sino que además no guardan relación con el asunto, pues están relacionadas con la prescripción de las mesadas alimentarias de menores de edad, la prescripción de la petición de herencia, con la caducidad tratándose de menores huérfanos, situaciones que difieren del asunto bajo análisis, por lo que el Tribunal accionado no tenía el deber de tener en cuenta o acudir a alguno de los fallos señalados, más aún considerando que ni siquiera fueron puestos en su conocimiento a través el recurso de apelación. 26.

Por otra parte, la Sala pone de presente que en este caso quienes fungen como representantes del menor fueron las mismas personas que en el primer proceso ejercieron su defensa en forma deficiente, de manera que es clara la intención de sacar provecho de su propia culpa, pues la tesis aquí defendida se sustenta justamente en esa negligencia. Y el hecho de que trascurrieran varios años sin que se acudiera a la jurisdicción reitera esa actitud pasiva, que no puede ser convalidada por el juez de tutela y evidencia la falta de relevancia constitucional del asunto. 27.

Por último, aunque la parte actora no es muy clara cuando hace referencia a la ausencia de prescripción del derecho para los menores de edad establecida en el Código Civil (artículos 2530, 2541 y 2545), sustentar la tesis de defensa en esas normas parte de una confusión entre dos institutos jurídicos diferentes como son la caducidad y la prescripción. Esta acción constitucional no es el escenario para razonar sobre ese aspecto, por lo que basta con mencionar que no se puede pretender obviar las reglas de caducidad acudiendo a disposiciones relacionadas con la prescripción. 28.

En los términos precedentes, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2024-06036-00 Accionante: José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón actuando en representación de N.Y.H.G. Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF