1 Radicado: 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51632) Demandantes: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51632) Demandantes: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Reparación directa Tema: La responsabilidad del Estado por la omisión de protección no debe estudiarse con fundamento en la falla del servicio.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- En la sentencia se afirma que la responsabilidad del Estado por la omisión de protección debe analizarse a la luz de la falla del servicio. Considero que en estos casos no debe acudirse al título de imputación de falla en el servicio; simplemente debe acreditarse que la víctima solicitó protección al Estado y que la entidad correspondiente no atendió dicha solicitud.
Esta situación no está acreditada en este caso, pues no se probó que la empresa de seguridad o el vigilante hubieran solicitado protección a las entidades demandadas por las amenazas que venían sufriendo por parte de grupos armados. 2.- Tampoco considero que pueda afirmarse que aun cuando no exista prueba de la solicitud de protección, el Estado deba responder si se demuestra que las entidades demandas conocían la amenaza o por las circunstancias especiales de orden público era previsible que el hecho ocurriera.
Al tratarse de una situación en la que se imputa responsabilidad al Estado por los hechos de un tercero, considero que es necesario demostrar que expresamente se solicitó protección y que la entidad correspondiente omitió otorgarla. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado