Micelio
11001031500020240354500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Municipio De Pitalito·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: MUNICIPIO DE PITALITO (HUILA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra fallo que declaró sin validez el Acuerdo Municipal 4 del 1º de marzo de 2024, dictado por el concejo de Pitalito (Huila) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Pitalito contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, el municipio de Pitalito pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración del derecho fundamental se presenta con ocasión de la sentencia del 4 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que declaró sin validez el Acuerdo 4 de 1º de marzo de 2024, a través del cual el concejo de Pitalito estableció «medidas transitorias para la gestión tributaria […] para la vigencia 2024». 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: […] se ordene a la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila que se rehaga la actuación judicial para que la sentencia que decida sobre la validez del Acuerdo 004 de 2024 se analicen los argumentos de defensa planteados por el Municipio de Pitalito. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 1º de marzo de 2024, el concejo municipal de Pitalito aprobó el Acuerdo 4, en el que se «establecen medidas transitorias para la gestión tributaria […] para la vigencia 2024», dentro de las que se encontraba una reducción del 80% de los intereses causados por la omisión de pagar (i) los impuestos predial y de industria y comercio, y (ii) la tasa «por ocupación de uso permanente y tránsito de bienes públicos fiscales». 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alcalde de Pitalito sancionó el acuerdo y lo remitió al gobernador del Huila, quien, en cumplimiento de los artículos 305 (numeral 10) de la Constitución Política y 119 del Decreto 1333 de 1986, envió el acto administrativo al Tribunal Administrativo del Huila, con el propósito de que decidiera sobre su validez, comoquiera que, a su juicio, el concejo de Pitalito carecía de competencia para establecer amnistías tributarias, pues es un aspecto que le correspondía al Congreso de la República.

Al asunto se le asignó el radicado 41001-23-33-000-2024-00121-00 y lo conoció el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, que el 8 de abril de 2024 ordenó fijarlo en lista por 10 días, de conformidad con el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Según constancia secretarial del 24 de abril de 2024, vencieron el 23 del mismo mes y año. El 23 de abril del año en curso el municipio de Pitalito allegó memorial, en el que indicó que el Acuerdo cuestionado no contenía una amnistía tributaria, ya que no se relevaba a los deudores de las obligaciones incumplidas del deber de satisfacerlas, sino beneficios tributarios, consistentes en reducir en un 80% el valor de los intereses para quienes adeudaban los impuestos predial, y de industria y comercio y la tasa «por ocupación de uso permanente y tránsito de bienes públicos fiscales», los cuales pueden fijar los entes territoriales, en virtud de los artículos 287, 314 y 362 de la Constitución Política, del Decreto 678 de 2020 y de la sentencia C-517 de 2007, emitida por la Corte Constitucional.

El 4 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, declaró sin validez al Acuerdo 4 de 1º de marzo de 2024, emitido por el concejo de Pitalito, al considerar que, en efecto, involucraba una amnistía tributaria pese a que la prerrogativa de fijarla es exclusiva del Congreso de la República, mediante una Ley, en la que se debe determinar su proporcionalidad, es decir, que no es injustificado el trato diferenciado de los deudores frente a los que cumplieron las obligaciones tributarias, pues de lo contrario se desconocerían los principios de igualdad y eficiencia tributaria.

Que la amnistía tributaria es un evento en el que se condona la obligación incumplida de manera total o parcial y las consecuencias que se derivan por no pagarla obligatoriamente, como sanciones, intereses, etc.; en cambio, los beneficios tributarios son tratamientos favorables que se establecen antes de que se configure la obligación, de manera que el Acuerdo censurado contenía una amnistía y no un beneficio tributario, dado que los impuestos y la tasa allí consignados ya se habían causado.

En la decisión controvertida se estipuló que el municipio de Pitalito había guardado silencio durante el término en que el asunto estuvo fijado en lista. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el actor expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la omisión de tener en cuenta el escrito que allegó al trámite 41001-23-33-000-2024-00121-00 involucra desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, pues la autoridad accionada no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa, por ende, aconteció «un defecto fáctico». 5. Trámite procesal Por auto del 12 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo.

Entre otras cosas, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, y como tercero interesado al gobernador del aludido departamento. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el 16 de julio de 2024. 6.

Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión2, y el gobernador de ese departamento guardaron silencio, pese a que se les comunicó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la sentencia del 4 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, declaró sin validez el Acuerdo No. 4 del 1º de marzo de 2024, a través del cual el concejo de Pitalito estableció «medidas transitorias para la gestión tributaria […] para la vigencia 2024».

La Sala anticipa que denegará las pretensiones del accionante, porque la autoridad accionada no desconoció el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el municipio de Pitalito cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada.

Si bien en anteriores oportunidades la Sala ha señalado que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19913 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 2 Esta Corporación allegó oficio 1873 de 16 de julio de 2024, pero no se pronunció sobre la tutela, sino que por su conducto se limitó a remitir el proceso 41001-23-33-000-2024-00121-00. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»4.

Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.

De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en múltiples fallos5, esta Sección ha precisado que: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.

No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.

Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general6, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 20167 establece: […] conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).

Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución).

Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos. A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto.

Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el 4 Sentencia No. T-321 de 1993 5 Ver sentencias de tutela del 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia, del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 7 de enero de 2019, Radicado No. 11001- 03-15-000-2018-01699-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022, Radicado No. 11001-03-15- 000-2021-06516-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. 7 MP.

Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad.

Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).

La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 […].

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se observa que si bien esta Corporación ha indicado que la tutela resulta improcedente para cuestionar providencias que decidan sobre la validez de actos administrativos de contenido general, en este asunto constitucional no es dable aplicar esa regla, pues el reproche del ente territorial accionante no está relacionado con las razones del tribunal demandado para declarar la invalidez del Acuerdo 4 de 1º de marzo de 2024 sino con la presunta omisión del Tribunal Administrativo del Huila de tener en cuenta el escrito que allegó oportunamente al expediente 41001-23-33-000-2024-00121-00.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del referido asunto contencioso-administrativo, el fallo cuestionado se notificó el 21 de junio de 20248 y la tutela fue presentada el 8 de julio del año en curso (19 días), es decir, no fenecieron los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, contra la sentencia cuestionada no procede recurso judicial ordinario alguno, porque fue proferida en un asunto de única instancia, conforme al numeral 2 del artículo 1519 del CPACA, y la inconformidad del actor no comporta alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 ibídem. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada, esto es, expuso de manera clara la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, el demandante cuestiona una providencia dictada en proceso de única instancia regulado por el Decreto 1333 de 1986. 4. Análisis del caso concreto Para el ente territorial demandante, la providencia cuestionada trasgrede su derecho fundamental al debido proceso, porque concluyó que guardó silencio en el trámite 41001- 23-33-000-2024-00121-00, pese a que allegó un escrito en el que planteó argumentos orientados a justificar la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo allí censurado, lo que, a su juicio, comporta «defecto fáctico». 8 El correo electrónico a través del cual se comunicó la decisión fue enviado el 19 de junio de 2024, por ende, debe entenderse notificada a los 2 días siguientes, en virtud del numeral 2 del artículo 205 del CPACA, que prevé: «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 9 «Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2.

De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero indicar que el argumento del accionante involucra la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias denominada violación directa de la Constitución Política, y no un defecto fáctico, dado que se funda en una presunta vulneración del precepto superior de defensa, de ahí que la Sala analice el asunto a la luz de la primera de las referidas causales.

Ahora bien, con la finalidad de decidir el trámite constitucional de la referencia, la Sala estima pertinente advertir que el artículo 305 (numeral 1010) de la Constitución Política prevé que los gobernadores de los departamentos están facultados para remitir a los tribunales administrativos de su jurisdicción, los acuerdos municipales que consideren contrarios a las normas constitucionales y legales.

Para ello, deben enviar el acto administrativo con un escrito que cumpla las exigencias señaladas en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, que estipula: El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. Ahora bien, una vez el correspondiente tribunal administrativo reciba el Acuerdo que se acusa de inconstitucional o ilegal y determine que el escrito enviado por el respectivo gobernador colma las exigencias contempladas en la precitada disposición, ordenará fijar el asunto en lista por 10 días, «durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas»11.

Una vez vencido ese término, se decretarán las pruebas que se hayan pedido y, luego del período probatorio, se elaborará el proyecto de sentencia dentro de los 10 días siguientes, el cual la Sala deberá aprobar en los 10 días posteriores, decisión contra la cual no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 12112 del Decreto 1333 de 1986.

Visto lo anterior, en el sub lite la Sala observa que el gobernador del Huila remitió al Tribunal Administrativo del Huila el Acuerdo 4 de 1º de marzo de 2024, mediante el cual el concejo de Pitalito estableció «medidas transitorias para la gestión tributaria […] para la vigencia 2024», y el 8 de abril de 2024 se dispuso a fijar en lista el asunto por el término de 10 días, que trascurrieron entre el 10 y el 23 de abril de 2024.

El 23 de abril de 2024 el municipio de Pitalito allegó escrito, en el que indicó que las medidas previstas en el acuerdo municipal no comportan amnistías tributarias (porque no condona obligaciones tributarias), sino beneficios tributarios relacionados con la reducción de los «intereses por mora», los cuales pueden ser fijados por los entes territoriales en virtud de la autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución Política.

Además, señaló que la pandemia desencadenada por el virus COVID-19 afectó el ingreso de los contribuyentes, lo que hacía imperioso adoptar ese tipo de auxilios. Mediante fallo del 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, declaró sin validez al Acuerdo 4 de 1º de marzo de 2024, emitido por el concejo de Pitalito, al estimar que las medidas allí establecidas involucran amnistía tributaria, comoquiera que la reducción de intereses causados por la omisión de cancelar las obligaciones tributarias implica una condonación parcial de estas, dado que ya se 10 «Son atribuciones del gobernador: […] 10.

Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez». 11 Artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. 12 «Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causaron, y no son beneficios tributarios, ya que estos operan cuando la obligación no se ha causado. Que solo el Congreso de la República, a través de una Ley, es el competente para fijar amnistías tributarias, y para ello es menester verificar que resulten proporcionales, esto es, que permitan evidenciar que el trato diferenciado entre los contribuyentes no sea injustificado, pues de lo contrario se desconocerían los principios de igualdad y eficiencia tributaria.

Asimismo, si bien el Decreto 678 de 2020 consagró que las entidades territoriales podían adoptar medidas para recuperar su cartera, no se observaba que el Acuerdo 4 de 1º de marzo de 2024 se haya dictado con fundamento en esa prerrogativa. En la providencia cuestionada, la autoridad accionada indicó que el municipio de Pitalito guardó silencio durante el término de fijación en lista del asunto.

Visto lo anterior, la Sala evidencia que si bien en la sentencia cuestionada se consignó de manera errada que el municipio de Pitalito guardó silencio, pese a que allegó memorial oportunamente, ese yerro no tiene la virtualidad para dejar sin efectos la providencia cuestionada, pues los argumentos expuestos en ese escrito fueron analizados y desestimados en la providencia censurada, pues en esta se adujo que las medidas establecidas en el Acuerdo 4 de 1º de marzo de 2024 involucraban una amnistía tributaria, comoquiera que la reducción de los respectivos intereses involucraba una condonación parcial de las obligaciones tributarias, y no podían considerarse beneficios tributarios, porque estos acontecen antes de configurarse esas obligaciones, presupuesto que no acontecía en ese acto administrativo.

Además, la autoridad accionada aseveró que si bien el artículo 7º del Decreto 678 de 2020 estipuló que los municipios podían adoptar medidas para recuperar su cartera, no se evidenciaba que el Acuerdo censurado haya sido emitido en atención a esa prerrogativa, la cual, advierte la Sala, fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-448 de 2020.

En ese orden de ideas, se estima que si bien la autoridad accionada indicó que el actor guardó silencio durante la fijación en lista del asunto 41001-23-33-000-2024-00121-00, pese a que allegó un escrito en el que consignó argumentos a su favor, estos fueron desatados en la providencia cuestionada, como se analizó en precedencia, de ahí que la Sala no constate vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que imponga acceder al amparo deprecado.

Cabe advertir que en la solicitud de amparo el demandante no reprocha las consideraciones expuestas en el fallo cuestionado, sino que se limita a aseverar que la omisión de tener en cuenta el escrito del 23 de abril de 2024 vulnera su garantía al debido proceso, en consecuencia, la Sala no entrará a analizar si aquellos se ajustan o no al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la concluye que la providencia cuestionada no adolece de violación directa de la Constitución Política, motivo por el cual denegará el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones formuladas por el municipio de Pitalito, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03545-00 Demandante: Municipio de Pitalito (Huila) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN