Micelio
11001031500020250360001Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-11-25

Radicación interna: 11854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sandra Ortega Sierra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03600-01 Demandante: SANDRA ORTEGA SIERRA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela de fondo.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 16 de julio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad humana, de petición, de acceso a la administración de justicia y «a la no revictimización y protección especial por mi condición víctima de actos de violencia basada en género [VBG]», garantías constitucionales que se consideraron vulneradas con ocasión de la omisión de las entidades accionadas en suspender al delegado de la Presidencia de la República en el Consejo Superior de Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander, mientras se culminan los procesos adelantados ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación. En el sub lite, la Sala resolvió revocar la sentencia de 16 de octubre de 2025 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación; y negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Francisco de Paula Santander.

Si bien coincido con la decisión adoptada en la sentencia de 16 de julio de 2026, lo cierto es que difiero de la oportunidad procesal en la que se resolvió la solicitud de nulidad elevada por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. Demandante: Sandra Ortega Sierra Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03600-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mi criterio, la mencionada solicitud debió ser resuelta mediante auto de ponente, de manera previa a dictar la sentencia de segunda instancia por parte de la Sección Quinta, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en la actuación constitucional.

Lo anterior tiene sustento en que la decisión de una nulidad en una acción de tutela se contrae a una actuación de ponente en la cual no participan los demás integrantes de la Sala de Sección. Estas peticiones en el trámite de tutela son de competencia exclusiva del juez sustanciador al ser el director del proceso y él es el único suscribiente de estas, en él radica el deber de procurar la materialización de las referidas garantías superiores dentro del correspondiente trámite, con el fin de asegurar que el caso arribe a la etapa del fallo sin solicitudes pendientes, máxime cuando son peticiones que pueden afectar al extremo pasivo del litigio, aspecto que, incluso en sede constitucional, pese a que no se trata de un proceso judicial ordinario, debe observar las reglas mínimas de procedimiento para garantizar el debido proceso.

Por lo tanto, a mi juicio, la decisión sobre la nulidad no correspondía a una de Sala, menos aún dentro del mismo fallo de tutela, por lo que era menester resolverla de manera previa a la sentencia de 16 de julio de 2026. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.