1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma improcedencia por falta de subsidiariedad – no se probó perjuicio irremediable.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El señor José Arturo Arango Villarreal instauró demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en busca de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como sustento de su solicitud, relató que en el marco de la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 20181, el Juzgado accionado lo sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes debido a su inasistencia a dicha diligencia. Según afirmó, no le fue posible asistir por una situación de fuerza mayor. 3.
Indicó que el 24 de octubre de 2018, por medio de correo electrónico dirigido a las cuentas ivan.arango@ivanners.com y quijete@hotmail.com, le fue notificada la apertura de un proceso sancionatorio en su contra. Sin embargo, sostuvo que nunca recibió esa comunicación, toda vez que, para esa época, el buzón quiteje@hotmail.com no se encontraba activo, ya que había sido hackeado y afirmó desconocer la dirección ivan.arango@ivanners.com.
En todo caso, destacó que 1 Al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-33-33-008-2017- 00276-00. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ninguna de esas direcciones había sido autorizada como medio oficial de notificaciones, tal como se evidencia en el acta de la audiencia. 4.
Expuso que el 16 de julio de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los mismos correos electrónicos, le informó sobre el inicio de un proceso de cobro coactivo con ocasión de la multa que le fue impuesta por su inasistencia a la mencionada audiencia. 5. Mediante Resolución DESAJBAGCC20-482 del 1° de diciembre de 2020, el abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla libró mandamiento de pago en su contra.
Aseveró que dicha decisión fue notificada por correo electrónico a las mismas direcciones que no habían sido autorizadas para tales fines. No obstante, de manera sorpresiva, también fue enviada a la cuenta arangoconsultores@outlook.es, que corresponde al correo electrónico que destinó para notificaciones, según consta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -Sirna-. 6.
Señaló que el 13 de diciembre de 2020 presentó excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales se sustentaron en: (i) la falta del título ejecutivo y; (ii) la inoponibilidad de la obligación, derivadas de la irregularidad en las notificaciones, por lo cual solicitó la nulidad del procedimiento. Sin embargo, afirmó que nunca le fue notificado el auto que resolvió sobre las excepciones propuestas y, a pesar de ello, en diciembre de 2024, le fue comunicado el embargo decretado sobre su cuenta bancaria personal, con ocasión del proceso de cobro coactivo. 7.
Aseguró que ninguna de las decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo le fue notificada por correo certificado. 8. Expresó que la irregularidad en la notificación del “auto admisorio de la demanda”, invalida lo actuado, pues desconoce los requisitos exigidos para tales efectos, conforme lo previsto en el artículo 67 del CPACA.
Además, esgrimió que tampoco medió autorización expresa para notificar a través de correo electrónico, situación que le impidió ejercer su derecho de contradicción en la audiencia inicial, presentar excepciones, pruebas o recursos, así como conocer el contenido íntegro de las decisiones. 9. Agregó que el acta de audiencia que sirvió de fundamento para iniciar el proceso de cobro coactivo no constituye un título ejecutivo válido, en tanto no se trata de un acto administrativo sancionatorio que haya sido emitido tras un debido proceso administrativo, ya que no se garantizó su derecho de defensa. 10.
En lo que respecta al requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad, señaló que, a pesar de haber presentado excepciones, nunca obtuvo respuesta. 11. Con la demanda de tutela pretende que: (i) se declare la nulidad del procedimiento de cobro coactivo; (ii) se ordene la realización de una nueva audiencia que garantice la notificación efectiva y;
(iii) se declare la inexistencia de un título ejecutivo válido. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) B. Sentencia de primera instancia 12. Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 13.
La autoridad judicial sostuvo que, a partir del acervo probatorio, se constató que el 1° de diciembre de 2020, el abogado ejecutor de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla profirió la Resolución No. DESAJBAGCC20- 482, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra del señor Arango Villareal. Indicó que dicha decisión fue notificada de forma personal al actor en esa misma fecha, mediante correo electrónico dirigido a los buzones ivan.arango@ivanners.com y quijete@hotmail.com.
Respecto de este último, precisó, fue suministrado por la DIAN con ocasión de un requerimiento previo. 14. Señaló que el 13 de diciembre de 2020 el tutelante radicó un escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, desde la dirección de correo electrónico arangoconsultores@outlook.es, la cual aparece registrada en el certificado de vigencia de la tarjeta profesional, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 15.
A su vez, mencionó que, según el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, la excepción propuesta por el actor, esta es, la relativa a la falta de título ejecutivo, aún no ha sido resuelta. 16. Aclaró que a pesar de que el demandante alegó una indebida notificación, se evidenciaba su participación en el proceso de jurisdicción coactiva y la existencia de un trámite pendiente al interior del mismo.
Razón por la cual, concluyó que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para la obtención de lo pretendido. 17. Aunado a lo anterior, estimó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues si bien la parte actora alegó que su cuenta personal había sido objeto de embargo, lo cierto es que ese hecho por sí solo no constituye una amenaza a sus derechos fundamentales.
C. Impugnación 18. La parte accionante alegó que el A quo incurrió en un yerro al afirmar que el mandamiento de pago le fue notificado de forma personal al correo “quijete@hotmail.com”, bajo el argumento de que esa dirección fue suministrada por la Dian previo requerimiento, pues no existe evidencia alguna de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla hubiese oficiado a la entidad tributaria para tales efectos. 19.
Cuestionó que el fallador haya considerado que el hecho de haber contestado la Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) notificación al mandamiento de pago probaba el ejercicio efectivo del derecho de defensa. 20.
Agregó que el A quo omitió considerar que, según el mismo informe de la Seccional, han transcurrido más de seis años desde el inicio del proceso de cobro coactivo y cuatro desde la presentación de las excepciones, sin que se haya revisado el expediente. A su juicio, dicha inactividad carece de justificación alguna y evidencia que el accionante ha sido excluido del debate desde su inicio, lo que ha conllevado a que el proceso se desarrolle sin las debidas garantías procesales. 21.
Señaló que el embargo decretado en el marco de ese proceso recae sobre su única cuenta de ahorros, en la cual recibe los recursos indispensables para su mínimo vital y su subsistencia. 22. Por último, esgrimió que la entidad accionada ha persistido en un cobro inoponible, sustentado en una notificación indebida, lo cual constituye el eje central de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 24. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, tras constatar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, conclusión que no varía de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 25.
Además de que se pretende cuestionar un proceso que aún se encuentra en curso, como lo señaló el a quo, los reproches formulados para fundamentar la transgresión del derecho invocado no fueron planteados ante la autoridad competente. 26. La vulneración alegada se sustentó en una presunta irregularidad en las notificaciones dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del actor, las cuales supuestamente habrían afectado el conocimiento de las actuaciones.
No obstante, en el mismo escrito de tutela el accionante reconoció haber propuesto excepciones contra el mandamiento de pago, lo cual evidencia que tenía conocimiento del procedimiento administrativo y que ha intervenido activamente en el mismo. Por lo tanto, ha contado con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en aras de plantear todas las objeciones que ahora pretende hacer valer en sede de tutela.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 27. A partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, se constató que el 13 de diciembre de 2020 el demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago proferido en su contra.
Asimismo, con anterioridad a ello, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla la remisión del expediente administrativo, a efectos de ejercer su derecho de contradicción y defensa. Dicha solicitud fue atendida ese mismo día, como pasa a verse: 28. Llama la atención de la Sala que el actor haya cuestionado la validez de las notificaciones efectuadas en el proceso de cobro coactivo, bajo el argumento de que se realizaron a cuentas de correo electrónico no autorizadas como medio oficial de notificación, pero que, al mismo tiempo, interviniera en el proceso y solicitara copia íntegra de la actuación administrativa desde una de las direcciones electrónicas que objeta.
Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 29. En ese sentido, si el accionante consideraba que existía una irregularidad en el procedimiento de cobro coactivo, que afectaba la “validez” o continuidad del proceso, debió haberla puesto de presente ante la autoridad competente al momento de su intervención. No obstante, omitió hacerlo. 30.
Aunque tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, afirmó haber solicitado la nulidad de lo actuado con base en dicha irregularidad y sostuvo que ese argumento respaldó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo cierto es que el escrito contentivo de las excepciones se limita únicamente a cuestionar la existencia del título ejecutivo, con fundamento en una presunta afectación al debido proceso dentro del proceso judicial que dio origen a la sanción objeto de cobro, sin hacer mención alguna sobre las irregularidades en las notificaciones efectuadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. 31.
Tampoco obra prueba de que haya presentado algún otro escrito tendiente a cuestionar el medio de notificación empleado en el proceso de cobro coactivo o la oponibilidad del mandamiento de pago por su indebida notificación. 32. Lo mismo ocurre con la inconformidad relacionada con la presunta tardanza en la resolución de las excepciones, pues, además de no haber sido planteada en el escrito de tutela, no se acreditó que el accionante hubiera elevado alguna solicitud con el fin de conocer el estado del proceso o impulsarlo. 33.
Tan es así que, al acudir al juez constitucional, el accionante aparentemente no tenía conocimiento de que las excepciones no habían sido resueltas. Por el contrario, lo que inicialmente reprochó fue una presunta omisión en la notificación de la decisión que, según su dicho, ya había resuelto sobre las excepciones. 34. Ello, a pesar de que, tal como lo afirmó el mismo actor, ya habían transcurrido más de cuatro años desde que presentó las excepciones contra el mandamiento de pago.
Si bien la Sala no desconoce que ha transcurrido un tiempo considerable, que por demás no hay evidencia de que no se encuentre justificado, lo cierto es que tampoco puede obviarse el actuar pasivo del demandante, quien durante ese periodo no desplegó alguna actuación tendiente a darle celeridad al proceso y obtener una respuesta oportuna frente a sus inconformidades. 35.
Tal omisión impide que los reproches planteados puedan ser objeto de estudio en sede constitucional, en tanto no fueron puestos a consideración de la autoridad competente. A ello, se suma que el proceso de cobro coactivo aún se encuentra en trámite, lo que refuerza la improcedencia de la acción de tutela, pues el mecanismo de amparo no puede estar orientado a reemplazar a la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias. 36.
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, el interesado debe haber agotado todos los mecanismos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) amenaza o lesiona sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable2. 37.
En el presente asunto, el tutelante omitió el deber de agotar los instrumentos que tenía a su alcance para hacer valer los derechos que invoca y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara haber acudido de forma anticipada al juez de tutela. 38. Para sustentar el perjuicio alegado, la parte actora se limitó a afirmar que la medida de embargo decretada en el marco de ese proceso recae sobre su única cuenta de ahorros, en la cual recibe los recursos destinados a cubrir sus necesidades básicas, sin respaldar sus afirmaciones en prueba alguna.
Tampoco explicó de qué manera la medida cautelar afecta de forma irreparable su mínimo vital, pues no indicó cuál es el monto objeto del embargo, ni cuáles son sus ingresos mensuales, en contraste con sus gastos básicos; aspectos que resultan necesarios para determinar el impacto de la medida sobre su mínimo vital. 39. Cabe recordar que el embargo constituye una medida legítima de afectación patrimonial.
Además, tratándose de cuentas de ahorro de personas naturales, por regla general, el embargo se encuentra sujeto a un límite establecido por legislador, en aras de garantizar la disponibilidad de un mínimo de recursos y así proteger los derechos fundamentales del titular. 40. Por lo tanto, no basta con alegar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por la sola existencia de una medida de embargo sobre una cuenta bancaria, sino que se requiere acreditar que esa medida afecta de forma irremediable los derechos cuya protección se reclama, lo que se echa de menos en esta oportunidad. 41.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 8 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 42.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 8 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Radicación: 08001-23-33-000-2025-00114-01 Accionante: José Arturo Arango Villarreal Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF