Micelio
76001233300020160128401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-20

Radicación interna: 0171-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Guillermo Alfonso Lasso Gonzalez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001 23 33 000 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Guillermo Alfonso Lasso González Temas: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por conducto de apoderada, formuló demanda, en modalidad de lesividad, en orden a que se 1 Folios 254 al 278. 2 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) declare la nulidad de las Resoluciones 7383 del 18 de mayo de 1992 y 10394 del 22 de octubre de 1992 emanadas del extinto Terminal Marítimo de Buenaventura, por medio de las cuales se reconoció y reajustó, respectivamente, la pensión de jubilación al señor Guillermo Alfonso Lasso González teniendo en cuenta factores salariales a los que no tenía derecho de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó condenar al señor Lasso González a reintegrar a la UGPP todas las sumas de dinero pagadas en exceso; ajustar la condena que resulte, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA; y pagar las costas del proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Guillermo Alfonso Lasso González nació el 25 de junio de 1945 y prestó sus servicios al Estado desde el 1 de julio de 1969 hasta el 16 de marzo de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1991.

El último cargo desempeñado por este fue el de operador de equipo, en el Terminal Marítimo de Buenaventura. ii) Por medio de la Resolución 7383 del 18 de mayo de 1992, el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura le reconoció una pensión proporcional de jubilación, de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente de Buenaventura para los años 1991 a 1993, en cuantía de $ 204.238.20 a partir del 31 de diciembre de 1991.

En la liquidación se incluyeron como factores de salario los siguientes: refrigerios, bonificación de cumplimiento, prima de diciembre, prima de junio, ordinario laborado, ordinario feriado, ordinario sin laborar, bonificación control, espera ordinaria, espera festiva, servicio especial, descansos, prima de antigüedad, diferencia prima de antigüedad, incentivo de lluvia, incentivo jornada 12 horas, prima 3 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de antigüedad proporcional, prima por servicios proporcional, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales. iii) Mediante la Resolución 10394 del 22 de octubre de 1992, el gerente del mencionado Terminal ordenó reajustar la pensión reconocida al peticionario y por Resolución 0267 del 29 de julio de 1999, el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia, negó el reajuste solicitado por este. iv) Por medio de las Resoluciones 466 del 9 de julio de 2002 y 00043 del 19 de enero de 2001, el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia negó la petición de nivelación de la pensión de jubilación reconocida al señor Lasso González. v) Mediante memorando UGPP 20149900263953 del 8 de septiembre de 2014 se realizó estudio técnico contable de la pensión del demandado, en el cual se concluyó que en esta se incluyeron valores que constituían factor del salario para el cálculo de la pensión proporcional de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Convención Colectiva vigente al retiro y otros que taxativamente no se encontraban establecidos en la norma para ser tenidos en cuenta en el cálculo del monto pensional, como son: bonificación de cumplimiento, incentivo lluvia, prima de antigüedad 12 años, bonificación control, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales, primas de vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicios. vi) Por Auto ADP 009013 del 10 de septiembre de 2014 se negó el reajuste de la pensión pretendido por el demandado y se solicitó su consentimiento expreso, previo y escrito para revocar la Resolución 007383 del 18 de mayo de 1992. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 48, 150 - numeral 19 literal e- del Acto legislativo 01 de 2005 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 54 de 1959; 4 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) los Decretos 3160 de 1968, 561 de 1975, 2465 de 1981, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1050 de 1968; y la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para el año 1991 1993, de la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura.

Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso, en esencia, que en el presente asunto se ha quebrantado el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al realizarse un reconocimiento pensional contrariando el ordenamiento jurídico, en la medida en que se incluyeron factores de carácter no convencional en el reconocimiento y reliquidación pensional en favor del señor Guillermo Alfonso Lasso González, contrariando disposiciones de rango constitucional, legal y convencional. 1.2.

Contestación de la demanda2 El apoderado del señor Guillermo Alfonso Lasso González se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la pensión percibida por el demandado es un derecho adquirido y no se configuran los presupuestos para la estructuración de la expedición irregular, falsa motivación o infracción de las normas en los que haya incurrido el acto demandado, ya que este se fundamentó en una convención colectiva suscrita entre el Terminal Marítimo de Buenaventura y su sindicato, por lo que es un derecho adquirido y desconocerlo vulnera el artículo 28 superior y lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, en virtud del cual se estudió la inconstitucionalidad de los Decretos 035, 036 y 037 de 1992, expedidos por el Gobierno nacional luego de que la Empresa Puertos de Colombia hubiera celebrado varias convenciones colectivas con sus sindicatos en los respectivos terminales marítimos. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia escrita proferida el 31 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, 2 Folios 340 al 348. 5 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) En el plenario se encuentra acreditado que la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resolución 7383 del 18 de mayo de 1992 reconoció una pensión proporcional de jubilación en favor del señor Guillermo Alfonso Lasso González, con fundamento en el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1991 a 1993, en cuantía equivalente al 69.87 % del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio.

Posteriormente, por medio de la Resolución 10394 del 2 de octubre de 1992, se reajustó la prestación con la inclusión de factores que presuntamente no fueron tenidos en cuenta en el momento de realizar la liquidación inicial. ii) De acuerdo con el artículo 151 convencional la pensión proporcional de jubilación dependerá del tiempo de servicio acreditado por el pensionado y oscilará entre el 65% y el 80% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Así, al realizar un análisis integral de la citada norma junto con el parágrafo del artículo 119 convencional, se concluye que el promedio salarial del último año de servicio debe calcularse con base en los factores salariales previstos en ésta última disposición, comoquiera que las normas no pueden ser analizadas de forma aislada sino en conjunto, por lo tanto, es preciso que, para liquidar el derecho pensional previsto en el artículo 151, se tengan en cuenta los factores salariales previstos expresamente en el parágrafo del artículo 119 para calcular el salario promedio del último año de servicio. iii) Del material probatorio obrante en el proceso se advierte que le asiste razón a la entidad demandante, pues en la liquidación del derecho pensional del demandando que se realizó con las Resoluciones 7383 del 18 de mayo de 1992 y 10394 del 22 de octubre de 1992 proferidas por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y el Grupo Interno de Trabajo, fueron incluidos factores salariales que no se encuentran relacionados en el citado parágrafo del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3 Samai. 6 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) iv) La parte demandante cuestiona específicamente los factores de bonificación de cumplimiento, incentivo lluvia, prima de antigüedad 12 años, bonificación control, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales, primas de vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicios, los cuales no están contemplados en el parágrafo del artículo 119 convencional; por lo tanto, aun cuando el demandado haya devengado estos conceptos durante su último año de servicios, el hecho de no estar enlistados en la citada norma convencional impide que sean incluidos en la base de liquidación del derecho pensional objeto de debate. v) No hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto estas fueron recibidas de buena fe, esto es, al amparo de los actos administrativos demandados, respecto de lo cual no se demostraron maniobras fraudulentas.

Por otra parte, cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, para demandar actos administrativos de contenido particular, pero que por su ilegalidad menoscaban intereses públicos no hay lugar a condenar en costas. Por lo anterior, el a quo decidió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 7383 del 18 de mayo de 1992 y 10394 del 22 de octubre de 1992 y ordenar a la UGPP proferir una nueva decisión en la que reliquide la mesada pensional inicialmente reconocida al demandado, debiendo sujetarse exclusivamente a los factores salariales previstos en el parágrafo del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre y cuando hayan sido devengados en el último año de servicio. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4 4 Índice 60 de Samai, Tribunales y Juzgados. 7 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) i) El señor Guillermo Alfonso Lasso González devengó los factores salariales en su último año de servicio y por ello fueron incluidos en su base de liquidación en las resoluciones atacadas.

En ese orden, la conclusión del a quo resulta contraria al régimen pensional de Puertos, comoquiera que este se encuentra constituido por las distintas convenciones colectivas firmadas a nivel nacional con los múltiples sindicatos. ii) En el evento en que el Gobierno nacional o los otros terminales de la Empresa Puertos de Colombia o la Oficina Principal adopten una tabla de indemnización o pensiones proporcionales por liquidación, superiores a las aquí acordadas se entenderá que se hacen extensivas a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura.

En ese sentido, la Empresa, para liquidar la pensión de jubilación del señor Lasso González, tenía la posibilidad de acogerse a la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, suscrita entre los Terminales Marítimos y Fluviales de Barranquilla y Cartagena y sus sindicatos, que consagró mejores derechos pensionales, por cuanto permite incluir mayor número de factores salariales en la liquidación de la pensión proporcional de jubilación. Así las cosas, los factores salariales incluidos en la liquidación de pensión del señor Guillermo Alfonso Lasso González son acordes al régimen pensional de la liquidada empresa puertos de Colombia, argumento que no fue analizado por el tribunal. iii) El régimen pensional de la liquidada Empresa Puertos de Colombia es acorde con los artículos 39 y 53 de la Constitución Política y con los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales hacen parte del derecho interno colombiano, como lo destacó la Corte Constitucional mediante en la sentencia C-013 de 1992. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad. 8 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,5 a la Sala le corresponde establecer si deben anularse las resoluciones por las cuales el extinto Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció y reajustó, respectivamente, la pensión de jubilación al señor Guillermo Alfonso Lasso González con la inclusión de factores salariales a los que no tenía derecho, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

No obstante, previo a resolver el asunto, en atención a que el artículo 187 del CPACA dispone que «[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus»; la Sala realizará un análisis en punto a definir la aplicabilidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente asunto, y, en consecuencia, determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1 Del fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos pensionales y las modificaciones introducidas por la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 5 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta Subsección ha señalado que la caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.6 Por consiguiente, la obligación de promover la demanda dentro del término previsto por el legislador es un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1, literal c) del CPACA, las demandas iniciadas contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

No obstante, la Ley 2381 de 2024, por la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86, instituyó el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso-administrativas, en lo que respecta a las pensiones que ya fueron reconocidas, de la siguiente manera: Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 26 de septiembre de 2024, radicados: 17001 23 33 000 2020 00060 01 (1784–2022) y 08001 23 33 000 2013 00161 01 (1132-2015). 10 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley (negrilla fuera del texto). A partir de lo anterior se puede concluir lo siguiente: i) Las acciones administrativas y contencioso-administrativas se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. ii) La única excepción a esa regla ocurre frente a las pensiones reconocidas con fraude o ante la comisión de algún delito. iii) En los casos en que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso-administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, que se encuentren en curso, se aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. iv) En los asuntos en los que ya se hubieren decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro del término de 5 años contados a partir de la entrada en vigor de dicha ley.

Del estudio de la norma en comento advierte la Sala que el legislador, en la exposición de motivos del proyecto de ley,7 optó por acoger un término similar al que fue aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 11 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 797 de 2003, con sustento en lo plasmado en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de no establecer un límite temporal para que la administración solicitará la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, y recordó que la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que definir un término para acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.8 De igual modo, aprecia la Sala que la finalidad de la norma objeto de análisis es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los pensionados.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que la Ley 2381 de 2024, señaló lo siguiente: Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Al tenor de las anteriores disposiciones, se observa que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es, el 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.819,9 pues, el 8 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, a partir del 1° de julio de 2025.10 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala La Sala considera necesario señalar que, tal como se explicó en el marco normativo de esta providencia, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispuso un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso- administrativas frente a pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso, a los procesos que se hallan en curso.

En ese orden, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición del medio de control de la referencia. En el escrito de demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social solicitó la nulidad de las Resoluciones 7383 del 18 de mayo de 1992 y 10394 del 22 de octubre de 1992, por medio de las cuales el extinto Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció y reajustó, respectivamente, la pensión de jubilación al señor Guillermo Alfonso Lasso González, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta factores salariales a los que no tenía derecho.

Ahora bien, a folio 279 del expediente se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 24 de agosto de 2016, es decir, más de 24 años después de reconocida y reajustada la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: «En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos». 13 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Se hace énfasis en que revisados los fundamentos del libelo no se advierte que la entidad hubiere argumentado que la prestación se obtuvo de manera fraudulenta o por la comisión de algún delito, por lo que el asunto no se encuadra en las excepciones planteadas en la norma ibidem para inaplicar el término referido. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.5.

De la condena en costas En anteriores oportunidades, esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En ese orden, comoquiera a que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CGP; sin embargo, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene fundamento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, la Sala concluye que en el asunto objeto de análisis operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto 14 Radicación: 76001 23 33 005 2016 01284 01 (0171-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se excedió ampliamente el término o la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, razón por la cual la decisión del a quo debe ser revocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con las consideraciones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.