REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Demandante: DEPOBUSES COONATRA COPA SAS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM - ESP Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO QUE RESOLVIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN Decide el despacho la solicitud de adición formulada por la parte demandada respecto del auto proferido el 30 de mayo de 2024 por medio del se resolvió un recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de unas pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) La sociedad Depobuses Coonatra Copa SAS presentó demanda (doc. ED_001 índice 2 SAMAI) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios causados a Depobuses SAS con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble (fls. 2 a 3 ibidem). 2) En el escrito de la demanda (doc.
ED_001 índice 2 SAMAI) la parte actora solicitó, entre otras pruebas, una inspección judicial al bien inmueble de su propiedad con la finalidad de verificar una supuesta ocupación permanente que ejercía las Empresas Públicas de Medellín ESP sobre el bien. 2. Trámite procesal 1) El 23 de marzo de 2022, en el trámite de la audiencia inicial (art. 180 del CPACA) Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 2 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la inspección judicial por considerarla innecesaria e inconducente y, en su lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del CGP le concedió a la parte actora un “término de treinta (30) días hábiles para que aport[ara] el dictamen pericial que sustent[ara] el objeto de esta prueba” (fl. 16 del doc.
ED_062, índice 2 SAMAI). El dictamen pericial fue presentado el 6 de mayo de 2022 (índice 26 SAMAI1). 2) Contra el referido dictamen pericial, el 21 de febrero de 20232 la demandada EPM en ejercicio del derecho de defensa presentó contradicción al dictamen pericial y solicitó, entre otras pruebas, el decreto de unas pruebas documentales consistentes en unos informes técnicos y el testimonio de quienes los suscribieron. 3) El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 22 de marzo de 2023 denegó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandada (doc.
ED_082 índice 2 SAMAI) tendientes a contradecir el referido dictamen pericial. 4) Contra la anterior decisión la demandada EPM interpuso recurso de apelación (doc. ED_082 índice 2 SAMAI) el cual sustentó con apoyo en lo siguiente: i) se le vulneró su derecho de defensa porque, como el dictamen pericial aportado fue decretado en el trámite de la audiencia inicial, a cambio de la inspección judicial solicitada por la parte actora con la demanda, por el hecho de no tener conocimiento del dictamen decretado no podía pedir prueba alguna para ejercer su derecho de contradicción y, ii) las pruebas solicitadas por EPM estaban dirigidas a demostrar las falencias del dictamen pericial presentado el 6 de mayo de 2022 por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 226 a 235 del CGP. 3.
El auto objeto de la solicitud de adición El 30 de mayo de 2024 (índice 6 SAMAI), este Despacho confirmó la decisión apelada por considerar que, si bien las pruebas pedidas por la demandada eran oportunas, pues, solo a partir del conocimiento del dictamen pericial decretado en el trámite de la audiencia inicial podía, en ejercicio del derecho de defensa, requerir las pruebas tendientes a su contradicción, lo cierto era que en los términos del artículo 228 del CGP los informes técnicos aportados y los testimonios de quienes 1 Gestión en otras Corporaciones. 2 Índice 31 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones, documento 22 pdf. descorre traslado.
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 3 los suscribieron no eran los medios probatorios pertinentes ni conducentes para contradecir el referido dictamen, toda vez que, por tratarse de un aspecto técnico de la controversia, el medio probatorio idóneo para sustentar los argumentos de reproche contra el dictamen aportado era precisamente otro dictamen pericial, como lo dispone expresamente la mencionada norma. 4.
La solicitud de adición La parte demandada interpuso oportunamente3 una solicitud de adición de la providencia dictada el 30 de mayo 2024 con el fin de que se emita “pronunciamiento y se acceda a la comparecencia del perito a la audiencia con el objeto de ejercer la contradicción del dictamen pericial” (índice 10 SAMAI), por cuanto, en su criterio, en el auto se dejó de realizar un pronunciamiento sobre ese aspecto.
II. CONSIDERACIONES El Despacho negará la solicitud de adición formulada por la parte demandada EPM por las siguientes razones: 1) El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la adición de los autos procede en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (se resalta). 3 La decisión objeto de la solicitud de adición fue notificada por estado el 18 de agosto de 2024 (índice 8 SAMAI) y la petición de solicitud fue formulada el mismo día 18 de agosto de 2018 (índice10 SAMAI).
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 4 2) Por su parte, el artículo 328 del mismo compendio normativo, establece que el superior está limitado en segunda instancia para pronunciarse puntual y exclusivamente sobre los aspectos impugnados sobre los cuales se haya concedido la apelación, en los siguientes términos: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (se resalta). 3) En atención a las normas transcritas, examinado el expediente de la referencia se advierte lo siguiente: a) La parte actora para contradecir el dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de marzo de 2022, en el trámite de la audiencia inicial (art. 180 del CPACA), el 21 de febrero de 20234, en ejercicio del derecho de defensa solicitó, entre otras, el decreto de unas pruebas documentales consistentes en unos informes técnicos y el testimonio de quienes los suscribieron. b) El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia de pruebas celebrada el 22 de marzo de 2023, previamente a conceder el uso de la palabra al perito para que sustentara el dictamen pericial negó las pruebas documentales y testimoniales pedidas por la parte demandada, por considerar que estas no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 228 del CGP para contradecir un dictamen pericial. 4 Índice 31 SAMAI – Gestión en otras Corporaciones, documento 22 pdf. descorre traslado.
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 5 c) Al respecto, revisada la citada audiencia de pruebas (audio doc. ED_081 índice 2 SAMAI) se advierte que el magistrado conductor del proceso de la referencia sobre las pruebas negadas a la parte demandada para contradecir el dictamen expresamente citó las siguientes: “La parte demandada solicitó tener como pruebas para demostrar la ilegalidad del dictamen las siguientes: 2.1.
Informe técnico realizado Luz Elena Suárez Vélez Profesional Gestor Inmobiliario Unidad Negociación y Administración Activo inmobiliario de EPM. 2.2. Informe técnico realizado Guillermo León Patiño Zapata Profesional Operaciones Negocios – Gerencia Técnica Gas de EPM. 2.3. Informe técnico realizado por Mauricio Cardona Osorio, Ingeniero Civil y Geotecnista de EPM. 2.4.
Informe Técnico realizado por la Firma Inteinsa para el Municipio de Copacabana 2.5. Informe Técnico realizado por la Firma Inteinsa para el EPM. 2.6. Oficio con radicado EPM 7194 – 20220130115930 del 09 de junio de 2022 2.7. Oficio con radicado Municipio de Copacabana 08666 de junio 30 de 2022. A esto se suma los testimonios de los señores Guillermo León Patiño, Mauricio Cardona Osorio y Luz Elena Suárez Vélez.” (min. 01:15 y ss ibidem). d) De igual manera, debe observarse que el apoderado de la parte demandada EPM interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos: “[N]o pidió las pruebas cuando se contestó la demanda porque allí se pidió una inspección judicial que el despacho cambió por una dictamen pericial que EPM sin conocerlo no podía pedir pruebas y si bien el dictamen le fue enviado por correo electrónico, lo cierto era que quien debía darle el traslado del dictamen era el despacho por cuanto este tiene el deber legal de hacerlo, porque de lo contario todos los términos empezarían a correr cuando algún apoderado lo indicara, pues, eso tiene unos límites que pone el despacho cuando da de manera formal el traslado y es ahí cuando se piden unas pruebas y no es que se esté aprovechando el dictamen sino que todas estas pruebas tienen que ver con la pericia que realiza el señor perito que en su consideración desconoció teniendo el deber de haberlas conocido por eso es que EPM considera que al no decretarse estas pruebas se vulnera el debido proceso de mi representada y en ese entendido es que solicita el recurso de apelación máxime que lo que se está solicitando en el escrito es la ilegalidad del dictamen por no reunir los requisitos de los artículos 226 al 235 del Código General del Proceso” (min. 8:55 a 10:50 - audio doc.
ED_081 índice 2 SAMAI). e) El tribunal suspendió la audiencia de pruebas y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto suspensivo (min. 14:08 - audio doc. ED_081 índice 2 SAMAI). Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 6 f) Este Despacho confirmó la decisión apelada, por considerar que de conformidad con el artículo 228 del CGP, los documentos aportados y los testimonios de quienes los suscribieron solicitados, no eran los medios probatorios pertinentes ni conducentes para contradecir el dictamen presentado por la parte actora el 6 de mayo de 2022. 4) Este panorama permite concluir que i) la audiencia de pruebas fijada para escuchar al perito que rindió el referido dictamen fue suspendida hasta tanto fuera resuelta la impugnación formulada por la demandada EPM; ii) las pruebas negadas por el tribunal fueron las relacionadas con los documentos presentados y los testimonios de quienes los suscribieron; iii) en la impugnación, el recurrente no hizo referencia alguna sobre algún reproche respecto a la citación del perito que rindió el dictamen y, iv) este despacho resolvió el recurso de apelación en los precisos términos en los que fue interpuesto y sustentado. 5) En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 287 del Código General del Proceso, se observa que el auto objeto de la presente solicitud de adición no omitió resolver ningún punto sobre el cual de acuerdo con la ley debía emitir pronunciamiento, pues, en virtud del inciso tercero del artículo 328 ibidem esta Corporación resolvió la alzada en los precisos términos en que el recurso fue interpuesto, sustentado y concedido por la primera instancia, pues, la citada norma prevé que en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir los precisos aspectos de impugnación, como efectivamente se resolvió. 6) Así las cosas, se negará la solicitud de adición del auto proferido el 30 de mayo de 2024 por este despacho, por cuanto en esa providencia se realizó un pronunciamiento específicamente respecto de los aspectos que fueron objeto de impugnación y no existe ningún punto pendiente por resolver.
RESUELVE
1º) Niégase la solicitud de adición del auto proferido el 30 de mayo de 2024 por este Despacho. Expediente: 05001-23-33-000-2020-03943-01 (69.749) Actor: Depobuses Coonatra COPA SAS Reparación directa Recurso de apelación de auto 7 2°) Notifíquese esta providencia mediante estado electrónico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. 3º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/Expediente digital.