Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Demandante: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Tema: Admite tutela AUTO I.
ANTECEDENTES 1. El 14 de abril de 2023, el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo presentó una solicitud de conciliación ante el Juzgado Promiscúo Municipal de Fosca. Esta solicitud tenía como objetivo establecer una cuota alimentaria para una persona mayor de edad con una condición de invalidez, y estaba dirigida a sus hermanos. 2.
El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscúo Municipal de Fosca remitió la solicitud mencionada anteriormente a la Comisaría de Familia del municipio de Fosca (Cundinamarca) alegando que carecía de competencia. 3. El 29 de mayo de 2023, a través de oficio 128, el caso fue trasladado nuevamente por «competencia» a la Personaría Municipal de Fosca (Cundinamarca).
Esta decisión se fundamentó en que los comisarios de familia tienen competencia subsidiaria, según lo establecido en la Ley 1098 de 2006, y los defensores de familia en lo relacionado con niños, niñas y adolescentes. 4. El 7 de junio de 2023, mediante oficio con el número de radicado 2023-0658, la Personería Municipal de Fosca (Cundinamarca) devolvió el asunto a la Comisaría de Familia del mencionado ente territorial debido a cuestiones de competencia. 5.
Ante esta situación, el 15 de junio de 2023, la Comisaria de Familia del mencionado ente planteó un conflicto negativo de competencia con la Personaría Municipal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
Posterior a estos acontecimientos, el señor Riveros Cuervo, el 25 de agosto de 2023, presentó una petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener información sobre el estado actual del trámite relacionado con los eventos anteriores. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES 7.
Dentro de este contexto, el 11 de septiembre de 2023, el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la Comisaria de Familia y la Personería Municipal del municipio de Fosca (Cundinamarca). A través de esta solicitud de amparo, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, de petición, acceso a la administración de justicia y «a la igualdad en persona con enfermedad mental en condición de invalidez». 8.
El señor Riveros Cuervo sostiene que las garantías mencionadas con anterioridad han sido vulneradas debido a la falta de respuesta en relación con la solicitud que presentó el 25 de agosto de 2023 al buzón de correo electrónico scregtadmcun@cendoj.rama.ramajudicial.gov.co. Esta solicitud está relacionada al conflicto de competencias administrativas que surgió entre la Comisaría de Familia y la Personería Municipal del municipio de Fosca (Cundinamarca), el cual está identificado con el número de radicación 25000-23-41-000-2023-00794-00.
En dicha petición, el señor Riveros Cuervo solicitó lo siguiente: - Solicitar al señor Magistrado a la cual se le dirige la presente informar el actual estado del trámite CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA No 25000234100020230079400 lo cual a petición de la actual condición de alimentación de salud del peticionario con el fin de iniciar demanda de alimentos en contra de sus hermanos legítimos. 9.
En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera la autoridad judicial accionada.
Asimismo, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 10. Por otro lado, al examinar detenidamente el escrito de tutela, este despacho advierte que, si bien el señor Riveros Cuervo mencionó a la Personería Municipal y a la Comisaría de Familia del municipio de Fosca (Cundinamarca) como posibles autoridades responsables, no es posible concluir, después de una revisión detallada Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del expediente, que estas autoridades hayan vulnerado directamente los derechos del demandante.
Por lo tanto, no serán consideradas como autoridades demandadas en el presente trámite, sino como terceros con interés en el proceso, dado que tienen un interés directo en los resultados de este caso. 11. La situación previa se fortalece aún más, dado que el solicitante, en sus pretensiones constitucionales, ha solicitado en repetidas ocasiones que «se le ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de 48 horas 5 siguiente a la comunicación del fallo de tutela, entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 25 de agosto de 2023 elevada por el señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo». 9.
En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Igualmente, se dispondrá la vinculación como terceros con interés de la Comisaria de Familia y la Personería Municipal del municipio de Fosca (Cundinamarca). Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, si lo considera necesario, intervenga en el presente proceso.
De la solicitud de la medida provisional 10. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó lo siguiente: Solicito a los señores Magistrados, decretar Medida Provisional como lo establece el artículo 7 del Decreto 2591 de 1.991 y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y se le ordene a la Comisaria de Familia de Fosca Cundinamarca o a la Personería Municipal de Fosca Cundinamarca o al Instituto Colombiano de llevar a cabo el agotamiento del requisito de procedibilidad que trata la ley 640 de 2001 en concordancia con la Ley 2220 de 2022 solicitada por el accionante señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.762.069 como persona sujeta de protección constitucional mientras se define el tramite de Conflicto de competencias administrativas No 25000- 23-41-000-2023- 00794-00 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. 11.
Para resolver la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera relevante poner de presente que este tipo de medidas, para el caso de la acción de tutela, están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición prevé lo siguiente: 1 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 12. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 13. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.
Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14. La solicitud presentada en esta instancia tiene como propósito ordenar a la Comisaría de Familia o a la Personería Municipal del municipio de Fosca, en Cundinamarca, que realicen «el proceso de agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001 en conjunto con la Ley 2220 de 2022», tal como fue solicitado por el señor Riveros Cuervo.
Esto se busca mientras se lleva a cabo el trámite del conflicto de competencias administrativas identificado con el número 25000-23-41-000-2023-00794-00 por parte de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.
Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: […] las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»2.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental «tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto»3. Igualmente, se ha considerado que «el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante»4. 16.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 17.
El señor Riveros Cuervo ha basado su solicitud en la imperante necesidad de prevenir una posible vulneración de sus derechos. Esto se debe a que las autoridades demandadas en esta acción constitucional han adoptado una actitud evasiva al no proporcionar una respuesta a la petición presentada por el solicitante. Dicha petición se encuentra relacionada con otros derechos fundamentales de una persona que está sujeta a protección constitucional debido a su condición de discapacidad. 18.
En esta etapa del proceso, el despacho sustanciador advierte que no es posible determinar de manera definitiva si la denegación de la medida propuesta por la parte actora causaría un perjuicio a los derechos fundamentales del señor Riveros Cuervo. Esto se debe a que las partes aún no han sido formalmente notificadas y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos en el presente procedimiento. 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibidem.
Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. De esta manera, el despacho no puede emitir ninguna orden relacionada con el agotamiento del requisito de procedibilidad estipulado en la Ley 640 de 2001, en conjunto con la Ley 2220 de 2022.
La complejidad de la situación exige un análisis más detenido y la participación de todas las partes involucradas a fin de tomar una decisión adecuada. 20. Además, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones son necesarias.
La finalidad de ello es que, una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos, se pueda determinar si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 21. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.
Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera como autoridad accionada. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como tercero con interés a la Comisaria de Familia y la Personería Municipal del municipio de Fosca (Cundinamarca). Adicionalmente, de Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, si lo considera necesario, intervenga en el presente proceso.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a realizar la corrección de la información de las partes en el sistema Samai. Esto se hace necesario debido a que la presente acción constitucional está dirigida exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”