Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Demandante: JUAN GREGORIO ARRIETA HERMOSILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Acción de tutela contra providencia judicial –– sanción moratoria por pago tardío de cesantías - falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Gregorio Arrieta Hermosilla contra la sentencia del 19 de julio 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 6 de octubre de 2023, el señor Juan Gregorio Arrieta Hermosilla, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «debido proceso, derecho a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial vertical.» 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2023, mediante la cual se confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-005-2022-00196-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y el departamento de Sucre.
Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)1 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Juan Gregorio Arrieta Hermosilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag, y el departamento de Sucre, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 27 de noviembre 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por la parte actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías del año 2020, en los términos del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. 5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, a más tardar el 14 de febrero de cada año, el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. 6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 19 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que las sanciones que establecen los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 1 Transcripción literal incluyendo posibles errores.
Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 52 de 1975 no se extendían a favor de los docentes oficiales que gozan del régimen anualizado de cesantías y, particularmente, a la parte actora, por tres razones: -En primer lugar, para cuando la parte demandante se vinculó al servicio de la educación, las normas que conformaban el régimen especial de los docentes oficiales no las contemplaban ni remitían a las disposiciones que sí las estipulan. -En segundo lugar, los supuestos de hecho de las penalidades que reclamaba la demanda eran incompatibles con el régimen de la parte accionante, porque (i) para cuando ingresó al servicio no existía una norma que fijara plazos máximos para consignar las cesantías o pagar sus intereses, e independientemente de la fecha de vinculación;
(ii) las cesantías de este grupo de trabajadores no se consigna, sino que los recursos se transfieren gradualmente; y (iii) el giro de los recursos no lo realiza la entidad territorial certificada y tampoco el Ministerio de Educación sino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de manera directa. -Y, en tercer lugar, la interpretación que expuso la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso, debido a que (i) sus supuestos fácticos no son los mismos, y (ii) de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019, el asunto no contaba con trascendencia constitucional y, por ese motivo, no resultaba procedente abordarlo desde la perspectiva de los principios de favorabilidad o igualdad. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. Desconocimiento de precedente: El actor adujo que la decisión enjuiciada desatendió «la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes:» • Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-098 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. • Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-332 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. • Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-041 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 06.08.20.
M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 08001-23- 33- 000- 2013- 00666-01, • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 24.01.19. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 76001-23- 31-000- 200900867- 01. Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29.07.19. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Exp. 11001-0315- 000- 2018- 03499-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 02.12.19. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 08001 23 33 000 2014 00173-01 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 10.06.20. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 08001-23- 33- 000- 2014- 00208-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22.10.20. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 08001-23- 33- 000-2014- 00132-01 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17.06.21.
M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 27.06.21. M.P. César Palomino Cortés. Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 04.11.21. M.P. William Hernández Gómez.
Exp. 19001-23- 33- 000-2015- 00445- 02 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17.06.21. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25.11.21. M.P. Sandra Lisset Ibarra.
Exp. 08001-23- 33- 000- 2014- 01127-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25.11.21. M.P. William Hernández Gómez. Exp. 40001-23- 40- 000-2017- 00134-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11.11.21. M.P. William Hernández Gómez.
Exp. 0080001-23- 33-000- 2015- 00075-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17.06.21. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 28.04.22. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Exp. 76001-23- 33- 000-2013- 00756-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 09.05.22. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Exp. 080001- 23- 40-000- 2017- 00795-01. Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 19.05.22. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 01.07.22. M.P. Sandra Lisset Ibarra. Exp. 47-001-23- 33-000- 2019- 00376-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22.08.22.
M.P. César Palomino Cortés. Exp. 08001-23- 33- 000- 2015- 00509-01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 22.09.22. M.P. César Palomino Cortés. Exp. 08001-23- 33-000- 2015-90124- 01. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 19.01.23. M.P. William Hernández Gómez.
Exp. 76001-23-31- 000-2012- 00212-02 • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 26.01.23. M.P. Rafael Francisco Gomez. Exp. 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 8. Explicó que la falta de aplicación de estas sentencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, «es una abierta contradicción de la seguridad que el Consejo de Estado generó, traduciéndose en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad, coherencia del ordenamiento jurídico y falta de aplicación del principio de favorabilidad a un caso concreto.» 9.
Indicó que su caso cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la sanción moratoria conlleva el pago o consignación oportuna del auxilio de cesantías, que necesariamente tiene un alcance al derecho fundamental a la seguridad social. Aunado a lo anterior, expuso que esta acción constitucional en ningún momento fue interpuesta como una tercera instancia, sino que solo se circunscribe a buscar la protección de los derechos fundamentales de los docenes del sector oficial, tales como, la igualdad, la seguridad social y la favorabilidad. 10.
Citó una amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual, a su juicio, se ha establecido de manera pacífica que el auxilio de cesantías es una obligación a cargo del empleador y que en principio, fue creada con la finalidad de proteger al trabajador en dado caso de pérdida del empleo; «ahora, su función consiste en una figura jurídica que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre trabajador y empleador, es decir, que debe ser vista como un mecanismo que busca en primer lugar, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben afrontar los asalariados ante el cese de su actividad, y en segundo lugar, cubrir sus necesidades de capacitación y vivienda.» Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 11.
Manifestó que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no era admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías, «así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos.» 12.
Violación directa de la Constitución y defecto sustantivo: Adujo que, en virtud del valor normativo superior de los preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la Constitución y su desarrollo jurisprudencial en todo momento. 13. Agregó que, la interpretación y aplicación de normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes, y con base en la jurisprudencia constitucional, era dable concluir que: i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución, ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento «por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.» 14.
Hizo una amplia explicación, entre otros, de los siguientes acápites relativos a: -ANTEDENTES HISTÓRICOS DE LA OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE CONSIGNAR DE MANERA EFECTIVA LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES VINCULADOS DESPUÉS DEL 1 DE ENERO DE 1990 EN EL FOMAG, ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA ANUALIDAD -CESANTÍAS CAUSADAS de los docentes que estaban vinculados COMO DOCENTES NACIONALES ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1990, y quienes ya venían con un régimen de cesantías de liquidación anual y el reconocimiento de intereses a las cesantías desde la expedición del Decreto – Ley 3118 de 1968. -CESANTÍAS QUE SE CAUSARON DE LOS DOCENTES VINCULADOS DESPUES DEL 1 DE ENERO DE 1990 (independientemente si su vinculación se realizaba por las entidades territoriales o por la Nación), y quienes se les comenzó a liquidar las cesantías con un régimen anualizado y el reconocimiento de intereses a las cesantías. -CUÁL HA SIDO LA POSICIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LAS ÚLTIMAS SENTENCIAS EN TORNO AL ESTUDIO DE LA LEY 91 DE 1989, LA LEY 50 DE 1990 Y LA LEY 344 DE 1996? Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 15. La magistrada ponente mediante auto del 13 de octubre de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Cuarta de Decisión. 16. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, y al departamento de Sucre (parte pasiva del proceso ordinario), así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo (a quo del ordinario). 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Cuarta de Decisión 17. Pidió declarar la improcedencia de la acción, pues el asunto versaba sobre prerrogativas eminentemente legales y de carácter económico, como son la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Adujo que dichos conceptos laborales no tenían una relación directa con un derecho fundamental e igualmente en la decisión reprochada se analizó y desestimó el argumento relacionado con el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral. 18. Concluyó que en la decisión cuestionada se destacó que no existe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo tanto, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, se acogió la postura según la cual los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen una regulación especial en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías e intereses. 19.
Arguyó que la decisión censurada se fundó en un análisis de las pruebas obrantes en el expediente y del régimen especial de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, «lo cual permitió llegar a la conclusión, en el ejercicio de la autonomía judicial, que la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías del 2020, antes del 15 de febrero del año siguiente, no le es aplicable a la parte actora.» Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.5.2.
Ministerio de Educación 20. Solicitó declarar la improcedencia de la acción ya que, a su juicio, el asunto no revestía de relevancia constitucional. Adujo que la SU-098 de 201 era inaplicable al caso pues las reglas jurisprudenciales allí fijadas no correspondían con las que sustentan su pretensión. 21. Indicó que, por el contrario, compartía lo establecido en la SU 573 de 2019, pues los criterios adoptados en la sentencia de 2018 respondieron a unos hechos particulares en los que los maestros no fueron afiliados al FOMAG y por tal motivo era procedente la aplicación de los presupuestos de la Ley 50 de 1990; mientras que en la SU 573 de 2019 se estableció la improcedencia de la mencionada norma cuando los docentes sí se encontraban afiliados al FOMAG. 1.5.3.
Fiduprevisora S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 22. Requirió declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: -La tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. -De otra parte, no era dable afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se observaron las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. -En consecuencia y teniendo en cuenta que las partes tienen derecho a la protección de las formas propias de cada juicio, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, «se reitera que la acción de tutela interpuesta por la accionante resulta improcedente.» 23.
Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Gregorio Arrieta Hermosilla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. 2.2. Solicitud de desvinculación 25. Se tiene que la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada en atención a que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés debido al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte pasiva en el proceso ordinario que se discute en sede constitucional.2 2.3.
Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿ El Tribunal Administrativo del Sucre vulneró los derechos fundamentales al «al debido proceso, derecho a la seguridad social, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento de precedente judicial vertical» con ocasión de la sentencia del 19 de julio 2023, que confirmó la decisión del a quo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 2 Si bien el auto admisorio no se dio la orden de notificar a dicha entidad, la Secretaría lo efectuó mediante oficio del 18 de octubre de 2023, pues actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 30.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.
Relevancia constitucional 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 33.
Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 215 de 20226 y la sentencia SU-573 del año 20197. 2.5.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 34.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 35. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 36.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 37. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 6 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 38.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 39. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 40. Por su parte, en asuntos como el caso en concreto, esta Sala ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional15. 41.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella16. 42. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.6.
Caso en concreto 43. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor Arrieta Hermosilla no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto que versó sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses.
Lo anterior, toda vez que el caso obedece a una situación con presupuestos fácticos análogos a los estudiados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del 2019, mediante la cual declaró la improcedencia de tres acciones constitucionales seleccionadas para revisión por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial. 44.
En la sentencia en mención, el máximo tribunal constitucional expuso que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se 15 En relación con la improcedencia de las pretensiones de índole meramente económico, ver los siguientes fallos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de Rocío Araujo Oñate: Sentencia del 20.02.21, Expediente: N°11001-03-15-000-2019- 04788-01;
Sentencia del 7.05.20, Expediente: 11001-03-15-000-2019-04762-01 y sentencia del 20.05.21, Expediente: 11001-03-15-000-2021-01836-00. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador». 45.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora señaló que todo pago adicional, no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino que estuviere relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o el pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial, de manera que se hace innecesaria la intervención del juez de tutela. 46.
En efecto, las pretensiones de la parte actora se limitan al reconocimiento de dicha suma dineraria, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en su calidad de juez natural de la causa. Esto, con independencia de los argumentos desarrollados por la demandante en relación con el desconocimiento del precedente alegado pues, tal como fue reiterado el escrito de tutela, lo buscado por medio del mecanismo de amparo interpuesto es el reconocimiento de la sanción moratoria aludida. 47.
Por tanto, conforme con el criterio del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la cuantía correspondiente a la penalidad por una sanción moratoria no tiene relevancia constitucional, toda vez que esta tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 48.
A su vez, se pone de presente que el tutelante no acreditó encontrarse en una situación de especial sujeción o vulnerabilidad o de violación o amenaza de su derecho fundamental al mínimo vital, lo que imposibilita una flexibilización del criterio reiterado por esta Sección en relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en asuntos como el estudiado. 49.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 50. Finalmente, se destaca que a partir de la sentencia de unificación SUJ 032 del 11 de octubre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cierre en la materia, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al FOMAG, al efecto indicó: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, el personal docente en servicio activo que no esté afiliado a FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 51. Así las cosas, aunado a los argumentos expuestos, el asunto que se debate en esta oportunidad carece de relevancia constitucional, por cuanto la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en sede de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Por tanto, el asunto que se discute ya fue definido por el juez natural de la causa y, en tal sentido, no es competencia del juez constitucional estudiar la controversia en cuestión. 2.7. Conclusión 52. En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala itera la tesis acogida, a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete un derecho fundamental, carecen de relevancia constitucional; por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN propuesta por la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Juan Gregorio Arrieta Hermosillo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria. Demandante: Juan Gregorio Arrieta Hermosilla Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.