Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03010-01 Demandantes: PABLO ENRIQUE FAJARDO AVENDAÑO Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la providencia del 3 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo El señor Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros1, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó la dictada el 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones, dentro del proceso del medio de control de reparación directa formulado por los accionantes contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional con radicado 76001-23-31-000-2010-01868-00/01. 1 María Elena Avendaño Fajardo, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saul Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño, Adelmo Fajardo Avendaño y Anyela Yanine Hurtado Jiménez.
Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: “7.1.
Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la igualdad de los accionantes, los cuales vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023 y notificada por edicto del 20 de noviembre del mismo año. 7.2.
En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la precitada sentencia y, en su lugar, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incorporar mediante prueba de oficio los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares, con el fin de proferir una sentencia que analice el fondo del asunto sometido a debate”.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El señor Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros, por intermedio de apoderado judicial instauraron en ejercicio del medio de control de reparación directa demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, proceso que correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Expusieron como fundamento de la pretensión de responsabilidad y pago de los perjuicios causados la falla del servicio, derivada del operativo antisecuestro realizado el 16 de marzo de 2009 por parte de agentes del Gaula del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía General de la Nación en el cual resultó muerto el señor Fabio Enrique Fajardo Avendaño. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, como consecuencia de no haber cumplido los demandantes con la carga probatoria de allegar los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, con los cuales acreditara su parentesco con el fallecido y negó las pretensiones de la demanda.
Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite de la segunda instancia, mediante auto del 21 de octubre de 2019, negó la solicitud de decretar como prueba los registros civiles acompañados, por no ajustarse a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo2.
En sentencia del 20 de noviembre de 2023 el ad-quem 2 Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984 “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Advirtió la autoridad judicial que con motivo de la decisión adoptada por el a- quo la parte actora consciente de su omisión probatoria allegó los registros civiles de nacimiento de la víctima, de los padres, de los hermanos, así como también de matrimonio, sin que haya manifestado justificación alguna por la tardanza en su incorporación. Consideró que la situación objeto de estudio, no es de aquellas que obligue a la autoridad judicial hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria o “flexibilizar” la carga probatoria y aceptar otros medios de convicción para acreditar el hecho susceptible de prueba.
Lo anterior, porque el parentesco de las personas se acredita con el registro civil correspondiente como lo establece el Decreto 1260 de 1970, sin que sea posible suplirlo con una prueba de naturaleza diferente, cuya inexistencia o imposibilidad absoluta de acceder a ellos sea por motivos no imputables a la parte actora eventos no acreditados en el transcurso del proceso, cuya inobservancia de la carga probatoria y consecuencia desfavorable fue avizorada con la sentencia de primera instancia. De igual manera, indicó que imponer al juez en todos los casos hacer uso de la facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para establecer la prueba del presupuesto de la legitimación en la causa de los demandantes, rompe el principio de la imparcialidad y en consecuencia, el equilibrio entre los extremos procesales.
Concluyó que fue acertada la decisión del a-quo al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, motivo por el cual confirmó la sentencia recurrida. 1.4 Sustento de la vulneración Los accionantes señalaron que las autoridades accionadas incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto procedimental absoluto indicaron que la accionada pretermitió el deber legal de decretar en los términos del artículo 169 del 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CCA una prueba de oficio con cargo a la parte demandante para que allegara al plenario los registros civiles con los que se acreditara el parentesco para con el fallecido, con el fin de esclarecer un asunto fundamental del proceso.
En cuanto al defecto fáctico, afirmaron que la jurisprudencia constitucional ha identificado que se produce cuando “la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba y la autoridad no lo hace por razones que no resultarían justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretarlas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún son oscuros e impiden adoptar una decisión definitiva3”.
Sostuvieron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al apartarse el funcionario de las sentencias proferidas por los tribunales de cierre en casos que presentan identidad o similitud en sus elementos fácticos dictadas con anterioridad a la decisión adoptada, para lo cual refirió las sentencias T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014, T-339 de 2015, T-113 de 2019 y SU 355 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional.
Con relación al defecto de violación directa de la Constitución, manifestaron que la sentencia materialmente es un fallo inhibitorio, ya que de reconocer no poder analizar el fondo del asunto porque carecía de una prueba, se imponía al Tribunal accionado decretar una prueba de oficio con el fin evitar un fallo que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicias de la parte actora, víctimas de un error del Estado, proceder con el que se vulnera los mandatos de los artículos 2, 4, 5, 6, 143, 28, 29,228 y 229 de la Constitución Política. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 14 de junio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. De igual forma, vinculó como terceros con interés al comandante del Ejército Nacional, al director de la Policía Nacional y al fiscal general de la Nación. Efectuadas las notificaciones respectivas4, se presentaron las siguientes: 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, suscrito por la abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, precisó que el reproche está 3 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2019. 4 Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024 enviado a los accionados y terceros con interés. Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigido en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por lo tanto, no es la entidad llamada a cesar la vulneración de los derechos que afirma el accionante le están siendo transgredidos, por lo cual se atiene a lo que sea probado en el curso de la acción. De igual manera manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad, pretende retrotraer actuaciones procesales y no sustentó la configuración del defecto en el que incurrió la entidad demandada.
En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la fiscalía general, así como también declarar la improcedencia de la acción de amparo iniciada por el señor Pablo Enrique Fajardo y su grupo familiar. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A En comunicación remitida a la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional ya que el objetivo consiste en que se reestudie los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos con los cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que la tutela persigue reabrir un debate ya concluido con cuestionamientos ya definidos por la Subsección, lo cual trasgrede el fin de la acción constitucional, sin que de modo alguno su ejercicio puede erigirse como una tercera instancia. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional A través de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad, indicó que respecto a la Policía Nacional existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la institución no fue parte en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2020-01868-01 como se evidencia en la consulta realizada en el sistema de gestión del Consejo de Estado- Samai- cuya imagen plasma en su escrito.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, requiriendo determinar si los argumentos expuestos por la actora en la acción de tutela tienen o no mérito de veracidad. 1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Indicó el director de la Dirección de Negocios General del Departamento Jurídico del Ejército Nacional que la competencia directa es del Ministerio de Defensa Nacional representado por el Ministro Iván Velásquez Gómez a quien se le corre traslado de la admisión de tutela con sus respectivos anexos, conforme a envío realizado al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co.
Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de julio de 2024, negó la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Defensa- Policía Nacional.
De igual manera declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Expuso que de la lectura integral del escrito de amparo se estableció que todos los defectos tienen íntima relación directa con la omisión por parte de la autoridad judicial de cumplir el deber legal consagrado en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 para decretar como prueba de oficio la documental consistente en los registros civiles de nacimiento y matrimonio con los cuales se acreditaba el parentesco de los demandantes para con el señor Fabio Enrique Fajardo.
En ese orden, se determinó que el fin de la acción de tutela fue el de discutir nuevamente los argumentos ampliamente debatidos, analizados y decididos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que el juez en uso de sus facultades decretara de oficio la prueba de los registros civiles, con los cuales se acreditaba la legitimación para actuar de los demandantes.
Indicó que el ad-quem al momento de confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2019, consideró que no era posible hacer uso de su facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para verificar la prueba del parentesco, ya que ello es admitir que a cargo del juzgador correspondía la verificación y adopción de todos los medios a su alcance para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas luces rompe el principio de imparcialidad y desconoce el equilibrio de las partes.
Concluyó que los planteamientos expuestos en la acción de amparo son similares a los planteados en el recurso de apelación, los que tienen como único fin el de revivir la controversia en cuanto a la facultad del juez de decretar como prueba de oficio los documentos ya mencionados, lo que constituye un debate meramente legal y probatorio propio del trámite del proceso ordinario, respecto del cual le está vedado pronunciarse el juez constitucional. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia con fundamento en que carece de consideraciones constitucionales sobre el asunto planteado, limitándose a un estudio puramente legalista más propio de una hipotética tercera instancia y no al control constitucional que se espera en el ámbito de los derechos fundamentales.
Con fundamento en las sentencias SU-768 de 2014, T-113 de 2019, T-615 de 2019 reiteró que la omisión en el decreto de una prueba de oficio necesaria para esclarecer un punto oscuro de la controversia constituye una Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación a los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral, enfoque no tuvo en cuenta la sala, por el contrario, la sentencia impugnada se limita a reproducir los argumentos legalistas expuestos por el juez ordinario en segunda instancia para negar la aplicación de la prueba de oficio.
En consecuencia, solicitó se revoque la providencia para conceder el amparo constitucional. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 5 de septiembre de 2024, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado ponente de la presente decisión, así como también el manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya a través de auto del 3 de octubre del presente año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de julio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional la acción de tutela instaurada. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de la relevancia constitucional y, iii) el caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales7.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.
Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado anterior fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2010-01868- 00/01.
En primera instancia la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en decisión del 3 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Indicó que los defectos invocados apuntaban a reabrir la controversia planteada en el trámite del recurso de apelación en cuanto a la facultad del juez ordinario con base en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 de decretar pruebas de oficio, de manera concreta la documental de los registros civiles 10 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nacimiento y matrimonio con los cuales se acreditaba el parentesco de los demandantes para con el señor Fabio Enrique Fajardo, falencia en la se fundó la declaratoria de oficio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negación de las pretensiones, confirmada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado inicialmente referida.
Así mismo expuso que el debate planteado tenía el carácter meramente legal y probatorio propio del trámite del proceso ordinario, respecto del cual le está vedado al juez constitucional pronunciarse, lo que acredita que no se superaron los eventos definidos en la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional para su estudio. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En efecto, de las argumentaciones expuestas en la acción de tutela que sustentan los defectos fácticos, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial invocados, se advierte que no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados de cara a la decisión judicial cuestionada.
Por el contrario, se funda en enrostrarle a la autoridad judicial la obligación de decretar pruebas de oficio para enmendar su propia omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba y las oportunidades probatorias señaladas en el ordenamiento procesal vigente15 bajo la óptica de los 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” 15 “Código de Procedimiento Civil Artículo 177.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” “Artículo 183. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos términos y oportunidades señalados para ello en este código. …” Decreto 01 de 1984 Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes de tratarse de un punto oscuro o dudoso, como también abogar por el cumplimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral.
En tal sentido la autoridad accionada en la providencia que se cuestiona al confirmar la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa, estableció: “44. Sin embargo, en ninguno de los demás estadios procesales previos, la parte actora mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el fin de acreditar el parentesco; por el contrario, la parte actora prefirió cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni si quiera hizo mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A. y le bastó con argüir que al juez le corresponde –según su dicho, de manera indistinta y absoluta- suplir las falencias probatorias en que incurren las partes en un proceso, so pretexto de garantizar que su decisión no se aparte del sendero de la justicia material.” Los accionantes no acreditaron que la decisión adoptada sea consecuencia de una conducta caprichosa o arbitraria que contraríe la autonomía e independencia que se predica de las providencias judiciales.
La Sala establece que la parte actora pretende utilizar la acción constitucional como mecanismo para revivir la controversia ya zanjada, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 3 de julio de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Artículo 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Demandantes: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03010-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”