Micelio
63001333300520220040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-20

Radicación interna: 2297-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hebert Hernandez Penagos·Demandado: Municipio De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 63001-33-33-005-2022-00405-01 (2297-2025)1 Demandante: Hébert Hernández Penagos Demandado: Municipio de Armenia Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Resuelve recurso de reposición Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición, y en subsidio, súplica, interpuesto por la parte convocante contra el auto de 31 de octubre de 20252, por medio del cual, se rechazó de plano, el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES El señor Hébert Hernández Penagos, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Armenia, con el fin de obtener la anulación del Oficio DJ-PJU-630 de 27 de abril de 2022, por medio del cual, se niega la existencia de una relación laboral y el pago de los correspondientes haberes laborales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales, el reconocimiento de las sanciones moratorias por incumplimiento, y la devolución de los aportes a pensión y salud realizados a cargo del accionante. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo de Armenia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 17 de julio de 20253, providencia que, fue objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la demandante el 1º de agosto de 2025. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, tribunal de origen, índice 25.

Número Interno: 2297-2025 Demandante: Hébert Hernández Penagos Demandada: Municipio de Armenia 2 Mediante auto de 31 de octubre de 20254, este Despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, al advertir que, el recurso no satisfizo los requisitos legales esenciales para su procedencia, consagrados en el artículo 258 del CPACA.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de reposición5 al manifestar que, el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial, al contabilizar la prescripción de las prestaciones laborales desde el 31 de julio de 2017 y no a partir de 31 de diciembre de 2019, con «[…] el argumento, desconectado del precedente unificador […], que al estar recibiendo más de una asignación del tesoro público, no se podía declarar la existencia de una relación laboral entre el mes de agosto de 2017 y 31 de diciembre de 2019, […] incurriendo la sentencia de segundo grado en una indebida aplicación de la prescripción extintiva […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición presentado contra el auto de 31 de octubre de 2025, de acuerdo con los artículos 1256 y 2427 del CPACA. 3.2. Oportunidad El auto impugnado fue notificado por estado electrónico de 27 de noviembre de 20258, y el recurso radicado el 1 de diciembre siguiente9, razón por la cual, conforme a los artículos 242 del CPACA y 318 de CGP, resulta oportuno. 4 Samai, índice 4. 5 Samai, índice 9. 6 Ley 1437 de 2011. «Artículo 125.

De la expedición de las providencias. 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias». 7 Ley 1437 de 2011: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 8 Samai, índice 7. 9 Samai, índice 9.

Número Interno: 2297-2025 Demandante: Hébert Hernández Penagos Demandada: Municipio de Armenia 3 3.3. Procedencia De conformidad con los dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el Despacho estima procedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Hébert Hernández Penagos. 3.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Esta Corporación ha señalado que, dicho recurso constituye un mecanismo procesal destinado a preservar la función integradora de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, asegurando que sus criterios unificadores se apliquen de manera igualitaria a todos los usuarios de la administración de justicia. En desarrollo de esa finalidad, el legislador estableció en el artículo 257 del CPACA que este recurso solo puede dirigirse contra sentencias emitidas en única o segunda instancia, por los tribunales administrativos cuando se invoque expresamente que la decisión impugnada contradice una sentencia de unificación del Consejo de Estado.

De esta forma, se promueve la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho mediante el acatamiento del precedente unificado fijado por el máximo tribunal contencioso. Por tanto, el uso de este medio de impugnación se limita estrictamente a los precedentes unificadores emanados por esta Corporación, es decir, aquellas providencias que cumplen con los requisitos de los artículos 270 y 271 del CPACA. 3.5 Análisis del caso en concreto La parte recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 31 de octubre de 2025, al considerar que, el tribunal desconoció el precedente unificador, toda vez que, aplicó indebidamente la regla de prescripción extintiva de las prestaciones laborales derivadas de la configuración de la relación laboral encubierta.

En relación con lo anterior, el Despacho advierte que, los reproches formulados en el escrito de reposición no son de recibo, puesto que, pretenden discutir la necesidad de realizar un análisis disímil al propuesto por el Tribunal de origen, empero, dichos Número Interno: 2297-2025 Demandante: Hébert Hernández Penagos Demandada: Municipio de Armenia 4 argumentos, no comportan un desconocimiento y posición a los criterios definidos en la sentencia CE-SUJ2-005-16 de 9 de septiembre de 2016.

Asimismo, se precisa que, en el proceso ordinario el debate jurídico se centró en la existencia de una vinculación laboral entre las partes, y, en sede del recurso sub examine, únicamente podría discutirse el desconocimiento o contravención de los aspectos unificados en la aludida sentencia. En ese sentido, se destaca que, para determinar la configuración de un vínculo laboral se requiere un análisis pormenorizado del material probatorio, estudio que, es propio del proceso ordinario y que fue realizado en las sentencias proferidas en el dossier procesal, y, por tanto, no se acompasa con la naturaleza y alcance del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, no resulta procedente reabrir el debate sobre tales aspectos, los cuales fueron, se reitera, debidamente definidos en la decisión cuestionada.

Así las cosas, se advierte que, los reproches formulados en el escrito de reposición no están llamados a prosperar, en la medida que, su inconformidad es frente a los periodos en que se reconoció la relación laboral entre las partes definidas por el tribunal; sin embargo, como el propio recurrente lo reconoce, «[…] equivocadamente lo entendió el Tribunal, con el argumento, desconectado del precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, que al estar recibiendo más de una asignación del tesoro público, no se podría declarar la existencia de una relación laboral entre el mes de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, supuesto que no contempla la regla contrariada o desconocida […]».

En ese orden de ideas, el Despacho trae a colación la siguiente regla de unificación contenida en dicha sentencia de unificación jurisprudencial, en el sentido de aclarar que «[…] (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral […]».

Cabe anotar que, los argumentos se dirigen a controvertir el momento inicial del cómputo del término de prescripción extintiva, aspecto que fue analizado y resuelto en el proceso ordinario con base en la valoración integral del acervo probatorio. En vista de lo anterior, es necesario reiterar que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la Número Interno: 2297-2025 Demandante: Hébert Hernández Penagos Demandada: Municipio de Armenia 5 cual se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad el recurrente.

Por lo tanto, los argumentos expuestos en el recurso no concurren en mérito para reponer el auto impugnado, razón por la cual, el Despacho lo decidirá negativamente, y ordenará dar trámite al recurso de súplica. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto de 31 de octubre de 2025, por medio del cual, este despachó rechazó el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia presentado por el señor Hébert Hernández Penagos, contra la sentencia de 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. Por secretaría de la Sección, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, DAR el correspondiente trámite al recurso de súplica, formulado por la parte accionante, contra el aludido auto de 31 de octubre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.