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05001233300020230118901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-17

Radicación interna: 362 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Erasmo De Jesus Sepulveda Torres·Demandado: Leonardo Usuga Correa

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Demandante: ERASMO DE JESÚS SEPÚLVEDA TORRES Demandado: LEONARDO ÚSUGA CORREA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE URAMITA, ANTIOQUIA - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo y por pertenencia simultánea a dos partidos políticos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde del municipio de Uramita (Antioquia) para el período 2024— 2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde del municipio de Uramita (Antioquia) para el período 2024—2027, contenido en el formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023. 1.1.

Pretensiones Fueron formuladas en los siguientes términos1: 1 Según el escrito de subsanación de la demanda. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO. La nulidad total del acto de contenido electoral de inscripción del ciudadano LEONARDO ÚSUGA CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) como CANDIDATO a la Alcaldía del Municipio de Uramita – Antioquia, por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-6 AL, expedido por la Registraduría Municipal de Uramita (Antioquia), como consta en el Acta cuya copia adjunto, por doble militancia en la modalidad de apoyo por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición.

SEGUNDO. La nulidad total del acto de elección del ciudadano LEONARDO ÚSUGA CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) como ALCALDE del Municipio de Uramita – Antioquia, por el PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC, expedido el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal, como consta en el Acta cuya copia adjunto, por doble militancia en la modalidad de apoyo por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición.

TERCERO. Que una vez esté en firme la declaratoria de nulidad de los actos de contenido electoral y de elección, se cancele la respectiva credencial, la cual debe quedar sin valor ni efecto y se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocer y ejecutar la decisión.

CUARTO. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias se ordene la realización de nuevos escrutinios de los votos depositados para la elección del alcalde municipal de Uramita (Antioquia), el pasado 29 de octubre de 2023, con exclusión de los votos depositados a favor del candidato inhabilitado LEONARDO ÚSUGA CORREA y se haga la correspondiente declaratoria de la elección y se le expida la credencia a quien resulte ganador.

QUINTO. Que, además de lo anterior, se decrete por parte del tribunal administrativo lo que considere pertinente2. 1.2. Hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos3: Sostuvo que el pasado 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones locales para elegir al alcalde del municipio de Uramita (Antioquia), donde resultó electo el señor Leonardo Úsuga Correa, quien fue avalado por 2 Se transcriben, inclusive, los errores del texto original. 3 Los hechos se sustraen del escrito de subsanación de la demanda.

El líbelo inicial pretendía la anulación de tres actos de elección, a saber, el del alcalde de Uramita, y de los concejales electos Alonso Frei López Carvajal y Jader Antonio Úsuga Guisao. En consecuencia, el tribunal de primera instancia inadmitió el libelo para que el actor lo subsanara en el sentido de separar las demandas. El actor presentó un texto que, aunque concentró la solicitud de nulidad en el acto de elección del alcalde de Uramita, conservó la redacción del libelo inicial en el que refirió hechos relacionados con los tres demandados.

Atendiendo a la circunstancia de que el a quo admitió la demanda contra el acto de elección del alcalde de Uramita, y fijó el litigio en punto a determinar si el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia, la Sala destacará únicamente los hechos que sustentan las pretensiones de nulidad contra esta elección. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el partido Demócrata Colombiano. Mencionó que el partido Liberal Colombiano suscribió un acuerdo de adhesión a la campaña del señor Luis Fernando Correa Salas, del partido Creemos, para respaldar su aspiración al mismo cargo.

Expuso que el 4 de septiembre de 2023, se publicó en el perfil de la red social Facebook del señor Luis Fernando Correa Salas, un video y un comunicado a la opinión pública donde se informó sobre la consolidación del referido acuerdo de adhesión. Destacó tres registros fotográficos de esa publicación. Advirtió que el demandado participó en el certamen electoral «desconociendo el carácter vinculante del ACUERDO DE ADHESIÓN POLÍTICA suscrito entre el PARTIDO CREEMOS y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, violando la prohibición de doble militancia preceptuada en el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, al inscribirse y hacerse elegir por un partido político diferente al de su militancia, motivo por el cual, los referidos ciudadanos desde el momento de la inscripción y participación política activa como candidatos quedaron perteneciendo simultáneamente al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO DEMÓCRATA COLOMBIANO»4.

Mencionó que es un hecho notorio, exento de prueba, que el demandado ha pertenecido históricamente, como militante y afiliado, al Partido Liberal Colombiano, al punto que fue elegido concejal de esa colectividad para los periodos 2012-2015 y 2016-2019, y nunca presentó su renuncia formal a dicha agrupación política. Sostuvo que, para el certamen electoral de 29 de octubre de 2023, el demandado intentó obtener el aval del Partido Liberal Colombiano y, frente a su negativa, promovió una «ruptura» al interior de esa colectividad, por cuanto «trataron de bloquear la entrega del aval a un candidato diferente que no tuviera la simpatía con el dirigente político JULIÁN BEDOYA».

Lo anterior, según una publicación de 27 de marzo de 2023 de un perfil de la red social Facebook denominado «La cosa política de Uramita». Destacó una captura de pantalla de esa publicación. Insistió en que el señor Úsuga Correa se inscribió como candidato por el Partido Demócrata Colombiano, sin haber renunciado formalmente a su afiliación como militante del Partido Liberal Colombiano, por lo que para el certamen electoral de 29 de octubre de 2023 fue concurrente y simultánea su participación, militancia y pertenencia a ambas colectividades, se identificó 4 Hecho séptimo del escrito de subsanación de la demanda.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como liberal ante la comunidad y con esa agrupación se promovió en la contienda donde fue elegido5. De otra parte, afirmó que los candidatos al concejo municipal por el Partido Liberal Colombiano, Jader Antonio Úsuga Guisao, Didier Aron Correa Giraldo y Raúl Efrén Torres Torres, violaron la prohibición de doble militancia por apoyar públicamente al demandado en su aspiración a la Alcaldía de Uramita «contrariando el acuerdo de adhesión entre el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y el PARTIDO CREEMOS».

Destacó varios registros fotográficos de eventos políticos y publicidad donde, en su criterio, se presentó apoyo mutuo entre el demandado y los candidatos en mención, así como con la concejal en ejercicio Liliana María Duarte Duque, también del Partido Liberal Colombiano. Concluyó que el señor Leonardo Úsuga Correa incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo «por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición al desconocer el acuerdo de adhesión suscrito entre el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y EL PARTIDO CREEMOS», por el apoyo mutuo de tipo político, económico, publicitario, entre otros, con candidatos del Partido Liberal Colombiano al Concejo Municipal de Uramita, y por haberse promovido como miembro de aquella agrupación política, pese a que se inscribió por el Partido Demócrata Colombiano. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora advirtió que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en los términos de los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011, por lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA. El demandante endilga al elegido acusado su incursión en la prohibición de doble militancia por varias circunstancias.

Así, considera que el elegido, dada su condición de militante activo del Partido Liberal Colombiano, estaba vinculado con un acuerdo en el que esa colectividad adhirió a la campaña del entonces candidato del Partido Creemos a la Alcaldía de Uramita. A partir de lo anterior, cuestiona que el acusado, pese su militancia activa en el Partido Liberal Colombiano, desconoció ese acuerdo de adhesión, toda vez que se inscribió e hizo elegir por el Partido Demócrata Colombiano, lo que daría lugar a la configuración de la prohibición de que se trata, por pertenencia 5 Hecho octavo del escrito de subsanación de la demanda.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 simultánea a dos partidos políticos. Sobre este aspecto, advirtió que el demandado electo nunca renunció formalmente a su militancia en el Partido Liberal Colombiano, por lo que, al presentarse a la elección como candidato avalado por el Partido Demócrata Colombiano, incurrió en la prohibición de pertenecer a más de un partido o movimiento político.

No obstante, también cuestiona que entre el acusado y algunos candidatos del Partido Liberal al Concejo de Uramita, y otros militantes de esa agrupación política, existió apoyo mutuo a sus aspiraciones políticas. Entonces, se tiene que el actor reprocha que el acusado se haya inscrito y hecho elegir por el Partido Demócrata Colombiano, a pesar de pertenecer de forma activa al Partido Liberal Colombiano, al tiempo que censura el apoyo mutuo con candidatos de esa colectividad a la que se supone pertenece. 1.4.

Contestaciones de la demanda 1.4.1. Parte demandada Por conducto de apoderado, propuso las siguientes excepciones: Inepta demanda por ausencia del concepto de violación. Al respecto, resaltó que el acápite del concepto de la violación de la demanda se limitó a señalar que incurrió en la prohibición de la doble militancia «en la modalidad de apoyo por infringir la obligatoriedad de los acuerdos de coalición», sin desplegar una argumentación que permita a la magistratura establecer si, en efecto, se desconoció el ordenamiento jurídico.

Inexistencia de doble militancia en la modalidad de apoyo. Señaló que el concepto de la violación no desarrolló lo que se entiende por doble militancia en la modalidad de apoyo, ni como se configuró en este asunto. Puso de presente que, aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que existen cinco modalidades de esta prohibición, el demandante enfocó sus cuestionamientos en la modalidad bajo cita, por lo que la judicatura deberá limitar su estudio en lo que concierne a este reparo.

Frente al punto, advirtió que el señalamiento de la parte actora adolece de varias inconsistencias al momento de determinar las conductas que reprocha. Recordó que la modalidad de apoyo alegada se presenta como resultado de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político a candidatos de otra organización, sin embargo, no hay pruebas que permitan Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 advertir su ocurrencia y, además, se le endilga haber recibido apoyo de terceros, desconociendo que la prohibición en cuestión solo se configura por ofrecer respaldo.

Advirtió que las pruebas aportadas por la parte actora no siembran una duda siquiera razonable de la existencia de un apoyo a candidaturas de otras colectividades distintas a la suya, por el contrario, y aunque de manera insuficiente, pretenden acreditar que otros aspirantes le apoyaron. Argumentó que la demanda se edificó en fotografías cuyo origen se desconoce y, por lo tanto, carecen de validez probatoria, pues estas son documentos meramente representativos que por sí solos no demuestran un hecho u acción determinada, y deben valorarse en conjunto con otros medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso.

Al respecto, sostuvo que los medios de convicción visuales aportados con la demanda no demuestran nada, puesto que de ellos no es posible concluir la incursión en la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo, a falta de información relevante relacionada con la fecha en que se tomaron, si se captaron el marco de actos proselitistas o alguna situación específica, y en algunas ni siquiera se observan distintivos de campañas políticas.

En general, las fotografías no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes captadas. En cuanto al acuerdo de adhesión suscrito entre los partidos Liberal y Creemos, advirtió que no estaba vinculado con tal instrumento, toda vez que su partido no hizo parte de ese pacto. Mencionó que inscribió su candidatura el 29 de julio de 2023, con el aval del Partido Demócrata Colombiano, para aspirar a la Alcaldía de Uramita.

Adujo que, a su turno, el Partido Liberal Colombiano presuntamente suscribió un acuerdo de adhesión con el Partido Creemos, para fortalecer el contenido programático del candidato de esta última colectividad, el señor Luis Fernando Correa, aclarando que el Partido Demócrata Colombiano no hizo parte de esa asociación. Aseveró que, con todo, el Partido Liberal Colombiano no conformó coalición o adhesión alguna en el municipio de Uramita.

Lo anterior lo sustenta en los pronunciamientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Partido Liberal, al responder una petición del personero de Uramita, donde aquella entidad advirtió que no registra nada en sus archivos sobre el particular, mientras que esta última colectividad adujo que no celebró acuerdo de Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adhesión alguno en el ente territorial.

Inexistencia de incursión en alguna otra modalidad de doble militancia. Sostuvo que el demandante no argumentó la existencia de otro tipo de causal de doble militancia diferente a la de apoyo. Agregó que en los hechos 7 y 8 de la demanda se advirtió su inscripción por el Partido Demócrata Colombiano, sin haber renunciado formalmente a su militancia en el Partido Liberal Colombiano, ello sin sustento probatorio y sin mayor desarrollo, por lo que el análisis de tal circunstancia no debe abordarse por parte de la judicatura, so pena de desatender el principio de justicia rogada y dejarle en desventaja para ejercer de manera adecuada su defensa.

Afirmó que, con todo, no se probó su pertenencia al Partido Liberal Colombiano y, en gracia de discusión, lo cierto es que dejó de militar en esa agrupación al momento en que presentó su renuncia como miembro del Concejo Municipal de Uramita por esa colectividad, el 13 de noviembre de 2019. Adujo que, sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 334 de 2014, explicó que existen i) ciudadanos, ii) militantes, e iii) integrantes de partidos políticos, y que la prohibición de doble militancia aplica exclusivamente a estos últimos, esto es, a quienes, además de pertenecer al partido, ejercen cargos de elección popular, en tanto que la proscripción no aplica para los dos primeros porque implicaría una restricción irrazonable y desproporcionada de sus derechos políticos. 1.4.1.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, indicó que la entidad no tenía injerencia en la postulación del candidato, de tal forma que solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que la entidad no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no, ante alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, puesto que el que inscribe y avala al aspirante es la agrupación política, y el ente que tiene la facultad de verificar causales de inelegibilidad es el Consejo Nacional Electoral. 1.4.1.3.

Consejo Nacional Electoral Por conducto de apoderado, manifestó que en el presente caso no se encontraban configurados los presupuestos que determinan la causal subjetiva alegada y, en esa medida, no se podía alegar la nulidad del acto que Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 declaró la elección del demandado.

Expuso que no se probó que existiera un desconocimiento al acuerdo de adhesión política por parte del señor Leonardo Úsuga Correa, al inscribirse y hacerse elegir por un partido político diferente al de su militancia, toda vez que lo que se podía observar en la demanda eran apreciaciones personales del demandante. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia Mediante proveído de 13 de febrero de 2024, el ponente declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el demandado.

Por auto de 20 de febrero de 2024, el despacho de primera instancia convocó a los sujetos procesales para realizar audiencia inicial el 29 de febrero de 2024 en la que, entre otros asuntos, saneó el proceso, fijó el litigio y decretó las pruebas aportadas por las partes. El litigio se fijó en los siguientes términos6: «Se deberá determinar si es procedente decretar la nulidad de la elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde municipal de Uramita para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, este incurrió en la causal de nulidad de doble militancia establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.» Posteriormente, decretó las pruebas aportadas por las partes, y los testimonios solicitados con el escrito que subsanó la demanda7.

El 15 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se recibieron las declaraciones de tres de los ocho testimonios solicitados por la parte actora, toda vez que su apoderado desistió de los restantes. 6 En principio, la fijación del litigio se planteó en el sentido de establecer si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Sin embargo, dicha fijación se modificó por virtud del recurso de reposición que formuló el apoderado del actor, donde advirtió que en el libelo también se reprochó la conducta del demandado por la modalidad de pertenencia simultánea a más de una agrupación política. En consecuencia, el magistrado sustanciador decidió fijar el litigio en punto a establecer si el demandado incurrió en doble militancia, sin precisiones sobre la modalidad. 7 Luego de que el magistrado fijara fecha para la audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante presentó lo que denominó una «prueba sobreviniente».

No obstante, el magistrado conductor del asunto solicitó que se presentara por escrito para efectos de proveer sobre su incorporación en oportunidad posterior. Para acatar la instrucción del sustanciador, la parte actora aportó las «pruebas sobrevinientes» a través de correo electrónico de 12 de marzo de 2024, que consistían en i) una certificación suscrita por el secretario general del Partido Liberal cuya data corresponde al 21 de febrero de 2024, y ii) una respuesta a una petición suscrita por el director jurídico de la colectividad bajo cita (junto con los estatutos del partido).

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Luego, el togado sustanciador negó la incorporación de lo que la parte actora denominó «pruebas sobrevinientes», argumentando que las mismas debieron aportarse dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA.

La parte demandante interpuso recurso de apelación8, el cual se declaró improcedente, comoquiera que, si bien el artículo 243 permite presentar la alzada contra el auto que niega las pruebas, ello procede a condición de que se hayan solicitado oportunamente de conformidad con el artículo 212 del CPACA. No obstante, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador adecuó la impugnación al recurso de reposición y, al resolverlo, mantuvo la decisión9.

Finalmente, dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.6. La sentencia apelada A través de sentencia de 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. De manera previa, sostuvo que la causal de doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido político no se analizaría, toda vez que ello no fue objeto del planteamiento de la demanda, por lo que no es posible variar los hechos objeto de la prueba.

El a quo indicó que la «vulneración a los acuerdos de coalición» no se probó en el proceso puesto que con la respuesta al libelo se aportó copia de una contestación de una acción de tutela10, en la que el director jurídico del Partido Liberal advirtió que esa colectividad no realizó coaliciones para la Alcaldía de Uramita, pues presentó candidato propio.

Adicionalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al responder una petición, indicó que el Partido Liberal Colombiano no realizó coalición alguna en el municipio de Uramita. Frente a la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo, advirtió que 8 Bajo el argumento según el cual quien actúa es un ciudadano sin conocimientos en las ritualidades procesales y, dado el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, se presentan dificultades para el oportuno recaudo y aporte de la prueba.

Agregó que el Partido Liberal no está obligado a suministrar información sobre sus militantes, por lo que no fue por falta de diligencia que en su momento no se aportó la prueba. 9 Sostuvo, en síntesis, que las normas procesales son de orden público, razón por la cual no se pueden desconocer para favorecer a una parte. 10 Presentada por el señor Néstor Abdón López Úsuga contra el Partido Liberal Colombiano, por violación de su derecho fundamental de petición. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las fotografías aportadas no dan cuenta de que el demandado hubiera respaldado a miembros de otros partidos o movimientos políticos, además que las mismas no permiten verificar con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conduzcan a sostener que se realizaron durante la campaña. Respecto de la fotografía de una valla publicitaria donde, según el demandante, la gerente de la campaña del elegido conmina a votar por él y por candidatos de otras colectividades, indicó que no se demostró la condición de gerente referenciada por el actor y, además, la pieza en cuestión está encabezada por la señora Elpidia Monsalve, quien es la que invita a votar por los aspirantes, sin que se observe una acción directa del demandado, o consentimiento para ello.

En cuanto a los testimonios practicados en el proceso, concluyó que los mismos refirieron dichos o rumores difundidos en el municipio, pero sin conocimiento presencial de los hechos. 1.7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Advirtió que la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político sí se planteó en la demanda, a partir de los hechos que versan sobre esa circunstancia, aun si no se indicó textualmente en las pretensiones.

Agregó que el medio de control de nulidad electoral, por ser una acción pública, no requiere de formalidades exageradas, como acudir por conducto de apoderado, y permite que cualquier ciudadano sin formación jurídica, como es el caso del demandante, pueda acceder a la administración de justicia. Aseveró que el juez tiene el deber de observar la demanda en su integridad, sin que haya lugar a abstenerse de estudiar un cargo so pretexto de no hacer parte de la pretensión, además que no tendría sentido haber expuesto en varios hechos la pertenencia simultánea del demandado a dos partidos políticos sin el propósito de reprochar esa conducta.

Frente al punto, sostuvo que, revisada la contestación de la demanda, las diferentes pruebas, además de los testimonios, se demostró y fue aceptado por el electo i) su pertenencia tradicional al Partido Liberal, incluso fue directivo local y concejal de esa agrupación por dos periodos, ii) que se presentó a la contienda electoral por un partido diferente, y iii) que nunca renunció a su militancia liberal, toda vez que, si bien dimitió como concejal, no lo hizo frente Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a la colectividad.

Indicó que en la respuesta al libelo se evidenció que el extremo pasivo presentó el escrito de renuncia a su curul como concejal ante la presidenta de la duma de Uramita, sin evidencia de que su partido tuviera conocimiento de ello. Consideró que el demandado aceptó que milita en el colectivo en mención, toda vez que, al pronunciarse, no acreditó su desafiliación, y limitó su defensa sobre este reparo con sustento en la renuncia que presentó ante el concejo municipal.

Mencionó que, con esta situación, el acusado desconoció lo previsto en el artículo 6° de la Resolución 1839 de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, según la cual, para que opere la desafiliación, se requiere de una manifestación en tal sentido por parte del afiliado. En cuanto a la censura de doble militancia en la modalidad de apoyo, adujo que se probó, con el material fotográfico (fotos 9 y 10), que el demandado recibió respaldo político del candidato al concejo por el Partido Liberal Didier Aron Correa y una concejal en ejercicio (Liliana Duarte) y, además, los testigos dieron cuenta que lo vieron en eventos políticos con candidatos al concejo por esa agrupación política.

Destacó el relato del señor Jhon Efrén Mena del Toro, en su condición de director de deportes del municipio, quien vio a la señora Liliana Duarte acompañando al acusado en dos eventos con todo su equipo a realizar proselitismo en su favor. Agregó que también se demostró, con los testimonios, el apoyo recíproco entre el demandado y Hernán Torres, entonces candidato a la Asamblea de Antioquia por el Partido Liberal11.

Acerca del acuerdo de adhesión política, manifestó que en el proceso se probó que entre el Partido Liberal Colombiano y el «partido Centro Democrático», existió un acuerdo de coalición para presentar un candidato a la Alcaldía de Uramita, el señor Luis Fernando Correa, sin embargo, los postulados del Partido Liberal apoyaron al acusado para esa dignidad. 1.8.

Actuaciones de segunda instancia A través de proveído de 23 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 11 Según una fotografía publicitaria aportada con el recurso de apelación. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por auto de 5 de junio de 2024, el despacho sustanciador negó las pruebas solicitadas por la parte actora con el recurso de apelación12, por incumplimiento de los presupuestos del artículo 212 del CPACA.

Contra esta decisión no se presentaron recursos. 1.8.1. Alegatos de conclusión Parte demandada Reiteró el fundamento de la defensa, en cuanto a que la conducta prohibida no se configura cuando se recibe apoyo, e insistió en que el acuerdo de coalición entre los partidos Liberal Colombiano y Creemos no le vinculaba, pues la agrupación por la que fue elegido, a saber, Demócrata Colombiano, no hizo parte del referido pacto político.

Agregó que, con las pruebas aportadas, y en especial las fotografías, no se demostró que hubiera apoyado a candidatos distintos de su colectividad, toda vez que de ellas no es posible identificar quienes aparecen en los registros fotográficos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Advirtió que las documentales relacionadas con la militancia del demandado en el Partido Liberal Colombiano13, no deben tenerse en cuenta por cuanto no se solicitaron ni aportaron dentro de las oportunidades previstas en la ley.

Acerca de los testimonios practicados en el proceso, indicó que los declarantes ratificaron su condición de colaboradores de la campaña del demandante, y no proporcionaron información relacionada con la participación del acusado en reuniones políticas con candidatos al Concejo de Uramita distintos a los del Partido Demócrata Colombiano, ni haber recibido apoyo de otras campañas o brindado ayuda a aspirantes que no fueran de su partido. 12 Con las que pretendía incorporar al proceso i) lo que denominó «prueba sobreviniente» que consistía en una certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano, y la respuesta a la petición en la que dicha colectividad le negó certificar la militancia del demandado, por tratarse de información sujeta a reserva (con la respuesta se adjuntaron los estatutos del partido), y ii) el traslado de una prueba testimonial practicada en otro proceso.

El ponente consideró que, en primer lugar, las documentales relacionadas con la militancia del demandado en el Partido Liberal no se aportaron ni se solicitaron dentro de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA, y porque no reunían los atributos de la prueba sobreviniente, pues los hechos que se pretendían demostrar no ocurrieron con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En segundo lugar, se advirtió que la prueba cuyo traslado se pretendía, aunque se practicó en el otro proceso, no fue a petición de la parte contra quien se pretendía aducir o con su audiencia, es decir, el demandado en este asunto. 13 Refiriéndose a las que la parte actora pretendió incorporar durante la audiencia inicial, que consistían en i) una certificación suscrita por el secretario general del Partido Liberal cuya data corresponde al 21 de febrero de 2024, y ii) una respuesta a una petición suscrita por el director jurídico de la colectividad bajo cita (junto con los estatutos del partido).

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sostuvo, además, que las declaraciones arrojaron que los testigos no presenciaron directamente los hechos. Parte demandante Insistió en que el elegido no demostró haber renunciado a su militancia en el Partido Liberal, puesto que la manifestación en ese sentido se efectuó respecto de la curul que ostentaba en el concejo por esa colectividad.

Reiteró que, en consecuencia, se demostró la pertenencia simultánea del acusado a dos partidos políticos, por cuanto la renuncia aportada fue a su curul pero no a la colectividad. Sostuvo que el demandado desconoció lo establecido en la Resolución 1839 de 2013, del Consejo Nacional Electoral, cuyo artículo 6° dispuso que, para que opere la desafiliación de un partido político, debe existir manifestación en tal sentido.

Concluyó que se tiene certeza de la militancia del elegido acusado en el Partido Liberal, comoquiera que fue concejal por esa colectividad durante dos periodos, tal como se probó en el proceso y se reconoció por el extremo acusado. 1.8. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la pertenencia simultánea del demandado a dos colectividades políticas no fue materia de controversia en este asunto, por cuanto el objeto del litigio, a partir de lo expuesto en la demanda, se limitó a controvertir la elección del señor Leonardo Úsuga Correa por su supuesta incursión en la prohibición bajo la modalidad de apoyo, de manera que el a quo observó la coherencia interna del debate. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde de Uramita (Antioquia) para el periodo 2024-2027, cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de conformidad con el Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201114 y corresponde al Consejo de Estado fungir como juez ad quem, en aplicación del artículo 150 ib. 2.2.

El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, a través del cual se declaró la elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde del municipio de Uramita (Antioquia), para el período 2024—2027. 2.3. Problema jurídico Conforme al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 30 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de nulidad contra la elección demandada.

En esos términos, se debe establecer, como cuestión previa, si la pertenencia simultánea del demandado a dos partidos políticos constituyó un planteamiento de la demanda que debió estudiar el tribunal de primera instancia. Si el resultado de ello conduce a concluir que dicho reparo conformó el objeto del litigio, la Sala determinará si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido político.

Posteriormente, se analizará si el demandado incurrió en dicha prohibición en la modalidad de apoyo, por el apoyo recíproco con las aspiraciones políticas de los candidatos del Partido Liberal Colombiano al Concejo de Uramita. Así entonces, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: i) cuestión Previa, ii) las modalidades de doble militancia, para 14 «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 luego definir iii) el caso concreto. 2.3.1.

Cuestión previa El primer motivo de inconformidad planteado en la alzada se relaciona con la abstención del a quo de pronunciarse acerca de la doble militancia del demandado por pertenecer a más de un partido o movimiento político, por tratarse de un aspecto que no hizo parte de la controversia. Uno de los problemas que presentó el trámite de la primera instancia fue precisamente la fijación del litigio, comoquiera que el a quo, al igual que el demandado, entendieron que el libelo se enfocó exclusivamente en increpar el apoyo mutuo entre este último y algunos candidatos del Partido Liberal.

En la audiencia inicial el litigio se había fijado en punto a determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo15, sin embargo, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición, al advertir que la demanda, vista de forma íntegra y contextual, no se limitaba a esta irregularidad, sino que también censuraba la pertenencia simultánea del demandado a más de un partido político.

Por lo anterior, el magistrado conductor del asunto readecuó la fijación del litigio para establecer si el acto de elección demandado adolece de la causal de nulidad por doble militancia prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, sin precisar modalidad alguna. Contra esta decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición, y solicitó que se mantuviera la fijación inicial del litigio, toda vez que en la demanda se invocó y limitó el concepto de la violación a la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, por infringir la obligatoriedad de un acuerdo de «coalición», y fue con base en esa acusación que se estructuró la defensa.

El magistrado sustanciador de primera instancia se sostuvo en la decisión de plantear el litigio de cara a establecer si el acto de elección está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, bajo la precisión de que el estudio se haría con estricta sujeción a los hechos de la demanda, sin extender la litis a aspectos que no se hayan contemplado en el libelo16. 15 La fijación inicial se planteó de la siguiente manera: «Se deberá determinar si es procedente decretar la nulidad de la elección del señor Leonardo Úsuga Correa como alcalde Municipal de Uramita para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC, para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, este incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo establecida en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011» (Negrillas fuera de texto). 16 A partir del minuto 41:05.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por consiguiente, es plausible concluir que, además del apoyo indebido, la fijación del litigio también se enfocó en resolver la pertenencia simultánea del acusado a más de un partido político.

En este punto debe insistirse en que, ciertamente, los usuarios de la justicia deben cumplir unas cargas mínimas de concreción y claridad al momento de instaurar una demanda. Sin embargo, estas exigencias no pueden limitar irrazonablemente el derecho de acción, al punto de requerir erudición o una técnica rigurosa en el planteamiento de los problemas jurídicos, máxime en el marco de un medio de control de carácter público, como el de nulidad electoral17.

En ese orden, dado que el tribunal resolvió fijar el litigio para determinar la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, con fundamento en los hechos de la demanda, debió pronunciarse frente al reparo expuesto por la parte actora en punto a cuestionar la pertenencia simultánea del demandado a más de un partido político, y dada la prosperidad de este cargo de la alzada, la Sala resolverá el planteamiento sobre el particular. 2.3.2.

Doble militancia Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). 17 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto de 16 de marzo de 2023. Exp: 25000-23-41-000-2022- 01383-01. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas18: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

Doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que «… [E]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político».

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que «el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia» y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política.

A partir de la literalidad de las normas transcritas, la Sala, al igual que lo ha hecho con las demás tipologías de doble militancia19, ha razonado sobre la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política. Sobre ésta conducta, debe decirse que fue introducida en el sistema jurídico colombiano con el fin de crear un régimen severo de bancadas, en el cual, se prohíbe el transfuguismo, lo anterior, bajo el entendido de que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción proselitista, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación mediante la cual accedió a la corporación o cargo de elección popular.20 Esta modalidad de doble militancia está dirigida entonces, a quienes son miembros de más de un colectivo.

Por ello, es pertinente reseñar el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro e integrante de un partido o movimiento político dados por la Corte Constitucional en sentencia C – 342 de 2006: i) El ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y estos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.

En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido 19 A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 de 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 político. ii) El miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante. iii) El integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.

De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender. Corolario de lo anterior, cabe resaltar conforme a la tesis de esta Sala que: [D]esde un punto de vista formal, la mencionada prohibición busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo.

Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción del “transfuguismo político”, fenómeno que acepta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Así pues, no se trata tan solo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública.

(…) En este orden de ideas, las prohibiciones de la doble militancia, en el sentido de pertenecer simultáneamente a dos bancadas, y del transfuguismo político parten de entender que no se trata simplemente de una discrepancia entre el parlamentario y la formación política que avaló su candidatura en las anteriores elecciones o el grupo parlamentario surgido de aquélla, sino que su rechazo se apoya en el fraude que se le comete a los electores, quienes votaron por un determinado programa al cual se comprometió a defender el elegido Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 mediante su bancada en una determinada Corporación Pública.21 Vistos así los elementos que conforman esta específica modalidad de la doble militancia, en la modalidad de simultaneidad, el juez electoral debe analizar la naturaleza de esta para derivar las consecuencias jurídicas que previeron tanto el constituyente como el legislador.

Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación22, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección23 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013. Rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02, MP. Alberto Yepes Barreiro. 22 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 23 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»24 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.25 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 25 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado.

(…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.26 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento27; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos28; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos29 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho 26 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. «Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011».

(Negrilla y subrayas fuera de texto) 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 29 La naturaleza del apoyo.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política30.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»31 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la asamblea departamental, en el marco de programas radiales32.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000- 2015-00806- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.33 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»34; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.35 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.36 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000- 2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. Así mismo, tanto la Corte Constitucional37 como esta Sala38 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 2.3.3.

Caso concreto La Sala se ocupará de resolver los reparos del recurso de apelación en los términos que se exponen a continuación. De la pertenencia simultánea del demandado a dos partidos políticos Ahora bien, para el demandante, el elegido desconoció un acuerdo de adhesión que al parecer fue suscrito entre los partidos Liberal y Creemos en respaldo del candidato de este último a la Alcaldía de Uramita, ante el hecho de que se inscribió e hizo elegir por el Partido Demócrata Colombiano. La Sala debe aclarar que, de acuerdo con el Formulario E-6 AL aportado con la demanda, el acusado se inscribió como candidato a la alcaldía del referido ente municipal por el Partido Demócrata Colombiano, sin que se observen coaliciones entre este y otras agrupaciones políticas.

Adicionalmente, según la captura fotográfica de una red social, aportada con el libelo, el 4 de septiembre de 2023, el señor «Luis Fernando Salas» publicó un comunicado en el que el señor Gustavo López Herrera, en representación 37 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271- 00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 del Partido Liberal, decidió respaldar la candidatura de aquel, por el Partido Creemos, a la Alcaldía de Uramita.

Con la demanda se aportó el texto del acuerdo en mención, suscrito por los representantes de los partidos Liberal Colombiano y Creemos, cuyo objeto consistió en promover la referida adhesión en torno a la campaña de Luis Fernando Correa Salas39 como candidato a la Alcaldía de Uramita, para el periodo 2024-2027. De ahí que la primera conclusión a la que debe llegar la Sala es que ese acuerdo, al margen de la prueba de las formalidades o de su existencia40, se integró únicamente por los partidos Liberal y Creemos, sin incluir al partido Demócrata Colombiano el cual, valga anotar, presentó al demandado como su candidato a la alcaldía, por lo que, menos aún, estaba obligado a respaldar a su contendor.

Bajo estas condiciones, el partido por el cual se inscribió el demandado no hizo parte del acuerdo de adhesión bajo cita, por lo que en manera alguna le vinculaba y, por ende, no se advierte el desconocimiento de pacto alguno. Hecha esta aclaración, la Sala determinará si el demandado, para el momento de su elección, pertenecía simultáneamente al Partido Demócrata Colombiano, por el cual fue elegido, y al Partido Liberal, que según el demandante es en el que militaba.

Sobre este aspecto, conviene tener en cuenta que la configuración de la prohibición bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político, exige que el demandado sea militante activo de una agrupación política y que, en vigencia de esa pertenencia, se haya inscrito y hecho elegir por una colectividad diferente.

Téngase en cuenta, además, que la inscripción del elegido por un partido 39 Del Partido Creemos. 40 Sobre este aspecto, es del caso precisar que los pactos de adhesión son válidos «sin que se establezca que tal declaración debe ser por escrito o de manera verbal, que requiera la aceptación por la colectividad de origen y/o la coalición del aspirante inscrito, y muchos menos presentada, revisada y/o aceptada para su validez ante las autoridades electorales.

(…) A juicio de la Sala, la ausencia de regulación en materia de adhesión obedece no a una omisión legislativa, sino a que hace parte del margen de autonomía con el que gozan las colectividades políticas, y por ende, a la alternativa que tienen durante la campaña electoral de apoyar o no determinada candidatura (dentro de los límites legalmente establecidos, verbigracia no incurrir en la prohibición de doble militancia), de establecer de qué forma procederán frente a las contiendas que se llevan a cabo para los cargos de elección popular en el país, sin que se exija a las agrupaciones involucradas el cumplimiento de alguna carga administrativa ante las autoridades electorales y mucho menos alguna validación de éstas, de manera tal que si bien es cierto la adhesión se presenta durante la campaña electoral, no hace parte de los requisitos o las etapas necesarias y/o legalmente establecidas para habilitar la participación de un ciudadano en la contienda o para la declaratoria de la elección, por lo que en estricto sentido no puede considerarse como acto previo o preparatorio de ésta» (Negrillas de la Sala).

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2021. Exp: 76001-23-33-000-2020-00002-02. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 distinto al de su procedencia no es el único factor que se debe acreditar para tener por demostrada la incursión en la prohibición, sino que además requiere la evidencia de la militancia activa en el partido respecto del cual se endilga la filiación primigenia.

De ahí que se deba advertir que quien acude ante el juez electoral en procura de la anulación de una elección por la causal bajo análisis, tiene la carga de probar la vigencia o continuidad de esa militancia para el momento de la inscripción y elección por un partido distinto41. De entrada, se advierte que esta circunstancia no se probó en el proceso, puesto que el demandante no aportó ni solicitó las pruebas para acreditar la militancia del demandado en el Partido Liberal Colombiano. Si bien la parte actora pretendió incorporar los documentos con los que, en su sentir, se demostraba la filiación política del acusado con el partido en mención, lo cierto es que procedió con ese propósito por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA42, cuando el acusado ya se había pronunciado al contestar la demanda, por manera que no es admisible desequilibrar la balanza de la justicia para que el extremo actor pueda presentar pruebas en cualquier tiempo, en desmedro del derecho de defensa del elegido.

Por otra parte, la Sala no comparte la apreciación de la parte actora según la cual se demostró la doble militancia con la contestación de la demanda. Lo anterior toda vez que el acusado nunca aceptó su pertenencia «tradicional» al Partido Liberal, como tampoco señaló que se presentó a la contienda por un partido diferente. Según la parte apelante, el demandado presentó un escrito radicado el 13 de noviembre de 2019, mediante el cual renunció a la curul que ostentaba en el Concejo de Uramita documento que, más allá de acreditar ese hecho, no permite a la Sala concluir su militancia en el partido Liberal para el momento en que se inscribió y fue elegido alcalde para el periodo 2024-2027. 41 En este punto, debe tenerse en cuenta que esta Sala, en providencia de 20 de junio de 2024, dictada en el expediente con radicado 23001-23-33-000-2023-00186-01, dispuso la suspensión provisional del acto de elección demandado en ese asunto, al encontrar probada, en esa etapa procesal, la pertenencia simultánea del acusado a más de una colectividad política.

Si bien en el proveído bajo cita se indicó que la renuncia que presentó el demandado a su curul como concejal del Partido Liberal no le desligaba de su militancia en esa colectividad, y que no se demostró que haya renunciado previamente a ella, no se debe perder de vista que la Sala arribó a esa conclusión con fundamento en, entre otros medios de convicción, la certificación suscrita por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, que dio cuenta de que el acusado continuaba con su militancia activa en esa agrupación. De ahí que correspondiera al demandado desvirtuar el contenido de dicho documento acreditando su renuncia expresa. 42 Motivo por el cual no se decretaron esas pruebas tanto en primera como en esta instancia. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Con la demanda se aportó una certificación suscrita por la secretaria general del Concejo Municipal de Uramita, según la cual el señor Úsuga Correa ejerció como concejal, representando al Partido Liberal Colombiano, durante los periodos del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, y del 1° de enero de 2016 al 13 de diciembre de 2019, el cual conduce a demostrar su militancia en esa colectividad durante ese interregno, pero no da cuenta de su filiación para el momento en que fue inscrito y elegido por el Partido Demócrata Colombiano. No se debe perder de vista que, según el Formulario E-6 AL aportado por la parte actora, la inscripción del demandado tuvo lugar el 29 de julio de 2023, a las 11:40, por lo que entre el 13 de diciembre de 2019 y esta última data, transcurrió un tiempo considerable del que no se tiene certeza de la continuidad de su otrora filiación política.

Adicionalmente, para establecer los efectos de la dimisión a una curul, es necesario revisar los estatutos vigentes para determinar si ello se extiende a su filiación, o si la renuncia se presume al incorporarse a otra colectividad, sin embargo, la parte actora no allegó oportunamente el texto estatutario, ni solicitó a la judicatura de primera instancia que se decretara la prueba de que se trata.

Las pruebas testimoniales tampoco arrojan certeza sobre este particular43. Ante la primera instancia se practicaron los testimonios de los señores Jhon Jaider Quiroz Torres, Iván Darío Gallego Giraldo y Jhon Efrén Mena del Toro, quienes refirieron que el demandado participó en reuniones con miembros del Partido Liberal, antes de las inscripciones, para designar al candidato por esa colectividad a la alcaldía44.

No obstante, la Sala debe advertir que ninguno de los deponentes fue testigo directo de los hechos, comoquiera que aceptaron que no estuvieron presentes en las sesiones de los miembros del Partido Liberal, sino que conocieron sus dinámicas con base en lo que escuchaban o se publicaba en redes sociales. Así, el testigo Jhon Jaider Quiroz Torres, al ser interrogado por el magistrado acerca de la forma como se enteró de las reuniones, manifestó que Uramita es un pueblo pequeño y lo que se ve o escucha en cada esquina retumba en todo el municipio, y se conocía lo que pasaba en las reuniones porque los 43 La parte actora solicitó la prueba para que los testigos declararan sobre todos los hechos de la demanda relacionados con la violación a la prohibición de doble militancia en que incurrió el demandado.

A partir del objeto de la solicitud, se colige que el demandante pretendía demostrar la incursión del acusado en la prohibición de doble militancia, tanto en la modalidad de pertenencia simultánea a más de una agrupación política, como en la de apoyo. 44 A partir de los minutos 15:44 (Jhon Jaider Quiroz Torres), 31:54 (Iván Darío Gallego Giraldo) y 55:13 (Jhon Efrén Mena del Toro).

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 asistentes salían y decían lo ocurrido45, y expresamente señaló que no participó46. Por su parte, el testigo Iván Darío Gallego Giraldo sostuvo que se enteraba de las reuniones porque manejaba una ruta escolar, y preguntaba los pormenores de dichas concentraciones, y por eso sabía quienes asistían y qué decían47, y puntualmente señaló que nunca estuvo presente, pero que supo de los acontecimientos por publicaciones de redes sociales48.

A su turno, el señor Jhon Efrén Mena del Toro, al ser interrogado por el magistrado acerca de la forma como se enteró de la consulta liberal para designar al candidato a la alcaldía, afirmó que para nadie era un secreto que los encuentros tenían ese propósito, y que por redes sociales supo que el aval se lo otorgaron al señor Gustavo López49 y, además, sostuvo que no participó en las reuniones50.

Como bien se observa, los deponentes no fueron testigos presenciales de los hechos, por lo que no se tiene certeza acerca de si las reuniones a las que se refirieron tuvieron propósitos políticos como, entre otros, la designación del candidato del Partido Liberal a la alcaldía y que el acusado haya postulado su aspiración por esa agrupación. A partir de ello, se concluye que los testimonios practicados no conducen a probar la pertenencia del demandado a dicha agrupación política para el momento en que inscribió su candidatura y fue elegido alcalde para el periodo 2024-2027.

Además, valga decir, los testigos coincidieron en sostener que los encuentros tuvieron lugar antes de las inscripciones de las candidaturas, por lo que no hay certeza de que, para ese entonces, ni al momento de la elección, el demandado militara en la colectividad liberal. Bajo esas condiciones, para la Sala no está demostrada la militancia del señor Leonardo Úsuga Correa en el Partido Liberal, puesto que, aun bajo la circunstancia de haberse elegido por esa colectividad para el concejo municipal en periodos anteriores al de la elección cuestionada, ello no contribuye a acreditar que, para el momento de inscribir su candidatura a la alcaldía, periodo 2024-2027, continuara vinculado con ese partido.

Finalmente, frente a la desatención del artículo 6° de la Resolución 1839 de 2013, dictada por el Consejo Nacional Electoral, se tiene que la parte actora 45 A partir del minuto 19:43. 46 A partir del minuto 21:56. 47 A partir del minuto 37:04. 48 A partir del minuto 38:00. 49 A partir de la hora 1: 01:27. 50 A partir de la hora 1:07:00.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 no formuló este reparo en la demanda, por lo que no fue un aspecto debatido ante la primea instancia, razón por la que la Sala no se ocupará de pronunciarse sobre este punto novedoso planteado en la alzada.

Por lo tanto, este cargo de la apelación no está llamado a prosperar. De la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia por apoyo Según el demandante, el señor Leonardo Úsuga Correa recibió apoyo de militantes y candidatos del Partido Liberal al concejo municipal. Antes de resolver este reparo, es preciso indicar que la parte actora, con la alzada, advirtió que el demandado incurrió en dicha prohibición por el apoyo recíproco con el candidato a la Asamblea Departamental por el Partido Liberal, Hernán Torres.

La Sala advierte que en la demanda no se elevó reproche alguno por esta circunstancia, de manera que, por tratarse de un aspecto no debatido, se abstendrá de pronunciarse sobre este particular. Ahora bien, de entrada, es necesario poner de presente que la doble militancia solo se configura por brindar respaldo político a candidatos que no pertenecen al partido del aspirante o elegido, sin que la incursión en la prohibición tenga lugar por recibir apoyo51.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, si bien el demandante pretende demostrar el fomento político mutuo entre el acusado y los candidatos al Concejo Municipal de Uramita por el Partido Liberal como conducta constitutiva de doble militancia, la óptica del análisis se enfocará en establecer si fue aquel quien desplegó los actos positivos y concretos de favorecimiento, por ser esta circunstancia el objeto de la prohibición endilgada.

Adicionalmente, es del caso anotar que la configuración de la cooperación prohibida solo tiene lugar por la expresión de apoyo a quien tiene la condición de candidato de otro partido, de tal surte que las manifestaciones en favor de quien no hizo parte de la contienda electoral no tienen el efecto de hacer incurrir al acusado en doble militancia. De ahí que, para el asunto, resulte irrelevante la demostración de actos de respaldo o asistencia que el demandado haya manifestado en favor de la señora Liliana María Duarte Duque, toda vez que, según el Formulario E-26- 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 CON aportado al expediente, no se presentó como candidata del Partido Liberal al Concejo Municipal de Uramita para el periodo 2024-2027.

Hechas estas precisiones, la Sala resolverá el cargo de la alzada en punto a establecer si el demandado apoyó a los aspirantes del Partido Liberal para el Concejo Municipal de Uramita, referidos por la parte demandante. Está demostrado en el plenario, según el Formulario E-26 CON de 31 de octubre de 2023, que el Partido Demócrata Colombiano presentó una lista de aspirantes al Concejo Municipal de Uramita.

De este modo, el demandado, inscrito y elegido52 por dicha agrupación a la alcaldía, tenía prohibido respaldar aspiraciones distintas de las de esa colectividad, por lo que están probados los elementos subjetivo y modal de la conducta endilgada. En ese orden, la Sala descenderá al análisis de las pruebas para determinar si se acreditaron los elementos temporal y objetivo de la prohibición. Antes de abordar el análisis de los registros fotográficos aportados con la demanda, que es el material de convicción con el que se pretende demostrar la prohibición endilgada al elegido acusado, resulta necesario precisar que que «el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto»53. En esas condiciones, las afirmaciones acerca de lo que representa un registro fotográfico no conducen a probar el hecho que se le atribuye a la imagen que lo contiene, por lo que es necesario acudir a otros medios de convicción que para el efecto se aporten al proceso.

En este asunto, se tiene que las fotografías aportadas por el demandante, por sí solas, no evidencian que las personas que en ellas aparecen correspondan con las que se describen en los hechos de la demanda. Aunque la parte actora, frente a los registros, mencionó los nombres de quienes aparecen en ellos, y referenció a algunos candidatos al concejo municipal por el Partido Liberal, ello no basta para que, a partir de esa descripción, haya lugar a concluir que las personas que aparecen en las imágenes corresponden efectivamente con los aspirantes liberales a la duma municipal, que figuran en el listado correspondiente del Formulario E-26 CON. 52 Según se puede verificar con el Formulario E-26 ALC de la misma fecha. 53 Corte Constitucional.

Sentencia T-269/12. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 En efecto, al proceso no se aportó medio de convicción alguno que permita a esta judicatura relacionar a las personas que aparecen en las imágenes con los señores Jader Antonio Úsuga Guisao, Didier Aron Correa Giraldo y Raúl Efrén Torres Torres, otrora candidatos por el Partido Liberal al Concejo de Uramita, supuestamente apoyados por el demandado.

En los siguientes registros fotográficos, el demandante asegura que la persona que señala con la flecha roja es el señor Jader Antonio Úsuga Guisao en una reunión política con el demandado, en la que, en su parecer, se ofrecieron apoyo político muto. La segunda, en su sentir, aparece el acusado con su gerente de campaña Elpidia Monsalve, el esposo de la concejal del Partido Liberal Liliana Duarte «y su líder Julián Bedoya Pulgarín».

No obstante, lo único que se aprecia son varias personas en un recinto escuchando a quien sostiene un micrófono, y otras posando para una foto. De estas capturas no es posible establecer las circunstancias por las que el demandante considera que el acusado ofreció algún apoyo político, en tanto no se aprecian prendas o material publicitario alusivo a una campaña o actividad proselitista que permita ubicar estas imágenes en el contexto de la contienda electoral en la que participó y resultó elegido el demandado.

Al proceso no se aportaron medios de convicción adicionales que permitan identificar, en estos registros, a los candidatos que, según el actor, el acusado tenía proscrito respaldar. Respecto de los siguientes registros, la parte actora asegura que el primero corresponde a un estado de WhatsApp de la hermana del demandado en lo que considera una reunión política de líderes de su campaña, junto con el candidato Didier Aron Correa y la concejal Liliana María Duarte, y aprecia «la simpatía política en la que concurren (…)».

En el segundo, afirma el actor, aparece la referida concejal pidiendo apoyo al demandado. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Sin embargo, los registros en cuestión no conducen a establecer la identidad de las personas que identifica el demandante, ni el contexto de una actividad proselitista y, valga decir, el actor no identificó al demandado en estas imágenes, menos aún que haya realizado actos de apoyo.

El demandante asegura que, en la siguiente imagen, aparece el señor Alfonso Frei López solicitando apoyo para el demandado. La captura no conduce a establecer que alguna de las personas que aparecen en el registro corresponda con el señor Frei López, como tampoco un acto inequívoco de apoyo y, en gracia de discusión, la prohibición endilgada no se configura por recibir respaldo.

Adicionalmente, según el Formulario E-26 CON de 31 de octubre de 2023, señor Frei López se presentó como candidato por el Partido Demócrata Colombiano, por lo que el acusado no tenía prohibido respaldarlo. Ahora bien, la siguiente imagen es la única que conduce a contextualizar una campaña electoral, y permite establecer el elemento temporal de ese acontecimiento, toda vez que figura el logo publicitario de la candidatura de Leonardo Úsuga «Alcalde 2024-2027», que es la aspiración para la cual se inscribió, como bien se demostró con el Formulario E-6 AL que reposa en el plenario.

Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Sin embargo, ello tan solo da lugar a presumir que se captó durante la campaña electoral, pero no conducen a establecer el ofrecimiento de apoyo por parte del demandado a los demás aspirantes que aparecen en esta pieza publicitaria.

Además, no se debe perder de vista que, como se observa en el registro, la invitación al sufragio se promovió por Elpidia Monsalve y no por parte del señor Úsuga Correa. Por lo demás, es necesario tener en cuenta que la presencia de publicidad política no configura un acto positivo y concreto de respaldo mientras no se tenga certeza de «si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas»54.

Ahora bien, los testimonios practicados tampoco contribuyen a establecer la configuración del apoyo prohibido, comoquiera que, como se concluyó en el acápite anterior, no presenciaron los hechos y, en gracia de discusión, ninguno de ellos refirió al demandado ofreciendo respaldo a los candidatos del Partido Liberal al concejo municipal, por el contrario, convergieron en sostener que el demandado recibió apoyo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, al no acreditarse el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia, la Sala confirmará el proveído apelado. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su 54 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Erasmo de Jesús Sepúlveda Torres Demandado: Leonardo Úsuga Correa Rad: 05001-23-33-000-2023-01189-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»