CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06754-00 Solicitante: GREGORIA CHÁVEZ CABRERA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Gregoria Chávez Cabrera y otros, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Séptimo Administrativo de Neiva.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Huila y de un juez Administrativo de Neiva que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de un menor que se encontraba recluido en una correccional. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y a la justicia, verdad y reparación pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2022, Gregoria, María del Pilar, Marly Cataline y Paola Andrea Chávez Cabrera, a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Séptimo Administrativo de Neiva para que se infirmara las sentencia del 4 de octubre de 2017 y, el fallo que la confirmó proferido el 21 de junio de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Departamento del Huila, por la muerte de un menor que se encontraba recluido preventivamente en el centro transitorio Hogares Claret.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la justicia, verdad y reparación, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. Consideran que como el menor no había entrado al sistema, pues aún no había sido entregado al Juez de Control de Garantías para la audiencia de imputación ya que se encontraba dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, la Policía Nacional, el Departamento del Huila, junto la Fundación Hogares Claret, son los responsables de la muerte del menor, en la medida que se encontraba bajo su custodia y no cumplieron con su deber de separarlo de otro detenido que sufría de problemas mentales conocidos por la Institución, a pesar de que tenían la obligación de protección integral del menor para el restablecimiento de sus derechos, conforme al artículo 7 y 183 de la ley 1098 de 2006, que ordena adecuar las celdas de los centros de detención preventiva y garantizar la separación entre hombres y mujeres y de los menores de edad, entre otros.
Indicaron que se desconocieron las pruebas allegadas al proceso, que demuestran que a la fecha y hora de la muerte del menor se encontraba en custodia de Hogares Clarte, por tanto, las autoridades son solidariamente responsables del hecho dañoso. El 12 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
El Departamento del Huila solicitó que se niegue la solicitud pues no cumple con el requisito de inmediatez y con los defectos alegados. Seguros del Estado S.A. sostuvo que las pruebas allegadas al proceso se valoraron en debida forma y que no se vulneran los derechos fundamentales invocados. El Tribunal Administrativo del Huila y el resto de las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa y declararon probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, al considerar que, si bien, la muerte del menor ocurrió mientras estaba bajo la custodia y vigilancia de un albergue autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF -artículo 16 de la Ley 1098 de 2006-, conforme la normatividad relativa al tratamiento de menores en conflicto con la Ley penal el departamento del Huila no tenía la obligación de garantizar la seguridad del menor en el interior de la correccional y no se acreditó una conducta omisiva de su parte.
Indicaron que a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no le corresponde ejercer control interno sobre estos centros y, que para el día de los hechos, el control interno de la Fundación Hogares Claret estaba a cargo de un coordinador interno y no del policía de turno. Consideraron que el traslado interno de los menores y su ubicación en las diferentes áreas de la fundación es una tarea que compete al operador del centro especializado y no a la Policía, además, que no se acreditó que los directivos de la fundación le hubieran informado a la Policía que el menor corría algún riesgo o que desatendieron algún llamado de auxilio.
Indicaron que no se alegó la responsabilidad de otro tipo de entidad, por tanto, se limitó a declarar la falta de legitimidad por pasiva de las entidades demandadas. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Gregoria, María del Pilar, Marly Cataline y Paola Andrea Chávez Cabrera contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Séptimo Administrativo de Neiva.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS