1 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: ANA MARIA GARCIA BAENA Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Tema: Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho procede a resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A.- PETRODECOL, en contra del auto de 5 de mayo de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La providencia recurrida Mediante auto de 5 de mayo de 2021 el despacho admitió la demanda presentada por Ana María García Baena, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó y estableció un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del departamento de Nariño, así como contra las decisiones que modificaron dicha primera decisión, esto es, las resoluciones números 31117 de 16 de abril de 2018 y 31524 de 27 de junio de 2018, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 1.2.
El recurso de reposición 2 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado sustituto de la sociedad Petróleos y Derivados de Colombia S.A.- PETRODECOL interpuso recurso de reposición en el que manifestó su inconformidad con la admisión de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad.
A su juicio, el auto debe ser revocado y, en su lugar, debe rechazarse la demanda por dos motivos: (i) se escogió indebidamente el medio de control para controvertir los actos demandados, y (ii) porque las resoluciones acusadas versan sobre asuntos petroleros, de manera que corresponde a un tema que debe ser tramitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.1.
En cuanto a lo primero, refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en el año 2019 respecto de una demanda de nulidad simple formulada contra las mismas resoluciones que se acusan en esta actuación y concluyó que con la prosperidad de la demanda se generaría un restablecimiento automático de los derechos de los distribuidores y minoristas de combustibles, a quienes se les notificaron los actos acusados y pudieron ejercer los recursos procedentes.
En ese orden, destacó que, aunque en la demanda se indique que lo que se persigue es la guarda del ordenamiento jurídico, debe analizarse si acceder a las pretensiones planteadas conlleva un restablecimiento automático de derechos subjetivos del demandante o de un tercero. Afirmó que, en el asunto bajo examen, las resoluciones demandadas modifican derechos subjetivos de PETRODECOL, así como de los distribuidores mayoristas y minoristas del departamento de Nariño, quienes fueron notificados, conforme fue ordenado en el artículo 4º de la resolución 31524 de 27 de junio de 2018, que modificó la resolución 31117 de 2017.
Señaló que fue por tal razón que, en el proceso con radicado 11001 03 26 000 2018 00153 00, la Sección Tercera declaró la indebida escogencia del medio de control de nulidad simple en la demanda que se interpuso en contra de las mismas resoluciones que aquí se acusan. En este punto, 3 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citó varios apartes de esa providencia y destacó aquel en el que se indicó que la consecuencia que acarrearía acceder a las pretensiones de nulidad simple consiste en que el esquema de distribución dejaría de surtir efectos, de manera que “la prelación de primer orden a favor de Petrodecol S.A. deja de existir y los demás distribuidores, tanto mayoristas como minoristas, retornarían al primer nivel de prelación en orden de distribución”.
Afirmó que las resoluciones conceden y modifican derechos subjetivos respecto de tres grupos de interés en el mercado de distribución de combustibles, de la siguiente forma: (i) otorgan derechos subjetivos a PETRODECOL, pues se le ubica en el primer orden de prelación para distribuir combustible en Nariño; (ii) modifica derechos subjetivos de los distribuidores mayoristas de combustibles ubicados en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca) y distribuyen al departamento de Nariño, en tanto a éstos se les ubica en el segundo orden de prelación, y (iii) modifican derechos subjetivos de los distribuidores minoristas propietarios de estaciones de servicio, quienes deberán abastecerse atendiendo el orden de prelación fijado en los actos demandados.
Bajo esta perspectiva, insistió en que acceder a la pretensión de nulidad propuesta en la demanda, implicaría que PETRODECOL ya no se ubicaría en el primer orden de prelación y, por ende, se restablecería automáticamente el derecho de los distribuidores mayoristas y de las EDS a abastecerse en la forma en que lo hacían antes de la expedición de esos actos.
En ese escenario, los distribuidores mayoristas podrían adquirir combustible desde el departamento del Valle, ignorando que Nariño es una zona de frontera y que por ende la distribución de combustible en la zona se encuentra regulada por el Ministerio de Minas y Energía. A juicio del recurrente, la anterior evidencia conduce “al rechazo de la demanda por indebida escogencia del medio de control o a la adecuación de las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, tal como aconteció en el expediente 11001032600020180015300 de hace dos años sobre los mismos hechos”. 1.2.2.
Como segundo fundamento del recurso, el apoderado de PETRODECOL planteó que los actos administrativos demandados se relacionan con el sector de los hidrocarburos, razón por la que, conforme el Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019, el proceso debe ser conocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese sentido, llamó la atención sobre el hecho de que los combustibles hacen parte de la industria petrolera en el segmento downstream, y afirmó que la Sección Primera no es competente para conocer del asunto, de conformidad con el Reglamento Interno de la corporación. Por lo anterior, solicitó revocar el auto admisorio de la demanda y que, en su lugar, ésta sea rechazada al existir una indebida escogencia del medio de control.
Subsidiariamente, pidió que se inadmita y ordenarle a la actora adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acreditando los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 161 del CPACA. En subsidio de todo lo anterior, instó a que se remita el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.3.
Traslado del recurso Por la Secretaría de la Sección se corrió el traslado del recurso de reposición, el cual se surtió entre los días 23 a 25 de junio de 2021. Durante dicho término no hubo manifestación1. II. CONSIDERACIONES 1 En la anotación núm. 17 de SAMAI obra una constancia en la cual la Secretaría precisa que el auto admisorio no pudo ser enviado a la demandante porque ésta no aportó el correo electrónico para el efecto.
Así, si bien el día 27 de mayo de 2021 se corrió traslado de este recurso de reposición, tal actuación tampoco pudo ser informada a la parte actora. De otra parte, y teniendo en cuenta que mediante memorial allegado el 9 de junio de 2021, la demandante Ana María García Baena informó su dirección electrónica de notificaciones, en la anotación núm. 23 de SAMAI, la Secretaría de la Sección Primera dejó constancia de que se corría nuevamente el traslado del recurso de reposición, pues la demandante no pudo conocer oportunamente de esta actuación. 5 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Sea lo primero señalar que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término legal, toda vez que el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la empresa PETRODECOL mediante mensaje remitido por correo electrónico el día 18 de mayo de 2021, tal como consta en la anotación núm. 13 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.
Por su parte, el recurso fue radicado el día 20 del mismo mes y año, según se indica en la anotación núm. 18. 2.2. Verificada la oportunidad del recurso, corresponde al despacho determinar, en primer lugar, si el conocimiento del presente proceso corresponde a la Sección Tercera de la corporación, en atención al asunto que involucra y a las reglas fijadas en el reglamento del Consejo de Estado, conforme fue planteado en el recurso de reposición. De verificarse la competencia de la Sección Primera en este proceso, a continuación el despacho deberá decidir si, tal como lo afirma el recurrente, es cierto que en el presente asunto se configuró una indebida escogencia del medio de control, en tanto el procedente para controvertir la legalidad de las resoluciones números 311031 de 29 de diciembre de 2017, 31117 del 16 de abril de 2018 y 31524 del 27 de junio de 2018 es el de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que, de accederse a la pretensión de la demanda, se generaría un restablecimiento automático de los derechos de un grupo determinado.
Dilucidado lo anterior, deberá determinarse si hay lugar a revocar el auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad simple contra las resoluciones 311031 de 29 de diciembre de 2017, 31117 del 16 de abril de 2018 y 31524 del 27 de junio de 2018, y si, en su lugar, corresponde: (1) rechazar la demanda por indebida escogencia de la acción, o (2) inadmitirla, adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y exigirle a la accionante que acredite los requisitos para la procedencia de éste. 6 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Frente al primero de los interrogantes formulados, planteado a partir de la pretensión subsidiaria de la recurrente encaminada a que se ordene remitir el presente proceso a la Sección Tercera de la corporación, el despacho advierte que el trámite de este asunto fue inicialmente asignado por reparto al despacho del entonces Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. Con todo, mediante providencia de 22 de octubre de 2019, el referido Consejero declaró la falta de competencia de la Sección Tercera para conocer de este asunto y ordenó su remisión a la Sección Primera, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se trascriben: “[…] El despacho considera que no es competente para conocer sobre la demanda de nulidad simple formulada por la señora Ana María García Baena, por los motivos que se exponen a continuación: 1.
El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo. 2. De conformidad con el artículo en mención, cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme a la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en donde se consagra que la Sección Tercera conocerá de los asuntos que se describen a continuación: […] 3.
En este mismo artículo, también se estipuló que la Sección Primera conocería de los asuntos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 4. Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte demandante busca que se declare la nulidad la nulidad (sic) de las resoluciones Nos. 311031 de diciembre 29 de 2017, 31117 de abril de 2018, 35124 del 27 de junio de 2018, 31664, 34666, 31668 y 31639 de agosto 31 de 2018, mediante las cuales se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño y se resuelven unos recursos de reposición. 5.
Al remitirse a los actos administrativos demandados, observa el despacho que los mismos se expiden con el fin de regular la ‘comercialización minorista de combustibles’ materia que no corresponde a un tema ‘agrario, contractual, minero o petrolero’, sino a uno del mercado y la comercialización de combustible. 7 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad simple formulada por la señora Ana María García Baena, pues el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, no le asignó a ésta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de simple nulidad de temas de mercado y comercialización de combustible. 7.
Además, conviene mencionar que la Sección Primera de esta Corporación ya ha conocido de la nulidad simple de actos de carácter general concernientes al régimen jurídico de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. 8. Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. […]” El despacho coincide con la tesis expuesta en la citada providencia de octubre 22 de 2019, razón por cual no hay lugar a acceder a la pretensión del recurrente ni a ordenar la devolución del proceso de la referencia para su trámite ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.4.
Ahora bien, encontrándose verificada la competencia de la Sección Primera respecto de este proceso, para resolver los interrogantes subsiguientes resultan pertinentes las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza de los actos administrativos demandados y la teoría de los móviles y finalidades: 2.4.1. La demanda formulada por Ana María García Baena controvierte la legalidad de la resolución 311031 de 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó y estableció un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las EDS del departamento de Nariño, así como de las decisiones que modificaron dicha resolución (resoluciones números 31117 de 16 de abril de 2018 y 31524 de 27 de junio de 2018), en el sentido de adicionar tiempos y rutas desde la planta de abastecimiento hasta unos municipios, ordenar la notificación de esas decisiones a los representantes legales o propietarios de cada una de las EDS ubicadas en los municipios de zona de frontera del departamento de Nariño, revocar los apartes en los que se hizo mención a los lineamientos para fijar la estructura de precios y señalar que el esquema de 8 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abastecimiento a utilizar será desde la Refinería de Ecopetrol S.A. en Cartagena.
Así, conforme a lo ordenado en los citados actos administrativos, el esquema especial se estableció con las siguientes características: (i) se dispuso que la distribución de combustible líquido en el departamento de Nariño debía efectuarse en primer orden de prelación a través del distribuidor mayorista PETRODECOL, cuya planta de abastecimiento se encuentra ubicada en el municipio de Tumaco;
(ii) se restringió la posibilidad de que las EDS acudieran a otros distribuidores distintos de PETRODECOL; (iii) se estableció que el combustible para abastecer la planta de Tumaco debería ser traído vía marítima desde la Refinería de Ecopetrol en Cartagena, y (iv) se fijaron los tiempos de ruta desde la planta de abastecimiento hasta los municipios cobijados con el plan. 2.4.2.
En asunto bajo examen, el objeto de los actos administrativos enjuiciados versa sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, prestación que ha sido reconocida como un servicio público, de conformidad con el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953 y la Ley 39 de 1987, modificada por la Ley 26 de 1989. En el mismo sentido, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, al referirse a la prohibición de huelga en los servicios públicos, determinó, en primer lugar, que debe entenderse por tal “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.”.
A continuación, el mismo artículo enunció algunas de las actividades que constituyen servicio público, y en su literal h) reconoció como tal “Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno”. 9 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional se pronunció sobre la posible inconstitucionalidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, e inicialmente declaró su exequibilidad reconociendo que: “En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales. […]”2. Posteriormente, en la sentencia C-796 de 2014, la Corte evaluó nuevamente la constitucionalidad de la norma citada y reiteró que “las actividades descritas en el literal demandado en muchos casos son necesarias para garantizar servicios básicos, como ocurre con el petróleo y sus derivados destinados al transporte de personas en situaciones de urgencia –como por ejemplo emergencias médicas-, al transporte de alimentos o al abastecimiento de energía a instituciones que prestan servicios como los de salud y educación. En estos casos, la interrupción del abastecimiento del petróleo y sus derivados conduce indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en todo parte de la población” 3.
Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la actividad de distribución de combustibles derivados del petróleo en prestación de servicios básicos, pues a través suyo son desarrollados programas sociales de gran impacto en la realización de los derechos fundamentales de las comunidades. En el mismo sentido, ha señalado que el abastecimiento de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de 2 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 3 Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 10 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud de la sociedad en general.
A lo anterior se agrega que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, señaló que “Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades”.
Correlativamente la norma indicó que corresponde a la CREG regular, entre otras, las actividades de distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo. 2.4.3. Ahora bien, tal como se refirió en el auto de 5 de mayo de 2021, el examen de las resoluciones acusadas podría conducir a que, en una primera apreciación, se concluyera que corresponden a actos administrativos de carácter particular y concreto.
Sin embargo, en este caso nos encontramos frente a uno de aquellos eventos en las cuales los efectos de actos administrativos que, si bien en principio son particulares, van más allá de los sujetos individualizados o identificados en el respectivo acto, e involucran el interés general. En efecto, este despacho ha explicado que existen situaciones en las que los efectos de un acto administrativo que, si bien en principio pareciera ser de carácter particular, trascienden y se proyectan sobre un colectivo indeterminado.
Se trata de casos en los cuales los efectos del acto administrativo no recaen única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran identificadas e individualizadas en el acto administrativo, sino que además afectan intereses colectivos. 11 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta tesis fue desarrollada en la providencia de 15 de julio de 2021, cuyas consideraciones se trascriben, por resultar pertinentes para el asunto que en este caso debe dilucidarse, así4: “[…] Esta corporación ha señalado que: ‘el carácter individual de un acto no está dado por la posibilidad de que los sujetos a los cuales está dirigido sean fácil o difícilmente individualizables o identificables, sino que ellos estén efectivamente individualizados e identificados, de tal manera que el contenido del acto es aplicable exclusivamente a esas personas y no a otras que puedan encontrarse en la misma situación. De no ser así, todos los actos podrían ser calificados de individuales o subjetivos en la medida en que, por principio, los actos de las autoridades públicas tienen vocación de aplicación individual a quienes se encuentren en la situación prevista por el acto’5.
(Se destaca) Como puede apreciarse, en principio, los actos administrativos de contenido particular tienen efectos única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran claramente identificadas e individualizadas, o que se pueden identificar. Por su parte, esta corporación ha sostenido que el acto administrativo de carácter general es aquél que define una situación abstracta e impersonal, dirigida a personas indeterminadas6.
El contenido y los efectos de este tipo de actos abarcan esferas jurídicas diferentes al estricto carácter individual o particular, es decir, sus efectos exceden la órbita individual y concreta y que tienen como fundamento directo la Constitución o la ley. No obstante lo anterior, existen situaciones en las cuales los efectos de los actos administrativos, en principio particulares, van más allá de los sujetos individualizados o identificados en el respectivo acto, e involucran el interés general; en especial dentro del contexto de la Constitución Política que rige desde el año 1991, que reconoce los derechos humanos, incluyendo en ellos los colectivos.
Es decir, casos en los cuales los efectos del acto administrativo no recaen única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran claramente identificadas e individualizadas en el acto administrativo, sino que además afectan intereses colectivos, tales como los actos que autorizan a un particular la prestación de un servicio público, los que conceden licencias para desarrollar actividades con impactos ambientales, o los permisos otorgados por el estado para captar recursos del público, entre otras.
En estos casos, se trata de actos que en apariencia son exclusivamente particulares, como en aquellos eventos en los cuales implican autorización para la realización de una actividad de interés general por parte de un particular, pero, dado la materia que regulan y los efectos que tienen sobre un número plural e indeterminado de sujetos, presenta un interés para la colectividad; por lo que también pueden ser considerados actos administrativos de carácter general, precisamente por el interés respecto de personas indeterminadas que eventualmente pueden ver afectados sus derechos como consecuencia de la autorización otorgada a un sujeto particular para la prestación de un servicio 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de julio de 2021, radicado 11001-03-24-000-2012-00323-00 (C. P. Oswaldo Giraldo López). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 11 de marzo de 1994, radicado número 2756 (C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de febrero de 2020, Radicado: 11001-03-24-000-2019-00091-00 (C.P. Oswaldo Giraldo López). 12 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, la realización de una actividad con impacto ambiental, la captación de dineros del público o, en general, el impacto que el acto puede tener en la adecuada realización y materialización de los derechos e intereses particulares y colectivos que la Constitución Política reconoce a cada uno de los individuos y a la sociedad en su conjunto.
En estos casos, se advierte que el ordenamiento jurídico superior que fundamenta este tipo de actos busca proteger no solamente los derechos del sujeto particular al cual se le ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica, sino también al público en general y los derechos fundamentales y colectivos de las personas, los cuales se pueden ver comprometidos como consecuencia de la regulación adoptada en un acto administrativo que en apariencia es exclusivamente particular.
Ello, especialmente dentro del contexto en el cual la Constitución Política no sólo reconoció expresamente la necesidad de amparar derechos humanos individuales y colectivos, creando incluso procedimientos expeditos y especiales para ello, sino que, además, amplió el espectro para la prestación del servicio público, abandonando la idea original de conformidad con la cual se trataba de una actividad inicialmente reservada al Estado, para establecer expresamente que el mismo podría ser prestado por el Estado o por los particulares, bajo la regulación, la supervisión y el control del primero. En esta materia, además, el artículo 150 de la Constitución Política le fijó al Congreso la atribución de expedir las leyes y por medio de ellas la asignación de competencias para el ejercicio de diferentes funciones, entre las cuales se encuentran las relacionadas con la intervención y vigilancia de los servicios públicos.
Así, el numeral 8º del artículo en mención, le asignó la función de expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al ejercer las funciones de inspección y vigilancia establecidas en la Constitución Política; el numeral 21 le otorgó la facultad de expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334 constitucional, en cuyas disposiciones se deben precisar tanto sus fines y alcances como los límites y restricciones a la libertad económica, y el numeral 23 lo facultó para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
El artículo 334 superior, al regular la intervención del Estado en la economía, estableció lo siguiente: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en (…) los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, (…).” Así mismo, es importante destacar que esta norma establece que “El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.” (Se destaca) En armonía con lo anterior, el artículo 365 de la Constitución Política dispuso que: “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, (…)”.
También preceptúa que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios” y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (Se destaca) En relación con los derechos y los deberes de los usuarios de los servicios públicos, el artículo 369 constitucional preceptúa lo siguiente: “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.
(…).” (Se destaca) 13 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como puede apreciarse, para el caso de los actos administrativos que conceden permisos o autorizaciones en materia de servicios públicos, más allá de los intereses particulares del destinatario directo del acto, la Constitución Política establece todo un régimen normativo enfocado a la protección de los intereses generales de los usuarios de estos servicios, el cual busca hacer prevalecer el interés general sobre el particular. […]” (Negrillas propias del texto en cita).
En este contexto, es posible advertir que los actos administrativos que establecen un esquema para la distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicio de un departamento, sin duda surten un efecto directo en el particular reconocido como distribuidor mayorista a quien se le otorgó el primer lugar en la prelación de la función de distribución de combustibles, así como respecto de los demás distribuidores mayoristas y de los distribuidores minoristas, esto es, las estaciones de servicio de gasolina del departamento de Nariño. Con todo, los referidos actos también son de interés general de la sociedad, que se integra por los usuarios del servicio público de distribución de combustibles derivados del petróleo, quienes requieren abastecerse del combustible en el departamento de Nariño y están protegidos por las normas jurídicas que regulan sus derechos y son beneficiarios de un servicio que, por ser de carácter público, está sometido al régimen de inspección, control y vigilancia del Estado.
En efecto, del contenido de las resoluciones demandadas se desprende que en ellas se encuentran identificados e individualizados los sujetos sobre los cuales recaen sus efectos jurídicos, esto es, por un lado, las empresas PETRODECOL, BIOMAX S.A., CHEVRON PETROLEUM COMPANY, EXXON MOBIL DE COLOMBIA, ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., PETROMIL S.A.S. y ZEUSS PETROLEUM S.A., en tanto distribuidores mayoristas; y por el otro, a los representantes legales o propietarios de cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios de la zona de frontera del departamento de Nariño, en su condición de distribuidores minoristas.
Sin embargo, los efectos de estos actos administrativos trascienden los intereses individuales de las empresas y estaciones de servicio enunciadas, dado que comprometen el orden económico y social del país 14 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto involucran el derecho de la comunidad a recibir un servicio público – el de distribución de combustibles derivados del petróleo-, el cual, a su vez, ostenta una naturaleza instrumental, en cuanto permite el desarrollo de otras actividades que impactan directamente la realización de los derechos fundamentales de las comunidades.
Igualmente, lo dispuesto en los actos acusados atañe al ejercicio de la libre competencia económica, asunto de interés nacional, en la medida en la que establecen condiciones a una actividad de esa naturaleza. A lo anterior se agrega, finalmente, que, en todo caso, lo cierto es que los actos acusados se dirigen a un público indeterminado de personas, por cuanto sus efectos alcanzan al público consumidor de combustibles líquidos.
Además, si bien en las resoluciones se establecen condiciones respecto de las estaciones de servicio distribuidoras de combustible, cuyo número y ubicación podría ser determinable, no es posible establecer quienes son sus propietarios, pues éstos pueden cambiar de un momento a otro, de manera que los destinatarios de las medidas, para estos efectos, son un conjunto de ciudadanos indeterminados. 2.4.4.
De lo expuesto se colige que, en atención a la especialidad de los actos administrativos enjuiciados, éstos pueden ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se comprueba que lo que pretende la actora es salvaguardar un derecho subjetivo suyo o de un tercero. Pero igualmente, los actos podrán ser demandados a través del medio de control de nulidad simple, si de la demanda se verifica que la pretensión consiste en la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto y la protección del interés general de la población o de los usuarios del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Lo anterior encuentra sustento en la teoría de los móviles y finalidades, en el siguiente sentido: 15 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como ha sido reseñado por esta corporación7, desde el primer Código Contencioso Administrativo, esto es, la Ley 130 de 1913, se estableció un control contencioso contra los actos de las corporaciones o empleados administrativos, a través de las acciones de nulidad y de lesividad, esta última referida a revisar dichos actos “en el concepto de ser lesivos de derechos civiles”, caso en el cual se procedía a petición de quienes tuvieran interés en ello.
En la Ley 167 de 1941, segundo Código Contencioso Administrativo, se estructuraron de manera más clara las acciones, denominándolas de nulidad y de plena jurisdicción, correspondientes a los contenciosos objetivo y subjetivo. Y en el Decreto 01 de 1984, tercer Código Contencioso Administrativo, se regularon las dos acciones, denominándolas de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo entonces esta corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho.
Otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los motivos y finalidades, explicada así: “Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392-396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: ‘No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 16 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.
(…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de ‘pretensión litigiosa’, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HUMBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proceso que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimiento del derecho o el resarcimiento del daño”. 8 (Se destaca) Tal posición jurisprudencial, conservada por varios lustros, fue recogida en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, además, se precisó que el medio de control de nulidad procede contra los actos generales, y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares, cuestión que no estaba así discernida de manera expresa en las normas que le antecedieron.
El nuevo código prohijó también como norma positiva los criterios jurisprudenciales señalados relacionados con la teoría de móviles y finalidades y los casos en los que procede el medio de control de nulidad contra actos particulares y el de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos generales, siempre dentro de un margen de rigor excepcional y bajo el cumplimiento de ciertos requerimientos, sobre todo en lo que concierne al criterio de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones, así como a partir de su “causa petendi”.
La teoría sobre el acto administrativo de carácter mixto, explicada en el acápite anterior, encaja perfectamente con la teoría de los móviles y finalidades, como quiera que, a partir de la pretensión litigiosa y la causa petendi de una demanda que recaiga sobre un acto administrativo de esta categoría, se podrá ejercer el medio de control de nulidad (si se busca la defensa del interés general) o el de nulidad y restablecimiento del derecho (si se busca la defensa de un derecho particular). 8 Ibídem. 17 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo ya dicho sobre la naturaleza colectiva del acto que aquí se demanda, el Despacho agrega que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad simple procede, como regla general, en contra de actos administrativos de carácter general9.
Sin embargo, según el numeral 3 de ese mismo artículo, en contra de los actos administrativos particulares, excepcionalmente puede ejercerse el citado medio de control, cuando “los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” En este sentido, en providencia de 12 de febrero de 2021, este despacho se pronunció sobre un acto administrativo de igual naturaleza al que aquí se analiza e indicó: “[…] El Despacho advierte, consultado el texto de la resolución número 84970 del 21 de noviembre de 2018, que, aunque se trata de un acto de contenido particular y concreto, por cuanto se refiere a la autorización de la operación de integración empresarial entre dos sociedades, INVERSIONES ROA V SOLANO S.A.S. e INVERSIONES C&M S.A.S., el mismo puede ser controlado judicialmente a través del medio de control de nulidad, en tanto que sus efectos podrían afectar de manera grave el orden económico y el interés general por estar involucrado un producto de primera necesidad. […] Conforme a lo anterior, el despacho encuentra que el acto acusado de carácter particular y concreto, por medio del cual se autorizó la integración empresarial, envuelve un interés superior que no se limita al mercado de compra de arroz paddy, procesamiento y empaque de arroz blanco a nivel nacional, sino que trasciende y compromete el orden económico nacional, pues lo que se observa es que, en caso de que exista una afectación de dicho mercado, esta comprendería no sólo ese eslabón de la cadena productiva sino que además involucraría otros como la distribución, comercialización y compra del arroz blanco, este último en el cual está la comunidad en general por ser éste, se reitera, un producto de primera necesidad.
En estos términos, para el despacho es claro que el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA es procedente, tal como se propuso en la demanda, pues se advierte que el interés del demandante es el de proteger el orden jurídico y económico, más allá del interés de las empresas involucradas. […] En este contexto, los actos administrativos que, además de producir efectos particulares sobre el sujeto identificado en su parte resolutiva, 9 Expediente núm.: 11001 03 24 000 2019 00399 00, demandante: Mauricio Velandia Castro. 18 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también producen efectos sobre una colectividad indeterminada, o sobre el orden público, político, económico, social o ecológico, son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad, cuando la parte accionante pretenda la protección de tales intereses generales o busque la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto.
En cambio, en caso de que la parte actora pretenda actuar en defensa de un interés particular, de un derecho subjetivo suyo o de un tercero, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho10. 2.4.5. En el caso objeto de examen, una vez leída la causa petendi y las pretensiones de la demanda, se observa que el medio de control procedente es el de nulidad simple.
En relación con la causa petendi, se observa que la parte actora, en el escrito de su demanda, no hizo referencia explícita a un restablecimiento del derecho a su favor ni para un tercero. Igualmente, se advierte que lo que alega, en primer lugar, es que los actos administrativos afectan la libre competencia, pues establecieron un monopolio en el suministro de combustible en favor de PETRODECOL sin contar con el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el cual genera como consecuencia el encarecimiento del precio de ese producto.
Por otra parte, se aduce en la demanda que los actos administrativos fueron expedidos de forma irregular, pues infringieron las normas sobre su publicidad que le eran aplicables. Se trata entonces de argumentos de interés público que versan sobre la prestación de un servicio de la misma naturaleza, de especial connotación para la población en general.
Bajo esta perspectiva, debe insistir el despacho en que la demanda que aquí se estudia se enmarca dentro de un concepto que trasciende el interés particular de las personas que en el acto se identifican, pues se 10 Esta tesis se explicó igualmente en la ya citada providencia de 15 de julio de 2021, dictada en el expediente 11001 03 24 000 2012 00323 00 (C.P. Oswaldo Giraldo López). 19 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de la adecuada prestación de un servicio público, que es un derecho colectivo constitucional y legalmente reconocido, y a la vez podría considerarse, en gracia de discusión, comprendido la excepción señalada en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA.
En este mismo sentido, debe destacarse que, al examinar las pretensiones de la demanda, se advierte que la actora solamente solicitó la declaratoria de nulidad, sin plantear ninguna petición que involucre el restablecimiento de derechos. Bajo esta perspectiva, a partir de una lectura de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda, logra advertirse que la parte actora actúa en defensa del interés público - la libre competencia-, en cuanto atañe a la prestación del servicio público de distribución de combustible en el departamento de Nariño. Por lo tanto, en atención al numeral 3º del artículo 137 del CPACA, en concordancia con el parágrafo de la misma disposición, el medio de control procedente es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo planteó el apoderado de la sociedad PETRODECOL en su recurso. 2.4.6.
De otra parte, el recurrente trajo a colación la providencia mediante la cual un despacho de la Sección Tercera de esta corporación se pronunció sobre la indebida escogencia del medio de control respecto de la demanda de nulidad interpuesta en contra de las mismas resoluciones que aquí se acusan, (proceso núm. 11001 03 26 000 2018 00153 00).
Al respecto, se tiene que, en el auto de 29 de octubre de 2019, el despacho de la Subsección A de la Sección Tercera inadmitió la demanda de nulidad presentada en contra de las resoluciones 311031 de 2017, 3117 y 31524 de 2018, y le ordenó al entonces accionante adecuarla a una de nulidad y restablecimiento del derecho. Como fundamento de esa decisión se dijo: 20 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el asunto de la referencia, el demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones 311031 de 2017, 31117 y 31524 de 2018, por medio de las cuales el Ministerio de Minas y Energía estableció un “esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento (sic) de Nariño”, fijó en el primer orden de prelación de ese sistema a Petrodecol S.A., relegó a los distribuidores minoristas y mayoristas restantes al segundo orden del mismo y resolvió algunos recursos interpuestos contra estas decisiones.
Ahora, las consecuencias que se derivan de lo pedido en caso de que se acceda a las pretensiones de simple nulidad, son que el esquema de distribución fijado dejará de surtir efectos, la prelación de primer orden a favor de Petrodecol S.A. deja de existir y los demás distribuidores, tanto mayoristas como minoristas, retornarían al primer nivel de prelación en el orden de distribución, lo que quiere decir que, de la sentencia que se profiera en este caso, se puede generar un restablecimiento automático del derecho de unos terceros.
Aunado a lo anterior, Petrodecol S.A. aportó al proceso copia de una certificación expedida por el representante legal de la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Derivados del Petróleo de Nariño “ADICONAR”, en la cual consta que el demandante es fundador y miembro de dicha asociación, lo cual evidencia que aquél, lejos de procurar la protección del “orden público, económico y social del Departamento (sic) de Nariño, sin que el efecto de la nulidad pretendida sea mejorar la condición del demandante o de un tercero”, tiene un posible interés en las resultas del proceso.
Así, es claro que, aun cuando en la demanda se formularon pretensiones de simple nulidad, lo cierto es que la sentencia que las resuelva puede tener como consecuencia el restablecimiento automático del derecho de terceros y del demandante, razón por la cual se repondrá el auto del 27 de junio de 2019 que admitió la demanda de la referencia y, por virtud del artículo 170 del CPACA, se requerirá al demandante para que adecúe la demanda a una de nulidad y restablecimiento del derecho y para que satisfaga las exigencias que contemplan los artículos 161 y siguientes del CPACA. […]” Con todo, conforme se explicó anteriormente, este despacho no comparte la tesis de la providencia transcrita, pues es evidente que el acto que aquí se demanda involucra derechos colectivos constitucional y legalmente reconocidos, lo que resulta suficiente para entender que envuelve un interés general que trasciende el interés de las personas mencionadas en el mismo acto; además, conforme fue previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, lo cierto es que incluso la persona que tuviera un posible interés en la sentencia de nulidad que se produjere en el proceso, está habilitada para promover una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, siempre que (i) el asunto se enmarque en alguno de los presupuestos señalados en esa norma, y (ii) se compruebe, a partir de la 21 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión a la demanda, que su pretensión no se encamina a obtener un restablecimiento del derecho a su favor o de un tercero. En un escenario como el descrito, no le corresponde al juez indagar sobre un eventual interés particular que pudiere tener el demandante en las resultas del proceso.
Por el contrario, la única razón que habilitaría a la autoridad judicial para requerir la adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, es que “de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho”, en los precisos términos que exige el parágrafo del artículo 137 del CPACA.
Ello, por cuanto en un caso tal, quien demanda ejerce su derecho al acceso a la administración de justicia, que le asiste como a cualquier ciudadano, y la Ley no establece razón alguna para anularle la posibilidad de demandar en defensa del interés general, incluso estando en las condiciones enunciadas. En ese orden, como de la demanda formulada por la señora Ana María García Baena no se sigue que sus pretensiones y hechos solamente le interesen a ella, o a un tercero, sino que es evidente su repercusión en el ámbito del interés público, en este caso, la libre competencia económica, que tiene un impacto sobre los usuarios del servicio público de distribución de combustible derivados del petróleo, no hay lugar a acoger la tesis del auto invocado por el recurrente. 2.4.7.
De conformidad con las razones explicadas, el despacho concluye que no le asiste razón al recurrente en tanto afirma que en el presente asunto se configuró una indebida escogencia del medio de control. De ello se desprende que no hay lugar a reponer el auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad simple en contra de las resoluciones números 311031 de 29 de diciembre de 2017, 31117 del 16 de abril de 2018 y 31524 del 27 de junio de 2018, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 22 Radicado: 11001 03 26 000 2019 00126 00 Demandante: Ana María García Baena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Finalmente, el despacho reconocerá personería al abogado Juan Sebastián Arboleda Currea para actuar como apoderado de la sociedad Petróleos y derivados de Colombia S.A. – PETRODECOL, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra en la anotación núm. 18 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER el auto del 5 de mayo de 2021, de conformidad con las razones antes expuestas.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan Sebastián Arboleda Currea para actuar como apoderado de la sociedad Petróleos y derivados de Colombia S.A. – PETRODECOL, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra en la anotación núm. 18 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.