Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00347-00 Demandante: VALENTINA VARGAS ROMERO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Reconocimiento de práctica jurídica - Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2024 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus – Bogotá, Valentina Vargas Romero, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición. La parte accionante considera vulnerada tal garantía por cuanto a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: “Primera.
TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 31 de diciembre de 2023, formulada por la suscrita accionante. Segunda. ORDENAR al accionado que cese la vulneración a mi derecho fundamental de petición y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir el documento por medio del cual se aprueba la práctica jurídica a nombre VALENTINA VARGAS ROMERO, identificada con la cédula de ciudadanía 1,003.718.853 de San Pelayo, Córdoba.
Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Manifestó la accionante que el 30 de diciembre de 2023, diligenció el formulario único de múltiples trámites de solicitud de reconocimiento de práctica jurídica en la plataforma sirna.ramajudicial.gov.co.
Señaló que, el 31 de diciembre de 2023, radicó la documentación necesaria para el reconocimiento de su práctica jurídica y que el día 2 de enero de 2024 recibió acuso de recibo. Indicó que, el 11 de enero se le solicitó enviar nuevo certificado de terminación académica en donde indicara día, mes y año en el cual terminó el plan académico de la carrera de derecho, el cual envió el 18 de enero de 2024, no obstante, a la fecha de interposición de esta acción de amparo no ha recibido la resolución en la cual se le aprueba la práctica de la Judicatura. 1.4.
Sustento de la petición La accionante fundamentó esta acción de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, desarrollado el primero por la Ley 1755 de 2015. Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, el numeral 1° del Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver las peticiones de documentos será de 10 días, contados desde el momento de la recepción. No obstante, a pesar de haber transcurrido más de 10 días hábiles la petición no le ha sido resuelta. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 31 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de accionado. 1.6.
Contestaciones Realizada la notificación respectiva, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director se pronunció en los siguientes términos: Informó que, una vez realizada la validación de los documentos aportados, se procedió a expedir la Resolución 515 de 18 de enero de 2024, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y se le notificó a su correo electrónico valentinav8julio@gmail.com el 26 de enero de 2024.
Consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, razón por la cual se debe negar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, ya que la principal pretensión del accionante recae sobre la expedición de la resolución que acredita el cumplimiento de la práctica jurídica, y bajo lo expuesto ya fue resuelta dicha solicitud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el derecho fundamental alegado por Valentina Vargas Romero, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogado.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición (iii) regulación especial de la práctica jurídica y; (iv) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. 2.5.
Regulación especial de la práctica jurídica La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentado en los Acuerdos nro. PSAA10-7017 y PSAA10- 7543 de 2010, este último modificado por el Acuerdo nro. PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo nro.
PSAA10-7543 de 2010 establece: “ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. (Subrayado fuera del texto original) De la norma en cita se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de este acuerdo. 2..6.
Caso concreto La parte actora consideró que se desconoció su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. La Sala encuentra que, del informe allegado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se halla configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional ya fue cumplido por medio de la Resolución 515 del 18 de enero de 2024, en la cual se le reconoció la práctica jurídica a la accionante y se le notificó al correo electrónico valentinav8julio@gmail.com el 26 de enero de la presente anualidad.
Con la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución 515 del 18 de enero de 2024, (ii) el oficio de notificación, y (iii) la remisión del correo electrónico tal como se observa a continuación: Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Además, ha dicho que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)4” (Destacado por la Sala) 4 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.
Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:5 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. Para la Sala, el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó a la accionante para la interposición de la tutela fue superado al brindarle una respuesta de fondo, clara y concreta a su petición y manifestarle que había sido expedida la Resolución 515 que le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, según comunicación enviada el 26 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2018-04225-00. 6 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Valentina Vargas Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2024-00347-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Valentina Vargas Romero, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»