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11001031500020211082800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14512 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Carlos Andres Blanco Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10828 00 Accionante: CARLOS ANDRÉS BLANCO MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este presupuesto dado que no se ha resuelto solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora en el trámite del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Blanco Martínez, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 1º de diciembre de 2021, el señor Carlos Andrés Blanco Martínez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la doble instancia, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 1 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.

Hechos 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga solicitó la nulidad del acto administrativo por el cual el Concejo Municipal de El Guacamayo declaró la elección del señor Carlos Andrés Blanco Martínez como personero municipal. 2.2. Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil admitió la demanda. 2.3.

El 21 de agosto de 2021, el señor Blanco Martínez contestó la demanda, propuso excepciones y, a su vez, solicitó el decreto de los testimonios de los señores Baudilio Díaz Laiton, Ángela Mercedes Guzmán Ayala, Ángela María Dueñas Gutiérrez, Arelis Rico Arrieta y Carlos Alirio Monroy Ramírez. 2.4. En proveído del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil negó la práctica de las pruebas solicitadas y, a su vez, dispuso dictar sentencia anticipada. 2.5.

Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 2.6. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil declaró la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Blanco Martínez como personero municipal de El Guacamayo. 2.7.

El señor Blanco Martínez presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia. 2.8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 8 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de primera instancia. 2 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.9.

El 14 de septiembre de 2021, el aquí demandante solicitó la adición de la sentencia, dado que el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 16 de diciembre de 2020. 2.10. Finalmente, en auto del 25 de octubre de 2021, el mencionado tribunal negó la solicitud de adición de sentencia. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora alegó que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que negó la solicitud de adición de la sentencia con fundamento en el inciso 10º del numeral 3 del artículo 323 del CGP, el cual dispone que “la circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia”.

Sostuvo que esa circunstancia aplica únicamente en los eventos en que se esté surtiendo la primera instancia y, por el contrario, la autoridad judicial realizó una interpretación que vulnera la teleología del inciso 7º de la precitada norma, que prevé que “en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”.

Asimismo, sostuvo que se presentó una ausencia de motivación frente al recurso de apelación que negó el decreto de pruebas, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander “no emitió ningún pronunciamiento, bajo el argumento consistente en que no tenía conocimiento de este, cuándo lo cierto es que el recurso reposaba en el expediente digital el cual fue compartido por el Juez de primera instancia, una vez concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia”.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 3 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA y, en consecuencia, SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre y la providencia del 25 de octubre del 2021, proferido dentro del proceso bajo radicado 686793333001-2020-00103-02, vulneró los derechos fundamentales DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que adopte las medidas necesarias para tramitar y decidir el recurso de apelación presentado por el contrario el auto que no decreto las pruebas testimoniales solicitadas. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, como tercero interesado en el proceso. 4.2.

La Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga señaló que la demanda de tutela resultaba improcedente, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, indicó que, de conformidad con las actuaciones registradas en el Sistema Justicia Siglo XXI, a la fecha se encuentran pendientes de decidir la petición de nulidad de todo lo actuado presentada por el aquí demandante el 28 de octubre de 2021 y la reiteración de solicitud de adición respecto de la sentencia del 2 de noviembre de 2021.

En ese sentido, sostuvo que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander. 4 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.3.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del aquí demandante, toda vez que no recurrió el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, por tanto, resultaba procedente resolver el fondo del asunto. Adicionalmente, señaló que solo hasta que se dictó la sentencia de segunda instancia, el aquí demandante puso en conocimiento que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó el decreto de pruebas, situación que constituye una falta al deber de lealtad de las partes.

Finalmente, indicó que “el no haberse resuelto sobre la apelación del auto que denegó las pruebas no era óbice para proferir decisión de segunda instancia, máxime si se advierte que se trataba de un medio de control de Nulidad Electoral interpuesto en el año 2020 el cual tiene trámite preferente”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 7 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 4 2.

Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así 5 como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisan el carácter subsidiario de la 6 acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 6 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 5 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) En el caso sub examine, el actor aún no ha agotado todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, por cuanto, tal y como lo señaló la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, se encuentra en trámite la solicitud de nulidad procesal presentada por el aquí demandante.

En efecto, revisada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que el 28 de octubre de 2021 se presentó memorial mediante el cual se solicitó la nulidad de todo lo actuado y el 21 de enero del presente año se registró la siguiente actuación (transcripción literal): SE FIJA EN LISTA POR EL TÉRMINO DE UN (01) DÍA EL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO VISIBLE A ARCHIVO 016.1.EL ANTERIOR ESCRITO PERMANECERÁ EN LA SECRETARÍA A DISPOSICIÓN DE LOS INTERESADOS POR EL TÉRMINO DE LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 129 DEL CGP.

Si bien la parte actora alegó la configuración de un perjuicio irremediable para la procedencia del mecanismo de protección constitucional, “dado que para que cese la vulneración del derecho al debido proceso y a la doble instancia no existe otro medio más expedito que la presente acción constitucional”, lo cierto es que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Radicación: 110010315000202110828 00 Accionante: Carlos Andrés Blanco Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Blanco Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10