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11001031500020210652300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-27

Radicación interna: 9398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Augusto Oscar Trujillo Bravo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021-06523-00 Demandante: AUGUSTO OSCAR TRUJILLO BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: No hay lugar al amparo cuando en el curso del trámite, a pesar de haber incurrido en una omisión, la autoridad judicial accionada le da impulso al proceso.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA__________________________ La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano Augusto Oscar Trujillo Bravo, quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SÍNTESIS DEL CASO El señor Augusto Oscar Trujillo Bravo, actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300520120031700 el 20 de Septiembre de 2012 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Conjuez DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha, DESPACHO DE APOYO. Dr. JHON ERICK CHAVES BRAVO, en cabeza del señor (a) Conjuez, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO. […]» II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que, el 20 de septiembre de 2012, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 760012333005-2012-00317-00, en contra de la Nación – Rama Judicial, y solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó y se confirmó la negativa de la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas incluyendo la prima especial (30%).

II.2. Señaló que, el 25 de marzo de 2021, la apoderada judicial radicó a través del correo electrónico de la entidad solicitud de “impulso procesal”, en el cual se pidió: “corra traslado para alegar y se profiera la posterior sentencia en el menor tiempo posible”, petición que fue registrada en el sistema de consulta de procesos, seis (6) meses después de su presentación, es decir, el 13 de septiembre del presente año; última actuación registrada.

II.3. Precisó que han transcurrido nueve (9) años, contados desde la presentación de la demanda (12 de septiembre de 2012), sin que a la fecha la entidad accionada haya realizado pronunciamiento alguno de fondo respecto a las pretensiones de la demanda. II.4. Consideró que, con el actuar de la entidad, “se le ha vulnerado ostensiblemente y sin razón válida alguna, el derecho constitucional fundamental de uno de los extremos basilares del debido proceso, como es la prontitud y agilidad en la solución de los conflictos planteados a la judicatura: “… sin dilaciones injustificadas…” III.

TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 1 de octubre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – a través del titular del Despacho, presentó informe, en el cual realizó el siguiente recuento: « […] 1- Si bien el proceso objeto de la tutela bajo radicado No. 76001-33-33-005-2012-00317-00 está a cargo de mi despacho, el mismo es de conjuez, en la que tengo prohibición legal de emitir actuación judicial alguna.

Sin embargo, en orden a cumplir el requerimiento de información de la acción de tutela una vez consultado con el sistema Samai y la secretaría de esta Corporación, se observa que desde el 15 de noviembre de 2019 se llevó por Presidencia de la Corporación a cabo el sorteo de conjuez, designando como ponente a la Dra. Consuelo Hoyos de Mejía, sin embargo, por circunstancias que desconoce el despacho, nunca se le comunicó de esta decisión a la conjuez designada, misma que ya no hace parte de la lista de conjueces, razón por la cual y según constancia secretarial del 4 de octubre de 2021 suscrita por el secretario de esta Corporación, se pasó el presente asunto a la Presidencia para que se llevara a cabo nuevo sorteo de conjuez.

(resalta la Sala) Mediante acta del 12 de octubre de 2021 se realizó nuevamente el sorteo de conjuez por parte de la Presidencia de esta Corporación, designando al Dr. José Eusebio Moreno- misma que se anexa al presente escrito-. Finalmente, se explica y ha de tenerse en cuenta que las demoras de los procesos se presentan ante las dificultes estructurales que presenta el tema de conjueces en Colombia, teniendo en cuenta el bajo número de dichos colaboradores de la justicia, en relación con la elevada carga de procesos que se tramitan por la prima especial, bonificación judicial de diferentes entidades Rama Judicial, fiscalía general de la Nación y Procuraduría. Por lo anterior, se considera habría hecho superado. [ ] » III.3.

En virtud a la respuesta emitida por el magistrado del Tribunal, el despacho, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021, requirió a la secretaría del Tribunal, con el fin de que informara si a la fecha el conjuez designado dentro del proceso radicado núm. 2012-00317-00, había aceptado y tomado posesión del cargo. III.4. El 11 de noviembre de la presente anualidad, el secretario del Tribunal dio cumplimiento al requerimiento, allegando la aceptación del cargo por parte del conjuez, así: IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 20 de septiembre de 2012, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-005-2012-00317-00, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. IV.2.2. El 15 de noviembre de 2019 se realizó sorteo de conjuez en donde se omitió realizar la notificación a quien había sido designada como tal.

IV.2.3. El 25 de marzo de 2021, la apoderada judicial presentó solicitud de impulso procesal vía correo electrónico. IV.2.4. El 12 de octubre de 2021 se realizó el sorteo del conjuez para que asuma y continúe con las etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00317-00 en el cual el hoy accionante funge como demandante.

IV.2.5. El mismo día del sorteo, el Dr. José Eusebio Moreno, a través de correo enviado a la secretaria del Tribunal, aceptó la designación de conjuez IV.3. Análisis de la Sala IV.3.1. Derecho fundamental al debido proceso La Corte Constitucional, en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “[…] 9.2.

Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia´ [61], y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos´ [62].

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificado´ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; [y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora´[63] […]” Además, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

IV.3.2. Caso en concreto En el presente asunto, el actor aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver la solicitud concerniente en correr traslado para alegatos de conclusión y de proferir sentencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir la mora judicial no se encuentra justificada, toda vez que la solicitud fue presentada en el mes de marzo y han trascurrido 6 meses sin que se haya resuelto.

Por su parte, la entidad accionada solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado, dado que, posterior a la admisión de la presente acción, se designó conjuez. Ahora bien, advierte la Sala que, al constatar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, se verifica que el Tribunal se declaró impedido para conocer del trámite, por lo que debió designarse conjuez el 15 de noviembre de 2019; sin embargo, y según el informe allegado al presente trámite, dicha decisión no fue notificada a quien en su momento fue designada;

“el 15 de noviembre de 2019 se llevó por Presidencia de la Corporación a cabo el sorteo de conjuez, designando como ponente a la Dra. Consuelo Hoyos de Mejía, sin embargo, por circunstancias que desconoce el despacho, nunca se le comunicó de esta decisión a la conjuez designada, misma que ya no se hace parte de la lista de conjueces”. Como consecuencia de esta omisión atribuible a la autoridad accionada, se produjo un retardo injustificado dentro del trámite, pues solo dos (2) años después, y con posterioridad a la admisión de la presente acción, se realizó un nuevo sorteo; esto es, el 12 de octubre de la presente anualidad, en donde se designó al Dr. José Eusebio Moreno, quien el mismo día manifestó la aceptación del cargo, como se constata de las pruebas documentales aportadas a las presentes diligencias.

Ahora bien, para la Sala resulta reprochable que se incurra en omisiones no atribuibles a la parte demandante que afecten el normal discurrir de los procesos. No obstante, debido a que en el caso concreto y durante el trámite de la presente solicitud la autoridad judicial accionada le dio impulso al proceso, en el sentido de realizar el sorteo de conjuez, quien el mismo día aceptó la designación, no resulta procedente conceder el amparo solicitado, dado que no se advierte una vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental aducido.

Lo anterior no obsta, para que la Sala exhorte a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle y al señor Conjuez para que en el menor tiempo posible resuelvan la solicitud presentada por el accionante el 25 de marzo de la presente anualidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Augusto Oscar Trujillo Bravo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Conjuez para que en un tiempo razonable adopten las decisiones necesarias respecto a la solicitud presentada por la accionante el 25 de marzo de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado