CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07450-00 11001-03-15-000-2021- 07504-00 (acumulado) Demandantes: Daniel Fernando Suárez Rico y Uber Suárez Melo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Privación injusta de la libertad / Ausencia de defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala las acciones de tutela acumuladas, interpuestas, una por el señor Daniel Fernando Suárez Rico y otra por Uber Suárez Melo contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Las acciones de tutela acumuladas contienen idénticas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho, las cuales se relacionan a continuación: 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Daniel Fernando Suárez Rico y Uber Suárez Melo, quienes actúan en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso con radicación 73001-3333-006-2013-00761-01 y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se decrete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes: Los señores Daniel Fernando Suárez Rico y Uber Suárez Melo, el primero, en calidad de hijo, y el segundo, de hermano del señor Dagoberto Suárez Valero, a través del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los perjuicios causados con ocasión del error judicial derivado de mantener injustamente privado de la libertad a su familiar por espacio de dos años y cuatro meses.
Los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directamente se fundamentaron en que el señor Dagoberto Suárez Valero, de profesión conductor de vehículo de carga, fue contratado para transportar un ganado presuntamente hurtado. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué libró orden de captura en su contra con la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor del delito de concierto para delinquir, efectiva a partir del 28 de enero de 2006. iii) Durante el trámite de la investigación penal el Defensor del señor Dagoberto Suárez Valero solicitó infructuosamente la libertad provisional y, terminada esta etapa, reclamó la preclusión de la investigación, en atención a que las pruebas arrimadas al proceso desvirtuaban el compromiso penal atribuido; sin embargo, el 4 de enero de 2006 el ente instructor profirió resolución de acusación como posible coautor de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal. iv) Posteriormente, mediante sentencia del 7 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, absolvió al señor Dagoberto Suárez Valero de los cargos enrostrados por la Fiscalía y le concedió la libertad provisional, la cual se materializó el 2 de julio de 2008. v) El conocimiento del medio de control de reparación directa, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 11 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda. vi) Al resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió revocarla, para, en su lugar, negar las pretensiones de los accionantes a quienes condenó al pago de costas. 1.1.3.
Fundamentos de derecho En este acápite se narran los siguientes aspectos: El Tribunal Administrativo del Tolima al proferir la sentencia del 22 de abril de 2021 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, que se evidencia en los graves y protuberantes errores que cometió al apreciar las pruebas allegadas al proceso 73001-33-33-006-2013-00761-01. ii) El daño antijurídico radica en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Dagoberto Suárez Valero desde el 31 de enero de 2006 hasta el 2 de julio de 2008, sin que tuviera el deber jurídico de soportarla, conforme a lo que se logró acreditar, toda vez que la decisión absolutoria se debió a que no existió prueba de la que se pudiera inferir que tuvo participación en los delitos por los que se le acusó. iii) Lo anterior debido a que los informes dados por la sijin sobre los eventos delictuosos no coincidían con las fechas en las que Dagoberto Suárez Valero había transportado el ganado, por lo que no se daban los presupuestos previstos en el inciso 2º del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, para restringir la libertad con medida cautelar, de tal suerte que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los insumos válidos y necesarios para tomar esa decisión. iv) La Fiscalía General de la Nación se abstuvo de valorar las pruebas allegadas a la etapa de instrucción objetivamente, pues, de haberlo hecho, hubiera advertido que la fecha de transporte del ganado distaba de la época en que se produjeron los hurtos, lo que, de suyo, impedía vincular al señor Dagoberto Suárez Valero con los delitos investigados e imponerle la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad. v) El Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó al considerar que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación habían estado sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, dado que al fundarse en una omisión de dicha autoridad que mantuvo al señor Dagoberto Suárez Valero privado de la libertad más de dos años sin soporte probatorio, la medida no podía responder a estos postulados. vi) Tampoco tuvo en cuenta que la absolución de responsabilidad penal del señor Dagoberto Suárez Valero se dio por ausencia probatoria y no por duda, situación que conlleva que el título de imputación que debe aplicarse para establecer la responsabilidad extracontractual sea la objetiva. vii) El Tribunal Administrativo del Tolima debió examinar el carácter injusto de la privación de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero, de acuerdo con las pruebas allegadas y mantener la decisión de primera instancia, la cual se encontraba ajustada al ordenamiento vigente porque en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política accedió a las pretensiones de la demanda. viii) En definitiva, el Tribunal Administrativo del Tolima caprichosamente se apartó de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto sometido a su consideración, y concluyó erradamente que no había lugar al reconocimiento de las pretensiones solicitadas a través del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Dagoberto Suárez Valero, hijo y hermano de los accionantes. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Expediente 11001-03-15-000-2021-007450-00 1.2.1.1. El señor Daniel Fernando Suárez Rico interpuso acción de tutela que fue radicada y repartida el 4 de noviembre de 2021, cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado sustanciador. 1.2.1.2. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima, como demandados, y a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Igualmente se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima, para que notificara del presente trámite constitucional al señor Dagoberto Suárez Valero y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 73001 33 33 006 2013 00761 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, exceptuando al señor Daniel Fernando Suárez Rico, a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se requirió a la corporación para que hiciera llegar copia digital de respectivo expediente. 1.2.2.
Expediente 11001-03-15-000-2021-007504-00 1.2.2.1. El señor Uber Suárez Melo interpuso acción de tutela que fue radicada y repartida el 4 de noviembre de 2021, cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado sustanciador. 1.2.3. Expediente acumulado 1.2.3.1. A través del auto del 11 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela instaurada por Uber Suárez Melo radicada 11001-03-15-000-2021-007504-00 y se dispuso acumularla con la interpuesta por el señor Daniel Fernando Suárez Rico, radicada 11001 03 15 000 2021 07450 00, al advertirse que las dos solicitudes de amparo constitucional no solo son idénticas en su texto, sino que reúnen los requisitos de la triple identidad (objeto, causa y sujeto pasivo) necesarios para determinar que se trata de tutelas masivas. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que los argumentos que fundamentan la sentencia del 22 de abril de 2021 son suficientes para su defensa, solicitó negar el amparo por improcedente, en tanto que la corporación no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ni incurrió en vías de hecho. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. La doctora Pilar Amparo Romero Guarnizo, en calidad de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se tenga por improcedente el amparo deprecado por los accionantes y, en consecuencia, se despache de manera desfavorable lo pretendido, para lo cual expuso lo siguiente: i) La parte accionante se abstuvo de sustentar las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela contra providencias judiciales resulte procedente, comoquiera que omitió demostrar que la sentencia atacada incurrió en algún defecto, pues de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, le correspondía identificar de manera precisa los hechos que generaron la vulneración y alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial. ii) Pretenden los accionantes adicionar una instancia judicial a un asunto en el que se surtieron las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, con el fin de establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, desconociendo el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. iii) El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 22 de abril de 2021, respetó las garantías de los accionantes, por lo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Además, no se evidencia que la decisión haya sido arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, pues el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía propia de la actividad judicial; por tanto, respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la Sentencia SU-072 de 2018. iv) No se puede predicar que el Tribunal Administrativo del Tolima hubiese incurrido en defecto fáctico al valorar las pruebas, por cuanto los funcionarios judiciales cuentan con una amplia potestad para el efecto, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emiten, de tal forma que en el presente caso el fallo fue emitido con base en las pruebas obrantes en el proceso y con sujeción a la Constitución y a la ley. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la expedición de la sentencia del 22 de abril de 2021 mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 11 de enero de 2019 y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda.
El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y si corresponde dejar sin efectos la mentada sentencia por configurarse la causal de procedibilidad defecto fáctico. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que se refieren a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo;
(v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 22 de abril de 2021 en el medio de control de reparación directa 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2.
Se presentó con inmediatez, porque la sentencia cuestionada es del 22 de abril de 2021 y de acuerdo con la constancia de ejecutoria del Tribunal Administrativo del Tolima quedó en firme el 5 de mayo hogaño, por lo que al haber sido radicada la acción de tutela el 3 de noviembre de 2021, se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.3.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la sentencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de reparación directa. 2.4.5. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.5 Hechos probados 2.5.1.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conoció el medio de control reparación directa radicado 73001-33-33-006-2013-00761-00, instaurado por los señores Dagoberto Suárez Valero (víctima directa), Odilia Rico Pinzón (esposa), Daniel Fernando Suárez Rico, Aldemar Suárez Callejas y Yessica Alejandra Suárez Callejas (hijos de la víctima);
Luz Stella Suárez Valero, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero, Elsa Suárez Valero, Uber Suárez Valero y Miguel Suárez Valero (hermanos de la víctima), contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, con el fin de que declarara responsables a las demandadas de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Dagoberto Suárez Valero, durante el período comprendido entre el 31 de enero de 2006 y el 01 de julio de 2008. 2.5.2.
El fundamento de la demanda estuvo constituido por la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante sentencia del 27 de junio de 2008, que dispuso absolver al señor Dagoberto Suárez Valero de los cargos de coautor responsable de los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas de defensa personal, por los que la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué lo había acusado, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal el 24 de febrero de 2011. 2.5.3.
Mediante sentencia del 11 de enero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que como la absolución se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, solo bastaba acreditar la materialización y nexo causal con el daño antijurídico para configurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación injusta de la libertad del señor Dagoberto Suárez Valero.
Con sustento en lo anterior, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes y a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.5.4. La Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en decisión de fecha 22 de abril de 2021, que revocó la sentencia favorable a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó. La providencia denegatoria de las pretensiones, una vez hecho un recuento sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, sustentó la decisión en los siguientes aspectos: “[…] En este sentido, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si (sic) existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor dagoberto suarez valero, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que varias de las conductas punibles por las cuales se investigaba, […], tenían prevista como pena de prisión mínima de 4 años.
Además, resulta conveniente precisar que dentro de la labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, se desprende que contaba con fuertes indicios para decretar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del investigado, toda vez que, dentro de las labores adelantadas por los investigadores de la sijin, se recepcionaron entrevistas de personas que reconocieron al hoy accionante, así como las placas del vehículo que conducía y que permitieron evidenciar la participación del hoy accionante, en dos viajes de transporte de ganado hurtado, en uno de los cuales se demostró que presentaron una guías de movilización de ganado falsa; aunque posteriormente el A Quo determinó que no deberían tener conocimiento de si eran o no falsas, debiéndose revisar que la etapa de investigación se haya ceñido a los requisitos determinados en la ley, y en tal sentido, la Fiscalía al ser el ente encargado de imponer la medida de aseguramiento para la época de los hechos, cumpliera con los requisitos para su imposición, tal y como sucedió. Ahora bien, no se puede pasar por alto que mediante providencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió absolver al señor Suárez Valero por los delitos enrostrados en la resolución de acusación por la Fiscalía Delegada, esto sucedió en la etapa de juzgamiento, una vez se logró evacuar las etapas correspondientes, dentro de las cuales estaba la probatoria, siendo menester resaltar que en la etapa de investigación, la Fiscalía contaba con el material y elementos necesarios para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, independientemente, a la absolución de los cargos endilgados al señor dagoberto suarez valero.
Como se advierte, la decisión que inicialmente había adoptado la Fiscalía Segunda del Circuito Especializada no se puede considerar desproporcionada, arbitraria o que fuera en detrimento de los derechos del hoy demandante, pues […] el ente instructor desplegó una labor investigativa acuciosa, lo cual condujo a que preliminarmente advirtiera la existencia de serios indicios de responsabilidad, respecto de las conductas delictivas endilgadas al señor Suárez Valero, además […], era procedente la imposición de la medida de aseguramiento en aras de garantizar el buen desarrollo de la investigación penal.
Y más adelante se indicó en la sentencia cuestionada: En tal sentido, se avizora que la conducta del accionante, examinada desde la óptica del derecho civil, dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra y por ende, a la imposición de la medida de aseguramiento, en razón a que fueron múltiples los delitos que le fueron enrostrados, que se cometieron en repetidas ocasiones, se trató de delitos que generaron un daño económico de magnitud a las víctimas y se hablaba de un grupo de personas que actuaban con fines delictivos que requería ser desmontado por el número de denuncias presentadas en contra de estos, sumado, a que de acuerdo con una fuente, uno de los vehículos utilizados fue el de placas wzc 381 conducido por dagoberto suarez valero, el cual ingresó a la planta de beneficio de Facatativá, conforme se demostró en la inspección realizada al libro de control de vehículos y ganado.
Fue entonces ese fundamento de gran envergadura, que llevó a la Fiscalía General de Nación (sic) a considerar inicialmente como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si (sic) existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor dagoberto suarez valero, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, pues se reitera, que la totalidad de las conductas punibles que se le endilgaban, tenían una pena superior a los cuatro años, el cual constituye uno de los presupuestos para su procedencia. Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Corporación que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor dagoberto suarez valero, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue empleado por la Fiscalía General de la Nación, para imponer inicialmente la medida de aseguramiento de detención intramural.
Además, que cada uno de los elementos de prueba recaudados por el ente instructor, reunía suficientes elementos demostrativos de la presunta comisión de la actividad ilícita, por lo que no puede considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial, ante la duda probatoria que llevó al juzgador, a emitir sentencia absolutoria para el señor dagoberto suarez valero.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el (sic) reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Ante ello, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor dagoberto suarez valero.
Por último, debe recordarse, que en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en providencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 250002326000201100990 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde además se indicó que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. […]”. 2.6.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula la causal de procedibilidad defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial del defecto fáctico. 2.7.
Marco normativo y jurisprudencial de la causal de procedibilidad defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas.
Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión. En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».
En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. Finalmente, es pertinente referir que, en reciente pronunciamiento, —Sentencia SU 495 de 2020— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.
Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada. 84.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada. 85.
Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”. 2.8.
El caso concreto. Análisis de la Sala Es dable advertir que, en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado un viraje importante, que es necesario traer a colación para efectos de dar solución al asunto: En la sentencia del 17 de octubre de 2013 la Sección Tercera del Consejo de Estado, acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.
En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no cometió el ilícito, iii) la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o iv) la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño y, adicionalmente, verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, por cuanto se consideró que vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima.
En este estado de cosas, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera culpable por sus conductas preprocesales de la detención que se le impuso, en tanto que ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al funcionario judicial penal.
En el sub examine, la sentencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de abril de 2021, esto es, con posterioridad a la sentencia de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. En materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es importante señalar las pautas trazadas en las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.
En la sentencia C-037 de 1996 se adujo:
ARTICULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.
Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible. Y en la sentencia SU-072 de 2018, se afirmó lo siguiente: 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado no sujetó el análisis de la responsabilidad en un único régimen, sino concluyó que solamente en caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría conforme a un régimen objetivo y, en caso de que se advierta la responsabilidad estatal, se debe determinar a qué entidad le es imputable el daño antijurídico.
En el escrito de solicitud de amparo los accionantes afirman que mientras acertadamente el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de enero de 2019, decidió conceder las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima las denegó en contra de la evidencia probatoria. Sobre el particular, es pertinente referir que se analizaron de forma acertada la totalidad de las pruebas que fueron arrimadas al plenario las cuales permitieron verificar que la orden de privar de su libertad al señor Dagoberto Suárez Valero fue necesaria, adecuada y proporcional.
En ese sentido, lo procedente en el análisis de la responsabilidad administrativa es el examen de la medida de aseguramiento con independencia del resultado del proceso penal y, por ese motivo, no guarda ninguna relación la circunstancia de que el proceso penal haya terminado por la duda razonable o in dubio pro reo en lo atinente a las conductas punitivas investigadas por la Fiscalía General de la Nación. Además, el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que existían suficientes elementos materiales de prueba, en la etapa de instrucción, los cuales justificaron la decisión de la Fiscalía General de la Nación de imponer la medida de aseguramiento al señor Dagoberto Suárez Valero.
Dentro de estos elementos, destaca el Tribunal Administrativo del Tolima, como sustento para la restricción del derecho fundamental de la libertad del investigado, los siguientes: 1) que la pena de prisión prevista por el ordenamiento jurídico para conductas punibles objeto de indagación era de 4 años; 2) las entrevistas recibidas por la sijin de las que era posible deducir la participación del señor Suárez Valero en dos viajes de transporte de ganado hurtado, con guías de movilización falsa; 3) la necesidad de garantizar el buen desarrollo de la investigación penal; 4) los múltiples delitos enrostrados se cometieron en repetidas ocasiones; 5) las consecuencias económicas para las víctimas de los delitos; 6) la inspección realizada al libro de ingreso de la planta de beneficio de Facatativá donde aparecía registrado el vehículo conducido por el indagado.
De esta forma, encontró el Tribunal Administrativo del Tolima que las circunstancias del caso otorgaban a la Fiscalía General de la Nación los indicios necesarios para endilgar la responsabilidad penal al señor Dagoberto Suárez Valero al momento de decidir sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Adicionalmente, al examinar la conducta del investigado, de acuerdo con el material probatorio recaudado en la etapa de instrucción penal, el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó, desde el punto de vista del derecho civil, que el señor Dagoberto Suárez Valero dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra y, por ende, la imposición de la medida de aseguramiento tenía respaldo independientemente de que en la etapa de juzgamiento el juez penal haya establecido que por duda probatoria debía ser absuelto.
En la Sentencia SU-072 de 2018, como se anotó, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que en materia de privación de la libertad, además de que no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y de que al margen del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño, corresponde al juez determinar si la medida de privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, y si la conducta de la persona contribuyó a la privación de su libertad.
En la citada Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional sobre el particular, indicó lo siguiente: 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Y en la Sentencia C-037 de 1996, se refirió lo siguiente: articulo 70. culpa exclusiva de la victima. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. […] 2. consideraciones de la corte Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible. En ese orden de ideas, existían suficientes elementos para derivar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento toda vez que los elementos de juicio con los que contaba la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, proporcionaban al ente acusador los presupuestos necesarios para tomar tal decisión, en tanto que el actuar del señor Dagoberto Suárez Valero fue determinante e influyente en la imposición de la medida, razón por la cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe negarse el amparo solicitado por cuanto no se configura la causal de procedibilidad defecto fáctico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por los señores Daniel Fernando Suárez Rico y Uber Suárez Melo contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG