Micelio
11001031500020260393200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-22

Radicación interna: 6205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rosa Adiela Hernandez Trejos·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional, Tribunal Administrativo De Risaralda, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Pereira

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03932-00 Accionante: Rosa Adiela Hernández Trejos Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Declarar la improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PIRMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Rosa Adiela Hernández Trejos, quien actúa a través de apoderado judicial contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, ocurrida con la expedición de las sentencias del 3 de mayo de 2024 y 19 de marzo de 2026, proferidas respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33- 33-004-2022-00200-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Rosa Adiela Hernández Trejos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el requisito de los 20 años de servicio continuos o discontinuos, puesto que acreditó un total de 19 años, 2 1 Acción de tutela presentada el 21 de mayo de 2026.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03932-00 Accionante: Rosa Adiela Hernández Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 meses y 1 día, al servicio de la docencia en establecimientos oficiales del departamento, de que trata la Ley 33 de 1985. 4. En sede apelación, el Tribunal Administrativo Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de sentencia del 19 de marzo de 2026 confirmó la anterior decisión, al considerar que, no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 ni a la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. 5.

Sobre el particular, señaló que, si bien la accionante demostró que prestó sus servicios como docente para el departamento de Risaralda bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y, posteriormente, como empleada pública en virtud de los nombramientos en provisionalidad, y que para la fecha de la solicitud de la prestación cumplía con el requisito de edad, esto es, los 55 años exigido por la Ley 71 de 1988, lo cierto es que no se demostró la existencia de cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, derivadas de las otras vinculaciones laborales a las que aludió la demandante en el libelo introductorio. 6.

A la misma conclusión arribó respecto del reconocimiento pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, al considerar que, si bien cumplía con el requisito de edad, no satisfacía el requisito relativo al tiempo de servicios bajo los preceptos de la norma en comento. 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte actora, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que «omitió valorar en su real dimensión el desarrollo fáctico de la demanda y terminaron negando el derecho por la ausencia de incorporación material de una prueba determinante, pese a que el hecho probatorio estaba claramente anunciado, identificado y ligado a una fuente documental específica». 8.

Igualmente, alegó la configuración de una decisión sin motivación, al considerar que en la decisión objeto de cuestionamiento no expusieron razones suficientes para justificar por qué calificó como una mera alegación aspectos que fueron desarrollados de manera clara y precisa en la demanda. 9. Finalmente, señaló que en la decisión cuestionada se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que privilegió de manera desproporcionada las formas procesales sobre la efectividad del derecho sustancial.

En su criterio, las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de ejercer las facultades de dirección, saneamiento e impulso oficioso del proceso frente a un vacío probatorio que era evidente y susceptible de ser subsanado. Así, en lugar de requerir la historia laboral de Colpensiones, ordenar su recaudo o disponer su remisión al expediente, optó por negar de manera definitiva la prestación pensional reclamada. 2.3.

Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita a continuación: «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora ROSA ADIELA HERNÁNDEZ TREJOS al DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03932-00 Accionante: Rosa Adiela Hernández Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y MÍNIMO VITAL EN CONEXIDAD, vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2026 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la sentencia del 3 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo los números 66001-33- 33-004-2022-00200-01 (J-0804-2024) y 66001-33-33-004-2022-00200-00, respectivamente.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias judiciales antes referidas, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y motivación insuficiente, al haber negado el derecho pensional reclamado por la señora ROSA ADIELA HERNÁNDEZ TREJOS con fundamento en un formalismo probatorio, pese a que desde la demanda se había anunciado e individualizado la prueba determinante para el reconocimiento de la pensión bajo la Ley 71 de 1988.

TERCERA: ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, o a la autoridad judicial que el Honorable Consejo de Estado determine, que dentro del término que se señale profiera una nueva decisión de fondo, con plena observancia de los derechos fundamentales de la señora ROSA ADIELA HERNÁNDEZ TREJOS, valorando integralmente los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el material probatorio obrante en el expediente y la prueba documental anunciada desde el libelo y reiterada en la apelación, acudiendo, de ser necesario, a las facultades oficiosas previstas en la ley para el esclarecimiento de la verdad material.

CUARTA: ORDENAR a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, o a la autoridad judicial que corresponda, que al proferir la nueva decisión conceda las pretensiones de la demanda formulada por la señora ROSA ADIELA HERNÁNDEZ TREJOS, y en consecuencia reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación a su favor, de conformidad con la Ley 71 de 1988, o subsidiariamente con la Ley 33 de 1985, con base en la valoración integral de los supuestos fácticos expuestos desde la demanda, el material probatorio obrante en el expediente y la prueba documental anunciada y reiterada en la alzada, removiendo el obstáculo formal que impidió el reconocimiento efectivo del derecho pensional reclamado (…)» 2.4.

Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida por mediante auto del 22 de mayo de 2026 en el que ordenó notificar como accionado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Risaralda como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.

El Tribunal Administrativo de Risaralda después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, pidió que se declare improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional, al estimar que la decisión adoptada estuvo debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes y cuenta con argumentos jurídicos suficientes. 13.

Así las cosas, señaló que aunque la parte actora insistió en que debió darse credibilidad a lo manifestado por ella en la demanda, lo cierto es que cada parte debe allegar la prueba de sus dichos y en caso de no lograrse obtener la prueba, solicitarla para que el juez la decrete si a bien lo tiene, sin embargo, ello no ocurrió. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03932-00 Accionante: Rosa Adiela Hernández Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 14.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira sostuvo que la accionante no demostró los tiempos necesarios para acceder a prestación social reclamada. Además, omitió desplegar la actividad probatoria necesaria para sustentar sus pretensiones, tanto en primera como en segunda instancia, pues no promovió ni solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar los supuestos fácticos de su reclamación, razón por la que se debía declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, lo que pretendía con la interposición del presente mecanismo era subsanar su falta de diligencia probatoria. 15.

Máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida con observancia de las normas aplicables al caso concreto y con fundamento en una valoración adecuada, razonada e integral del material probatorio obrante en el expediente. 16. El Departamento de Risaralda solicitó que se niegue o en su defecto se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tenía competencia para modificar, dejar sin efectos o revisar decisiones judiciales adoptadas por la jurisdicción contencioso administrativo. 17.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 2019 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 19.

El Departamento de Risaralda solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, al respecto, la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que dicha entidad hizo parte del proceso ordinario en calidad de demandado, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud. 3.3.

Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2026 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, al incurrir presuntamente en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación. Previamente, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional. 3.4.

Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03932-00 Accionante: Rosa Adiela Hernández Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 21.

En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito2.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. 22. Sobre el particular, el alto tribunal en materia constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: 23.

Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni tenga connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.3 24.

Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»4. 25.

Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».5 26.

Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.6 3.5.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 27. En el caso concreto, no se acredita el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora se limitó a señalar de manera genérica 2 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 3 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 4 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 5 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 6 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03932-00 Accionante: Rosa Adiela Hernández Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, toda vez que «omitieron valorar en su real dimensión el desarrollo fáctico de la demanda».

Así como también, una decisión sin motivación, al considerar que no expuso razones suficientes para justificar por qué calificó como una mera alegación aspectos que fueron desarrollados de manera clara y precisa en la demanda y, finalmente, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de ejercer las facultades de dirección, saneamiento e impulso oficioso del proceso frente a un vacío probatorio que era evidente y susceptible de ser subsanado. 28.

Sobre el particular, la Sala observa que la parte actora no expone de manera concreta y suficiente las razones por las cuáles considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos, en la medida que lo que se advierte es una discrepancia con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada respecto del alcance y suficiencia del material probatorio obrante en el expediente, cuestionamientos se circunscriben en el ámbito propio de la controversia legal y probatoria que fue objeto de análisis por los jueces de conocimiento, sin que la demanda de tutela demuestre de qué manera dicha valoración resulta arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable desde una perspectiva constitucional. 29.

Así pues, los argumentos expuestos se orientan a demostrar que los jueces debieron adoptar una conclusión distinta a partir de los elementos de juicio disponibles, pretensión que resulta ajena al ámbito de protección de la acción de tutela y corresponde, en estricto sentido, al desacuerdo subjetivo de la parte con la solución judicial adoptada. 30.

Máxime cuando la parte actora dispuso de los mecanismos procesales ordinarios para solicitar, aportar o controvertir las pruebas que ahora echa de menos, de esta manera se puede concluir que la supuesta afectación constitucional no deriva de una actuación arbitraria del juez sino de su descuido. 31. En ese orden de ideas, para Sala, la argumentación iusfundamental planteada en sede de tutela no trasciende el plano de la legalidad, ni logra acreditar una afectación cualificada, actual y desproporcionada de los derechos fundamentales invocados, requisito indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales. 32.

En efecto, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo encaminado a sustituir el criterio del juez natural ni a reabrir debates jurídicos ya definidos dentro del proceso ordinario. 33. Máxime cuando dicha falencia no puede ser sustituida por el juez constitucional, pues, si bien el presente mecanismo constitucional se caracteriza por la flexibilización de las formalidades para garantizar los derechos fundamentales, lo cierto es que, como se indicó en precedencia, al tratarse de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, recae sobre la parte demandante una carga mínima de argumentación, que en el presente asunto no se cumple. 34.

En ese sentido, admitir la procedencia del amparo en los términos propuestos implicaría erosionar gravemente los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, al permitir que decisiones adoptadas con plena observancia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03932-00 Accionante: Rosa Adiela Hernández Trejos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de las garantías procesales sean sometidas a un escrutinio constitucional orientado exclusivamente a reexaminar su corrección jurídica, lo cual resulta incompatible con el diseño institucional de la acción de tutela. 35.

En consecuencia, al no configurarse un debate constitucional autónomo ni acreditarse la existencia de un defecto con entidad suficiente para comprometer la validez de la providencia impugnada, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente por falta del requisito de relevancia constitucional. 36. Así las cosas, la Sala procederá a declarar improcedente el presente mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación del presente trámite al Departamento de Risaralda, conforme lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.