CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00929-01 (27568) Demandante: Offimedicas S.A.S. Demandado: Municipio de Bucaramanga Temas: Aclaración de sentencia AUTO La Sala emite pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 22 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Offimedicas S.A. solicitó la nulidad del Oficio JSHM-1253 de 1 de agosto de 2019 proferido por Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga por el cual negó la solicitud del silencio administrativo positivo Mediante sentencia de 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander anuló el acto administrativo demandado ordenó al municipio de Bucaramanga a reintegrar a la sociedad la suma de $815.016.663, debidamente actualizada y condenó en costas a la entidad territorial.
Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 22 de mayo de 2025, esta corporación profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la providencia apelada, y en su lugar dispuso negar las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La apoderada de la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por esta corporación, para que:
PRIMERO: Que se ACLARE lo señalado en dicha sentencia respecto a lo siguiente: “En ese sentido, aun cuando por el transcurso del término previsto en los artículos 372 del Acuerdo 044 de 2008 y 738-1 del ET, operó el silencio administrativo positivo, esta Sala es competente para determinar que la petición de revocatoria no procede, pues parte del desconocimiento de la corrección de la declaración provocada por la liquidación oficial de revisión la que no es ejecutable, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario analizar los demás argumentos expuesto en el recurso de apelación”.
Es decir, se informe y aclare el por qué considera el honorable despacho que tiene la competencia para resolver sobre la petición de revocatoria directa contra la liquidación oficial de revisión ICA Radicado: 68001-23-33-000-2019-00929-01 (27568) Demandante: Offimedicas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 21 de mayo de 2015 presentada por mi poderdante en el año 2018 ante la Administración, pues dicho argumento no se señala en la parte considerativa de la sentencia, lo cual se discurre es un pronunciamiento importante, relevante y es además objeto del debate dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Solicito que se ACLARE, con base en el principio de legalidad y conforme a la doctrina de esta Corporación (Exp. 24083/2019 y 26007/2023), por qué se desvirtúan los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo operado válidamente al amparo de los artículos 738-1 del E.T. y 372 del Acuerdo 044 de 2008, y por qué se omite la exigencia de motivación para declarar su improcedencia. En especial, solicito se precise si esta Sala considera que puede asumir competencias de la administración municipal vencido el plazo legal sin que la misma haya resuelto la petición en tiempo, y si ello no vulnera los principios de separación de funciones y buena fe administrativa.
TERCERO: Se ruega ACLARAR si la sentencia está desestimando o suprimiendo tácitamente la existencia del acto ficto derivado del silencio administrativo positivo, y si ello no representa una desnaturalización del mecanismo que precisamente busca proteger al administrado frente a la omisión de respuesta.
CUARTO: Finalmente, se solicita comedidamente que la Sala ACLARE si considera derogado o inaplicable el artículo 738-1 del ET, dado que la sentencia parece no haberle dado efectos vinculantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al presente caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que el juez que profiera una sentencia puede aclararla de oficio o a solicitud de parte -formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia-, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que aparezcan en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.
De acuerdo con esta disposición, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases que imposibilitan o dificultan el entendimiento de lo decidido o su cumplimiento. En el asunto bajo examen, la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia1.
Según la demandante, debe aclararse la sentencia cuestionada porque la Administración dejó vencer el término previsto en el artículo 738- 1 del Estatuto Tributario (ET), guardando silencio frente a la petición de revocatoria, y en la sentencia objeto de aclaración se decide negar por improcedente dicha solicitud, vulnerando el principio de inderogabilidad singular del reglamento artículos 6 y 29 de la Constitución Política (CP).
Agrega que conforme a los artículos 736 y 738 del ET y 93 del CPACA, la jurisprudencia2 la autoridad competente para resolver las solicitudes de revocatoria es la misma entidad que expidió el acto administrativo, empero, esta Corporación reemplazó la voluntad tácita de la Administración expresada por silencio, con una decisión judicial que invade funciones administrativas, lo que desnaturaliza los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, figura creada para evitar este tipo de omisiones.
Además, aunque la sentencia admite que operó el silencio administrativo 1 La sentencia se notificó de forma electrónica el 27 de mayo de 2025 y la solicitud de aclaración se presentó el 04 de junio del mismo año. 2 Cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta. Radicado 76001-23-31-000-2009-00555-01, Fecha: 2016. Tema: Competencia para resolver solicitudes de revocatoria directa en materia tributaria.
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00929-01 (27568) Demandante: Offimedicas S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 positivo, lo anula sin motivar causa legal de excepción, y si bien se puede revisar la legalidad de un acto fictamente concedido, debe motivarlo, lo cual no lo hizo.
Como se observa, la solicitud de aclaración no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que generen incertidumbre en cuanto a lo resuelto por esta Corporación en la sentencia de segunda instancia, en la que se contrajo a los cargos de apelación de la parte demandada, y se concluyó que, si bien operó el silencio administrativo positivo, sus efectos están sometidos al cumplimiento de la ley, de manera que el juez administrativo es competente para determinar la procedencia de la petición, al punto de poder rechazarla o modularla.
En efecto, el reconocimiento del silencio administrativo positivo trae como consecuencia la revocatoria del acto; en este caso, el de determinación y comoquiera que la revocatoria directa procede frente a actos que gozan de presunción de legalidad, ostentando el carácter de ejecutoriedad y ejecutividad; en consecuencia, y como se indicó en el fallo de esta Sala, al carecer la liquidación oficial de revisión de ejecutividad, resulta inocua su revocatoria, por lo que se determinó que la petición de revocatoria no procede, pues parte del desconocimiento de la corrección de la declaración provocada por la liquidación oficial de revisión, la que no es ejecutable.
Así las cosas, lo que se evidencia en el escrito de aclaración de la sentencia es una serie de cuestionamientos acerca de los argumentos que se tuvieron en cuenta para emitir el pronunciamiento de fondo, con lo que, más que una aclaración, lo que se pretende es la revisión de la decisión, aspecto que resulta ajeno a esta figura procesal.
Por lo expuesto, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 285 del CGP, para que proceda la aclaración de la sentencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 22 de mayo de 2025.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador