Micelio
11001031500020220017101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 4285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Juan Carlos Reyes Cañon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 151 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad electoral, en la cual se declaró la nulidad del acto administrativo, en el que se efectuó el nombramiento de un cargo diplomático.

Se confirma parcialmente. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por las partes en contra de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral y recurso extraordinario de revisión El señor Mario Andrés Sandoval Rojas instauró demanda de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018, mediante el cual se efectuó el nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón como ministro consejero, código 1014, grado 13, del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América.

El 20 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Posteriormente, el 24 de octubre de 2019, el señor Juan Carlos Reyes Cañón promovió recurso extraordinario de revisión, en contra de la anterior decisión, en el que alegó la existencia de una nulidad originada en la sentencia, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

El 13 de febrero de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró fundado el recurso, infirmó la decisión recurrida y ordenó al Tribunal mencionado adelantar las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el derecho de defensa y contradicción, en el proceso de nulidad electoral. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cumplimiento de la decisión antes mencionada, retrotrajo el trámite procesal y ordenó, entre otras cosas, la notificación personal del auto admisorio de la demanda al aquí accionante.

En proveído del 26 de noviembre del año mencionado, la corporación: (i) negó la solicitud de adición del auto previamente referido elevada por aquel; (ii) accedió a la petición de proferir sentencia anticipada, en los términos definidos en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y (iii) corrió traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión. El 25 de marzo de 2021 el Tribunal precitado dictó una nueva sentencia, en la que declaró la nulidad del nombramiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón. Aquel solicitó la aclaración de esa providencia y el 28 de mayo de la misma anualidad la autoridad referida negó ese pedimento. b) Inconformidad El accionante Juan Carlos Reyes Cañón indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como fundamento, advirtió que aquel incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, puesto que: 1. No se pronunció sobre las excepciones de mérito que presentó con la contestación de la demanda; 2. No convocó a la audiencia inicial que obligatoriamente debe realizarse, de conformidad con los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y 3.

No decretó las pruebas que solicitó. Al respecto, en primer lugar, explicó que la autoridad judicial accionada, en virtud de la decisión del recurso extraordinario de revisión que promovió, retrotrajo el trámite del proceso de nulidad electoral y, a su vez, él se notificó por conducta concluyente de la demanda, por lo que allegó memorial en el que propuso dieciocho excepciones; sin embargo, no fueron resueltas ni valoradas, con la falsa consideración de que habían sido propuestas en los alegatos de conclusión y, de manera paradójica, solo se emitió un pronunciamiento sobre la excepción de caducidad del medio de control, que fue planteada en un escrito separado, por fuera de la oportunidad procesal concedida.

En segundo término, sostuvo que el accionado pretermitió la audiencia inicial, ya que después de la contestación de la demanda y la solicitud de dictar sentencia anticipada, dispuso correr traslado para alegar de conclusión y no convocó a la diligencia de que tratan los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que es imprescindible y obligatoria; así mismo, adujo que tuvo como válida la audiencia llevada a cabo inicialmente, esto es, antes de la anulación de la sentencia, sin que ello resulte factible, puesto que no intervino en esa oportunidad.

Por último, aseguró que omitió el decreto de las pruebas requeridas en la contestación de la demanda, pues, a pesar de que podría entenderse que tácitamente, al solicitar que se profiriera sentencia anticipada, desistió de esa etapa probatoria, el accionado debió hacer un pronunciamiento expreso sobre el particular, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, señaló que la corporación accionada desatendió el precedente vertical definido en la sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 2016-00110, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y transcribió apartes de las consideraciones de esa decisión. Igualmente, manifestó que desconoció el precedente horizontal fijado en los procesos con radicados número 2018-00221, 2018-00253, 2018-00275, 2018-00279 y 2018-00284, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones del medio de control de nulidad, en asuntos relativos a nombramientos de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, con similitud fáctica y jurídica, en la misma época que el suyo, al concluir que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asiste en estos casos.

Finalmente, destacó que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que las inconformidades enunciadas no se adecúan a ninguna de las causales definidas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. PRETENSIONES El peticionario de la salvaguarda requirió, de un lado, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En consecuencia, solicitó ordenar su reintegro al cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, para desempeñarse en la Embajada de Colombia ante el gobierno de los Estados Unidos de América, y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir y de los perjuicios causados, adelantándose para ello un trámite incidental.

De manera subsidiaria, peticionó ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión, en la que estudie las excepciones propuestas, una vez agote el decreto de pruebas y la audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral. CONTESTACIONES Consejo de Estado, Sección Quinta. El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio se refirió a los supuestos fácticos y jurídicos relevantes del escrito de tutela inicial y señaló que aquellos no estaban relacionados con el trámite que se surtió en el recurso extraordinario de revisión ante esa Sala de Decisión, por lo que no era la llamada a conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, ponente de la decisión cuestionada, de manera previa, advirtió que el señor Juan Carlos Reyes Cañón ha instaurado varios Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios judiciales, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia electoral proferida en el proceso con radicación núm. 2018-00219 y obtener un resultado favorable a sus intereses, tales como una acción de tutela inicial, que fue declarada improcedente, y el recurso extraordinario de revisión, en el que se infirmó el fallo de única instancia y se ordenó garantizar el derecho de defensa y contradicción del aquí accionante, al concluirse que no se cumplió con las dos publicaciones, por la parte demandante, requeridas por la ley para tenerlo como notificado, a pesar de que en el expediente obraban los dos ejemplares de los periódicos Nuevo Siglo y El Espectador y claramente, a su juicio, existió una actuación temeraria por parte del recurrente.

Adicionalmente, señaló que, mediante proveído del 25 de febrero de 2020, obedeció y cumplió la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida en sede de revisión, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en ese entendido, ordenó realizar una debida notificación al señor Reyes Cañón; agregó que, finalizadas las etapas procesales correspondientes y recaudado el material probatorio necesario, el 25 de marzo de 2021 profirió una nueva decisión, en la que anuló el Decreto 042 del 12 de enero de 2018, con plena observancia de las garantías constitucionales y legales de las partes.

En cuanto a la solicitud de amparo, indicó que la parte accionante pretende agotar una instancia adicional al proceso y obtener una reparación de carácter económico, sin que se evidencie la lesión o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, no siendo aquellas las finalidades de la acción de tutela. Al respecto, en primer lugar, explicó que el mecanismo no satisfacía los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, ya que: 1.

No tenía relevancia desde el punto de vista constitucional, el accionante no expuso ningún argumento para acreditar ese supuesto y la discusión es estrictamente legal; 2. Fue interpuesta por fuera de los seis meses previstos, en la jurisprudencia constitucional, como plazo razonable, en tanto que la decisión cuestionada quedó debidamente ejecutoriada el 21 de junio de 2021 y la solicitud de amparo se interpuso el 14 de enero de 2022; 3.

No existe ninguna irregularidad procesal y 4. No se identificaron debidamente los hechos que generaron su interposición. En segundo lugar, precisó que tampoco se configura ninguna de las causales especiales, ya que la Sala de Decisión era la competente para tramitar, en única instancia, el medio de control de nulidad electoral; se siguió el procedimiento definido en la Ley 1437 de 2011; existía un material probatorio suficiente para proferir sentencia; no se inobservó aquel; se aplicaron las normas relacionadas con la materia y no hay prueba de que se haya incurrido en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente o en error inducido.

Además, resaltó que ninguna de las tres inconformidades del señor Juan Carlos Reyes Cañón configura el defecto procedimental, en tanto que, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, se determinó que los alegatos de conclusión no eran la etapa procesal para proponer excepciones y que no podía realizarse ningún pronunciamiento de fondo sobre aquellas, porque simplemente fueron enlistadas, sin una debida argumentación; así mismo, se resolvió sobre la excepción de caducidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control, planteada en la contestación de la demanda, siendo aquella la única que propuso en esa instancia. De otra parte, mencionó que no realizó la audiencia inicial, toda vez que el aquí accionante solicitó que se dictara sentencia anticipada, ya que se trataba de un asunto de puro derecho y, por ello, a través de auto del 26 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, aceptó la petición, más aún cuando obraban las pruebas necesarias para adoptar una decisión. Finalmente, arguyó que no desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que, en el sub judice, analizó minuciosamente los funcionarios que ostentaban un mejor derecho para ser nombrados en el cargo que asumió el demandado y encontró probado que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían con los requisitos para ocupar ese empleo, contrario a los pronunciamientos anteriores, en los cuales no hubo prueba frente a que los funcionarios de carrera estaban en disponibilidad para obtener el cargo.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional. Ministerio de Relaciones Exteriores El señor Andrés Leonardo Mendoza Paredes, coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales del ente, sostuvo que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto en el proceso electoral se debatió la legalidad de un acto de nombramiento y el juez natural de la causa, determinó que debía anularse, sin que resulte procedente agotar una instancia adicional, con el propósito elevar peticiones propias de las acciones contenciosas administrativas.

En igual sentido, manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue notificada el 15 de abril de 2021 y, desde ese momento, se conoció el sentido de esta, siendo el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para instaurar la tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal accionado, en proveído del 28 de mayo de 2021, negó la solicitud de aclaración propuesta por el demandado.

Bajo esos argumentos, peticionó negar el amparo invocado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón. En consecuencia, resolvió lo siguiente: «SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por la subsección A de la sección primera (sic) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar».

Como fundamento de lo anterior, indicó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental, por falta de pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por el demandante en la contestación de la demanda del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 2018-00219-00.

Así, explicó que si bien el accionado, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, se pronunció sobre el particular, en el sentido de indicar que los alegatos de conclusión no eran la etapa procesal para proponer excepciones y que, en todo caso, no era posible realizar un pronunciamiento de fondo, porque en las alegaciones simplemente se enlistaron dieciocho excepciones, sin ningún tipo de argumentación que permitiera su análisis, lo cierto es que, al revisar el expediente digital y los folios que lo integran, podía advertirse que el señor Juan Carlos Reyes Cañón presentó tres memoriales, luego de que le fuera notificada la admisión del medio de control, a saber: la petición de sentencia anticipada y decreto de la caducidad de la acción; la solicitud de adición del auto del 25 de febrero de 2020 y la contestación de la demanda, en la que formuló varias excepciones, con sus respectivos argumentos; asimismo, mencionó que aquel, luego de correrse el traslado para presentar alegaciones, remitió un memorial, en el que solicitó que, además de los alegatos de conclusión, se tuvieran en cuenta las excepciones propuestas con la contestación de la demanda, por lo que era evidente que tales excepciones se presentaron en la oportunidad procesal pertinente y la omisión por parte del Tribunal de pronunciarse al respecto.

De otra parte, consideró que el tema relacionado con la audiencia inicial y la sentencia anticipada no constituía una transgresión de los derechos fundamentales invocados o la desatención del ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad judicial accionada acogió lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y, mediante auto del 26 de noviembre de 2020, accedió al requerimiento del señor Juan Carlos Reyes Cañón de que se profiriera sentencia anticipada, en los términos de la disposición mencionada, al tratarse de un asunto de puro derecho.

Por último, determinó que no se configuraba el desconocimiento del precedente judicial, pues si bien el solicitante de la salvaguarda relacionó una serie de decisiones, en las que el Tribunal accionado negó la nulidad de actos proferidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y sostuvo que se transgredió el derecho a la igualdad, aquel no explicó la regla decisional que presumía desconocida en el pronunciamiento judicial cuestionado.

Además, resaltó que los casos correspondían a supuestos fácticos divergentes, en tanto que la corporación, en el presente asunto, realizó un análisis acucioso de los funcionarios que ostentaban un mejor derecho para ser nombrados en el cargo que asumió el señor Reyes Cañón, lo que implicaba que existía una irregularidad con su nombramiento que conllevó su anulación, en atención a que quedó demostrado que existían funcionarios de carrera diplomática y consular que cumplían con los requisitos para proceder a los nombramientos, sin que haya existido prueba en contrario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPUGNACIÓN Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Felipe Alirio Solarte Mata impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, insistió en que la acción de tutela de la referencia no supera los requisitos generales de procedencia contra una providencia judicial, ya que el debate carece de relevancia constitucional; el accionante no cumplió con la carga argumentativa para sustentar ese presupuesto y, por el contrario, se evidencia que pretende agotar una instancia adicional al proceso de nulidad electoral y proponer una discusión estrictamente legal; no agotó el recurso extraordinario de revisión, con el que contaba para cuestionar la sentencia del 25 de marzo de 2021; instauró la solicitud de amparo, después de más de seis meses de la fecha de ejecutoria de la decisión cuestionada; no existe ninguna irregularidad procesal ni aquel identificó debidamente los hechos que generaron la vulneración y pretende prolongar indefinidamente el debate.

Adicionalmente, indicó que la corporación actuó conforme a derecho y, en virtud de la atribución prevista en el Decreto 806 de 2020, convocó a sentencia anticipada, siendo incluso una solicitud del señor Reyes Cañón. Igualmente, precisó que, en la sentencia del 25 de marzo de 2021 y en el auto aclaratorio de esa decisión del 28 de mayo de la misma anualidad, resolvió no pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandante, en consideración a que las mismas se entendían resueltas con los argumentos expuestos en la decisión, en la que se abordaron los temas objeto de discusión. Además, resaltó que aquellas fueron planteadas y resueltas en la audiencia inicial y su falta de decisión no constituía un motivo para dejar sin efectos la providencia judicial, máxime cuando en el auto que resolvió la aclaración se pronunció sobre esos argumentos y estimó que no podía reabrir el debate procesal resuelto.

De otra parte, añadió que el fallador de tutela de la primera instancia no identificó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, por lo que no podía conceder el amparo constitucional, menos aun cuando tampoco se configuró el defecto procedimental, en la medida en que el medio de control de nulidad electoral siguió el procedimiento fijado en la Ley 1437 de 2011.

Por último, indicó que el solicitante del amparo obra de mala fe y se ha aprovechado de supuestos errores procesales, como lo fue la supuesta falta de notificación de la demanda que invocó en el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar la decisión del Tribunal, pero no para proteger la legalidad, sino para obtener el resarcimiento económico, a través del medio de control de reparación directa formulado en contra de la Rama Judicial.

Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo concedido; adicionalmente, que se califique la apariencia del buen derecho del accionante, quien pretende obtener el reintegro a su empleo y que la Rama Judicial lo indemnice. De manera subsidiaria, peticionó que, en caso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmarse la decisión de tutela, se modifique, en el sentido de indicar que el Tribunal accionado no ha cometido ninguna vía de hecho y que, en atención al cumplimiento de la orden del juez constitucional, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Juan Carlos Reyes Cañón El accionante impugnó, parcialmente, la decisión de primera instancia. Para ello, aseguró, en primer lugar, que sí se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por desatención de las sentencias proferidas en los procesos con radicados 2018-00221, 2018-00253, 2018-00275, 2018-00279 y 2018-00284, en los que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de las demandas de nulidad de los actos administrativos de elección de cargos o empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores y determinó que la carga probatoria para acreditar la ilegalidad del nombramiento recae en la parte demandante, lo cual no ocurrió en su caso, en el entendido que el interesado no demostró el requisito de disponibilidad de los demás funcionarios y se aplicó un criterio más flexible en ese tema, incluso se decretó por parte de la corporación accionada una prueba de oficio, la cual fue la base para adoptar la decisión, en contra de la regla jurisprudencial que sostenía en esos casos.

Además, agregó que, si bien el conductor del proceso cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, lo que se cuestiona es el cambio de criterio en su caso, frente a quien tiene la carga de la prueba y la falta de justificación para ello. De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada omitió decretar y practicar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda y convocar a audiencia inicial a las partes, puesto que, a pesar de que requirió que se dictara sentencia anticipada, el juez ordinario debió evaluar la procedencia de dicha solicitud y advertir que, en el caso concreto, no se cumplían los presupuestos procesales para tal fin, en el entendido que debió citarse a la diligencia mencionada y examinar, en esa etapa, la pertinencia y conducencia de las pruebas que solicitó en el escrito de contestación. Aseguró que el Tribunal validó la audiencia inicial que desarrolló con anterioridad a que se infirmara la sentencia, lo cual no es viable ni constitucional, ya que retrotrajo el proceso desde el auto admisorio de la demanda.

Por último, se opuso a los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el escrito de impugnación, y aclaró que tiene derecho a ejercer las acciones constitucionales y administrativas que estime pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales, sin que tal situación pueda considerarse desleal o un abuso del derecho, en los términos en los que lo plantea el magistrado Felipe Alirio Solarte; así mismo, manifestó que no pretende obtener un resarcimiento económico, sino ejercer su derecho de defensa y contradicción y, en el asunto, no cuenta con la garantía de la imparcialidad, pues el juez mencionado ha manifestado su animadversión en su contra e insiste en la discusión que se agotó en el recurso extraordinario de revisión, sin que sea un tema objeto de debate en la presente acción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto al cargo de defecto procedimental, por falta de pronunciamiento de las excepciones propuestas, y adicionarlo, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en esa causal, por la omisión en la convocatoria de la audiencia inicial y el decreto de las pruebas que deprecó en la contestación de la demanda, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.

Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;

(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad? En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes: 2.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el señor Juan Carlos Reyes Cañón y, de esta 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, transgredió los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de aquel? 3.

¿La corporación mencionada debió convocar a la audiencia inicial y agotar una etapa de pruebas, a pesar de la solicitud de emitir sentencia anticipada y la decisión favorable frente a esta? 4. ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (II) defecto procedimental, (III) análisis de las inconformidades relativas al defecto procedimental, (IV) desconocimiento del precedente y (V) estudio del precedente en el caso concreto.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad? I. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La parte accionada, en el escrito de impugnación, sostuvo que la acción de tutela de la referencia no cumple ninguna de las exigencias generales para discutir una providencia judicial.

Sin embargo, como se verá a continuación, la Subsección advierte, una vez revisado el expediente, que la presente acción sí satisface dichos requisitos. En efecto, se supera el presupuesto de la relevancia constitucional, en el entendido que los derechos señalados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales y, aunado a ello, la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la competencia del juez natural5.

Asimismo, se tiene que el accionante no contaba con otros medios de defensa judicial para cuestionar la sentencia del 25 de marzo de 2021, pues aquella fue proferida en única instancia por el Tribunal accionado y los argumentos de inconformidad esgrimidos por el accionante, en el escrito de tutela, no se enmarcan en las causales 5 En cuanto a ello, se aclara que el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1.

Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

De la misma manera, la Subsección avizora que la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 28 de mayo de 2021, a través de la cual se resolvió la aclaración de la sentencia del 25 de marzo de esa misma anualidad, lo cual ocurrió el 21 de junio de 2021, en la medida en que la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de ese mismo año, según consta en el correo de radicación que obra en el sistema de gestión judicial SAMAI.

Finalmente, se tiene que se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al accionante a controvertir la decisión proferida por las autoridades judiciales demandadas; se alegó una irregularidad procesal que tendría efectos decisivos en la decisión que se impugna y la providencia objeto de la presente acción no fue proferida en sede de tutela.

En ese orden de ideas, para la Subsección es claro que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial. En consecuencia, se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto procedimental y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. - Segundo y tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el señor Juan Carlos Reyes Cañón y, de esta forma, transgredió los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de aquel? ¿La corporación mencionada debió convocar a la audiencia inicial y agotar una etapa de pruebas, a pesar de la solicitud de emitir sentencia anticipada y la decisión favorable frente a esta? II.

Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material7. III. Análisis de las inconformidades relativas al defecto procedimental El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el escrito de impugnación, sostuvo que no se configuró el defecto procedimental, en tanto que, de un lado, en la sentencia del 25 de marzo de 2021 y en el auto de aclaración del 28 de mayo de esa misma anualidad, la Sala de Decisión resolvió no pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el demandado, en consideración a que las mismas se entendían resueltas con los argumentos expuestos en la decisión, en la que se abordaron los temas objeto de debate, y, de otro, puntualizó que no pretermitió la audiencia inicial en el medio de control de nulidad electoral, pues el señor Juan Carlos Reyes Cañón fue quien solicitó que se dictara sentencia anticipada y, en razón a ello y a la facultad prevista en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, accedió a la petición, comoquiera que se trataba de un asunto de puro derecho y se habían practicado las pruebas necesarias.

Por su parte, el accionante insistió en que la corporación accionada sí incurrió en ese defecto, puesto que omitió convocar a audiencia inicial a las partes y decretar las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, a pesar de que eran etapas procesales necesarias. En esos términos, la Subsección analizará esos aspectos en dos acápites separados, primero, lo referente a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones planteadas y, de otro, lo relativo a la audiencia inicial y a la sentencia anticipada que se profirió en el proceso de nulidad electoral objeto de estudio. a) Falta de pronunciamiento sobre las excepciones Al revisar el expediente digital del medio de control de nulidad electoral, se advierte, en similares términos a los del fallador de tutela de primera instancia, que el señor Juan Carlos Reyes Cañón, una vez se dio por notificado por conducta concluyente de la admisión de la demanda, presentó tres memoriales: la petición de sentencia anticipada y caducidad del medio de control; la solicitud de adición del proveído del 25 de febrero de 2020 y la contestación de la demanda, información que se corrobora 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el Informe Secretarial del 24 de septiembre de ese mismo año, que obra en la página 485 del cuaderno principal. Asimismo, se observa que, a través de correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al demandado, con el propósito de que acreditara el traslado a las partes de las excepciones propuestas, en los términos definidos en el Decreto 806 de 2020.

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado judicial del demandado allegó las constancias de envío de los mensajes electrónicos correspondientes. De la misma manera, la Subsección evidencia que el 14 de enero de 2021, a través de correo electrónico, el aquí accionante remitió los alegatos de conclusión y, entre otras cosas, solicitó tener en cuenta las excepciones planteadas en el memorial de contestación de la demanda.

Finalmente, se tiene que el 25 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió sentencia de única instancia, en la que declaró no probada la excepción de caducidad; cumplida la sentencia de revisión y la nulidad del Decreto 042 del 12 de enero de 2018 y, en lo que aquí se discute, precisó que no se pronunciaría sobre las dieciocho excepciones propuestas por el señor Reyes Cañón, pues los alegatos de conclusión no eran la etapa procesal para proponerlas y, en todo caso, aquellas no fueron sustentadas.

Luego, el señor Juan Carlos Reyes Cañón solicitó la aclaración de la sentencia y, entre otras cosas, advirtió que había propuesto las excepciones en la oportunidad procesal correcta, esto es, la contestación de la demanda. El 28 de mayo de 2021 la corporación accionada negó la solicitud de aclaración del fallo y, en modo general, indicó que a través de dicha petición no podía analizarse y establecerse una nueva ruta jurídica sobre la forma en que se presentaron los alegatos de conclusión y los demás aspectos planteados.

Realizado el anterior recuento, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada sí omitió pronunciarse sobre las excepciones que el señor Juan Carlos Reyes Cañón planteó en la contestación de la demanda, sin que puedan entenderse resueltas en las providencias discutidas, y, en ese entendido, como lo concluyó el juez de primera instancia, incurrió en un defecto procedimental, por lo que procedía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ahora bien, se aclara que, en esta instancia constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, allegó copia de la sentencia del 28 de abril de 2022, por medio de la cual dio cumplimiento a la orden de tutela y, en ese entendido, resolvió las excepciones propuestas por el aquí accionante.

En ese orden de ideas, si bien hay lugar a mantener el amparo constitucional, en esta instancia, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, por cuanto se superó la amenaza de los derechos fundamentales referidos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se confirmará el ordinal primero de la sentencia del 15 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con la falta de pronunciamiento sobre las excepciones formuladas; se adicionará el ordinal segundo, en el sentido de dejar sin efectos además de la sentencia del 25 de marzo de 2021, el proveído del 28 de mayo de esa misma anualidad, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió la solicitud de aclaración del fallo, comoquiera que aquel integra la decisión objeto de cuestionamiento y, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con ese desacuerdo. b) Audiencia inicial y decreto de pruebas El peticionario de la salvaguarda, en el escrito de impugnación, insistió en que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto procedimental porque, además de la falta de decisión sobre las excepciones propuestas, prescindió de la audiencia inicial y omitió decretar las pruebas que solicitó en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, la Subsección denota que, mediante memorial del 26 de agosto de 2020, el señor Juan Carlos Reyes Cañón solicitó que se dictara sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020, que procedía cuando se trataba de asuntos de puro derecho. Adicionalmente, se repara que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del proveído del 26 de noviembre de 2020, accedió a esa petición y dispuso que el asunto era de puro derecho, en tanto que las partes habían aportado los medios de prueba necesarios para proferir sentencia y no era necesaria la práctica nuevos elementos probatorios.

En esos términos, la Subsección encuentra que el Tribunal accionado determinó que en el sub judice había lugar a dictar sentencia anticipada, como lo solicitó el aquí accionante, pues la controversia versaba sobre un asunto de puro derecho y, en ese estado del proceso, ya obraban las pruebas suficientes para dictar una decisión de fondo, en virtud de la norma especial que el señor Juan Carlos Reyes Cañón requirió que se aplicara.

Así las cosas, no le asiste razón al accionante al afirmar que la autoridad judicial accionada pretermitió una etapa del proceso e hizo caso omiso a las pruebas que solicitó, toda vez que su petición de sentencia anticipada, de acuerdo con el decreto legislativo enunciado, precisamente implicaba que, por tratarse de un asunto de puro derecho o por no ser necesario recaudar pruebas, se prescindiría de la celebración de la audiencia inicial y, en su lugar, se dispondría correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se emitiría sentencia. Aunado a lo anterior, no resulta congruente que el accionante alegue que se configuró un defecto procedimental por omisión de esas etapas procesales, cuando fue él Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo quien solicitó que se dictara sentencia anticipada.

De igual forma, tampoco puede admitirse que ahora discuta que no podía aplicarse la norma especial, puesto que requirió que esa actuación se adelantara en los términos del Decreto 806 de 2020. Por lo anterior, se adicionará el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo requerido, respecto al desacuerdo del defecto procedimental, por la falta de realización de la audiencia inicial y del decreto de las pruebas. - Cuarto problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? IV.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela8, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Estudio del precedente en el caso concreto El solicitante del amparo manifestó que la corporación accionada desatendió las sentencias del 6 de diciembre de 2018, de los procesos 2018-00284 y 2018-00275, respectivamente; 22 de noviembre de 2018, expediente 2018-00279; 16 de mayo de 2019, expediente 2018-00253; y del 30 del mismo mes y año, expediente 2018- 8 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00221; en las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de las demandas de nulidad de los actos administrativos de elección de cargos o empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores y determinó que la carga probatoria para acreditar la ilegalidad del nombramiento recae en la parte demandante, quien debe probar los requisitos de disponibilidad y alternancia, criterio que, a su juicio, no aplicó para resolver el caso bajo estudio y, por el contrario, suplió la falencia probatoria y decretó, de manera oficiosa, una prueba en la que fundamentó su decisión. Al respecto, la Subsección aclara, en primer lugar, que el señor Juan Carlos Reyes Cañón, en el escrito de tutela, sí explicó el criterio jurisprudencial que considera desatendió la corporación accionada y, en ese entendido, contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, sí era procedente estudiar la causal de desconocimiento del precedente.

Dilucidado lo anterior, se avizora, en segundo lugar, que los pronunciamientos invocados por el accionante no contienen una regla jurídica que resulte aplicable para resolver la controversia, toda vez que si bien, en los cinco casos el Tribunal accionado analizó la nulidad de la elección de nombramientos en distintos cargos de carrera diplomática y consular adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que concluyó que en aquellos no estaba probado que para el momento del nombramiento existían otros funcionarios de carrera que cumplían los requisitos para ocupar el empleo, pero no determinó, como lo enuncia el accionante, que la carga de la prueba recaía inexorablemente en el demandante o que no pudieran decretarse pruebas de oficio, con el propósito de esclarecer la verdad material del asunto.

En segundo término, se denota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la sentencia del 25 de marzo de 2021, encontró acreditado que, para la época de nombramiento del señor Juan Carlos Reyes, sí habían varios funcionarios disponibles de carrera que cumplían con los requisitos para acceder al cargo de ministro consejero, por lo que no había lugar a acudir a la provisionalidad para suplir esa vacante, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, situación totalmente opuesta a la de las decisiones invocadas por el accionante.

Por lo anterior, no le asiste razón al alegar el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Finalmente, la Subsección estima que la autoridad judicial accionada, en virtud de la autonomía e independencia de la que goza, podía decretar una prueba de oficio, a fin de obtener la verdad sobre los hechos alegados en el proceso, sin que ello conlleve la transgresión de los derechos fundamentales de las partes.

En todo caso, se tiene que, si el señor Juan Carlos Reyes Cañón consideraba que debía corrérsele traslado de las pruebas o no podían tenerse como válidas aquellas que fueron previamente recaudadas, debió solicitarlo o ponerlo de presente en el proceso, en la oportunidad para ello, lo cual no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, en el caso concreto, se avizora que el Tribunal accionado no estaba obligado a acoger los pronunciamientos señalados por la parte accionante, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial.

Por último, se aclara que no es posible realizar ningún pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por la parte accionada, en el escrito de impugnación, sobre la existencia de las dos publicaciones en medios de comunicación escritos de amplia circulación y, con ello, que debió entenderse surtida la notificación del señor Juan Carlos Reyes Cañón, puesto que ese tema no es objeto de la discusión que se presenta en esta sede constitucional.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela aquí estudiadas, se confirmará el ordinal primero de la sentencia del 15 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, frente a la falta de pronunciamiento de las excepciones y, se adicionará, en el sentido de negar la salvaguarda deprecada, en cuanto a la configuración de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Asimismo, se confirmará el ordinal segundo de la decisión impugnada, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pero se adicionará este, para dejar sin efectos el proveído del 28 de mayo de 2021 proferido por ese Tribunal, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la orden impuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar el ordinal primero de la sentencia del 15 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Reyes Cañón, en relación con la falta de pronunciamiento de las excepciones, y adicionarlo, en el sentido de negar la salvaguarda deprecada, en cuanto a la configuración de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Segundo: Confirmar el ordinal segundo de la decisión impugnada, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y adicionarlo, para dejar sin efectos el proveído del 28 de mayo de 2021 proferido por ese Tribunal, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la orden impuesta, de conformidad con lo aquí expuesto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00171-01 Accionante: Juan Carlos Reyes Cañón 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR