Micelio
25000234200020140106202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1180-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Tito Armando Ariza Bareño·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño Demandado: Nación —Fiscalía General de la Nación— Temas: Pago de salarios y prestaciones.

Reintegro por orden de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda-Subsección D―, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Tito Armando Ariza Bareño, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad i) del Oficio DSAYF 20137350006771 del 10 de abril de 2013, por el cual el director seccional administrativo y financiero de Cundinamarca y Amazonas negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el tiempo que 1 Folios 2 al 52 2 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño duró el retiro del cargo en forma irregular; y ii) de la Resolución 2-2976 del 27 de agosto de 2013, mediante la cual la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación, confirmó en su integridad el acto anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la Nación —Fiscalía General de la Nación— a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció fuera del servicio; y ii) actualizar las sumas de dinero a reconocer y pagar, atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Con la Resolución 01888 de 20 de agosto de 2010, el fiscal general de la Nación, dio por terminada la provisionalidad que desempeñaba el señor Ariza Bareño como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías Seccional de Cundinamarca. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de tutela del 6 de diciembre de 2010, ordenó el reintegro del actor.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011. iii) En cumplimiento de la orden impartida, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 000004 del 5 de enero de 2011, dispuso reintegrar al demandante Tito Armando Ariza Bareño. iv) El 15 de febrero de 2013, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el despido irregular de que fue objeto, desde la fecha de la desvinculación hasta la del reintegro. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño v) Por medio del Oficio DSAYF 20137350006771 del 10 de abril de 2013, el director seccional administrativo y financiero de Cundinamarca y Amazonas, negó la solicitud.

Por medio de la Resolución 2-2976 del 27 de agosto de 2013 la secretaria general de la Fiscalía General de la Nación confirmó en su integridad la decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 23 y 25 de la Constitución Política; 138, 161, 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011; los Decretos 053 de 1993, 1386 de 1993, y demás normas aplicables y concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora expuso los siguientes argumentos: i) El Tribunal ordenó el reintegro del actor al empleo que ocupaba hasta tanto la Fiscalía acreditara que cubrió las cotizaciones faltantes y este promoviera el reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha orden era viable, por cuanto, a causa de la negligencia de la Fiscalía General de la Nación, al omitir realizar oportunamente unos aportes pensionales, en la actualidad el accionante se encuentra desprovisto de ingresos salariales y pensionales, que le permitan cubrir sus gastos y los de su familia, afectando así sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital. ii) La protección constitucional del demandante si bien debe ser transitoria, no será hasta que el juez de lo contencioso-administrativo decida sobre la legalidad del acto de insubsistencia, sino hasta cuando se resuelva su solicitud pensional, esto es, cuando sea incluido en la nómina de pensionados. 1.2.

Contestación de la demanda2 2 Folios 91 al 96 4 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño La Nación —Fiscalía General de la Nación—, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes razones de defensa: i) La entidad demandada cumplió íntegramente el fallo de tutela, mediante Resolución 000004 del 5 de enero de 2011, reintegrando al demandante en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, el cual se hizo efectivo mediante acta de posesión de la misma fecha. ii) El fallo de tutela en ningún sentido hizo referencia al pago de prestaciones sociales o emolumentos dejados de percibir durante el período de desvinculación, pues, dispuso garantizar los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del accionante, debido a su particular situación de prepensionado.

Así, el efecto de la sentencia estuvo dirigido a garantizar los derechos fundamentales para no desconocer la Constitución en este ámbito. iii) La legalidad de la Resolución 0-1888 del 20 de agosto de 2010 no fue puesta en tela de juicio por parte del Juez de Tutela, razón por la cual, mal puede hablarse de un despido ilegal en cuanto que el acto fue expedido conforme a la normatividad vigente, en la medida a que la Insubsistencia del cargo se produjo para dar paso a la designación de una persona que adquirió derechos de carrera. iv) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera resuelto ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, lo habría hecho de manera concreta, lo cual no sucedió. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda-Subsección D―, mediante sentencia del 8 de octubre de 2020, denegó las pretensiones de la 5 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño demanda. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:3 i) La Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del fallo de tutela, ordenó el reintegro del señor Tito Armando Ariza Bareño, a través de la Resolución 000004 del 5 de enero de 2011, sin ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante su retiro.

Por consiguiente, la orden de reintegro solo suspendió los efectos de la Resolución 01888 de 20 de agosto de 2010, a través de la cual se ordenó la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante; manteniendo incólume la presunción de legalidad de este acto administrativo. Así las cosas, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro solo procede cuando el acto de retiro es declarado nulo, mas no cuando son suspendidos sus efectos de manera transitoria en sede de tutela o por la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ii) En este orden, el actor debió cuestionar en su oportunidad el acto administrativo de retiro si no estaba de acuerdo con este, pues, no puede ahora, amparado en una decisión negativa de la administración, cuestionarla reclamando el pago de los salarios, cuando dicha pretensión no tiene origen en ningún proceso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en la que se hubiera debatido la legalidad del acto de retiro.

Es claro, entonces, que lo que pretendió el demandante con el derecho de petición que radicó el 15 de febrero de 2013, fue revivir términos. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:4 3 Folios 158 al 165 4 Samai, expediente digital, índice 2 6 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño i) Resulta contrario a la constitución el no reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, pues el fallo de tutela ordenó el reintegro del demandante al empleo que venía desempeñando hasta tanto fuera acreditado que la Fiscalía General de la Nación cubrió las cotizaciones faltantes y se obtuviera el reconocimiento de su pensión de jubilación. De ello se puede colegir que el reintegro del actor obligatoriamente implica la ineficacia del despido y la ficción legal de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, por lo que no hay lugar a desconocer y pagar los salarios, prestaciones y demás dejados de percibir. ii) La seguridad social también tiene una faceta prestacional.

Así, por ejemplo, la obligación de proteger implica «adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y eficaces […] para impedir que terceros denieguen el acceso en condiciones de igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellos o por otros». La Fiscalía General de la Nación no contestó la acción de tutela, ni acreditó haber consignado tales aportes.

Por lo tanto, para el Consejo de Estado, en acatamiento del principio Constitucional de buena fe, debe admitirse como cierto, que efectivamente el demandante está en vísperas de ser pensionado y que es justamente la omisión de la entidad demandada, el impedimento para que ese beneficio pensional pueda tener acogida. Por lo mismo, sí hay culpa de la demandada en que el servidor público no haya recibido su pensión de jubilación. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, demandada y demandante, guardaron silencio.5 1.6. El Ministerio Público 5 Constancia secretarial obrante a folio 177. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño No emitió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el señor Tito Armando Ariza Bareño tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo en que permaneció retirado del servicio, esto es, desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 5 de enero de 2011, sin solución de continuidad, cuyo reconocimiento y pago no fueron ordenados en la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia de su reintegro. 2.2.

Marco jurídico De los actos expedidos en cumplimiento de una orden impuesta en una sentencia de tutela La acción de tutela tiene como finalidad amparar derechos fundamentales, cuando no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo dicho medio, este no resulta idóneo o eficaz para lograr su protección. Así mismo, cuando la vulneración se origine en un acto administrativo, la protección se concreta en la suspensión de los efectos de la decisión de la administración, mas no en juicio de validez, pues ello es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a través del medio de control judicial ordinario. 6 Ibidem 8 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño Respecto del acto que se expide en cumplimiento de una orden de tutela, esta corporación ha sostenido que, en principio, es de los que se conocen como de ejecución. Sin embargo, ha aceptado que «si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción (…)».7 En este nuevo acto administrativo se produce una situación jurídica que no fue definida en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, que es materia de examen jurisdiccional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: el no reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad, durante el lapso comprendido entre el retiro injusto del servicio y su reintegro.8 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la figura jurídica del restablecimiento del derecho, ha discurrido así:9 […] la esencia de la figura jurídica del restablecimiento del derecho está dada por la finalidad que persigue la acción, en este caso, retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo; de manera que cuando el fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de quien fuera declarado insubsistente en forma ilegal, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, está devolviendo en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 7 de abril de 2011, expediente: 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495-2010), actor: Severo Acosta Tarazona, demandado: Ministerio del Interior y de Justicia. 8 Al respecto, ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015-01293-01(4174-17), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 16 de mayo de 2002, consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, expediente: 19001-23-31-000-1998-0397-01(1659-01), actor: Parménides Mondragón Delgado, demandado: Industria Licorera del Cauca. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño servicio, con todo lo que ello implica; ese es el motivo por el cual se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

De acuerdo con lo anterior, las sumas que se ordena cancelar, bien sea a título de salarios o de prestaciones, constituyen la materialización de esa decisión restablecedora, consustancial al hecho simulado de que el empleado nunca fue retirado y por ello mismo se hizo acreedor a los emolumentos laborales propios de esa relación […]. Sin embargo, si el fallo de tutela solo dispone el reintegro y no se ocupa del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, «se ha de entender que al haber sido dicho reintegro ordenado por el juez de tutela, lo pretendido por este es amparar el derecho fundamental en específico, sin que con ello soslaye el deber que existe a cargo del lesionado en controvertir la decisión ante la respectiva jurisdicción a fin de que se pronuncie acerca de la legalidad de la decisión que retiró del servicio al tutelante, es decir, no puede entenderse como un efecto automático y directo del amparo tutelar, que el retiro del servicio decretado por la autoridad nominadora es ilegal y, por lo tanto, las cosas deben volver al estado en que se encontraban inicialmente».10 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: i) El 20 de agosto de 2010, a través de la Resolución 01888 del 20 de agosto de 2010, el demandante fue retirado del cargo que ocupaba en provisionalidad, como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca.

La resolución no está anexada al expediente, pero fue mencionada por el actor en el hecho 1. de la demanda.11 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015-01293-01(4174-17), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Folio 15 10 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño ii) El 15 de febrero de 2013, el actor solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir con ocasión de su retiro de la entidad.12 iii) El 10 de abril de 2013, mediante Oficio DSAYF 20137350006771, el director seccional administrativo y financiero de la entidad le negó al actor el pago de salarios y prestaciones legales dejadas de percibir, desde su desvinculación hasta cuando se hizo efectivo su reintegro, con los siguientes argumentos:13 1.

Su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación se dio como resultado del concurso de méritos surtido en la entidad en desarrollo de la implementación de la carrera administrativa. Su reintegro, por virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado, en amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social. 2.

De acuerdo con la ley 909 de 2004, aquellas personas que ocupen cargos de carrera administrativa en calidad de provisionales, como en su caso, que se presenten al correspondiente concurso y no lo superen, deberán ser retirados del servicio para dar paso a quienes lo aprobaron. Las prestaciones a que tienen derecho quienes deban ser retirados serán las mismas a que tiene derecho cualquier empleado público. 3.

No existe norma alguna que contemple indemnización u otra clase de beneficio económico para los provisionales que se retiren del servicio por causa de un concurso de selección por méritos, en razón al tiempo de servicio; de manera que cuando se provee un empleo por lista de elegibles derivada de un concurso, el provisional que es retirado del servicio sólo tendrá derecho a que se le paguen los salarios y prestaciones sociales que se hayan causado hasta el momento del retiro. 4.

Las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado se limitaron a ordenar su reintegro como mecanismo de protección constitucional a derechos fundamentales, sin que en la parte motiva o resolutiva de las decisiones se hubiere contemplado el pago de salarios y prestaciones sociales, entre otras razones porque la Acción de Tutela no está concebida como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 5.

Los funcionarios públicos y las autoridades administrativas están en la obligación de aplicar los fallos o sentencias en el estricto sentido en que fueren dictados por la autoridad judicial, sin que les sea viable aplicar el Principio de Autonomía e Independencia. 12 Folios 2 y 3 cuaderno principal 13 Folios 26 al 27 cuaderno principal 11 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño iv) El 27 de agosto de 2013, por medio de la Resolución 2-2976, se confirmó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

Para el efecto, consideró:14 […] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección B, en fallo de tutela del seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010 se pronunció respecto de la acción incoada por el servidor TITO ARMANDO ARIZA BAREÑO, para la protección de los derechos fundamentales afectados con la expedición de la Resolución N° 0-1888 del 20 de agosto de 2010, en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparase a favor del demandante Tito Armando Ariza Bareño los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, la Fiscal General de la Nación debe, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, iniciar los trámites de reintegro del demandante al cargo de Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y el reintegro debe efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión. La vinculación ordenada debe durar hasta que la Fiscalía General de la Nación pague al ISS los aportes para pensiones no cotizados en el periodo comprendido de mayo de 1996 a diciembre de 1998 y hasta cuando el instituto de Seguros Sociales se pronuncie de fondo en relación con la solicitud de pensión que el demandante radique para tal fin y en el evento en que sea reconocida la prestación, la vinculación debe durar hasta la fecha en que el actor sea Incluido en la nómina de pensionados.

A su turno, el demandante debe radicar la solicitud de reconocimiento pensional ante el Instituto de Seguros Sociales en el término de diez (10) días, contados desde el día siguiente a la fecha en que la Fiscalía General de la Nación le informe haber pagado los aportes pendientes a satisfacción del ISS, so pena de cesar los efectos de su vinculación. Inaplíquese la Resolución N° 0-1888 de agosto 20 de 2010, en relación con el demandante, mientras que la Fiscalía General de la Nación realiza el pago definitivo de las cotizaciones pensionales adeudadas a favor del demandante y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales se pronuncie de fondo en relación con la solicitud que el demandante radique para el reconocimiento pensional a su favor y, en caso de ser favorable dicho pronunciamiento, la inaplicación de dicha resolución continuará hasta que el demandante sea incluido en nómina de pensionados”. […] En la mencionada sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda Subsección B—, dispuso garantizar los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del accionante, en cuanto que dada su particular situación pre pensional, se vieron afectados los derechos que se invocaron 14 Folios 8 al 11 cuaderno principal 12 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño lesionados con la expedición de la Resolución N° 0-1888 de agosto 20 de 2010.

En el asunto objeto de revisión, debe tener presente el recurrente, que la legalidad de la Resolución N° 0-1888 de agosto 20 de 2010, no fue puesta en tela de juicio por parte del Juez de Tutela, razón por la cual mal puede hablarse de un despido ilegal en cuanto que el acto fue expedido conforme a la normatividad vigente, razón por la cual, no puede olvidarse que la provisión de los cargos en la Fiscalía General de la Nación, se implementa a través del mérito.

Visto lo anterior, en virtud de la provisión del cargo por un aspirante del concurso convocado en el año 2007, que adquirió derechos de carrera, se produjo la insubsistencia del cargo para dar paso a le designación de un servidor en un empleo de carrera administrativa con la observancia de las formalidades inherentes al concurso público de méritos, bajo los criterios constitucionales para la provisión, permanencia, promoción de los servidores llamados a realizar los cometidos Estatales en la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con la anterior prevención, debe advertirse que el acto que declaró la insubsistencia no fue revisado en sede de tutela para verificar su ilegalidad; aspecto de mayor relevancia para los efectos del análisis en sede de instancia, toda vez que el acto no fue declarado nulo por ser contrario a la Constitución o la ley, para que por este hecho se pueda tener como ilegal el acto de la declaratoria de insubsistencia. […] De acuerdo con los parámetros de la sentencia se ordenó reintegrar al funcionario que fue declarado insubsistente, en atención a su especial condición, sin que ello implicara los efectos de un reintegro laboral; el efecto de la sentencia por el contrario estuvo dirigido a garantizar los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social para no desconocer la Constitución en el ámbito de la defensa de los derechos fundamentales.

En concordancia con lo anterior, es dable precisar que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección B, hubiera resuelto ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, lo habría hecho de manera concreta, como cuando ordenó el pago de los aportes para pensiones no cotizados en el periodo comprendido de mayo de 1996 a diciembre de 1998; así pues, la sentencia en cuestión en ningún sentido se refirió al pago de las prestaciones sociales o emolumentos dejados de percibir durante el periodo de desvinculación, toda vez que los mismos no forman parte del asunto que se encontraba en discusión ante esa corporación. […]. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Cuestión previa 13 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño En aras de resolver el problema jurídico, la sala considera necesario advertir que al plenario no se aportaron documentos diferentes a los relacionados.

Por ende, la Sala se remitirá, en lo pertinente, al auto del 29 de agosto de 2018, por el cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia del tribunal que, en su momento, rechazó la demanda por caducidad. En dicha oportunidad, la Sala concluyó que: i) el demandante prestó sus servicios como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca, hasta el 20 de agosto de 2010, de acuerdo a la confesión realizada en el hecho 1º. de la demanda; ii) mediante acción de tutela del 6 de diciembre de 2010, se ordenó su reintegro, el cual se materializó con la Resolución número 000004 del 5 de enero de 2011, expedida por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la confesión realizada en el hecho 3º. de la demanda; iii) el actor está persiguiendo el pago de las prestaciones causadas desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 5 de enero de 2011, sumas que no se buscan como consecuencia de una pretensión de reintegro, como resultado de una presunta anulación del acto de retiro del servicio, sino que surgen a causa del reintegro que se ordenó en cumplimiento de una acción de tutela expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se materializó con la Resolución número 000004 de 5 de enero de 2011, expedida por la Fiscalía General de la Nación, es decir que el actor no busca la anulación del acto que lo desvinculó del servicio. 2.4.2.

Asunto de fondo El señor Tito Armando Ariza Bareño pretende el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio, como consecuencia de su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación. En el sub lite no es objeto de controversia la naturaleza provisional del vínculo del actor con la accionada ni su desvinculación como consecuencia del concurso de méritos adelantado, en desarrollo de la implementación de la carrera administrativa.

De la demanda y de los actos acusados se infiere que, contra la decisión de la administración de retirarlo del servicio, el señor Ariza Bareño interpuso acción de 14 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño tutela, en aras a que se le protegiera su condición de prepensionado y, en consecuencia, se ordenara su reintegro.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección B, en sentencia del 6 de diciembre de 2010, ordenó a la Fiscalía reintegrarlo al cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, dentro de quince días siguientes a la notificación del fallo. Y dispuso que tal vinculación permanecería hasta que la FGN pagara al ISS los aportes adeudados y hasta cuando este instituto se pronunciara de fondo en relación con la solicitud de pensión que el demandante debía radicar y, en el evento en que se reconociera la prestación, hasta la fecha de incluido en la nómina de pensionados.15 En cumplimiento de la orden impartida, la FGN, por medio de la Resolución 000004 del 5 de enero de 2011, dispuso su reintegro al cargo y le asignó un lugar de trabajo,16 sin hacer pronunciamiento alguno respecto del pago de salarios y prestaciones durante el periodo que duró la desvinculación. En ese orden, es claro que la autoridad judicial se limitó a amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social y, por ende, ordenó a la FGN reintegrar al demandante y pagar las cotizaciones adeudadas al ISS, hasta tanto este resolviera su situación pensional.

Por consiguiente, el a quo acertó al concluir que no le asiste razón al actor cuando pretende el pago de su salario y demás acreencias laborales, como consecuencia del reintegro ordenado en el marco de la acción de tutela, toda vez que dicha sentencia ordenó exclusivamente el reintegro. Además, la orden de reintegro solo suspendió los efectos de la Resolución 01888 de 20 de agosto de 2010, respecto del demandante, al ordenar su inaplicación hasta que la FGN realizara el pago de las cotizaciones a favor de este y el ISS se pronunciara de fondo sobre la solicitud 15 Información que se extracta de la Resolución 2-2976 del 27 de agosto de 2013, por la cual se resolvió la apelación contra el Oficio que negó el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo de la desvinculación. 16 Según el hecho 3 de la demanda 15 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño de reconocimiento pensional que este debía radicar una vez cumplido el pago, por parte de la accionada.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que si bien es cierto que el restablecimiento del derecho derivado del reintegro conlleva el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por el demandante, por ser ello la consecuencia legal, lógica y natural que emana de tal orden, también lo es que dicho efecto es propio en el escenario del proceso ordinario contencioso laboral, en el cual no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada, sino que también se precisa el restablecimiento del derecho.17 Comoquiera que en el presente caso no se ha discutido la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del demandante —Resolución 01888 del 20 de agosto de 2010— es claro que este, con la petición que radicó el 15 de febrero de 2013 pretendió provocar un pronunciamiento de la Administración con el fin de revivir términos para acudir ante la jurisdicción. Sin embargo, sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no tienen origen en la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, se reitera, a través del mencionado fallo se le protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, sin que de tal amparo se deriven efectos económicos.

Lo que genera que las cosas vuelvan a su estado anterior es la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por haberse configurado una de las causales que afecta su validez o, en su defecto, cuando el juez de tutela se atribuye la competencia del juez administrativo y por vía de una sentencia sustitutiva o de reemplazo y bajo la cuerda procesal del mecanismo constitucional de tutela, declara dicha nulidad.18 17 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicado 68001-23-33-000-2015-01293-01(4174-17), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Ibidem 16 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño En este orden de ideas, comoquiera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que solo ordenó el reintegro, habrá de confirmarse la sentencia del a quo que denegó las pretensiones del señor Tito Armando Ariza Bareño. 2.5.

De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,19 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, a pesar de que el recurso de apelación no prosperó, teniendo en cuenta que la demandada no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección Segunda-Subsección D―, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Tito Armando Ariza Bareño contra la Nación —Fiscalía General de la Nación—.

Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. 19 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 25000 23 42 000 2014 01062 02 (1180-2021) Demandante: Tito Armando Ariza Bareño Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente. En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.