Micelio
11001031500020240078101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 4557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Costasfaltos S.A., Costasfaltos S.A. En Liquidacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Accionante: COSTAFALTOS S.A. “En liquidación” Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Temas: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de un acto administrativo en el que se negó la configuración de un silencio administrativo positivo frente a un recurso de reconsideración interpuesto contra una liquidación oficial de revisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente el amparo, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y negó la acción de tutela en lo concerniente al cargo de desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES COSTAFALTOS S.A. “En liquidación” promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

HECHOS La parte accionante narró que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que solicitó la nulidad del Oficio 106201236-145 del 14 de julio de 2016 expedido por el jefe de División de Gestión Jurídica de esa entidad y, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle declarar el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 062412014000037 del 5 de noviembre de 2014; declarar en firme la declaración privada que presentó correspondiente al impuesto a las ventas del período bimestral 6 del año gravable 2011 y archivar el expediente que lo originó y el de cobro coactivo.

Que el 31 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda porque determinó que existieron irregularidades en la notificación del acto administrativo en el que se resolvió el recurso de reconsideración, lo cual generó una notificación extemporánea de la decisión y dio lugar al silencio administrativo positivo, lo que, a su vez, dejó en firme la liquidación privada que presentó. Que la DIAN interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 31 de agosto de 2023 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la providencia recurrida y en su lugar, de oficio declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de la proposición jurídica demandable; inhibiéndose de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones al considerar que también debieron demandarse la Liquidación Oficial de Revisión 062412014000037 del 5 de noviembre de 2014 y la Resolución 062362015000010 del 7 de diciembre de 2015 y que, en todo caso, aquellos no podían controvertirse judicialmente a la fecha de la demanda porque el término para ello ya había fenecido, teniendo en cuenta la notificación por conducta concluyente del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estima que la autoridad judicial mencionada, con excepción de quien salvó el voto, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues aplicó la sentencia del 16 de julio de 2020, expediente 23864, proferida por esa Sección y con ponencia de la misma magistrada, a pesar de que es posterior a los hechos de la demanda, y pasó por alto que, en todo caso, en ese proveído se interpretó que dentro de las pretensiones estaba incluido el acto producto del silencio administrativo positivo, pese a que solo se demandaron los actos administrativos de determinación del tributo, debido a que en el concepto de violación de la demanda se alegó la nulidad de estos últimos.

Que ello evidencia la transgresión del derecho a la igualdad, pues en el proceso que inició, aunque demandó el primero de los mencionados y no la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra esa decisión, debió aplicarse la misma regla, en tanto se trataba de una situación similar, con mayor razón cuando en el concepto de violación alegó la nulidad de los actos acusados.

Que resulta ilógico y desfasado de la realidad procesal y legal lo manifestado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pues los actos administrativos de determinación no eran demandables ante la jurisdicción de lo contencioso, por la abierta extemporaneidad de su notificación y, además, porque existía un acto ficto que definía la situación, lo que implicaba que el término para demandarlos ya había fenecido; para el efecto, citó la sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 24352.

Agregó que no era posible contar como término inicial la caducidad del medio de control el día de su notificación por conducta concluyente porque así no se prevé en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Que lo procedente era solicitar el silencio administrativo positivo para que la administración lo declarara, conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario, y demandar la respuesta negativa, como en efecto aconteció, para lo cual, además, citó el salvamento de voto proferido respecto a la sentencia objeto de esta acción Que en el caso existió una violación a su derecho al debido proceso porque el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no ha unificado el precedente que se debe emplear cuando se trate de escogencia de actos administrativos a demandar en los casos en que se invoque el silencio administrativo positivo, por lo que no existe una Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 certeza jurídica para los usuarios de la justicia, sino que pareciera depender del magistrado al que le corresponda por reparto el proceso, con lo que se supedita el derecho a situaciones aleatorias, como las distintas posiciones jurídicas de aquellos.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2016-01134-01 (27380) y ordenarle dictar una nueva providencia en la que confirme la sentencia del 31 de marzo de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 21 de febrero de 2024 se admitió la acción, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Cuarta, como accionado; y a la DIAN, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia cuestionada, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, denegarlo porque no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sino que la decisión se ajustó a derecho.

Adujo que el asunto carece de relevancia constitucional y la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario, como lo pretende la actora, pues esta está prevista para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que la sociedad accionante tenga frente a la decisión judicial. Refirió que, en todo caso, en la providencia cuestionada no se incurrió en la transgresión invocada, pues se enmarcó en la línea jurisprudencial expuesta en las sentencias del 16 de julio de 2020 (expediente 23864) y 10 de agosto de 2023 (exp. 26815), la cual se estructuró a partir de un criterio mayoritario, según el cual la anulación del acto que niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 solo puede operar cuando en la demanda se incluyan los actos de determinación oficial, en cuanto gozan de la presunción de legalidad y de los atributos de firmeza y ejecutoriedad hasta que no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello bajo la consideración de que la solicitud de ese silencio no puede revivir términos precluidos frente a los actos de determinación. Sostuvo que COSTAFALTOS S.A. “En liquidación” no demandó la nulidad de los actos de determinación, por lo que se configuró la ineptitud sustantiva del libelo por falta de integración de la proposición jurídica demandable, lo que resultaba suficiente para que se inhibiera de pronunciarse sobre el acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, con mayor razón ante el hecho de haber operado la caducidad del medio de control y, consecuentemente, la firmeza de los actos de determinación. POSICIÓN DEL VINCULADO La DIAN, a través de su subdirectora de Representación Externa, indicó que la acción no goza de relevancia constitucional y el actor no cumplió con la carga de suficiencia argumentativa que le correspondía sobre ese aspecto y pretende utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales.

Expuso que el cargo de desconocimiento del precedente judicial no está llamado a prosperar, puesto que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, aplicó lo dispuesto en las sentencias del 16 de julio de 2020 (expediente 23864) y del 10 de agosto de 2023 (exp. 26815), esto es, en los pronunciamientos realizados por la misma corporación. Precisó que el solo hecho de proferir una sentencia contraria a los intereses del accionante no implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues es necesario demostrar que el administrador de justicia actuó sin ningún fundamento jurídico o probatorio al momento de adoptar la decisión e impidió el derecho de defensa y contradicción, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo cual pidió declarar improcedente la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA IMPUGNADA El 6 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y negó la acción de tutela, en lo concerniente al cargo de desconocimiento del precedente.

En relación con la primera determinación, advirtió que la acción no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, si bien el accionante reprochó que se le exigiera someter a juicio los actos de determinación del tributo, lo cierto es que no identificó la causal específica de procedibilidad de la acción ni ahondó en las razones sobre la irregularidad en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada; aclaró que el hecho de que existiera un salvamento de voto en la sentencia cuestionada no desmerece la decisión del juez colegiado.

En lo atinente al cargo del desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que para la fecha en que se profirió la providencia en cuestión el criterio fijado en la sentencia del 16 de julio de 2020 era el establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que podía ser utilizado como precedente horizontal para resolver los asuntos en curso, en atención al principio de igualdad, por lo que la decisión adoptada es razonable.

Aclaró, además, que en la sentencia controvertida el Consejo de Estado, Sección Cuarta, no desconoció ni tampoco aplicó indebidamente el precedente horizontal porque el accionante no demandó la nulidad de los actos de determinación del tributo, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 062412014000037 del 5 de noviembre de 2014 y la Resolución 062362015000010 del 7 de diciembre de 2015, sino únicamente del acto administrativo en el que se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, y en el concepto de violación de la demanda no aludió a la nulidad de los actos de determinación, como sí ocurrió en el proceso, cuya sentencia alegó como desconocida.

Concluyó que en los casos se presentó una disanalogía fáctica, por lo cual no podía acogerse el criterio fijado en la sentencia señalada como inobservada, según el cual la interpretación del concepto de violación permitía integrar de oficio la proposición jurídica completa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y afirmó que el asunto bajo análisis resulta de evidente relevancia constitucional y cumple con los demás requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, aseveración que soportó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Insistió en que en los hechos y en el concepto de violación de la demanda alegó la nulidad de los actos acusados, por lo que debieron entenderse tácitamente incluidos en ella; en la clara y flagrante vulneración de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica; y en el desconocimiento del precedente judicial porque la magistrada ponente no aplicó correctamente su propia jurisprudencia, concretamente la sentencia dictada en el expediente 23864 en un caso similar, ya que no entendió como demandados los actos de determinación junto con el del silencio positivo, como sí lo hizo en ese caso, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad.

Recalcó que la providencia mencionada fue proferida el 16 de julio de 2020, pese a que los hechos de la demanda ocurrieron en los años 2015 y 2016, esto es, cuando ese precedente aún no existía, y citó el salvamento de voto proferido respecto a la sentencia objeto de esta acción. Reiteró que el Oficio 106201236-145 del 14 de julio de 2016 era el que debía demandarse, puesto que los actos de determinación del tributo ya habían sido notificados indebidamente por la DIAN, los términos para controvertirlos judicialmente ya no estaban vigentes por efectos del silencio positivo y no podía considerarse que el inicio de la caducidad era el de la notificación por conducta concluyente porque así no está previsto legalmente, por lo que la decisión del Consejo de Estado, Sección Cuarta, implicó una clara vulneración al debido proceso.

Iteró que esa Sección no ha unificado el precedente que debe emplearse en casos como el presente, lo que genera una inseguridad jurídica. Solicitó revocar el fallo impugnado y tutelar sus derechos fundamentales reclamados en protección. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto En síntesis, la parte recurrente reiteró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con excepción de la magistrada que salvó el voto, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, puesto que, para resolver el litigio, aplicó la sentencia del 16 de julio de 2020 que profirió en el proceso con radicado 23864, pese a que esta no existía cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a la demanda, y, en todo caso, la empleó incorrectamente, pues en ese proveído se interpretó que dentro de las pretensiones estaba incluido el acto producto del silencio administrativo positivo, pese a que solo se demandaron los actos administrativos de determinación del tributo, debido a que en el concepto de violación de la demanda se alegó la nulidad de estos últimos, criterio que no se utilizó en su caso.

También insistió en su inconformidad relacionada con la exigencia de demandar no solo el Oficio 106201236-145 del 14 de julio de 2016, mediante el cual se decidió negativamente la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, sino los actos de determinación del tributo. En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 31 de agosto de 2023, únicamente respecto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en el defecto enunciado; 2) el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) no se alegó una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, en cuanto al argumento consistente en que no resultaba factible que se le exigiera demandar los actos de determinación del tributo, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 062412014000037 del 5 de noviembre de 2014 y la Resolución 062362015000010 del 7 de diciembre de 2015, lo cierto es que el accionante no identificó la causal específica de procedibilidad que habilita el estudio Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de una providencia judicial a través de esta acción constitucional y los argumentos expuestos no se adecúan a alguna de ellas, lo que denota que lo pretendido es utilizar la tutela como si se tratara de una tercera instancia, en la que se efectúe un juicio de corrección y no de validez de la decisión adoptada por el juez natural, lo que no puede ser avalado en esta sede.

En ese orden de ideas, se colige que frente a ese aspecto, como se concluyó en primera instancia, no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional ni el de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración. Precisado lo anterior, esta Subsección advierte que no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado por el actor, puesto que la sentencia del 16 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23864, se expidió con anterioridad a la providencia discutida en esta sede, por lo que podía ser utilizada por la autoridad judicial aquí accionada para fundamentar su postura consistente en la necesidad de que se demandara, como una proposición jurídica completa, tanto los actos de determinación del tributo como el que resolvió la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo en el medio de control que es objeto de esta acción. Ciertamente, al encontrarse el proceso formulado por COSTAFALTOS S.A. “En liquidación” pendiente de resolución judicial, la decisión debía estar soportada en la posición jurisprudencial vigente, con independencia de que existiera o no para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la autoridad judicial también justificó la postura que adoptó en la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida en el proceso 26815 por esa misma Sección. Igualmente, la Sala denota que los supuestos fácticos del caso analizado en la sentencia alegada en esta sede como desconocida no pueden asimilarse a los del asunto bajo estudio; en efecto, en el proceso 23864 la sociedad demandante solicitó la nulidad de los actos de determinación de tributo, mas no del acto administrativo que resolvió el silencio administrativo positivo mientras que en el que ahora es examinado la demanda recayó únicamente sobre el oficio mediante el cual se decidió acerca de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Si bien es cierto en el proceso 23864 se interpretó que dentro de las pretensiones estaba incluida la nulidad de los actos que resolvieron la petición sobre la existencia del silencio administrativo positivo, no lo es menos que ello obedeció a que en el concepto de violación se alegó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que la confirmó por la ocurrencia de dicho silencio, sumado a que en esa oportunidad la demanda se instauró en el término de los 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 contados desde la notificación por conducta concluyente de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Sin embargo, en el medio de control instaurado por el hoy accionante el Consejo de Estado, Sección Cuarta, observó que, aun si se hubieran demandado los actos de determinación del tributo, en todo caso se configuraría la caducidad del medio de control, pues la notificación por conducta concluyente del acto que en este caso resolvió el recurso mencionado se realizó el 13 de mayo de 2016, por lo que la demanda debió formularse a más tardar el 14 de septiembre de ese año, en los términos del literal previamente referido, pero ello ocurrió el 28 de noviembre de 2016, por lo que no podían judicializarse.

En este punto, se aclara que la norma que regula la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario a lo indicado por el actor, sí prevé que los cuatro meses que se tienen para instaurar la demanda inician a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, la que en el caso se dio por conducta concluyente.

Siendo de esta forma no se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, haya incurrido en un desconocimiento del precedente horizontal, sino que adoptó la decisión con fundamento en la jurisprudencia vigente, en el análisis de las particularidades del caso y en el marco de su autonomía e independencia judicial, la cual no puede ser obviada por este juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y negó Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la acción de tutela, en lo concerniente al cargo de desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y negó la acción de tutela, en lo concerniente al cargo de desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Ausente con permiso) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00781-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.