1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 138 del CPACA) Asunto: Sentencia de única instancia Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia con motivo de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó en contra de las resoluciones mediante las cuales se tuvo como desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión presentada por los demandantes.
Indica la demanda que las resoluciones están viciadas de nulidad por cuanto se fundaron en que el proponente no se manifestó dentro del término otorgado sobre la aceptación de las áreas susceptibles de contratar, no obstante haberse radicado una solicitud o petición de reevaluación técnica en ese lapso, cuya presentación no es un desistimiento a la propuesta ni es motivo de rechazo.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1. El día 11 de enero de 20181 la sociedad SERHIDRA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarare la nulidad de (i) la Resolución No. 000257 de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual se dio por desistida la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491; así como de (ii) la Resolución No. 000950 de 26 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución; ambos actos administrativos emitidos por la Agencia Nacional de Minería. A título de restablecimiento del derecho se solicitó continuar con el trámite de la actuación administrativa, y en subsidió de esto, el pago de trescientos diez millones de pesos ($310.000.000). 1 Cuaderno principal, folio 2.
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos2: (i) El día 4 de abril de 2014, la parte actora presentó ante la Agencia Nacional de Minería propuesta de contrato de concesión para la exploración y explotación de un yacimiento en los municipios de Guatiquí y Jerusalén, Departamento de Cundinamarca, propuesta identificada bajo el número PD4-08491.
(ii) El 31 de marzo de 2016, fue evaluada técnicamente la correspondiente propuesta de contrato, determinando que ésta presentaba superposiciones, y definiéndose en consecuencia un área libre de 112,9736 hectáreas en cinco (5) zonas. (iii) Mediante auto GCM No. 002171 del 29 de agosto de 2016, se requirió al actor para que manifestara cuál o cuáles áreas libres deseaba aceptar; tal auto fue notificado mediante estado 132 del 8 de septiembre de 2016.
(iv) Atendiendo el requerimiento formulado y para poder determinar con seguridad su decisión frente a las áreas libres, en tanto consideraba que éstas podían ser mayores, la demandante solicitó mediante oficio, con radicado 20165510291352 del 9 de septiembre de 2016, una reevaluación técnica de las áreas. (v) Señala la parte actora que no obstante haberse radicado la solicitud de reevaluación técnica, la Agencia Nacional de Minería no la resolvió, sino que, mediante Resolución No. 000257 del 28 de febrero de 2017, determinó que por cuanto el proponente no se manifestó sobre la aceptación de las áreas susceptibles de contratar, resultaba procedente entender desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión. (vi) En concepto de la parte demandante, la propuesta de contrato de concesión no podía entenderse como desistida por no haber atendido al requerimiento realizado mediante auto GCM No. 002171, pues la solicitud de reevaluación técnica fue precisamente producto del requerimiento formulado.
(vii) Presentado recurso de reposición en contra de tal decisión, la autoridad minera, mediante Resolución 000950 de 26 de mayo de 2017, confirmó la Resolución No. 000257 del 28 de febrero de 2017. (viii) El día 10 de octubre de 2017, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado por solicitud de la parte actora, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Agencia Nacional de Minería. Los cargos de nulidad 2 Cuaderno principal, folio 4.
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3. Afirma la demandante que las resoluciones están viciadas de nulidad por cuanto fueron proferidas (i) mediante falsa motivación y (ii) con infracción de las normas en que debían fundarse, lo cual sustentó como sigue: (i) Respecto de la falsa motivación, señaló que la petición de reevaluación técnica era y se debió entender como una respuesta a lo requerido por la Agencia Nacional de Minería. (ii) En relación con la violación de las normas en que debía fundarse el acto, explicó que éste infringió el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 3, 4, y 278 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) y el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), por cuanto en su opinión: a) El artículo 3 del Código de Minas determina que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia, y en tal caso, acudirán a las normas de integración del derecho y la Constitución Política, por lo que la Entidad demandada estaba en la obligación de resolver la solicitud de reevaluación técnica que le fue presentada. b) La evaluación técnica por su naturaleza corresponde a un dictamen pericial y por tanto, se debió dar aplicación al artículo 228 del CGP para que el proponente procediera con la contradicción del mismo, pues el artículo 268 del Código de Minas dispone que “Los documentos, diligencias y dictámenes que se practiquen dentro del trámite minero se estimarán conforme a las reglas sobre valoración de las pruebas que establece el Código de Procedimiento Civil”. c) La solicitud de reevaluación debe asimilarse a un derecho de petición, cuya respuesta era necesaria para que el proponente pudiera tener seguridad sobre la decisión que debía tomar, que tal respuesta debía ser proferida por la autoridad minera dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, y que, de haberlo hecho, el proponente habría tenido aun nueve (9) días para decidir sobre el requerimiento de aceptación de áreas. d) El artículo 274 del Código de Minas dispone que la propuesta será rechazada si el área pedida se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento, lo cual no se presentó en el caso particular, pues la superposición era parcial y el requerimiento no solicitó subsanar una deficiencia de la propuesta, sino la aceptación o rechazo del área no superpuesta definida por un dictamen que puede ser discutido.
El trámite procesal 4. Mediante providencia del 30 de mayo de 20183 esta Corporación admitió la demanda, ordenó la notificación del auto admisorio a la Agencia Nacional de 3 Cuaderno principal, folios 68 a 70. Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Minería, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y concedió el término legal para su contestación. 5.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, la Agencia Nacional de Minería4 por su parte presentó contestación de la demanda en los siguientes términos: (i) Explicó que de conformidad con el artículo 274 del Código de Minas, la superposición total del área solicitada en concesión -con otras propuestas o títulos anteriores- corresponde a una causal de rechazo de la propuesta, de tal forma que, en caso de superposiciones parciales, la propuesta de contrato de concesión podrá tener viabilidad siempre que el proponente acepte el área restante (no superpuesta) que es susceptible de otorgar en concesión. (ii) Que, al momento de realizar la evaluación técnica de la propuesta de contrato de concesión presentada por la sociedad demandante, se verificó una superposición parcial del área solicitada, determinando un área libre de 112,93757 hectáreas, por lo que con fundamento en el artículo 17 del CPACA, requirió a la parte actora para que manifestara si aceptaba tales áreas que legalmente eran susceptibles de contratar.
(iii) Indicó que a pesar de haber advertido expresamente que no dar respuesta al requerimiento elevado por la autoridad minera tendría como consecuencia jurídica el desistimiento frente a la propuesta de contrato de concesión, la sociedad demandante no atendió el mismo, pues si bien presentó una petición de reevaluación técnica, dicha solicitud no satisfizo el requerimiento elevado, el cual exigía una respuesta encaminada a manifestar la aceptación o no de alguna de las áreas libres susceptibles de contratar.
(iv) Además, resaltó que la petición de reevaluación técnica presentada por la parte actora, y contrario a lo manifestado por ésta, si fue atendida, teniendo como resultado la confirmación de las superposiciones inicialmente determinadas. (v) Por tanto, concluyó que los actos acusados estuvieron debidamente motivados y ajustados al debido proceso, así como al orden jurídico vigente y aplicable, de suerte que no están llamados a prosperar los cargos de nulidad alegados por la parte demandante. 6.
Mediante auto del 11 de diciembre de 20205, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia inicial, ordenó la incorporación de las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, así como la remisión con destino al proceso de los antecedentes de los actos acusados y requirió a las partes para solicitar su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI. 7.
Mediante auto del 12 de agosto de 20216, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar sus alegatos de conclusión, y 4 Cuaderno principal, folios 77 a 86. 5 Cuaderno principal, folios 144 a 146. 6 Cuaderno principal, folio 152. Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 vencido dicho término, dejar el expediente por otro término igual a disposición del Ministerio Público.
Dentro del término indicado, la parte demandante guardó silencio, mientras que la Agencia Nacional de Minería presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió su concepto, como sigue: (i) La Agencia Nacional de Minería7 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido que la parte actora no dio respuesta oportuna al requerimiento realizado por la autoridad minera, incumpliendo con los requisitos exigidos dentro del proceso aplicable a la propuesta de contrato de concesión minera, teniendo como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la propuesta.
(ii) El Ministerio Público8 indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues, aunque le correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, bien porque se expidieron en forma irregular al contener falsa motivación, o por infracción de las normas en las que debía fundarse, se echa de menos en el proceso una carga argumentativa sólida de la parte demandante dirigida a desvirtuar la legalidad de los actos cuestionados.
II. CONSIDERACIONES Competencia 8. La Sala observa que: (i) el presente asunto no tiene una connotación contractual, toda vez que si bien las resoluciones demandadas fueron expedidas con ocasión de una solicitud presentada para la celebración de un contrato de concesión minera, dicho contrato no fue celebrado ni perfeccionado, de tal suerte que los actos respecto de las cuales se solicita la nulidad, son una expresión de la administración en desarrollo de la gestión y dirección minera, y por tanto, no pueden ser calificados como contractuales;
(ii) el presente corresponde a un asunto minero, en tanto el debate jurídico se centra en el otorgamiento del derecho para la explotación de yacimientos mineros bajo un contrato de concesión, cuestión que es regulada integralmente por la Ley 685 de 2001 (Código de Minas); y, (iii) obra como demandada, en tanto expidió los actos acusados, la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía9. 9.
En consecuencia, es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas-, en donde se determina que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 7 Índice 85, SAMAI. 8 Índice 86, SAMAI. 9 Decreto 4134 del 2011.
“ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 10. Finalmente, se advierte que la Ley 2080 de 2021 derogó la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado10, determinando que los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios serán conocidos por los Tribunales Administrativos11, sin embargo, la misma norma previó que sus reglas modificatorias de las competencias solo serán aplicables en aquellos procesos que inicien un año después de su publicación, esto es, a partir de enero de 202212.
Legitimación en la causa 11. La sociedad demandante está legitimada en la causa por activa debido a que, en su condición de titular de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491, es la destinataria de la Resolución No. 000257 de 2017, por medio de la cual se dio por desistida la propuesta, así como de la Resolución No. 000950 de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución anotada. 12.
Por otra parte, la Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada por pasiva al ser la Entidad del orden nacional que profirió los actos administrativos demandados. Oportunidad de la acción y requisito de procedibilidad 13. Como consta en el expediente13, la Resolución No. 000950 de 2017, mediante la cual se decidió el recurso interpuesto contra la No. 000257 del mismo año, quedó ejecutoriada el día 20 de junio de 2017, por consiguiente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 164 -literal d- del CPACA14 transcurriría inicialmente hasta el 21 de octubre de ese mismo año. 14.
Sin embargo, también obra en el expediente15 que la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 10 de agosto de 2017, por lo que el término antes indicado se suspendió16 desde ese momento hasta el día 10 de 10 Ley 2080 de 2021. Artículo 87. “Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: (…) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 11 CPACA.
Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios ” 12 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 13 Constancia de ejecutoria obrante a folio 15, cuaderno No. 2. 14 “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 15 Cuaderno principal, folio 21. 16 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 octubre del mismo año, cuando se declaró fallido el trámite conciliatorio y se expidió la constancia correspondiente.
En consecuencia, por cuanto a la parte actora le restaban dos (2) meses y diez (10) días del término de caducidad al momento de suspenderse su cómputo, tal término se extendió hasta el 21 de diciembre del año 2017, pero como ese día fue inhábil dada la vacancia judicial, la parte actora tenía hasta el 11 de enero de 2018 (primer día hábil siguiente) para presentar la demanda. 15.
En consecuencia, por cuanto la demanda fue presentada el día 11 de enero de 2018, se concluye que el ejercicio del medio de control fue oportuno. Problema jurídico 16. La Sala observa que el presente asunto se circunscribe a determinar si es procedente, dentro del trámite de la propuesta de contrato de concesión minera, la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito, y de ser así, establecer si en el caso concreto se presentaron las circunstancias normativas para su configuración y declaratoria.
En el mismo sentido, deberá analizarse si la solicitud de reevaluación técnica presentada por la parte actora, ante la evidencia de superposición de áreas de su propuesta con otras anteriores y títulos vigentes, determinaba la improcedencia de dar por desistida la misma. La propuesta de contrato de concesión minera y su desistimiento en caso de superposición parcial de áreas 17.
La Constitución Política reconoció expresamente al Estado su condición de único propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables17 y le asignó al legislador la función de determinar o establecer las condiciones de explotación de dichos recursos18. 18. En observancia de lo anterior, el legislador expidió la Ley 685 de 2001, contentiva del actual Código de Minas, la cual determinó que el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, solo puede constituirse, declararse y probarse mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional19. 19.
Igualmente, el artículo 45 del Código de Minas20, establece que el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 17 Artículo 332.
“El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. 18 Artículo 360. “…La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables ” 19 El artículo 14 de la Ley 685 de 2001 dispone que partir de su vigencia “…únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”. 20 Artículo 45.
Definición. “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.
Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”. Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 y explotación de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada, mientras que el artículo 5821 de la misma codificación, al enunciar los derechos que surgen del contrato de concesión minera, explica que éste le otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos. 20.
En relación con su régimen jurídico, el artículo 53 del Código de Minas establece que las normas generales sobre (i) contratos estatales y (ii) las relativas a procedimientos precontractuales, no son aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, lo cual estará sujeto exclusivamente a las reglas dispuestas por el Código de Minas, o a las que éstas hagan remisión directa y expresa, lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 297 de dicha codificación, conforme al cual, “En el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. 21.
Ahora, respecto de la etapa para su configuración, el Capítulo XXV del Código de Minas determina el procedimiento administrativo necesario para el otorgamiento del título minero mediante contrato de concesión, señalando que tiene inicio con la presentación de una propuesta por parte del interesado, la cual debe reunir, y la autoridad minera únicamente podrá exigir, los requisitos previstos en su artículo 271, donde se incluye, entre otros: (i) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado;
(ii) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión, incluyendo un plano para la identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato. (iii) El señalamiento de los términos de referencia y guías mineras que se aplicarán en los trabajos de exploración y el estimativo de la inversión económica resultante de la aplicación de tales términos y guías (iv) La mención si el área se halla total o parcialmente dentro de una zona minera indígena, de comunidades negras o mixtas y si el área abarca, en todo o en parte, lugares o zonas restringidas para cuya exploración y explotación se requiera autorización o concepto de otras autoridades. 22.
Por su parte el artículo 299 establece que podrán oponerse a la celebración del contrato de concesión quienes tengan un título vigente sobre todo o parte del área solicitada -referente a los mismos minerales-, o sobre la misma área, una propuesta anterior también vigente, mientras el artículo 301 dispone que, en 21 “El contrato de concesión otorga al concesionario, en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas.
Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código”. Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 cualquier tiempo antes de la inscripción del contrato, la autoridad concedente ordenará -de oficio o a petición del interesado- la eliminación de las superposiciones de la propuesta con títulos vigentes debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional o con una propuesta anterior en trámite, si por medio de sus sistemas de información, archivos, documentos y diligencias, puede verificar dichas superposiciones. 23.
Finalmente, el artículo 16 consigna que la primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, sin perjuicio de que la misma otorga al interesado, frente a otras solicitudes o frente a terceros, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne los requisitos legales. 24.
Por tanto y conforme a las normas antes anotadas, se observa que: (i) El procedimiento administrativo para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera, corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte, esto es, bajo una propuesta de contrato de concesión donde se plasma la intención cierta del interesado en desarrollar un proyecto minero, solicitud que es realizada en ejercicio de un interés particular y respecto de la cual el peticionario puede desistir en cualquier momento conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del CPACA22, aplicable por remisión del artículo 297 del Código de Minas antes reseñado.
Lo anterior es reiterado por el artículo 270 de la misma norma donde se establece que “La propuesta del contrato se presentará por el interesado, directamente o por medio de su apoderado, ante autoridad competente o delegada, ante el notario o alcalde de la residencia del proponente o por envío a través de correo certificado”. (ii) La propuesta de contrato de concesión no determina el derecho al otorgamiento del título minero y, por ende, tampoco el derecho a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho.
En este sentido, el artículo 49 del Código de Minas es claro al señalar que la concesión minera es un contrato de adhesión, por cuanto no admite prenegociación de sus términos, condiciones y modalidades, estando supeditado en su celebración al cumplimiento de los requisitos y cargas exigidas al proponente, y a las condiciones definidas por la ley. 25.
Adicionalmente, se concluye de las normas referenciadas que, bajo la regulación legal aplicable al contrato de concesión minera, no es admisible o procedente la propuesta de concesión cuyas áreas estén superpuestas con otras referidas en propuestas anteriores o en contratos de concesión ya en curso, exigencia legal que como ha explicado esta Subsección, “permite que la actividad minera se adelante de manera adecuada, sin entrañar riesgos para los recursos objeto de explotación -cuya propiedad mantiene el Estado- ni para los derechos de terceros.”23 22 “Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales…” 23 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2018. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 25000-23-26-000-2006-01993-01 (38174) Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 26. Esta conclusión se encuentra reafirmada en el artículo 274 del Código de Minas, el cual señala que la autoridad minera debe rechazar la propuesta de concesión, entre otras causales, cuando el área delimitada por el solicitante “se superpone totalmente a contratos o propuestas anteriores”, y que, en caso que la superposición solo sea parcial, la propuesta podrá admitirse sobre el área restante, únicamente “si así lo acepta el proponente”. 27.
Se observa entonces que como elemento esencial del procedimiento administrativo que rige la propuesta del contrato de concesión minera, la autoridad competente debe verificar la ausencia de superposiciones en las áreas objeto de la propuesta con aquellas que son parte de contratos o propuestas anteriores, y en caso de evidenciarse una superposición parcial de la propuesta ulterior, el ordenamiento deja a salvo la posibilidad de delimitarla al área libre siempre que el proponen así lo acepte, por lo que en tal escenario, la Entidad debe oficiosamente requerir al interesado para que manifieste su intención de continuar el trámite administrativo bajo las áreas libres susceptibles de ser contratadas. 28.
Respecto de esto último, si bien el artículo 274, la norma que lo reglamenta (Decreto 935 de 2013) y las demás previsiones del Código de Minas, no determinan el procedimiento a seguir en caso de advertirse la superposición parcial, pues únicamente disponen que la continuación del trámite dependerá de la aceptación de las áreas libres por el proponente, resulta claro que éste deberá ser requerido para que manifieste su aceptación o rechazo, en tanto: (i) En tal escenario, la continuidad del trámite administrativo depende de una gestión o manifestación del proponente, razón por la cual, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA, por remisión del artículo 297 del Código de Minas, conforme al cual, en la medida que “en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir”.
(ii) El supuesto indicado, resulta análogo al contemplado en los artículos 299 y 300 del estatuto minero, cuando al tratar las oposiciones formuladas a la propuesta de contrato de concesión, ya sea por el titular de una concesión vigente que recae sobre el área solicitada, o bien, por quien haya presentado una propuesta anterior también coincidente con el área objeto de solicitud, se dispone que la autoridad minera deberá verificar la información y, si encuentra que la superposición es parcial, la norma le impone a la entidad “ordenar, de oficio, modificar la propuesta” e indica que, en ese caso, “el área del contrato quedará reducida al área libre, sea cual fuere su forma de extensión”. 29.
Bajo la misma línea, en tanto no es procedente que la autoridad minera tramite la propuesta que presenta superposiciones parciales, ni resolverla favorablemente sin excluir de la solicitud de título minero la fracción de terreno que presenta superposición, y por cuanto esto último debe ser aceptado por el proponente por expresa disposición legal, si una vez requerido para efectos de informar su decisión de continuar con el procedimiento administrativo, el proponente omite hacerlo dentro del término otorgado para ello -un (1) mes conforme a lo Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 expuesto-, su solicitud ante la administración se entenderá como desistida, tal como es dispuesto por el artículo 17 del CPACA, que como se explicó, sustenta el requerimiento efectuado. 30.
Lo anterior, resulta además evidenciado en que la exigencia al proponente de manifestar su voluntad, en el sentido de aceptar las áreas libres, una vez excluidas aquellas superpuestas, corresponde a una carga en cabeza del proponente, entendida tal carga como una situación instituida por la ley que demanda una conducta de realización facultativa -aceptar las áreas-, normalmente establecida en interés del propio sujeto del cual se predica -para continuar con el procedimiento tendiente a la celebración del contrato-, cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables -el desistimiento de la propuesta-, y que, además, se caracteriza porque el sujeto a quien se imponen conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que pueda ser coercido a ello24. 31.
Por tanto, si bien el Código de Minas no dispone como causal de rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera, la superposición parcial de sus áreas con títulos mineros vigentes o propuestas anteriores, lo cierto es que en tal caso, por cuanto el proponente debe ser requerido como garantía al debido proceso para aceptar las áreas -que legalmente pueden ser contratadas-, esto es, para cumplir en un tiempo prudencial con una actuación que depende exclusivamente de su voluntad, en caso de no hacerlo, operará la figura del desistimiento tácito de la propuesta como consecuencia jurídica adversa, para quien habiendo promovido el trámite, deja de cumplir una carga procesal de la cual depende la continuación del procedimiento administrativo25.
Lo probado en el proceso y caso concreto 32. Dentro del proceso quedó acreditado que la sociedad demandante presentó propuesta de Contrato de Concesión Minera para la explotación y exploración de un yacimiento de arenas y gravas naturales y silíceas en los municipios de Guatiquí y Jerusalén - Cundinamarca, la cual quedó identificada con la placa No. PD4-08491. 33.
Así mismo, está probado y tampoco es discutido por las partes, que el 31 de marzo de 2016 la Agencia Nacional de Minería efectuó evaluación técnica de la Propuesta de Contrato de Concesión, arrojando como resultado una superposición parcial del área solicitada en concesión, específicamente, con la solicitud de legalización No. OE9-09342, con la propuesta de contrato de concesión No. OG2- 24 Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C- 227 de 2009 y C-279 de 2013, C-086 de 2016. 25 Artículo 17 del CPACA.
PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 08164 y con el título minero No. HKK-08551. En consecuencia, se concluyó en la evaluación técnica que el área solicitada bajo la propuesta, libre y susceptible de contratar, era de 112,93757 hectáreas distribuidas en 5 zonas26. 34.
Con base en lo anterior, y como es reconocido en el hecho No. 3 de la demanda, mediante auto GCM No. 002171 del 29 de agosto de 201627, la Agencia Nacional de Minería requirió a la sociedad demandante con fundamento en el artículo 17 del CPACA para que manifestara si aceptaba las áreas libres y susceptible de contratar, y continuar con el trámite administrativo, así como advirtiendo la consecuencia jurídica en caso de no hacerlo, en los siguientes términos: “…Requerir a la Sociedad SERHIDRA S.A.S. para que dentro del término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación por estado de la presente providencia, manifieste por escrito cuál o cuáles de las áreas libres susceptibles de contratar producto de los recortes desea aceptar, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491.
Adicionalmente si es de su interés podrá redefinir el Programa Mínimo Exploratorio – Formato A, para las áreas aceptadas, dentro del mismo término, de lo contrario se tomará él ya evaluado, que inicialmente cumplió y que reposa en el expediente…” 35. Posteriormente, mediante escrito del 9 de septiembre de 2016, la parte actora señaló a la Agencia Nacional de Minería que “Dando cumplimiento al auto GCM No. 002171 del 9 (sic) de agosto de 2016 solicito no se recorte el área de la propuesta de la referencia (…) se nos respete el área allegada con el plano topográfico, se nos adjudique en su totalidad el área solicitada y nos llamen a firmar contrato de concesión”28.
Se observa que bajo dicha comunicación la parte actora afirmó no estar de acuerdo con las superposiciones que resultaron de la evaluación técnica, mas no se pronunció sobre la aceptación, o no, de las áreas libres susceptibles de concesión. 36. Respecto de lo señalado en el punto anterior, es importante resaltar que la parte actora no cuestiona el hecho de no haber manifestado su intención de aceptar las áreas libres susceptibles de ser contratadas, pues sus pretensiones se sustentan en que frente al requerimiento presentó una solicitud de reevaluación técnica, cuya resolución era obligatoria para la Entidad, y era necesaria para que pudiera tomar la decisión de aceptar o no dichas áreas, no obstante lo cual, tal petición no fue absuelta. 37.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, está acreditado que atendiendo la solicitud del proponente, la Agencia Nacional de Minería mediante concepto técnico del 23 de noviembre de 2016, que obra en el expediente administrativo, de público acceso29, realizó nuevamente evaluación técnica a la propuesta de la parte actora, determinando que las conclusiones de la evaluación técnica inicial, realizada el día 31 de marzo de 2016, fueron correctas, 26 Cuaderno principal, folios 87 a 90. 27 Cuaderno principal, folios 91 a 93. 28 Cuaderno No. 2, folio 14. 29 Ley 685 de 2001.
Artículo 260. “Carácter público. El procedimiento gubernativo previo a la celebración del contrato es público y a el tendrá acceso toda persona en las dependencias de la autoridad competente o comisionada. De todas las piezas y diligencias podrán expedirse, de plano, copias a quien las solicite”. Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 reiterando las superposiciones halladas, así como las áreas libres susceptibles de ser contratadas30, en los siguientes términos: “…se verificó que los recortes al área de interés de la propuesta de contrato de concesión PD4-08491, realizados en la evaluación técnica de 31 de mano de 2016, fueron realizados correctamente, quedando un área susceptible de otorgar de 112,97357 hectáreas, distribuidas en cinco (5) zonas” (…) “El representante legal de la sociedad interesada en el trámite de la propuesta PD4-08491, dando respuesta al requerimiento realizado mediante auto GCM No. 002171 de 29 de agosto de 2016, solicita que se otorgue la totalidad del área solicitada, manifestando que el área no se superpone a la propuesta OG2- 08164, con la cual se realizó recorte.
Una vez verificadas las áreas de las propuestas OG2·08164 y PD4-08491, se determina que fueron correctamente definidas…” 38. El 28 de febrero de 2017 la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 0025731, mediante la cual resolvió declarar el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión con fundamento en que, a pesar de haber sido requerido el proponente para manifestar si aceptaba las áreas susceptibles de ser contratadas, éste guardó silencio al respecto. 39.
Finalmente, el 26 de mayo de 201732 se profirió por la Entidad demandada la Resolución No. 000950, mediante la cual se confirmó la decisión de declarar el desistimiento de la propuesta, ante el recurso de reposición interpuesto por la parte actora bajo los mismos argumentos de la presente acción (numeral 4 supra). Se indicó en la citada resolución que, si el proponente estaba interesado en continuar con el trámite administrativo de la propuesta de contrato de concesión, era necesario dar respuesta al requerimiento efectuado so pena de soportar la consecuencia jurídica derivada de tal omisión. 40.
Por tanto, de conformidad con lo probado en el proceso, para la Sala no hay duda de que los cargos de nulidad alegados por la parte actora no están llamados a prosperar, en tanto y en cuanto: (i) Las resoluciones acusadas observaron y dieron cumplimiento a las normas en que éstas debían fundarse, pues tal como se expuso previamente (numeral 31 supra), en la medida que el procedimiento administrativo dependía del cumplimiento de una carga en cabeza de la parte actora, al no haberlo hecho a pesar de haber sido requerido para ello y conocer las consecuencias, la propuesta debía entenderse como desistida, tal como fue determinado en los actos acusados.
En este sentido, los actos administrativos demandados fueron proferidos con apego al trámite administrativo establecido en el Código Minero, pues una vez se realizó la evaluación técnica, la cual arrojó como resultado una superposición parcial del área solicitada en concesión con otras áreas que estaban en trámite y títulos vigentes, la entidad pública efectuó los recortes correspondientes, determinó el área libre susceptible de contratar y requirió al proponente para aceptar la continuación del trámite con dichas áreas, y ante el silencio de éste, aplicó la consecuencia 30 Cuaderno principal, folios 95 a 97 (reverso) 31 Cuaderno No. 2, folios 6 y 7. 32 Cuaderno No. 2, folios 8 a 12.
Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 jurídica correspondiente, anunciada y conocida por el interesado, consistente en el desistimiento de la propuesta. Por otra parte, no es válida la afirmación de la parte actora conforme a la cual la petición de reevaluación técnica era y se debió entender como una respuesta a lo requerido por la Agencia Nacional de Minería, toda vez que tal petición de manera alguna atendió la carga procesal que debía ser cumplida por parte de la parte demandante conforme a lo ya expuesto, y que era precisamente el objeto claro y definido del requerimiento, esto es, su aceptación de las áreas libres legalmente contratables, y por ende, su intención de continuar con el procedimiento administrativo.
Se recuerda que la celebración del contrato de concesión minera depende del cumplimiento durante el procedimiento administrativo de las reglas dispuestas en el Código Minero, sin que el proponente tenga a su favor la posibilidad de variarlas o negociar los términos del negocio jurídico de adhesión resultante, por lo que no es viable que la carga definida expresamente por la ley de aceptar las áreas susceptibles de ser contratadas, sea suplida mediante un pronunciamiento distinto y ajeno al procedimiento, que por tanto, impedía la continuación del mismo.
Además, se resalta que los argumentos del demandante relacionados con: a) la posibilidad de contradecir la evaluación técnica, b) la obligación de la Entidad de resolver la solicitud de reevaluación técnica que le fue presentada y c) la necesidad de conocer el resultado de la reevaluación para que la sociedad actora tuviera los elementos necesarios para decidir su respuesta frente al requerimiento efectuado; carecen de fundamento, pues ninguna norma del procedimiento administrativo que rige la propuesta de contrato de concesión prevé una etapa o la posibilidad para que el proponente controvierta la evaluación técnica, de allí que no puede deducirse ningún deber de la entidad demandada frente a tal reevaluación, asunto ajeno al trámite en cuestión, aun cuando efectivamente se realizó en este caso.
Pero incluso, si en gracia de discusión se afirmara que, aun cuando es un asunto extraño al procedimiento administrativo, la autoridad minera estaba obligada a resolver la reevaluación técnica solicitada por el demandante -quod non-, las posibilidades de manifestarse afirmativa o negativamente del peticionario podrían existir solo si la evaluación inicial hubiera sido rectificada y modificada, caso en el cual, el demandante podría haber aceptado -o no- el nuevo resultado del área libre; por el contrario, si la evaluación inicial es confirmada –que fue lo que sucedió en este caso–, la decisión del proponente solo podría ser una, esto es, la no aceptación de las áreas libres, y por ende, la terminación del procedimiento sin ningún beneficio a su favor, pues la solicitud de una reevaluación técnica denota implícitamente una inconformidad con los resultados iniciales, que al ser confirmados, determinan que desde un principio el procedimiento era inviable, pues el proponente discordaba con el área libre susceptible de ser contratada.
(ii) Para la Sala los actos acusados están suficientemente motivados, pues en ellos se indican de forma clara las circunstancias que se tuvieron en cuenta para proferirlos, sin que exista prueba alguna para afirmar que dichos motivos fueren falsos, estando por el contrario debidamente probado el procedimiento adelantado y las actuaciones que sustentaron su expedición, esto es, a) la solicitud de concesión minera, b) su evaluación técnica, c) el establecimiento de las áreas libres, Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 d) la solicitud al proponente para que definiera si aceptaba esas áreas, e) la respuesta a ese requerimiento, que resulta ajena al mismo en tanto no contenía la manifestación de voluntad determinada por la ley para continuar con el trámite administrativo, y finalmente, f) la realización de la reevaluación técnica solicitada por el proponente.
Sobre lo anterior, se observa además que al motivar la decisión de dar por desistida la propuesta de contrato de concesión, la Entidad demandada no ignoró que la demandante hubiere presentado una solicitud de reevaluación técnica, de hecho, explicó que está fue presentada y resuelta, pero que el interesado nunca se pronunció frente al requerimiento efectuado sobre la aceptación de las áreas libres, en los siguientes términos: “Que adelantadas las actuaciones correspondientes, mediante AUTO GCM No. 002171 de fecha 29 de Agosto de 2016, se procedió a requerir al interesado para que dentro del término perentorio de un (1) mes, contado a partir de la notificación por estado de la presente providencia, manifieste por escrito cuál o cuáles de las áreas libres susceptibles de contratar producto del recorte desea aceptar, so pena de entender desistida su voluntad de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491.
Adicionalmente si era de su interés podría redefinir el Programa Mínimo Exploratorio - Formato A, para las áreas aceptadas, dentro del mismo término, de lo contrario se tomará el ya evaluado, que inicialmente cumplió y que reposa en el expediente." (Folios 32-34) Que mediante radicado 20165510291352 de 09 de septiembre de 2016, el representante legal de la sociedad SERHIDRA S.A.S., solicitó que se otorgara la totalidad del área solicitada en la propuesta de contrato de concesión PD4- 08491, toda vez que ésta no se superpone con la propuesta OG2-08164, con la cual se realizó recorte.
Que en atención a que la sociedad proponente no dio cumplimiento en debida forma al requerimiento formulado mediante el AUTO GCM No. 002171 de fecha 29 de Agosto de 2016 y de conformidad con la normatividad previamente citada, es procedente entender desistida la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491.” 41. De esta forma, se reitera que los cargos de nulidad planteados por la parte actora resultan abiertamente infundados, pues si bien la comprobación de superposiciones parciales no corresponde a una causal de rechazo de la propuesta, al no haber manifestado el proponente, en ningún momento, su intención de aceptar todas o algunas de las áreas susceptibles de ser contratadas, los actos acusados aplicaron debidamente el desistimiento tácito de la propuesta de concesión minera, tal como lo dispone la ley, precisamente para evitar dilaciones, incertidumbre y la indefinición del procedimiento administrativo por cuenta de la pasividad del interesado, desidia que de aceptarse, atentaría contra los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones de la administración. 42.
Por tanto, las pretensiones de nulidad serán negadas. 43. Precisa la Sala, además, que la verificación de la superposición de áreas no era un asunto llamado a estar sometido a un debate probatorio en la actuación Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 administrativa, pues ésta no corresponde a un proceso en el sentido material de la palabra, esto es, un debate en el que se dispute un derecho.
De lo que se trata es de que bajo las reglas del procedimiento administrativo, que son realizadoras de la función administrativa y no la judicial, se determine la viabilidad de acceder a un derecho o una prerrogativa que se materializa en un contrato, de manera tal que las alegaciones traídas a juicio acerca de que la superposición de áreas debió ser definida bajo las reglas del dictamen pericial, se alejan de la materialidad de la actuación que se surtía, y sobre todo, del momento en que se verificó la indicada superposición de áreas, sin que, además, al presente proceso se hubiere traído a conocimiento del juez de la legalidad, evidencia contraria a la expuesta por la autoridad minera sobre la mencionada superposición de áreas, y que hubiera por lo menos, planteado la eventual necesidad de avocar el debate probatorio que extrañó el demandante. 44.
Precisado lo anterior, igual suerte correrán las pretensiones consecuenciales, tanto principales como subsidiarias de restablecimiento del derecho, al no estar dado el supuesto previo y necesario para acceder a su estudio, como es el de no haberse infirmado la presunción de legalidad de los actos administrativos que fueron demandados.
Costas 45. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso33, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia34. 33 El artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 34C.G.P.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 46.
Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. 47.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”35. 48.
En consecuencia, entendiendo a que la Entidad demandada nombró y actuó mediante apoderado judicial, la sociedad demandante será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, al haber resultado vencida en el proceso. 49. Por tanto, en los términos del numeral 3.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la SERHIDRA S.A.S., la suma equivalente de tres salarios mínimos legales vigentes (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandante.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a SERHIDRA S.A.S.; FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (3 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 35 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 110010326000201800049-00 (61357) Demandante: SERHIDRA S.A.S. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 TERCERO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE36 MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF 36 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.