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11001031500020220057201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-04

Radicación interna: 3096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Javier Alonso Diaz Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00572-01 Accionante: Javier Alonso Díaz Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 21 de enero de 2022 Javier Alonso Díaz Gómez, a nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la legalidad y a la presunción de inocencia, para confutar las providencias dictadas el 15 y el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del asunto No. 680013333001201800424000, mediante las cuales se sancionó al actor por incurrir en desacato; así como la proferida el 27 de noviembre de 2020 por el referido juzgado, en la que se decidió mantener la sanción impuesta. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Luz Vargas Vargas, como agente oficioso de su hijo Brayan Camilo Castro Vargas, elevó acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, la que se identificó con radicado No. 68001333300120180042400, pues el referido menor padecía rinitis crónica y requería un tratamiento y una consulta con un médico especialista en urología. 1.2.2.- Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales del menor y le ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar realizar los trámites necesarios para autorizar los tratamientos y las consultas requeridas y, además, ordenó que se le otorgara una atención médica integral. 1.2.3.- Por considerar que no se cumplió lo ordenado, Luz Vargas promovió incidente de desacato ante el despacho judicial que profirió el fallo constitucional.

Por auto del 2 de octubre de 2020, se abrió incidente de desacato en contra del mayor general Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de director general de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 1.2.4.- Por auto del 15 de octubre de 2020, el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga declaró en desacato al mayor general Javier Alonso Díaz Gómez y lo sancionó con dos (2) S.M.L.M.V., pues estimó como ciertas las afirmaciones de la interesada en tal causa, ya que el incidentado no presentó informe en su defensa, por ende, aseveró que estaban demostrados los elementos que dan lugar al desacato. 1.2.5.- Mediante providencia del 28 de octubre de 2020, al resolver el trámite de la consulta, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sanción impuesta, bajo el argumento de que el incidentado fue debidamente individualizado y vinculado al trámite, no obstante, se abstuvo de aportar elementos de juicio que pudiesen exonerarlo; así, concluyó que el mayor general convocado adoptó una actitud negligente y omisiva en relación con lo ordenado en la tutela, sin que se acreditara alguna causal que justificara el incumplimiento de la aludida orden. 1.2.6.- El sancionado, mediante escrito remitido a través de correo electrónico, solicitó la inejecución, inaplicación, levantamiento y revocatoria de la sanción, porque, según adujo, la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia frente a la prestación de servicios asistenciales y que su director es el brigadier John Sánchez Peña. Sin embargo, por auto del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga sostuvo que, en efecto, es el director de la Dirección accionada quien debe ejecutar lo ordenado por el juez constitucional, por lo que la sanción se dirigió en contra de quien efectivamente tenía competencia para garantizar el tratamiento integral del menor Brayan Castro; en consecuencia, optó por mantener la sanción impuesta. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela comunes a ambas accionadas La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico, en tanto no valoraron adecuadamente el acervo probatorio, ya que estaba demostrado que él no tenía legitimación en la causa en lo relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela y, además, no valoraron el escrito remitido por la Dirección General de Sanidad Militar en el que se enunciaron nulidades procesales ocurridas en el proceso. 1.4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga Específicamente, en relación con el Juzgado convocado, el actor afirma que este incurrió en un defecto por ausencia de motivación, porque el auto que mantuvo la sanción que le fue impuesta carece de fundamento legal y fáctico. 1.5.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción de desacato proferida el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 28 de octubre de 2020, y mantenida por auto del 27 de noviembre de 2020 por el A – QUO en contra del suscrito (…)”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 26 de enero de 2022 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso vincular a Luz Stella Vargas Vargas, a Brayan Castro Vargas y a la Dirección General de Sanidad Militar. 2.2.- Los accionados y vinculados guardaron silencio frente a los hechos de la tutela. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, declaró la improcedencia de la tutela, porque, en su criterio, no superó el presupuesto de inmediatez, ya que las providencias cuestionadas se notificaron el 29 de octubre y el 27 de noviembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 21 de enero de 2022, es decir después de los 6 meses fijados a través de la jurisprudencia como razonables.

Asimismo, precisó que no es posible justificar la tardanza, como lo pretende el actor, en la tutela que formuló la Dirección General de Sanidad Militar, pues fue el accionante quien resultó sancionado en el trámite incidental, por lo que le correspondía a él directamente ejercer su defensa, sin que se hubiese demostrado ninguna de las causas válidas que justifiquen tal inactividad, ni un perjuicio irremediable. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual afirmó que durante todo el tiempo ha desplegado una defensa activa de sus derechos, pues una vez se tuvo conocimiento de la sanción, el actual director general de sanidad presentó tutela con radicado No. 2021-03647-00, la que fue resuelta en primera instancia por fallo del 5 de agosto de 2021 y confirmada mediante sentencia del 22 de octubre de 2021.

Por ello, aseveró que esta tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, pues existe una causa que fundamenta la fecha de su interposición. Por otra parte, reiteró que la Dirección General de Sanidad Militar ha adelantado las actuaciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela que dio lugar a la sanción y que los medicamentos que motivaron el incidente no tienen que ver con la patología del menor y se basan en un documento médico no oficial, pero, en todo caso, fueron entregados, es decir que el supuesto incumplimiento se encuentra subsanado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Halla la Sala que la providencia que resolvió la consulta de la sanción impuesta al accionante fue dictada el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander y notificada el 29 de octubre siguiente; mientras que la providencia que dispuso mantener la sanción fue dictada el 27 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1º Administrativo de Bucaramanga y notificada el mismo día. Ahora bien, la solicitud de amparo fue impetrada el 21 de enero de 2022. 4.3.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia que mantuvo la sanción cobró firmeza, puesto que también se planteó un cargo en contra de esta decisión. 4.4.- Según se señaló, como el auto del 27 de noviembre de 2020 fue notificado el mismo día, este cobró ejecutoria el 2 de diciembre del mismo año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 2 de junio de 2021.

No obstante, la acción de tutela fue presentada, como se expuso, solo hasta el 21 de enero del año en curso, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, tal como lo consideró el a quo constitucional. 4.4.1.- Ahora bien, en el escrito introductorio y en el de impugnación la parte accionante insistió en que debía tenerse como causa válida de la inactividad, la radicación y trámite de la tutela No. 11001-03-15-000-2021-03647-00/01 incoada por la Dirección General de Sanidad Militar y declarada improcedente por falta de legitimación en la causa mediante sentencias dictadas el 5 de agosto y el 22 de octubre de 2021 por las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación. 4.4.2.- En razón a lo anterior, esta Sala advierte que ese argumento no es de recibo, puesto que, puntualmente, se alega la vulneración de los derechos fundamentales de Díaz Gómez, por lo que las acciones formuladas por la Dirección General de Sanidad Militar, a través de su director, no tienen la potestad de suspender o interrumpir el plazo razonable para incoar su petición de amparo, en tanto la diligencia se exige respecto de la persona afectada en sus derechos y no de terceros.

Así pues, se reitera, la promoción de la tutela anterior no era óbice para que el actor solicitara la protección de sus derechos ni puede considerarse como una causa justificativa de su inactividad. 4.4.3.- Aunado a esto, si en gracia de discusión se aceptase el argumento del accionante como justificación válida, tampoco se superaría el requisito de inmediatez en el sub examine, puesto que al revisar el expediente de la tutela 2021-03647-00, se observa que ese medio constitucional fue presentado el 10 de junio de 2021, esto es, superado el plazo establecido como razonable por la jurisprudencia, el cual, según se expuso, concluyó el 2 de junio de 2021. 4.5.- Así las cosas, al estudiar las circunstancias puntuales del caso, esta Sala no encuentra demostrada ninguna justificación o causa válida que le hubiese impedido al extremo activo presentar el amparo dentro de un marco temporal razonable, en tanto que, la resolución de la tutela incoada por la Dirección General de Sanidad Militar no le impedía pedir la protección de sus derechos dentro de un plazo razonable. 5.- Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de febrero de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00