Micelio
11001031500020220106500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Patrimonio Autonomo Publico Pap Fiduprevisora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01065-00 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S. A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos: violación directa de la Constitución, sustantivo, fáctico y deficiente motivación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S. A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, que confirmó parcialmente el fallo del 30 de mayo de 2012, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-006-2008-00164-00 (01), promovida por el señor Saúl Ladino Ramírez en su contra.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: «1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión Escritura[l] No. 5) a través de providencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2021, notificada por edicto el diecinueve (19) del mismo mes y años dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50-001-33-33-006-2008-00164-01 en donde actúa demandante el señor SAUL LADINO RAMÍREZ, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (Sala de Decisión Escritura[l] No. 5) el día cuatro (4) de noviembre de 2.021 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50-001-33-33-006-2008-00164- 01 por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se realice una adecuada valoración probatoria y se pronuncie sobre la solicitud de indemnización compensatoria.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvo que el señor Saúl Ladino Ramírez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la finalidad de que se declarar la nulidad de la Resolución 0270 del 14 de marzo de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective 208 – 06 de la Planta Global Área Operativa, asignada a la seccional Meta.

Precisó que dicho proceso se identificó con el radicado 50001-33-33-006- 2008-00164-00 (01). Indicó que a título de restablecimiento del derecho, pretendió se ordenará al referido departamento administrativo el reintegro al cargo que ocupaba con retroactividad respecto a todos los factores laborales y salariales a la fecha de retiro, además, solicitó: «Se condene a la Nación – Departamento de Administrativo de Seguridad DAS, a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, prerrogativas en bienestar social y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo de DETECTIVE AGENTE 208 – 06, como incluyendo el valor de los Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aumentos saláriales que se hubieran producido con posterioridad a la declaratoria de la insubsistencia, como también reintegrar al señor SAUL LADINO RAMÍREZ, todas las sumas que se demuestren haber pagado como consecuencia de la expedición de la resolución N° 0276 de 2008 por parte del Departamento de Administrativo de Seguridad DAS.» Mencionó que, para sustentar su petición el señor Saúl Ladino Ramírez señaló en la demanda que prestó sus servicios en el extinto DAS en el cargo de detective, desde el 23 de octubre de 2001, luego de ser seleccionado mediante un proceso de concurso abierto y, que una vez culminado el periodo de prueba fue inscrito en el régimen especial de carrera consagrado en el Decreto 2147 de 1989.

Alegó que en la narración de la situación fáctica el señor Ladino Ramírez, señaló entre otras cosas que la Resolución 0270 del 14 de marzo de 2008 fue notificada en indebida forma y que la motivación «y por las razones de inconveniencia para su permanencia en la institución» era contraria a la verdad, ya que la entidad demandada se extralimitó en el uso de la facultad discrecional al retirarlo de su cargo.

Precisó que el aludido departamento al contestar la demanda propuso como excepciones las siguientes: a) Insubsistencia de los detectives del DAS. b) Constitucionalidad y legalidad de las normas precedentes. c) Pronunciamiento sobre los cargos invocados por la parte actora. d) Razones de inconveniencia de la permanencia del demandante en la entidad.

Refirió que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante sentencia del 30 de mayo del año 2012 accedió a las pretensiones al declarar la nulidad de la mencionada resolución y ordenar el reintegro del señor Saúl Ladino Ramírez. Destacó que la entidad demandada presentó un recurso de apelación en contra de dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual profirió varios proveídos tendientes al recaudo del material suficiente para proferir fallo de segunda instancia relativo al «…informe de contrainteligencia practicado al Detective Agente 208-06 del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS señor Saúl Ladino Ramírez, que dio origen al acto demandado.»1. 1 Dicha alzada fue concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 11 de septiembre de 2012.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que ante el mencionado Tribunal, la apoderada de la Fiduprevisora S. A. el 7 de noviembre de 2018 presentó un escrito con el cual manifestó la imposibilidad de generar un reintegro en la entidad extinta y ante la falta de competencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica del extinto departamento y su fondo rotatorio, solicitó que se fijara la indemnización compensatoria establecida en la Ley 1437 de 2011 y demás normas ante la supresión de cargos2.

Mencionó que el 13 de febrero de 2019 se fijó fecha y hora para llevar a cabo el recaudo de la citada prueba documental, puesto que dicho documento no podía ser remitido, sino que debía programar visita de acceso y consulta en el Archivo General de la Nación. Añadió que la diligencia se surtió el 11 de marzo de 2019, en la que se observaron otros documentos que, aunque no fueron previamente decretados, consideró el despacho resultaban relevantes para el establecimiento de la verdad en el proceso, pues se trataba de antecedentes del Informe de contrainteligencia, por ende, se dispuso el decreto oficioso de: a) El resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006. b) Control de misiones. c) Verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad. d) Inventario de lealtad abierta.

Afirmó que la diligencia anterior continuó el 8 de abril de 2019 y allí se encontró el informe de contrainteligencia, del que se solicitaron los apartes relacionados con el demandante. También se observaron documentos que, aunque no fueron previamente decretados resultaban relevantes para el establecimiento de la verdad en el proceso, los cuales corresponden al acta de reserva profesional y promesa de anticorrupción. Agregó que la documentación señalada en precedencia fue recaudada personalmente por la magistrada ponente y agregada al expediente como prueba documental en auto del 14 de agosto de 2019, quedando a disposición de las partes por 5 días; sin embargo, cómo se trata de información reservada los documentos fueron anexados en cuaderno separado el cual estaba en custodia de la ponente.

Para la consulta de la documentación las partes debían suscribir escrito de confidencialidad y reserva, sin que fuera posible su reproducción. 2 Este escrito se encuentra escaneado de manera incompleta en los folios 90 a 92 del documento «4. 006-2008-00164 Cuaderno 2 segunda instancia» del expediente ordinario que se allegó digitalmente; no obstante, se advierte que coincide la fecha de radicación y que en su parte final se anota «…y en caso de una posible condena en contra de la entidad que represento, fijar la indemnización compensatoria por supresión del cargo.» Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el 20 de agosto del año 2019, bajo las condiciones señaladas en el hecho anterior, los documentos fueron consultados por el demandante y por el suscrito y en virtud de esto el apoderado de la parte actora propuso la tacha de falsedad, por ende, el despacho decretó prueba testimonial solicitada por el apoderado judicial del señor Ladino Ramírez la cual se recaudó el 3 de agosto de 2021.

Resaltó que el aludido Tribunal confirmó parcialmente la sentencia apelada con providencia del 4 de noviembre de 2021, la cual se notificó por edicto el 19 del mismo mes y año3, así: «PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 30 de mayo de 2012, por las razones expuestas en esta providencia, los cuales quedarán así SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D.A.S Y SU FONDO ROTATORIO para que conforme a sus competencias, procedan a incorporar a SAÚL LADINO RAMÍREZ, a la entidad a que haya lugar, en el cargo de equivalencia al que ostentaba para el momento de su desvinculación, atendiendo las funciones que este desempeñaba, si fueron de las trasladadas a otra entidad u organismo, y en todo caso se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011 y demás normas aplicables, por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D.A.S Y SU FONDO ROTATORIO que se reconozca y pague al señor SAÚL LADINO RAMÍREZ, los salarios y prestaciones salariales que dejó de percibir desde su retito del cargo de Detective 208- 06 Planta Global Área Operativa, hasta que se produzca la incorporación efectiva en la entidad que corresponda, o hasta que se dé cumplimiento al Decreto 4057 de 2011 y demás normas aplicables, según sea el caso.

De dichas sumas deberán descontarse los dineros que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido el demandante…» Adujo que entre las motivaciones, la citada Corporación sostuvo: 3 De conformidad con las pruebas aportadas, la referida providencia se notificó de manera electrónica el 18 de noviembre de 2021, y el edicto se fijó el 19 del mismo mes y año. Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) En cuanto al régimen aplicable: «De lo anterior se deduce con meridiana claridad, que los eventos en que la administración fundaba su facultad discrecional sin motivar los actos (artículo 34 Decreto 2146 de 1989), ya no hace parte del ordenamiento jurídico, salvo el inciso primero de esta disposición que según interpretación de la Corte solo es aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Es decir, que a partir de ese pronunciamiento (año 1999)4 la declaratoria de insubsistencia de un funcionario inscrito en el régimen especial de carrera, por razones del servicio y a juicio del nominador, deberá ser siempre motivada, pues la autorización legal para expedir la providencia (sic) sin explicar la razón o el motivo considerado para tomar dicha determinación ha sido invalidada por otra disposición legal, como lo es el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.» b) Respecto del análisis probatorio: «… no tiene vocación de prosperidad la tacha de falsedad formulada por el apoderado de la parte actora, por cuanto las supuestas “enmendaduras” y “tachones” reprochados en los documentos, en realidad obedecen a la protección y la reserva legal que por parte del ponente se dio frente a nombres de personas, lugares o situaciones que al ser divulgadas podrían comprometer la seguridad, intimidad e integridad de personas que en su momento aportaron información al grupo de contra inteligencia del extinto DAS».

Agregó que la autoridad judicial demandada concluyó que la declaratoria de insubsistencia del señor Ladino Ramírez no obedeció a razones de inconveniencia sustentada en un estudio de confiabilidad realizado un año atrás de la expedición del acto de retiro, lo cual incluyó un informe de contrainteligencia, pues de ser ese el motivo, su desvinculación se hubiera realizado de forma inmediata o por lo menos cercana a dicho informe.

Además, señaló que el material probatorio del expediente no era suficiente para llevar al convencimiento de que tales motivaciones reposaban en «razones del buen servicio» que justificaran la potestad discrecional. c) Frente a la solicitud de indemnización compensatoria: Mencionó que el Tribunal demandado señaló que «…tampoco es procedente acceder a la solicitud presentada por la Fiduciaria La Previsora SA…, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D.A.S. Y SU FONDO ROTATORIO, en el sentido de fijar una indemnización compensatoria por supresión del cargo.» 4 En el párrafo anterior, se refirió a la sentencia C-112 de 1999 de la Corte Constitucional y el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con la providencia demandada se incurrió en los defectos: violación de la Constitución y en un defecto fáctico; sin embargo de la lectura de dicho escrito se advierten argumentos que se enmarcan en dos vicios más, a saber: defecto sustantivo y en el denominado decisión sin motivación. 3.1.

Violación directa de la Constitución Consideró que la interpretación dada a la «norma (sic)» por parte de la autoridad judicial demandada resulta de forma abiertamente contraria a la Carta Política. 3.2. Defecto sustantivo: La entidad accionante sostuvo que el Tribunal demandado ignoró el régimen de carrera de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Manifestó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión administrativa acusada, pues de acuerdo con lo probado en el proceso, no se encuentra demostrado que el extinto DAS haya incurrido en ilegalidad al proferir el acto administrativo en cuestión. Señaló que, por el contrario, se evidenció que la entidad cumplió a cabalidad con la normatividad vigente, la resolución objeto de controversia tiene bases sólidas para su expedición tal y como se evidencia en las pruebas documentales que reposan en reserva en el Archivo General de la Nación y que fueron conocidas en su totalidad por las partes del proceso, además que la resolución demanda fue notificada en debida forma, en cumplimiento a las normas procedimentales en la materia.

Sostuvo que la demanda carece de las formalidades que exige la ley, puesto que las pretensiones no cumplen con los requisitos señalados por el legislador y de manera similar, las normas vulneradas y el hecho generador de la nulidad no están descritos conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, tal como lo requiere el artículo 162, numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegó que la demanda también carece de la formalidad que se requiere y exige la ley, pues no se ajusta a ninguna causal de nulidad del artículo 137 ibidem. 3.3. Defecto fáctico: Indicó que en la sentencia demandada se omitió realizar una valoración probatoria adecuada (indebida valoración probatoria) respecto de los siguientes Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos: a) El resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006. b) Control de misiones. c) Verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad. d) Inventario de lealtad abierta. e) Informe de contrainteligencia. f) Acta de reserva profesional. g) Promesa de anticorrupción. Explicó los motivos que sustentaron el acto acusado de insubsistencia del nombramiento del señor Ladino Ramírez relacionadas con fuga de información en las actividades como detective5.

Mencionó que el motivo de inconformidad radica en que a pesar de que la ponente i) conoció de primera mano toda la documentación, ii) no aceptó la tacha de falsedad alegada por la parte demandante y, iii) pese a hacer un recuento de todos y cada uno de los documentos señalados a través de la sentencia, insistió en que el acto administrativo no se encontraba motivado en debida forma, apreciación que efectivamente es contraria a lo probado en el proceso.

Precisó que otro de los argumentos de la providencia demandada es el tiempo que trascurrió entre el informe formal por fuga de información y la expedición de la resolución demandada, pues aquel fue del 1° de marzo de 2007 y la resolución objeto de controversia es del 14 de marzo de 2008, lo cual obedece es que tales decisiones no pueden ser adoptadas de manera inmediata. 3.3.

Decisión sin motivación6: Adujo que la corporación cuestionada no se pronunció sobre solicitud de indemnización compensatoria solicitada por la Fiduprevisora S. A. el 7 de noviembre de 2018, establecida artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 17 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta. 5 Los cuales se encuentran en el escrito de tutela, que no se transcriben en esta providencia, en razón a la naturaleza de la información. 6 Defecto que luego de las intervenciones de las partes y terceros vinculados, se analizará como «motivación deficiente».

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como terceros se dispuso la vinculación del juez Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, del señor Saúl Ladino Ramírez y del director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (quienes también hicieron parte del proceso judicial objeto de controversia).

A su vez, se requirió el expediente ordinario en préstamo y se reconoció personería al abogado de la entidad demandante. 5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Meta Esta autoridad se opuso a la solicitud de tutela, para lo cual indicó que en aras de la brevedad se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contenía la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esta Corporación dentro del proceso en cuestión. Mencionó que frente a la supuesta omisión de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de indemnización compensatoria presentada el 7 de noviembre de 2018, que también reprocha el accionante, refirió que la misma fue resuelta dentro de la sentencia cuestionada, para lo cual citó «ver pág. 32».

Adujo que, sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, consideraba necesario resaltar que en realidad se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado se expuso los argumentos que se tuvo en cuenta para confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y, se evidencia que lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión allí plasmada. 5.2.

Juez Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio7 Este despacho judicial remitió la copia digital del expediente ordinario de la causa. 5.3. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) Esta entidad manifestó que los hechos relatados en el escrito de tutela todos eran ciertos, y resaltó que el Tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la solicitud de indemnización compensatoria deprecada por la Fiduprevisora S. A. en el proceso ordinario; por lo que, señaló que coadyuvaba la solicitud de 7 Aunque se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, el despacho que aportó el expediente fue el Juzgado Noveno, a cargo actualmente de dicho proceso.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo. Alegó que el Tribunal Administrativo del Meta mencionó que el material probatorio no era suficiente para que la sala llegara al convencimiento de que los motivos de desvinculación obedecían a las razones expuestas en sede judicial; pero que se contaba con los medios de pruebas recaudados por la magistrada ponente en la visita realizada al Archivo General de la Nación. Destacó que, para demostrar la credibilidad de los documentos, y en virtud de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, se practicaron los testimonios de María del Pilar Leyva González, Libardo Cuellar Perdomo, Mélida Moreno Ardila y Yhon Carlos Cuellar Gómez.

Añadió que lo anterior no corresponde más que a apreciaciones subjetivas realizadas por el despacho, las cuales carecen de todo sustento fáctico y probatorio, pues lo cierto es que la resolución acusada, se trata de un acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente un nombramiento, el cual constituye una decisión que no es proferida de manera deliberada e inmediata, sino que por el contrario implica un proceso de investigación y análisis, que como en el presente caso puede llevar más de un año, teniendo en cuenta la posible congestión de la entidad.

Al respecto, agregó: «En ese orden de ideas, considera esta defensa que no se encuentra demostrado que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS haya incurrido en ilegalidad al proferir el acto administrativo demandado, por el contrario, de acuerdo a lo probado a lo largo del proceso se evidencia que la entidad cumplió a cabalidad con la normatividad vigente, por consiguiente, se observa que en el presente caso se encuentra configurado el defecto fáctico, teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas y posteriormente practicadas fueron indebidamente valoradas por el tribunal accionado, pues de la lectura de las conclusiones derivadas de los documentos extraídos del Archivo General de la Nación, y los testimonios rendidos, se observa que, tal y como lo expresó la parte actora en la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta efectuó una errónea interpretación de las pruebas, llegando a una conclusión totalmente ajena a la realidad y sin tener la suficiente certeza o sustento probatorio.

Así las cosas, me permito solicitar muy respetuosamente al despacho declare la existencia del fenómeno jurídico conocido como defecto fáctico, y en consecuencia revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta el día cuatro (4) de noviembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50-001-33-33-006-2008-00164- 01…» Destacó que si bien el Tribunal demandado señaló en un aparte de las consideraciones de su decisión que no encontraba procedente acceder a la solicitud de indemnización compensatoria ante la imposibilidad jurídica del reintegro, no indicó las razones jurídicas y fácticas de su negativa, sino que se limitó a realizar una exposición del proceso histórico de supresión del extinto Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAS, lo cual no responde ni satisface la petición. 5.4.

Saúl Ladino Ramírez El referido interviniente, a través de su apoderado8, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que debe declararse improcedente, puesto que los fallos dictados dentro del proceso declarativo están ajustados a derecho y, las demandadas tuvieron todas las garantías constitucionales dentro de los diferentes trámites, fueron representados por apoderados.

Indicó que la parte demandante solo buscan con esta acción de tutela, acceder a una tercera instancia probatoria, invadir la valoración natural de los jueces. Recordó que la acción de tutela no se hizo para corregir falencias probatorias, como las que pretende la demandante, por tal razón, debe negarse el amparo buscado por la Fiduprevisora S. A. Mencionó que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuando no existan medios para buscar la protección de los derechos, en este caso la accionante, buscan es dilatar el cumplimiento de la obligación impuesta, a través de este medio constitucional, y en dos instancias judiciales tuvieron todos los medios para hacer respetar sus derechos, tal como lo hicieron los Jueces de la Republica; valoraciones que fueron correctas y ahora la Fiduprevisora pretende revivir.

Refirió que el DAS fue suprimido, no liquidado, las funciones y empleados, fueron enviados a entidades receptoras y que, las entidades demandadas solo hacen «amagues jurídicos» para cumplir las sentencias, pues unas a otras se excusan, pero están petrificadas ante la orden judicial. Resalto que Migración Colombia actualmente sí está reincorporando ex empleados del DAS con orden judicial por intermedio de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para tal efecto, anexó resoluciones con las cuales pretende demostrar lo enunciado. Agregó frente a los hechos, entre otros asuntos, lo siguiente: «DECIMO: parcialmente CIERTO, ya que si bien, se produjo el auto mencionado, fue una consideración de la Magistrada de Descongestión, a lo que nos opusimos procesalmente en su momento, por cuanto la Magistrada debía fallar era sobre las pruebas existentes y legalmente recaudadas, y lo que ordenó en su momento, fue una prueba oficiosa, sobre la cual, hicimos nuestra oposición, pero como es una prueba oficiosa, no resultaba fácil para este apoderado.

Lo que sucedió fue que la Sala de Descongestión, le quiso fue tirar un salvavidas jurídico a la FIDUPREVISORA PAP EXTINTO DAS, y así, lo 8 Poder en los documentos 35 del expediente electrónico del aplicativo Samai. Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestamos respetuosamente en el momento procesal oportuno; pues iban a evaluar un informe fantasma, del cual no nos pudimos defender en ese momento.

Material probatorio si había, pues en la primera instancia, se refleja el cumulo de pruebas a favor del actor, y era sobre los argumentos de apelación, sobre los que debía resolver el Tribunal, y no lo hiso, la Sala prefirió una prueba oficiosa en segunda instancia.

DECIMO PRIMERO: parcialmente CIERTO, me remito a mi respuesta anterior, agregando, que el informe de inteligencia que fue solicitado, nada tiene que ver con el acto de retiro del actor, pues el mismo Tribunal del Meta, una vez analizado y, en su valoración natural, encontró que no tenía congruencia, razonabilidad, ni conexión temporal entre uno y otro.

Al contrario, en audiencia reservada, fueron destruidos todos los argumentos del informe secreto, gaseoso e impreciso, que se llegó al expediente. Concluyendo que no fue el informe de inteligencia (mentiroso), el que dio origen a la insubsistencia, como equivocadamente lo relata la FIDUPREVISORA S.A.» Refirió frente a la solicitud de indemnización compensatoria, que es una afirmación de la entidad accionante, pues si bien existe una solicitud, la misma entidad actora anunció que es un imposible jurídico el reintegro, ello a pesar de que jurídica y fácticamente sí es posible, tal como lo demuestra con las resoluciones que anexó con su contestación. Mencionó que los soportes fácticos son una falacia de la parte accionante, pues nunca aportaron prueba que soportara las razones del servicio, y que éstas fueran ciertas y razonables.

Resaltó que la Fiduprevisora debe coordinar el reintegro y no atacar la valoración probatoria que elaboró el Tribunal Administrativo del Meta. La acción de tutela está vedada para esta de clase pretensiones, por requisitos generales y específicos de procedencia. Señaló que el Decreto 4057 de 2011 estableció unas sucesiones procesales, entre esta entidad se encuentra Migración Colombia y la Fiscalía General de la Nación, y perfectamente las obligadas, pueden coordinar el reintegro.

Adujo que a pesar de su oposición al decreto de pruebas oficioso, en el proceso ordinario se demostró que el famoso informe de inteligencia, no fue la causa del retiro del actor, pues así, lo valoró la Sala de Decisión al momento de fallar y que, por el contrario, la autoridad judicial cuestionada resaltó otras pruebas que indican que Saúl Ladino era un excelente funcionario, y que no había razones del servicio para retirarlo, por lo que, su retiro fue arbitrario, ya que tanto su hoja de vida como sus antecedentes laborales daban cuenta del cumplimiento de sus deberes.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la valoración poligráfica, además de no ser legal en Colombia para el manejo de personal, no tuvo injerencia en la insubsistencia ya que la primera fue en el año 2006, mientras que el retiro lo fue en el 2008.

Por lo que, consideró que la accionante pretende es atacar el análisis probatorio que le dieron los jueces, pese a que la acción de tutela no puede tramitarse como si fuera una tercera instancia, ni invadir la facultad analítica y probatoria de los jueces. Añadió que todos los testimonios recaudados y la hoja de vida del actor, destruyeron el contenido del informe, y así lo valoraron los jueces del Tribunal, cuando dentro de su competencia, valoraron que ese informe no tenía soporte en la realidad, y que no tenía conexión con la insubsistencia del actor.

Alegó que quedó demostrada en la audiencia reservada adelantada en debida forma y atemperada a los procedimientos probatorios, que lo que se relataba en el examen poligráfico, era una mentira, que nunca existió una fuga de información; en aras de discusión y asumiendo que hipotéticamente es cierto el contenido, se pregunta este apoderado, dónde están las investigaciones administrativas o penales que adelantó el DAS.

Refirió que la respuesta al interrogante anterior, no puede ser otro que, no existen. Si el DAS hubiese estado seguro de lo que afirmaba, pues sencillamente Saúl Ladino Ramírez, hubiese estado judicializado, y esto nunca ocurrió. Destacó que las afirmaciones de la parte actora son erradas, porque en el fallo acusado no solo fueron analizados los documentos que presentó la Fiduprevisora S.A., sino otro cúmulo de pruebas, como, por ejemplo, la hoja de vida del actor, las excelentes calificaciones del servicio, los testimonios tanto en el proceso declarativo como en la audiencia reservada, y las múltiples felicitaciones días antes del retiro.

Es más, fue condecorado como uno de los mejores funcionarios. De manera que, la valoración probatoria del Tribunal, fue en derecho, amparado en la facultad del juez. Concluyó que lo pretendido por la accionante es una nueva valoración probatoria, siendo que estos estudios demostrativos no proceden, pues de aceptarlo, sería reconocer que existe una tercera instancia en los procesos declarativos.

Manifestó que respecto a la indemnización compensatoria, tampoco debe prosperar la acción de tutela, por cuanto en este proceso declarativo no se trató este tema, ni fue objeto controversia, pues el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala que tal solicitud debe presentarse ante el juez de primera instancia, y no ante el Tribunal, por lo que es imprecisa la petición de la parte actora.

Agregó que, en gracia de discusión, y en su momento legal oportuno, en caso Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de proceder la indemnización, debe mediar un acto administrativo que pruebe contundentemente que es imposible jurídicamente el reintegro, lo cual no es imposible como lo manifestó la entidad demandante, ya que, ello es posible por orden judicial en las entidades receptoras que menciona el decreto 4057 de 2011 y la Ley 1444 de 2011, para lo cual aportó copia de actos administrativos relacionados.

Citó un fallo de segunda instancia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado9, dictado el 1° de diciembre de 2016, en el expediente 11001-03-15-000- 2016-00695-01. Demandante: José Alejandro Mora Contreras y demandados: Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se consideró: «Del aparte trascrito se observa que la argumentación esgrimida por el tribunal no es suficiente para sustentar las razones por las cuales el actor no podía ser reintegrado, ya que se limitó a puntualizar que era imposible ello por la supresión del DAS, pero no abordó la posibilidad de incorporación que trae el artículo en cita.

Por ende, debe agregarse a la sentencia impugnada que la corporación demandada, al emitir la respectiva providencia de reemplazo, deberá tener en cuenta lo consagrado por el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011 y si con base en esa norma el actor tiene derecho a su reintegro, o es imposible ordenar esa medida, caso en el cual, como lo precisó el a quo en el fallo impugnado, debe estudiar la posibilidad de adoptar la respectiva medida de reemplazo. …» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos alegados por la entidad accionante, según los cuales, la referida autoridad judicial desconoció el régimen aplicable, valoró indebidamente unas pruebas documentales y, omitió 9 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse frente a la solicitud de la indemnización compensatoria ante la imposibilidad del reintegro del señor Saúl Ladino Ramírez al extinto DAS.

Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»12.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibidem.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez14, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona data del 4 de noviembre de 2021, la cual se notificó por edicto el 19 del mismo mes y año15, mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de febrero de 2022, por lo que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.

A su vez, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, la Sala encuentra cumplido parcialmente el presupuesto de la subsidiariedad, por los siguientes motivos: i) Contra la providencia tutelada, la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos.

Al respecto, resulta necesario precisar que si bien la entidad accionante alegó entre los defectos una omisión de pronunciamiento frente a la solicitud de la indemnización compensatoria, lo cierto es que, de manera preliminar se encuentra que no se trata de una ausencia total de motivación frente a dicho cargo, que habilitaría el recurso extraordinario de revisión por la causal nulidad originada en sentencia, sino de argumentos relativos a una deficiencia en aquella, puesto que, en el folio 32 de la providencia cuestionada se observa un pronunciamiento al respecto.

En lo atinente al cargo de decisión sin motivación, se advierte que tal asunto es susceptible del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal nulidad originada en la sentencia, pues al respecto, esta Corporación ha considerado que aquella ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»16 14 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 15 De conformidad con las pruebas aportadas, la referida providencia se notificó de manera electrónica el 18 de noviembre de 2021, y el edicto se fijó el 19 del mismo mes y año. 16 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000- 2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, debe precisarse que es la ausencia de motivación sobre determinado cargo o asunto pretendido o debatido es el fundamento de la mencionada causal, mas no la deficiente o errada motivación de aquello, toda vez que, únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho respecto de determinado asunto que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión. Ahora bien, podría considerarse como medio judicial de defensa la adición que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, tal mecanismo tampoco resulta aplicable al asunto en particular, puesto que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 señala que ante la imposibilidad de un reintegro laboral ordenado por sentencia judicial, la entidad demandada «… podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.» De manera que, tampoco resulta viable la adición de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, en tanto que tal petición de indemnización compensatoria debe efectuarse es ante el juez de primera instancia, toda vez que, es al que sería el despacho sobre el cual recae la competencia respecto del cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro.

Por tanto, para la Sala en lo atinente al mencionado cargo se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, sumado a que la autoridad judicial demandada sí se pronunció frente a dicha solicitud, lo cual habilita para que en esta sede constitucional se analice de fondo el asunto planteado. ii) No obstante, se advierte que dentro de los fundamentos del defecto sustantivo, la parte actora indicó que: a) La demanda carece de las formalidades que exige la ley, puesto que las pretensiones no cumplen con los requisitos señalados por el legislador y de manera similar, las normas vulneradas y el hecho generador de la nulidad no están descritos conforme al artículo 162, numeral cuarto de la Ley 1437 de 2011 y que, b) La demanda carece de la formalidad que se requiere y requiere la norma, pues no se ajusta a ninguna causal de nulidad del artículo 137 ibidem.

Así, en relación con los argumentos acerca de la carencia de las formalidades en la demanda conforme al artículo 162, numeral cuarto de la Ley 1437 de 2011 y de que lo pretendido no se ajusta a ninguna causal de nulidad del artículo 137 República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, debe indicarse que la entidad accionante contaba con el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, sin embargo, no lo hizo, lo cual torna improcedente la acción de tutela.

En efecto, se precisa que la norma aplicable para el momento de aquella actuación era el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señalaba que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos que no sean susceptibles de recurso de apelación. A su vez, el artículo 243 ibidem, establece los autos susceptibles de apelación y proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos, dentro de los cuales no se encuentra el admisorio de una demanda.

Por tanto, la parte aquí demandante bien pudo cuestionar la admisión de la demanda, al considerar que no reunía los requisitos formales para ello, a través del recurso de reposición, sin embargo, ello no ocurrió. Incluso pudo cuestionar esos presupuestos formales a través de las excepciones previas, no obstante, dentro de las propuestas no se advierte una de carácter formal, como la de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la demanda».

En efecto, la sociedad actora indicó que extinto DAS al contestar la demanda, propuso como excepciones las siguientes: a) Insubsistencia de los detectives del DAS. b) Constitucionalidad y legalidad de las normas precedentes. c) Pronunciamiento sobre los cargos invocados por la parte actora. d) Razones de inconveniencia de la permanencia del demandante en la entidad.

Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frentes a los cargos relativos a los requisitos formales de la demanda, pues la sociedad accionante no utilizó los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para cuestionar tales asuntos dentro del proceso ordinario.

En consecuencia, salvo lo atinente al cuestionamiento de la parte actora frente a los presupuestos formales de la demanda, como en el caso en particular se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad, la Sala entrará a analizar el fondo del asunto. Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Caso concreto La sociedad actora consideró que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia de segunda instancia que confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones del señor Saúl Ladino Ramírez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que este adelantó en su contra y otras entidades, con la finalidad del reintegro laboral de este al extinto DAS.

De manera específica, se encuentra que la parte demandante invocó como defectos: violación directa de la Constitución y el sustantivo, así como, un defecto fáctico y la «decisión sin motivación», el cual se resolverá bajo una deficiencia en la motivación, los cuales se resolverán de la siguiente manera: 5.1. Violación directa de la Constitución En relación con dicho vicio, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad (sic) en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales…»17.

En lo particular, la parte accionante manifestó en su escrito de tutela que la interpretación dada a la norma por parte de la autoridad judicial demandada resulta de forma abiertamente contraria a la Carta Política. De la lectura de lo mencionado por la parte actora, se advierte que tal cargo no logra cumplir con la respectiva carga argumentativa necesaria para estudiar el defecto planteado frente a la providencia cuestionada.

Al respecto, se recuerda que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

Asimismo, se precisa que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por las partes, coadyuvantes y terceros vinculados. 17 Sentencia C - 590 de 2005.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, como la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizar de fondo tal defecto, este se negará, ya que simplemente se limitó a plantear su inconformidad frente a la interpretación dada a la «norma», que a su juicio, resultó abierta contraria a la Constitución Política, ello sin especificar a cuál norma pretendía referirse. 5.2.

Defecto sustantivo La Corte Constitucional18 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando «…la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»19. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: i. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. ii.

No se hace una interpretación razonable de la norma25. iii. La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. iv. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 19 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 26 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 27 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 28 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. vi.

Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Frente a dicho vicio material, se observa que la entidad accionante sostuvo que: a) El Tribunal demandado ignoró el régimen de carrera de los empleados del extinto DAS. b) Asimismo, desconoció que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado no se lograba desvirtuar con lo probado en el proceso, en tanto, que la entidad cumplió a cabalidad con la normatividad vigente.

En relación con el primer punto (letra a), se encuentra que si bien en el escrito de tutela, la accionante se refirió al aludido régimen, no explicó los motivos por los cuales consideraba desconocido o ignorado por el Tribunal demandado; por lo que, frente a este cargo tampoco cumple con la respectiva carga argumentativa. Con todo, se observa que la autoridad judicial demandada no desatendió el régimen de carrera de los empleados del extinto DAS, toda vez que luego de fijar el problema jurídico, procedió a recordar la regulación especial aplicable al caso concreto, así como el ejercicio de la facultad discrecional y, los lineamientos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, a partir de lo cual precisó lo siguiente: «De lo anterior se deduce con meridiana claridad, que los eventos en que la administración fundaba su facultad discrecional sin motivar los actos (artículo 34 Decreto 2146 de 1989), ya no hace parte del ordenamiento jurídico, salvo el inciso primero de esta disposición que según interpretación de la Corte solo es aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. Es decir, que a partir de ese pronunciamiento (año 1999)30 la declaratoria de insubsistencia de un funcionario inscrito en el régimen especial de carrera, por razones del servicio y a juicio del nominador, deberá ser siempre motivada, pues la autorización legal para expedir la providencia (sic) sin explicar la razón o el motivo considerado para tomar dicha determinación ha sido invalidada por otra disposición legal, como lo es el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.» De manera que, no se observa el desconocimiento del régimen especial aplicable al caso concreto por parte del Tribunal cuestionado, por tanto, por este aparte no se configura un defecto sustantivo. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004.

M.P. Clara Inés Vargas 30 En el párrafo anterior, se refirió a la sentencia C-112 de 1999 de la Corte Constitucional y el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989. Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al segundo planteamiento de inconformidad (letra b), relativo a que no se logró desvirtuar probatoriamente la presunción de legalidad del acto acusado, hace parte del estudio del defecto fáctico, por tanto, este asunto se resolverá al analizar dicho vicio. 5.3.

Defecto fáctico En lo que respecta del defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso31.

En concreto, la parte demandante sostuvo que el Tribunal acusado omitió realizar una valoración probatoria adecuada (indebida valoración probatoria) respecto de los siguientes documentos: a) El resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006. b) Control de misiones. c) Verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad. d) Inventario de lealtad abierta. e) Informe de contrainteligencia. f) Acta de reserva profesional. g) Promesa de anticorrupción. Asimismo, la accionante alegó que pese a que la autoridad judicial demandada conoció tal documentación y no aceptó la tacha de falsedad alegada por el demandante Saúl Ladino Ramírez y que realizó un recuento de cada una de las probanzas, insistió en que el acto acusado no estaba motivado en debida forma, sumado a que reafirmó su postura para confirmar la sentencia apelada con la diferencia temporal entre el informe formal del 1° de marzo de 2007 con la resolución demandada del 14 de marzo de 2008, esto es, de un año después. De manera que, la parte actora cuestionó la indebida valoración probatoria de los mencionados documentos, puesto que, a su juicio, aquellos conducían a que se mantuviera la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Saúl Ladino Ramírez como detective en el extinto DAS. 31 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, lo que reprocha la sociedad demandante es el sentido de la decisión bajo la inadecuada valoración de los aludidos documentos, para lo cual, expuso en el escrito de tutela los motivos por los cuales consideraba debía revocarse la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de reintegro laboral del señor Ladino Ramírez.

No obstante, la Sala considera que en razón a la naturaleza de la información relacionada con la fuga de información en las actividades como detective de aquel, reiterará que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural y, por ende, se desnaturalizaría la acción de tutela. Asimismo, se observa que los señalamientos de la parte accionante ponen de manifiesto su inconformidad ante el sentido de la decisión que, en segunda instancia, resultó desfavorable a sus intereses. Lo anterior, por cuanto lo que se observa es que en la sentencia acusada se realizó el análisis probatorio determinante para definir la controversia precisamente a partir de tal documental, así: «A pesar de ello, estando el proceso en la etapa de proferir fallo de segunda instancia, según se explicó ampliamente en los antecedentes de esta providencia, la Sala Transitoria de (sic) Tribunal ordenó allegar el informe de contrainteligencia practicado al demandante que dio origen al acto administrativo demandado que había sido solicitado como prueba por él en primera instancia, pero no fue practicado.

En cumplimiento a lo anterior y atendiendo a que el ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN no envió el documento sino que informó que podía consultarse en la entidad, la ponente se desplazó allí para ese fin. Estando en la búsqueda de la documental se encontraron también otros que correspondían a los antecedentes del informe de contrainteligencia (el resultado de evaluación poligráfica de octubre de 2006, control de misiones, verificación de lealtad del actor o estudio de lealtad, inventario de lealtad abierta) y el acta de reserva profesional y promesa anticorrupción, los cuales fueron incorporados al expediente en cuaderno reservado bajo la custodia de la titular del despacho ponente, quedando a disposición de las partes y sus apoderados por el término de 5 días para efectos de su contradicción, pudiéndose consulatr previa suscripción de un documento de confidencialidad y reserva…» De igual manera, se advierte que en la providencia cuestionada se detalló cada documental y refirió que el apoderado del señor Ladino Ramírez había propuesto la tacha de falsedad, sin que la parte contraria se pronunciara al respecto y, que seguidamente se había decretado la prueba testimonial pedida por la parte demandante en dicho proceso ordinario, de las cuales también se encuentra su respectivo estudio.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se encuentra que el Tribunal demandado luego de cotejar la información del cuaderno reservado con los testimonios practicados, concluyó que no tenía vocación la tacha de falsedad formulada por el señor Ladino Ramírez, puesto que las supuestas «enmendaduras» y «tachones» reprochado de los documentos, en realidad obedecían a la protección y la reserva legal que por parte del ponente se dio frente a nombres de personas, lugares o situaciones que al ser divulgadas podrían comprometer la seguridad, intimidad e integridad de personas que en su momento aportaron información al grupo de contrainteligencia del extinto DAS.

No obstante, la autoridad judicial acusada, a continuación del estudio relacionado con la tacha de falsedad que encontró no prospera, resaltó que le llamaba la atención que el informe de contrainteligencia era del 11 de diciembre de 2006, mientras que el acto de insubistencia se profirió el 14 de marzo de 2008, esto es, que más de un año después de aquel informe se produjo el retiro del señor Ladino Ramírez.

Asimismo, manifestó que le resultaba «…desconcertante …que entre el informe de contrainteligencia y la insubsistencia se hubiera permitido al demandante participar en operaciones de trascendencia nacional e internacional», actividades que a continuación también detalló el Tribunal controvertido. Al respecto, se observa que la autoridad judicial demandada sostuvo que según los testigos el señor Ladino Ramírez estuvo laborando al servicio del DAS en operaciones que requerían de la confiabilidad y confidencialidad como la que se tenía respecto de aquel, las cuales arrojaron resultados positivos, tanto así que «…fue merecedor de felicitaciones el 7 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2008, esto es, 15 días antes de la declaratoria de insubsistencia por razones de inconveniencia.» De manera que, a partir del estudio detallado y con fundamento en la sana crítica, el Tribunal demandado concluyó que la declaratoria de insubsistencia del señor Ladino Ramírez no obedeció a razones de inconveniencia que se sustentaron en un estudio de confiabilidad realizado un año atrás de la expedición del acto de retiro, dentro del que se realizó un informe de contrainteligencia, en tanto que de ser ese el motivo, su desvinculación se hubiera dado de forma inmediata o por lo menos cercana a dicho informe y, además se hubiera continuado el recaudo probatorio para lograr la judicialización, lo cual no ocurrió. Así las cosas, para la Sala resulta razonable que la autoridad judicial cuestionada se soportara en la falta de concomitancia de lo que se alegó como motivo – en este caso lo reportado en el informe de contrainteligencia- y el retiro del señor Ladino Ramírez del extinto DAS por razones de inconveniencia, para determinar que «…estas no fueron las razones del ejercicio de la facultad discrecional por parte de la entonces nominadora… [ ] Por el contrario, la Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad permitió la permanencia del detective en la institución, autorizando incluso su participación en operaciones de trascendencia nacional e internacional en las que se hizo un excelente trabajo, haciéndolo merecedor de las felicitaciones entregadas en septiembre de 2007 y febrero de 2008.».

A su vez, en la sentencia acusada se indicó que si bien se desconocían las razones que tuvo la directora del extinto DAS para declarar insubsistente el nombramiento del detective en cuestión, lo cierto era que ello no resultaba relevante pues sí se encontraba demostrado que las mismas no obedecieron a los motivos expuestos en sede judicial.

Ello, por cuanto señaló que el material probatorio del expediente no era suficiente para llevar al convencimiento de que tales motivaciones reposaban en «razones del buen servicio» que justificaran la potestad discrecional, máxime cuando del análisis de la hoja de vida del señor Ladino Ramírez se observaba el resultado satisfactorio de sus calificaciones por desempeño, lo cual desvirtuaba también que tal decisión administrativa se soportara en alguna calificación insatisfactoria.

De manera que, para la Sala la sentencia demandada no incurrió en una indebida valoración de las pruebas mencionadas por la parte accionante, en tanto que bajo el principio de la sana crítica la autoridad judicial acusada estableció la procedencia de aquellas, su carácter reservado, así como de los trámites que surtió para lograr la inmediación con la docuemental a cargo del Archivo General de la Nación, así como su contenido y, además sustentó el peso demostrativo que cada una, a partir de lo cual, concluyó que no se encontraba justificado el ejercicio de la facultad discrecional que alegó la parte demandada en el proceso ordinario para desvincular al detective Sául Ladino Ramírez del extinto DAS.

Por lo anterior, se descarta la configuración del defecto fáctico alegado por la sociedad accionante. 5.4. Deficiente motivación: Aunque la demandante indicó que se trataba de una omisión de pronunciamiento, lo cual se encuadra es en el defecto denominado decisión sin motivación, para el cual se tornaría improcedente este mecanismo constitucional, lo cierto es que en virtud del trámite de la acción de tutela y las intervenciones de las partes, se advierte que se trata es de un reproche en cuanto a la deficiente motivación del asunto particular relacionado con la solicitud de la indemnización compensatoria.

De manera que, según lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela en la sentencia cuestionada no hubo pronunciamiento sobre solicitud de indemnización compensatoria solicitada por la Fiduprevisora S. A. el 7 de Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Meta, establecida artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32.

A su vez la ANDJE, que en calidad de tercero vinculado, coadyuvó a la parte actora, al indicar que si bien el Tribunal demandado señaló en un aparte de las consideraciones de su decisión que no encontraba procedente acceder a la solicitud de indemnización compensatoria ante la imposibilidad jurídica del reintegro, no indicó las razones jurídicas y fácticas de su negativa, sino que se limitó a realizar una exposición del proceso histórico de supresión del extinto DAS, lo cual no responde ni satisface la petición. Por lo que, se advierte que conforme al citado artículo 189 ibidem, la solicitud de la fijación de una indemnización compensatoria la debe presentar la entidad demandada ante el juez de primera instancia, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante.

No obstante, la parte accionante radicó dicha solicitud fue ante el Tribunal demandado, el 7 de noviembre de 2018 y, no ante el juez que conoció del proceso en primera instancia. A su vez, se observa que en la sentencia demandada se pronunció al respecto de la siguiente manera: «Ahora bien, advierte la Sala frente al restablecimiento del derecho ordenado por la primera instancia, que no es posible el cumplimiento en los términos allí dispuestos, es decir, el ‘reintegro de SAÚL LADINO RAMÍREZ, al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar categoría’, así como tampoco es procedente acceder a la solicitud presentada por la Fiduciaria La Previsora SA…, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – D.A.S. Y SU FONDO ROTATORIO, en el sentido de fijar una indemnización compensatoria por supresión del cargo.

Lo anterior, por cuanto como es de público conocimiento el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, inició su proceso de supresión, en virtud del Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, y terminó al cumplirse el último 32 ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes… En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.» (subrayado fuera del texto original) Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término fijado por el Decreto 1180 del 27 de junio de 2013, esto es, el 11 de Julio de 2014, fecha en que se expidió el Decreto 1303, a través del cual por dicho vencimiento se definieron las entidades que recibirían los procesos judiciales, archivos, etc., aspectos propios del cierre definitivo, extinguiéndose de esta manera la personería jurídica del DAS.

En consecuencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° del Decreto 4057 de 2011…indicó que en razón a dicho proceso de supresión, algunas de las funciones ejercidas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, fueran trasladadas a diferentes entidades, y en concordancia con ello el artículo 6° ibidem, dispuso que los servidores que cumplían dichas funciones trasladadas fuesen incorporados en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores.

De tal manera que, como el señor SAÚL LADINO RAMÍREZ estaba inscrito en un cargo de carrera, en el evento que para su retiro desempeñara funciones de las que fueron trasladadas, lo que no está demostrado en el expediente, se infiere que de no haber sido desvinculado de la entidad, hubiese sido objeto de incorporación a la entidad que correspondiera según las funciones trasladadas a otra entidad u organismo, razón por la cual lo procedente es disponer la incorporación del demandante a la entidad a que haya lugar, en el cargo de equivalencia al que ostentaba para el momento de su desvinculación, atendiendo las funciones que este desempeñaba, y en todo caso, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011 y demás normas que sean aplicables…» De conformidad con lo expuesto, se reitera que no se trata de una omisión en cuanto al pronunciamiento de la indemnización compensatoria, pues lo que se observa es que el Tribunal demandado sí emitió su decisión en cuanto a dicha petición, al considerarla improcedente.

Ello, por cuanto determinó que debía modificar la sentencia apelada de primera instancia en tanto que era factible la incorporación del demandante a la entidad a que hubiese lugar, en un cargo equivalente al que desempeñaba en el extinto DAS y en atención a las funciones que realizaba el señor Ladino Ramírez. Entonces, para la Sala la autoridad judicial demandada no estaba en la obligación de detallar las razones jurídicas y fácticas de su negativa en cuanto a la indemnización compensatoria, puesto que el análisis acerca de la reincorporación laboral a una entidad receptora aniquilaba aquella posibilidad, debido a la naturaleza jurídica de cada evento.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad frente al reproche de los requisitos formales de la demanda ordinaria, así como lo relativo a que lo demandado no se ajustaba a ninguna causal de nulidad del artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y, a su vez, se negará la configuración de los defectos específicos invocados por la parte actora.

Demandante: PAP Fiduprevisora S. A. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Rad: 11001-03-15-000-2022-01065-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia respecto del cargo relacionado con los requisitos formales de la demanda ordinaria y lo relativo a que lo demandado no se ajustaba a ninguna causal de nulidad del artículo 137 de la ley 1437 de 2011, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y, deniégase la protección invocada por la sociedad accionante el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S. A. – Defensa Jurídica Del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»