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11001031500020200475201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-24

Radicación interna: 1887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Agencia De Aduanas Expomex Ltda Nivel 2·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2020 04752 01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción pecuniaria en aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 19991 / Dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela en relación con los cargos por la presunta omisión en el análisis de los conceptos de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección Ejecutiva de la UAE DIAN, y por denegar el amparo respecto de los demás cargos formulados. 1.

La acción de tutela 1 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PRIMERA: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución, en favor de la Sociedad AGENCIA DE ADUANAS EXPOMEX NIVEL 2 con NIT 802.000.313-1 que fue vulnerado mediante las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso con radicado No. 11001333400420150015001 y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección B, del 10 de septiembre de 2020, que se notificó legalmente en fecha 21 de septiembre de 2020.

SEGUNDA: Que se dejen sin efectos jurídicos las Resoluciones (i) Ns 1-03- 241-201- 668-0-0682 de fecha 07/07/2014 y (ii) Resolución 10071 del 27/10/2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, respectivamente y las Sentencias de fecha 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera, Subsección B, del 10 de septiembre de 2020.

TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores determinaciones, se le ordene al Director General de la DIAN o a quién fuere competente, que se proceda a excluir del tráfico jurídico, todo PROCESO DE COBRO COACTIVO, que se hubiese iniciado de conformidad con el Articulo 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y el E.T., con base en las anteriores resoluciones y sentencias judiciales.

CUARTA: Que lo aquí ordenado debe cumplirse dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: i) La Sociedad Comercial González Bustos LTDA., importó al territorio aduanero Nacional unas mercancías de procedencia extranjera, consistentes en productos de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tocador, cámaras y accesorios, suplementos para la alimentación, accesorios para vestir, zapatos, «wearing apparel y aquiarium supplies». ii) La sociedad comercial a través de la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, presentó la declaración de importación correspondiente, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y realizó los trámites y gestiones correspondientes, a efectos de la colocación de las mercancías importadas, en estado de libre disposición en el territorio aduanero nacional. iii) La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió auto de apertura de investigación contra la Sociedad Comercial González Bustos LTDA., y comisionó a los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización con el fin de verificar su domicilio. iv) El 4 de abril de 2014, dichos funcionarios en el informe de fiscalización, indicaron que se habían dirigido al domicilio de la Sociedad Comercial y que los vecinos del sector les informaron que no conocían en ese sector la referida empresa consignando que: «se indagó en las casas vecinas, pero no conocen ninguna sociedad con ese nombre». v) En atención al informe de fiscalización rendido, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá consideró como inexistente la empresa importadora, razón por la cual requirió a la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 para que, como declarante de la mercancía importada, procediera a ponerla a disposición de la Aduana de Bogotá – División de Gestión de Fiscalización para efectos de definirle su situación jurídica, lo que no se pudo llevar a cabo pues la sociedad Comercial González Bustos LTDA., ya no la tenía en su poder, por encontrarse en estado de libre disposición en el territorio nacional. vi) El 7 de julio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de la Resolución 1-03-241-201-668-0-0682, le impuso a la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, sanción equivalente a 4 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la suma de $108.730.641, es decir, el 200% del valor en aduana de la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999.2 vii) El 27 de octubre de 2014 la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá mediante la Resolución 10071, confirmó el monto de dicha sanción. viii) A través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fueran declarados nulos los actos administrativos sancionatorios, y a título de restablecimiento solicitó la exoneración de la sanción pecuniaria el reconocimiento de los daños sufridos. ix) El 27 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. x) El 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, confirmó el fallo del juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La agencia accionante centró su reparo en la configuración de los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto material o sustantivo El proceso administrativo sancionatorio iniciado en su contra, se fundó en un informe rendido por los funcionarios de fiscalización de la DIAN que, sin soporte alguno, se utilizó para determinar que la Sociedad Importadora Comercial González Bustos LTDA., era inexistente.

El Tribunal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 4240 de 2000 emanada del director general de la DIAN, encontró ajustada dicha declaratoria en cuanto este precepto, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2685 de 1999, 2 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera 5 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevé que las agencias de aduanas responderán para efectos de la responsabilidad por el pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias si se constata que el usuario de comercio exterior es una persona inexistente porque: la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros, no corresponde con la verificación efectuada por la DIAN.

Por su parte, el accionante considera que dicha norma no era aplicable a su situación, pues existe otra de rango superior, esto es, el artículo 117 del Decreto 410 de 1971,3 que señala la forma de probar la existencia y representación de las sociedades, esto es, con la certificación de la Cámara de Comercio. Asimismo, indicó que en el informe de fiscalización no se verificaron ni detallaron los requisitos para la constitución de una sociedad, previstos en el artículo 110 del Código de Comercio y cuestionó que no se constatara si la sociedad estaba cancelada, disuelta o liquidada por orden judicial.

Cuestionó que pese a que la Sociedad Comercial González Bustos LTDA. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades judiciales demandadas siguieran considerando que la sociedad era inexistente, con lo que, a su juicio, se configura una vulneración de su derecho al debido proceso. 1.3.2. Desconocimiento del precedente judicial Adujo que la autoridad judicial desconoció la providencia proferida por el Consejo de Estado del año 2018, «dentro de la cual dicha corporación dejo claro y patente cuando y en que eventos es que una Sociedad es inexistente, en estricta aplicación del Código de Comercio y normas superiores y no bajo los preceptos del artículo 14 de la Resolución 4240 de 2000 del Director de la DIAN». 3 “PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD.

La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el Tribunal estaba en la obligación de aplicar las normas de rango superior, así como la jurisprudencia en vigor. 1.3.3.

Defecto fáctico Alegó la agencia accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error en la valoración probatoria de los Oficios 100-208221-001560 y 001561 de 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN incorporados como pruebas sobrevinientes al haber sido emitidos con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, en tanto dichos documentos «establecían los criterios que debían considerarse para declarar una persona jurídica como inexistente, conceptos jurídicos que coincidían en establecer que se requería seguir los parámetros del Código de Comercio». 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 18 de noviembre de 2020, ordenó notificar al juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como demandados y, como terceros interesados a la Sociedad Comercial González Bustos LTDA, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 15.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de la Sección Primera, Subsección B,4 Oscar Armando Dimaté Cárdenas ponente de la providencia objeto de litis, destacó que contrario a lo manifestado por la agencia tutelante, no existió un error de valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues es evidente que efectivamente 4 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sociedad Comercial González Bustos LTDA., cuenta con certificado de existencia y representación legal del 13 de octubre de 2011 por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y que su dirección comercial registrada es la calle 62 No 87 F 71, a la cual se envió el requerimiento ordinario y el cual fue devuelto por la causal dirección incorrecta.

No obstante destaca que en el acta de hechos No. 017-112 del 17 de mayo de 2013, se consignó que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización se acercaron a la sociedad Comercial González Bustos Ltda ubicada en la calle 62 No 87 F 21 Sur, dirección registrada en el documento de transporte núm. 307-3599-1815 del 16 de diciembre de 2011, así como en la declaración de importación núm. 23231025803932 del 4 de enero de 2012 y en el Registro Único Tributario, por lo cual dedujo que la mencionada importadora no tenía su domicilio en la dirección señalada.

De conformidad con lo anterior, se concluyó que la DIAN determinó que la sociedad no existía, pero no porque no estuviera registrada en la Cámara y Comercio, o porque no se hubiera tenido en cuenta dicho documento, sino porque la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y, además, la sociedad declarante Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 no acreditó la existencia de la sociedad importadora Comercial González Bustos Ltda, ni realizó las visitas o actividades tendientes a verificar la información del importador.

Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°. del artículo 14 de la Resolución 8274 de 5 de septiembre de 2008, las agencias de aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes y, en ese sentido cuestionó los reproches de la parte actora pues fue ella quien actuó como declarante autorizado de la referida sociedad, recibió la documentación sin verificación de la mercancía y no acreditó la existencia de la sociedad importadora, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 3°. del Decreto núm. 2685 de 1999 es responsable de la obligación aduanera, y recordó que toda vez que la sociedad Comercial González Bustos LTDA no puso a disposición la mercancía, se generó la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los artículos 21 del Decreto 1198 de 2000 y 17 del Decreto núm. 3136 de 2004, que prevén 8 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía, la entidad demandada procederá a aplicar la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

Afirmó, en relación con la presunta omisión en la valoración de los Oficios núms. 100- 208221 y 001560 del 13 de septiembre de 2016, proferidos por la DIAN, que dichos conceptos no son vinculantes y que si el apelante consideraba que se omitió realizar un pronunciamiento respecto de algunos de los puntos de la apelación, debió solicitar la adición de la sentencia en la oportunidad debida. 1.5.2.

El juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá,5 Lalo Enrique Olarte Rincón, señaló que las decisiones objeto de estudio se enmarcaron dentro del presupuesto de la autonomía judicial y, en ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.3. La subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UEA de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Diana Astrid Chaparro Manosalva, consideró que las autoridades judiciales no incurrieron en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2; y agregó que la intención de la accionante es abrir una tercera instancia con el fin de debatir un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada.

En tal virtud, solicitó negar el amparo deprecado. 1.5.4. La Sociedad Comercial González Bustos LTDA,6 a pesar de haber sido notificada con el fin de intervenir en el presente trámite, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada i) El Consejo de Estado, Sección Primera, respecto del cargo relacionado con la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de valorar los conceptos contenidos en los Oficios 001560 y 001561 de 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de septiembre de 2018 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UAE-DIAN, advirtió que si lo pretendido es afirmar que se dejó de abordar un extremo de la litis, la agencia accionante debió solicitar la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, razón por la cual no cumpliría con el requisito de subsidiariedad. ii) En relación con el presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado del año 2018, por medio del cual esa corporación «dejo clara y patente cuando y en que eventos es que una sociedad es inexistente, en estricta aplicación del Código de Comercio y normas superiores y no bajo los preceptos del artículo 14 de la Resolución 4240 de 2000 del Director de la DIAN», advirtió que la agencia accionante no identificó con precisión a cuál decisión hacía referencia, ni señaló la regla jurisprudencial aplicable al caso que resultara vinculante para las autoridades judiciales. iii) Finalmente, respecto del defecto fáctico alegado, concluyó que la presencia en el plenario del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Comercial González Bustos LTDA., no tenía la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela para intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa efectuó sobre el asunto objeto de litis, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de la sanción impuesta a la parte actora no se basó en la omisión de este requisito, sino en la falta de cumplimiento de sus deberes como agencia de aduanas, razón por la cual el defecto no se configuró. 1.7.

Impugnación La Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, centró su reproche en dos puntos, a saber: i) Reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, efectuó un incompleto e inadecuado análisis relacionado con la existencia de la Sociedad Comercial González Bustos LTDA., pues en su criterio a) «sólo le correspondía acreditar para el momento del hecho generador de la obligación aduanera, mismo momento en que realiza su intervención ante la DIAN el “conocimiento 10 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cliente” es decir cuando se efectúa el trámite de la importación de la mercancía al territorio aduanero», b) la sociedad importadora sí existía porque aparece inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, y c) intervino dentro del proceso que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, confiriéndole poder a un abogado para que la representara dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dichos argumentos en su criterio, son suficientes para confirmar que el informe rendido el 17 de mayo de 2013 por los funcionarios de la DIAN es «ambiguo inexacto y carente de certeza probatoria», desvirtuando la inexistencia de la sociedad comercial y la consecuente exoneración del pago de la sanción impuesta a esa agencia. ii) En lo tocante a los conceptos doctrinarios contenidos en los Oficios 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, consideró que el juez a quo al declarar su improcedencia por haber la agencia omitido solicitar oportunamente la aclaración o adición del fallo no era plausible, pues el Tribunal se pronunció antes de fallar de fondo respecto de dicha prueba sobreviniente, en el sentido de no aceptarlos como prueba.

A su juicio, dicho error constituye un defecto de carácter sustancial, al desconocer la interpretación contenida en el artículo 171 del Código de Comercio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,7 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la agencia accionante, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001 33 34 004 2015 00150 01, que confirmó la providencia apelada8 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 8 Proferida el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,10 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos 9 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,11 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 10 de enero de 2012, el jefe de División de Control de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a través de Oficio S03-246-201-0012 dirigido a la jefe de División de Gestión de Fiscalización, le remite los antecedentes del documento de transporte 30735991815 consignado a la Comercializadora González Bustos, con la siguiente finalidad:12 Se observa que el importador no declaró la mercancía que importó y en estas circunstancias se remiten los antecedentes del caso para que sea estudiada la procedencia de solicitar colocar la mercancía a disposición de la autoridad para la aprehensión so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, o para adelantar las acciones sancionatorias que se consideren pertinentes en el presente caso. 2.4.2.

El 6 de mayo de 2013, la funcionaria GTI Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización, por medio de Oficio 1.03.238.420.261 dirigido a la jefe de División de Fiscalización, solicitó aplicar la medida cautelar de aprehensión de la mercancía amparada en la declaración de importación con autoadhesivo 23231025803932 del 4 de enero de 2012, de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999.13 Al efecto precisó: 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Folios 34 a 36 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 69 a 7q expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la dirección registrada en el Registro Único Tributario (folios 33) y en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es CALLE 62 NO. 87F 21 SUR de la ciudad de Bogotá. 2.4.3.

El 17 de mayo de 2013, un funcionario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, rindió informe ante la funcionaria de investigaciones aduaneras, concerniente a la visita realizada a la Sociedad Comercial González Bustos LTDA, y sobre el particular manifestó:14 El día 17 de mayo del presente año, y debidamente comisionados mediante Auto Comisorio No. 136-00674 de fecha 17 de mayo de 2013, hicimos presencia en la dirección que arrojó la búsqueda del RUT CALLE 62 NO. 87F 21 SUR, sociedad Comercial González Bustos LTDA, identificada con NIT 900.437. 877-3.

Una vez hicimos presencia en la dirección anteriormente citada, pudimos constatar que la misma no figura, por lo cual preguntamos en las casas de al lado y nos confirmaron que la dirección si era esa, pero que nunca había funcionado ninguna empresa. Acto seguido se levantó una Acta de Hechos bajo el número 017-112 del 17 de mayo del presente año en curso donde se plasmó lo observado en la presente diligencia. 2.4.4.

El 5 de noviembre de 2013, por medio del Oficio 0006078, la funcionaria de investigaciones aduaneras II, requirió a la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2:15 Aportar en un plazo de quince (15) días calendario siguientes al recibo de este requerimiento, los documentos soporte de la Declaración de Importación con Autoadhesivo 23231025803932 del 4 de enero de 2012 del importador Sociedad Comercial González Bustos LTDA., con NIT 900.437. 877-3.

Cabe anotar que en el artículo 475 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1312 de 2001, en su artículo 36 consagra: Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos del presente artículo y no las suministren, lo hagan extemporáneamente o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido. […] 14 Folio 72 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Folios 110 a 155 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.

El 7 de julio de 2014, el director de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas por Resolución 1-03-241-201-668-0-0682, resolvió: 16 ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar a la sociedad COMERCIAL GONZÁLEZ BUSTOS LTDA con NIT 900.437. 877-3, como importador y a la sociedad AGENCIA DE ADUANAS EXPOMEX LTDA NIVEL 2 con NIT 802.000.313.01 como declarante con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($108.730.641), equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía, contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. […] 2.4.6.

El 27 de octubre de 2014, la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN, a través de Resolución 10071, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo sancionatorio.17 2.4.7.

El 23 de febrero de 2015, la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1-03-241-201-668-0-0682 de 7 de julio de 2014 y 10071 de 27 de octubre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, que se la exonerara de la sanción pecuniaria y se ordenara el reconocimiento de los daños sufridos.18 2.4.8.

El 27 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.19 2.4.9. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, a través de providencia del 10 de septiembre de 2020, confirmó lo decidido por el juez a quo.20 16 Folios 192 a 203 expediente digital origina de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Folios 224 a 230 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Folios 1 a 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 19 Folios 369 a 382 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Folio 55 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, la agencia accionante reprocha la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual confirmó la providencia del 27 de octubre de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que a su vez negó las pretensiones de la demanda en el sentido de no declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 1-03-241- 201-668-0-0682 de 7 de julio de 2014 y 10071 de 27 de octubre de 2014, por medio de las cuales se le impuso una sanción pecuniaria.

En sede de impugnación, la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente reposaba el certificado de existencia y representación vigente de la Cámara de Comercio, así como la representación legal acreditada ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la Sociedad Comercial González Bustos LTDA., y los antecedentes de la gestión adelantada en el tránsito aduanero, todas pruebas suficientes demostrativas de la existencia de dicha sociedad, que dejan sin efecto el informe rendido el 17 de mayo de 2013 por los funcionarios de la DIAN, mediante el cual determinaron que la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no correspondía con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la aprehensión de la mercancía importada.

Esta Sala concluye -como también lo evidenció el juez a quo de tutela-, que el Tribunal arribó a la convicción de que la DIAN determinó que la sociedad importadora no existía, no por la carencia de su registro en la Cámara de Comercio, sino porque la dirección informada en las declaraciones de los regímenes aduaneros no correspondía con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tal como fue constatado por los funcionarios de la DIAN en el informe tildado de «ambiguo, inexacto y carente de certeza probatoria»; aunado a ello, la agencia accionante no realizó las visitas o actividades tendientes a verificar la información del importador, toda vez que era su deber visitar a sus usuarios, solicitarles la exhibición del RUT y establecer los mecanismos necesarios para verificar la validez de la información que suministraban. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual medida, esta Subsección encontró que la autoridad judicial tutelada destacó que la DIAN, ante las inconsistencias presentadas en los documentos base de la importación, formuló los requerimientos especiales 0006078 del 5 de noviembre de 2013 y 0000363 del 3 de febrero de 2014, dirigidos a la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 y a la sociedad Comercial González Bustos LTDA., a fin de que pusieran en conocimiento los documentos relacionados con la operación de comercio exterior y la mercancía objeto de aprehensión, si bien la agencia contestó el requerimiento especial aduanero, no acreditó la existencia del importador, esto es, de la sociedad comercial.

En ese sentido, el Tribunal conforme las previsiones contenidas en los artículos 3.°21 y 27-422 del Decreto 2685 de 1999, así como en el literal a) del artículo 14 de la Resolución núm. 4240 de 2020,23 consideró que las agencias de aduanas eran responsables por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones pecuniarias causadas respecto de las operaciones en las que el usuario de comercio exterior era una persona inexistente.

De conformidad con lo anterior, y ante la infructuosa gestión para la aprehensión de la mercancía importada, esa corporación consideró ajustado a derecho que la DIAN, al evidenciar que tanto la sociedad comercial y la agencia aduanera habían incurrido en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, aplicara la sanción contenida en el artículo 503 ibidem.

Al efecto, discurrió como sigue: 21 Articulo 3. Responsables de la Obligación Aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 22 Artículo 27-4. Responsabilidad de las Agencias de Aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. 23 Artículo 14.

Responsabilidades y Obligaciones de las Agencias de Aduanas. Las agencias de aduanas responderán con su actuación en los términos previstos en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999. Para efectos de la responsabilidad directa respecto del pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias, prevista en el parágrafo del citado artículo, se entenderá que el usuario de comercio exterior es una persona inexistente, cuando se pueda establecer que en el desarrollo de la operación de comercio exterior: a) La dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada con la DIAN. […] 18 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalan las sociedades apelantes que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados ya que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN concluyó que la sociedad Comercial González Bustos Ltda era inexistente sin tener en cuenta que dicha sociedad se encontraba inscrita en el registro mercantil, sino que tuvo en cuenta la aseveración de los vecinos del sector de que dicha sociedad no funcionaba en la dirección indicada en el registro. […] En ese orden y comoquiera que la Agencia de Aduanas Expomex LTDA tramitó ante la autoridad aduanera a nombre de la importadora, la declaración de importación 23231025803932 del 4 de enero de 2012, es decir, actuó como declarante autorizado de la mencionada sociedad, recibió la documentación sin verificación de la mercancía y no acreditó la existencia de la sociedad importadora de conformidad con lo señalado en el artículo 3.° del Decreto 2685 de 1999 es responsable de la obligación aduanera y teniendo en cuenta que la sociedad Comercial González Bustos LTDA (importadora) no puso a disposición la mercancía se generó la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 21 del Decreto 1198 de 2000 y 17 del Decreto 3136 de 2004, que prevé que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía, la entidad demandada procederá a aplicar la sanción prevista en el artículo 503 ibidem.

En atención a lo anterior, el cargo formulado de falsa motivación de los actos administrativos demandados no está llamado a prosperar, porque se reitera la entidad demandada determinó que la sociedad importadora Comercial González Bustos LTDA no existía, pero no porque no estuviera registrada en la Cámara de Comercio, sino porque la dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, como se constató en el acta de hechos No. 017.11 del 17 de mayo de 2013 y la declarante Agencia de Aduanas Expomex recibió la documentación y realizó los trámites correspondientes sin verificación de la mercancía y no acreditó la existencia del importador, razón por la cual, en su calidad de responsable de la obligación aduanera, por lo que la citada sociedad tiene la responsabilidad directa en el pago de la sanción (sic).

Así las cosas, conforme a los lineamientos planteados en la normatividad que regía dicho trámite y ante la falta del cumplimiento de la agencia accionante de sus responsabilidades como agente de aduanas, la sanción le era aplicable. Lo anterior se acompasa con lo señalado por la Sección Primera de esta corporación en sentencia del 29 de abril de 2015:24 La norma no le impone a la Administración la carga de determinar la responsabilidad de cada uno de los sujetos que participan en el trámite aduanero en aras de graduar la pena o sancionar únicamente al «culpable»; por el contrario, consagra la posibilidad de aplicar la misma sanción a cada uno de los individuos intervinientes en la operación por la cual se requirieron las mercancías que no fueron puestas a su disposición dentro del término otorgado.

Lo anterior, por cuanto el espíritu de la norma no es otro que el de sancionar 24 Consejo de Estado, Sección Primera, 29 de abril de 2015, expediente radicado núm. 25000 23 24 000 2009 00283 01. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en forma contundente delitos como el contrabando, lavado de activos y la evasión de impuestos, que afectan en gran medida el patrimonio y el progreso del país. De este modo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al desvirtuar con suficiencia las objeciones formuladas por la parte accionante, mediante una valoración prolija de todos los medios probatorios, se ajustó a las reglas de la sana crítica, hecho que descarta la pretensión de la agencia accionante de hacer primar su apreciación probatoria, la cual, no resulta viable.

En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.

Procede la Sala, ahora, a referirse al cargo formulado por la agencia accionante respecto del argumento del juez a quo de tutela relacionado con la improcedencia del amparo en lo tocante a la falta de valoración de los conceptos contenidos en los Oficios 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, al haber omitido solicitar oportunamente la aclaración o adición del fallo.

Esta Sala considera pertinente, efectuar un recuento del trámite adelantado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con el fin de determinar la oportunidad procesal para aportar dichas pruebas: i) El 16 de marzo de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.25 25 Folios 4 y 5 cuaderno principal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 8 de septiembre de 2018, a través de auto ordenó correr traslado las partes para presentar alegatos de conclusión.26 iii) El 2 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la Agencia Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, allegó los pronunciamientos 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, referente a los parámetros para declarar inexistente a una persona jurídica.27 iv) El 24 de octubre de 2019, mediante auto de ponente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en atención al escrito radicado por la agencia accionante en relación con los oficios de la DIAN, efectuó su análisis conforme al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, refiriéndose a la correspondiente oportunidad procesal probatoria, así:28 Bajo el anterior texto normativo [artículo 212 del CPACA], se tiene que en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas.

La disposición señala que las pruebas en segunda instancia se podrán decretar en los siguientes casos: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia, ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que traten los numerales 3 y 4, los cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2) Revisado el expediente, se tiene que el auto proferido el 16 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió el recurso de apelación fue notificado por estado el 17 de marzo de 2019 (fl. 5 vito.

Cdno. Ppal.) por lo que las partes tenían hasta el 24 de marzo de 2017, para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia como lo dispone el inciso 4.° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En ese orden, se tiene que la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante fue presentada el 2 de octubre de 2018 (fls. 29 a 48 cdno. Ppal.), esto un 26 Folio 8 cuaderno principal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27 Folios 29 a 48 cuaderno principal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 28 Folios 49 a 52 cuaderno segunda instancia original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año y siete meses después por lo que la solicitud es extemporánea, por lo que la misma será denegada. v) La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 24 de octubre del 2019.29 En ese orden de ideas, para esta Sala, conforme a las previsiones del numeral 2.° del artículo 246 del CPACA, resulta ser la norma procesal que regula lo relacionado con el recurso de súplica procedente frente a la negativa de tener como pruebas por extemporaneidad los documentos aportados por el apoderado de la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, razón por la cual su contenido gobernaba el trámite de dicho proceso.

Dispone, en lo pertinente, el precepto en cita:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.30 […] Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(énfasis de la Sala) Así las cosas, a pesar de haber tenido a su disposición este medio de defensa, dada su procedencia contra el auto que negó las pruebas aportadas, el tutelante se abstuvo de interponerlo. 29 Folio 53, cuaderno segunda instancia del expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 30 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […] (énfasis de la Sala) 22 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al desechar este mecanismo del que disponía para cuestionar la decisión del 24 de octubre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por extemporaneidad las pruebas contenidas en los oficios 1560 y 1561 del 13 de septiembre de 2018, de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, se configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, hecho que genera frente a este cargo, el consiguiente rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento de dicho medio. 3.

Conclusión La Sala concluye, en consecuencia, que las pretensiones de tutela formuladas por la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero. Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2020 que dictó el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente el amparo de tutela formulado por la Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2, relacionado con el cargo de la presunta omisión en la valoración de los conceptos de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección Jurídica de la UEA-DIAN, pero por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede, y denegó el amparo solicitado respecto de los demás cargos formulados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2020-04752-01 Demandante: Agencia de Aduanas Expomex Limitada Nivel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.