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76001233300020140020802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-06

Radicación interna: 70721 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Oscar Dario Toro Osma, Yuli Andrea Ospina Ospina, Julian Andres Ospina Ospina, Gilberto Ospina Marulanda, Yuliana Ospina Ospina, Maria Luz Ospina Reyes Y Otros, Bibiana Yaned Nañez Ospina, Jhon Jairo Nañez Ospina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora YULIANA OSPINA OSPINA por espacio de un mes y seis días, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en porción del 40% y 60% respectivamente, por concepto de perjuicios morales a los demandantes, así: DEMANDANTES PRUEBA PARENTESC O SMLMV YULIANA OSPINA OSPINA (víctima directa) X 6 GERALDÍN VALLEJO OSPINA (hija) Folio 21 3 JHON SAMY RAMÍREZ OSPINA (hijo) Folio 22 3 OSCAR DARÍO TORO OSMA (compañero permanente) Folio 46 3 GILBERTO DE JESUS OSPINA MARULANDA (padre) Folio 20 3 ELIAN ANDRÉS OSPINA OSPINA (hermano) Folio 25 1.8 MARIA LUZ OSPINA REYES (madre) Folio 20 3 Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA JULIAN ANDRES OSPINA OSPINA (hermano) Folio 28 1.8 YULI ANDREA OSPINA OSPINA (hermana) Folio 30 1.8 JHON JAIRO NAÑEZ OSPINA (hermano) Folio 27 1.8 BIBIANA YANED NAÑEZ OSPINA (hermana) Folio 24 1.8 Total, SMLMV: treinta (30).” SÍNTESIS DEL CASO La señora Yuliana Ospina Ospina junto con otras personas fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 2 de febrero hasta el 8 de marzo de 2012, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, y homicidio agravado en grado de tentativa.

La demanda argumenta que la privación de la libertad fue injusta y causó daños materiales y morales.

ANTECEDENTES La demanda 1. En escrito presentado el 7 de marzo de 20141, a través de apoderado judicial Yuliana Ospina Ospina, en nombre propio y en representación de Geraldín Vallejo Ospina y Jhon Samy Ramírez Ospina, Óscar Darío Toro Osma, Gilberto de Jesús Ospina Marulanda, María Luz Ospina Reyes, Elian Andrés Ospina Ospina, Julián Andrés Ospina Ospina, Yuli Andrea Ospina Ospina, Jhon Jairo Nañez Ospina y Bibiana Yaned Nañez Ospina presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General por la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Yuliana Ospina Ospina, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y homicidio agravado. 2.

En la demanda se persigue el reconocimiento de las siguientes sumas dinerarias como indemnización: (i) perjuicios materiales, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) por concepto de la pérdida del negocio de unas cabinas telefónicas ubicadas en la carrera 28C calle 72 local 30 del barrio comuneros 2 en la ciudad de Cali, (ii) perjuicios morales, un monto de 300, 500 y 1.000 salarios 1 De acuerdo con la constancia de reparto obrante a folio 72 del cuaderno principal.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA mínimos legales mensuales vigentes, discriminados para cada uno de los actores según estimación efectuada en la demanda. Hechos 3.

El 31 de enero de 2012, Yuliana Ospina Ospina fue capturada en presunta flagrancia por agentes de la Policía Nacional y posteriormente fue puesta a disposición de la Fiscalía 10 Especializada de Cali. 4. El Juez de Control de Garantías 20 Penal Municipal de Cali, durante la audiencia de legalización de captura y formulación de la imputación, le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, así como homicidio agravado en grado de tentativa.

Específicamente, se le acusó de participar en un atentado con una granada de fragmentación contra un establecimiento comercial. 5. La señora Yuliana Ospina Ospina estuvo detenida en la Sijin de Cali y luego fue recluida en un centro carcelario en Jamundí desde el 2 de febrero hasta el 8 de marzo de 2012. 6. El 8 de marzo de 2012, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali ordenó su libertad y el 15 de junio del mismo año, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali decretó la preclusión de la investigación a favor de la demandante, a petición de la Fiscalía. 7.

La imputación de cargos y la detención en un centro carcelario causaron daños materiales y morales a Yuliana Ospina Ospina y a los demás demandantes. Esto afectó su reputación, confianza y relación con la sociedad, familiares y vecinos, generando un impacto psicológico persistente. Además, su imagen fue expuesta en la prensa escrita el 31 de enero de 2013, lo que profundizó su sufrimiento. 8.

La demanda también menciona que Yuliana Ospina Ospina junto con su hermana Yuli Andrea Ospina Ospina eran copropietarias de un negocio de telecomunicaciones que se vio obligado a cerrar debido a su detención. Este cierre generó pérdidas económicas para ambas, estimadas en la suma de $10’000.000 de pesos. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Trámite de primera instancia 9. Previo a su admisión, fue necesario que la parte actora precisara de manera razonada la cuantía de las pretensiones2. 10. Satisfecho el requerimiento en criterio del sustanciador del proceso, la demanda fue admitida mediante auto del 1° de agosto de 20143; decisión que se notificó a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público4. 11.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta por la Rama Judicial que tiene autonomía presupuestal. 12. En cuanto a los hechos manifestó que se atiene a lo que se acredite en legal forma, al tiempo que controvirtió la afirmación de la demanda según la cual la Fiscalía 10 Especializada cometió un error en el proceso judicial al atribuir a Yuliana Ospina Ospina la autoría o participación en los delitos mencionados. 13.

En tal sentido, reconoció que la Fiscalía 10 Especializada de Cali hace parte de la Fiscalía General de la Nación que tiene competencia en todo el territorio nacional y reconoció que la actora fue capturada y recluida en establecimiento carcelario, pero expresó que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, la Fiscalía no imponía la medida privativa de la libertad ya que dicha función se encuentra radicada en cabeza del Juez de Control de Garantías. 14.

Afirmó que la Fiscalía se sujetó al cumplimiento de las normas legales y constitucionales por lo que no puede endilgársele un error. Resaltó que la Rama Judicial contaba con todas sus facultades constitucionales y legales para no decretar tal medida si consideraba que la misma no era razonada y prudente. 15. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, ya que la causa del daño deviene de la actividad de la Rama Judicial.

También consideró que existe una falta de legitimación en la causa por activa, ya que el supuesto compañero permanente no demostró su condición a través de los mecanismos enunciados en el artículo 2° de la Ley 979 2 Folio 74 del cuaderno 1. 3 Folio 79 ibidem. 4 Folio 81 ibidem. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA de 2005 -que modificó el artículo 4° de la Ley 54 de 1990-. Por consiguiente, estimó que la existencia de la unión marital de hecho no se puede demostrar bajo la gravedad de juramento del interesado o de terceros, ni con testimonios o declaraciones extrajuicio.

Igualmente formuló la excepción que denominó innominada. 16. En escrito separado, la entidad formuló el llamamiento en garantía de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. Esa solicitud fue negada por la primera instancia a través de providencia de 10 de febrero de 2016, al considerar que no estaba acompañada de la prueba sumaria de la relación jurídico sustancial -legal o contractual- entre la llamante y la llamada6. 17.

A través de providencia de 30 de enero de 2017, la sala unitaria de esta Corporación confirmó la decisión de primer grado al considerar que no se cumplían los presupuestos procesales del llamamiento7 “sin perjuicio de que, si el Tribunal de primera instancia lo considera necesario, se disponga la vinculación de la Rama Judicial, pero no bajo la figura del llamamiento en garantía, habida cuenta de que esta figura procesal no resulta procedente para el efecto”8. 18.

El Tribunal dictó auto de obedecer y cumplir el 10 de marzo de 20179, en el que además fijó fecha y hora para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A. 19. El 16 de mayo de ese mismo año se dio apertura a la audiencia, que culminó en la etapa de saneamiento con la vinculación oficiosa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al presente proceso.

En consecuencia, se ordenó su notificación en los términos de los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 20. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso penal se inició por investigación y solicitud de la Fiscalía General de la Nación y fracasó por los deberes probatorios asignados a esa misma institución. 5 Folios 116 y ss., del cuaderno 2. 6 Folios 136 y ss., ibidem. 7Folios 155 y ss., ibidem. 8 Cfr., pág. 7 del auto de 30 de enero de 2017.

Folio 158. 9 Folio 161 ibidem. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21. Destacó que la medida de aseguramiento es una restricción regulada por el Código de Procedimiento Penal en casos de gravedad del delito o protección de la víctima, sin dejar desprotegido al imputado.

Subrayó que la administración de justicia penal es una función compartida entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, requiriendo un análisis detallado en cada caso para determinar la responsabilidad de cada entidad. En el caso específico, el juez de control de garantías cumplió con su rol asignado por la Ley 906 de 2004, basando su decisión en evidencia razonada para imponer la medida de aseguramiento. 22.

Argumentó que el juez no determina la responsabilidad penal del imputado, sino que evalúa la viabilidad de la medida, con base en principios de razonabilidad y proporcionalidad. En síntesis, afirmó que el control de garantías respaldó la captura y la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, imponiendo la medida de aseguramiento conforme a la ley. 23.

Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la Rama Judicial y la producción del Daño” e “innominada o genérica”. 24. El 8 de febrero de 2018 se continuó con el desarrollo de la audiencia inicial en la que se agotaron las etapas de saneamiento, resolución de excepciones, fijación del litigio y problema jurídico, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas10. 25.

La audiencia del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 26 de abril de 2018, en la que se incorporaron las pruebas documentales y se practicaron los testimonios solicitados11. Evacuado lo anterior se procedió al cierre probatorio en la audiencia y se corrió traslado a los sujetos procesales para que por escrito presentaran sus alegatos de conclusión. 26.

La parte actora12, la Fiscalía General de la Nación13 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial14 intervinieron en esta etapa procesal y reiteraron los argumentos que habían planteado previamente. El Procurador Judicial que cumple funciones de Ministerio Público ante el Tribunal guardó silencio. 10 Folio 197 a 201 ibidem. 11 Folio 225 ibidem. 12 Folio 241 ibidem. 13 Folio 243 ibidem. 14 Folio 245 ibidem.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La sentencia de primera instancia 27. Mediante sentencia de 1° de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la primera instancia en los términos señalados en el numeral 1° de esta decisión. 28.

Encontró que la demandante fue objeto de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, así como tentativa de homicidio. A pesar de que la actora no aceptó los cargos, el 2 de febrero de 2012 el mencionado Juzgado le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario junto con otros supuestos implicados.

Esa decisión, en instancia de apelación, fue revocada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. 29. Constató que la Fiscalía presentó una acusación formal contra la demandante y otros implicados por un atentado con explosivos; sin embargo, basándose en una reconstrucción de los hechos realizada por el fiscal investigador y las declaraciones de un policía, también corroboró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 15 de junio de 2012, emitió un Auto de Preclusión a favor de la demandante, en vista de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Puntualmente, coligió que la información inicial era confusa y no estaba relacionada con los punibles investigados, como quiera que no existía una conexión entre el atentado con granada, la huida de los supuestos responsables en motocicleta y la posterior captura de los involucrados en un taxi. 30.

Con apoyo en la sentencia SU-363 de 2021, el Tribunal no evidenció culpa grave o dolo de parte de Yuliana Ospina Ospina en las actuaciones procesales, en vista de que la medida de aseguramiento fue revocada por falta de elementos de juicio suficientes para sustentar su participación en los delitos imputados. 31. Declaró responsable a las autoridades demandadas por la privación injusta de la libertad de la señora Yuliana Ospina Ospina por lapso de un (1) mes y seis (6) días y, como consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pagar en proporción del 40% y 60% respectivamente, el valor de los perjuicios morales ocasionados a los actores.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 32. Respecto a los perjuicios materiales, el Tribunal denegó su reconocimiento en razón a que la parte actora no aportó los libros de contabilidad u otros documentos que acreditaran el movimiento comercial de las actividades que desempeñaba en las cabinas telefónicas. 33.

Finalmente, el Tribunal no condenó en costas, ya que la parte demandante no demostró o acreditó la ocurrencia de gastos en primera instancia. Los recursos de apelación 34. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló el fallo de primer grado, argumentando que la absolución de la demandante obedeció a deficiencias en la etapa investigativa, responsabilizando a la Fiscalía General de la Nación por irregularidades en dicha fase.

Afirmó que, aunque ocurrieron durante la investigación bajo la Ley 906 de 2004, no pueden atribuirse a la Rama Judicial y si bien la Fiscalía no tiene potestad para decidir sobre la restricción de la libertad, su actuación negligente en la obtención de pruebas llevó al juez de control de garantías a privar de la libertad a la demandante.

Por lo tanto, se argumenta que no hay un vínculo de causalidad entre el daño y las acciones de la Rama Judicial. 35. Destacó que la privación de libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, pues es necesario determinar si la medida restrictiva fue injusta y generó un daño antijurídico imputable a la administración. 36.

Con base en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, argumentó que la detención preventiva de la demandante en Cali no fue irrazonable, dado que la pena para los delitos investigados superaba los cuatro años de prisión y existía evidencia física e información legalmente obtenida que justificaba la medida de aseguramiento. 37.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, señalando que la preclusión de la investigación no es suficiente para demostrar que la privación de libertad es injusta e imputable a la entidad. Para ello, afirmó que la parte actora debía demostrar que la medida de aseguramiento no cumplió con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo cual no fue respaldado adecuadamente en la demanda.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 38. Expresó que el carácter injusto de la restricción de la libertad no es evidente a partir de la preclusión, como quiera que los requisitos para imponer una medida de aseguramiento difieren de los necesarios para dictar una sentencia definitiva en un proceso penal. 39.

Afirmó que la Fiscalía no está obligada a prever el resultado final del juicio al solicitar una medida de aseguramiento, ya que tanto la condena como la absolución son asuntos que deben dilucidar en la etapa procesal correspondiente. 40. Destacó que los medios de conocimiento obtenidos durante la investigación penal fueron considerados adecuados por el Juez de Control de Garantías, respaldando la decisión de restringir la libertad de la demandante.

Respecto a este derecho recalcó que no es absoluto y la Fiscalía tiene la obligación de solicitar su limitación cuando existan motivos suficientes que indiquen la posible comisión de un delito, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución. 41. Indicó que las pruebas físicas, elementos probatorios y entrevistas realizadas fueron suficientes para justificar la captura, legalización del procedimiento y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra la demandante en la fase inicial de la investigación y fueron avaladas por la instancia judicial, constituyendo una carga proporcional y razonable para la demandante. 42.

Agregó que la posterior absolución se basó en situaciones surgidas durante el juicio oral y la Fiscalía no estaba obligada a prever en la etapa de restricción preventiva de la libertad, el resultado final de la sentencia. Trámite en segunda instancia 43. Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las entidades.

En el mismo auto rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto de manera directa por la señora Yuliana Ospina Ospina al no acreditar el derecho de postulación previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 44. Los recursos fueron admitidos en esta Corporación a través de providencia de 26 de enero del año en curso, al tiempo que ordenó la notificación personal de la decisión al Agente del Ministerio Público.

En el tercer inciso del mismo proveído se requirió a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA solicitaran su registro en el sistema Samai o manifestaran algún impedimento para acceder al expediente de manera virtual. 45.

A través de informe de la Secretaría de la Sección se puso en conocimiento que la providencia fue notificada por estado electrónico del 2 de febrero de 2024 (índice 8 SAMAI) de conformidad con el artículo 201 del CPACA su término de ejecutoria corrió desde el 5 hasta el 7 de febrero de 2024, al tiempo que la notificación personal al Ministerio Público del auto admisorio de los recursos.

Finalmente, indicó que las partes y el Procurador delegado guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. 46. De acuerdo con lo previsto en el artículo 152.5 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes15.

Ejercicio oportuno del medio de control. 47. Al tenor de lo previsto por el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para instaurar la demanda de reparación directa es, por regla general, dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 48.

Tratándose de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en 15 De conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA -en su redacción original- el conocimiento del presente fallo le correspondió en primera instancia a un Tribunal Administrativo, dado que la cuantía se fijó en la suma de $1.173’000.000, monto superior a los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda el -7 de marzo de 2014.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. 49.

En el presente asunto, la Sala estima que si se efectuara el estudio de la caducidad desde la fecha en que la actora recobró su libertad -8 de marzo de 2012- según la certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Jamundí (fl. 5 c1.), concluye que la demanda fue formulada en tiempo. De ahí que si se realizara el cálculo a partir de la preclusión de la investigación penal (15 de junio del mismo año) resulte, con mayor razón, que fue instaurada dentro del término legal. 50.

La Sala constata que el 21 de agosto de 2013, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali (fl. 3) c.1) lo que quiere decir que, a partir de ese día, se suspendió el término de caducidad por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico.

El plazo para demandar se reanudó el 8 de noviembre de ese mismo año, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200117; teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de marzo de 2014 (fl. 72 c.1), puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

Legitimación en la causa por activa. 51. La Sala encuentra probada la legitimación en la causa de la señora Yuliana Ospina Ospina, en razón a que en su contra se impuso la medida de aseguramiento que generó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 52. En cuanto a Geraldín Vallejo Ospina y Jhon Samy Ramírez Ospina, la Sala observa que en el expediente reposan los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditan su vínculo filial con la señora Yuliana Ospina Ospina (fls. 21 y 22 c.1.).

También se corrobora en el proceso que Gilberto de Jesús Ospina Marulanda y María Luz Ospina Reyes acreditaron su parentesco con la señora 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 El 7de noviembre de 2013, la Procuraduría 165 Judicial II para asuntos Administrativos de Cali expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (folios 3 y 4 del c.1). Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Yuliana Ospina Ospina en calidad de padres, según el registro civil de nacimiento obrante en el expediente (fl. 20). 53.

La Sala también advierte que Elián Andrés Ospina Ospina, Julián Andrés Ospina Ospina, Yuli Andrea Ospina Ospina, Jhon Jairo Nañez Ospina y Bibiana Yaned Nañez Ospina, demostraron la legitimación procesal para demandar en ejercicio del medio de control de la referencia. De los registros civiles de nacimiento de las tres primeras personas enunciadas, la Sala colige que son hijos de María Luz Ospina Reyes y Gilberto de Jesús Ospina Marulanda, en tanto que las dos últimas son hermanos de la señora Yuliana Ospina Ospina por línea materna (fls.24 y 27 c. 1).

Respecto a Óscar Darío Toro Osma, la Sala observa que en los recursos de apelación interpuestos por las autoridades demandadas no se objetó la calidad de compañero permanente de Yuliana Ospina Ospina. Por ende, este aspecto no será abordada en el presente análisis. Legitimación en la causa por pasiva. 54. La Sala observa que las imputaciones formuladas por los demandantes fueron dirigidas inicialmente contra la Fiscalía General de la Nación. No obstante, a través de decisión adoptada en la etapa de saneamiento de que trata el artículo 180.5 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado sustanciador vinculó a la Rama Judicial al proceso en atención a las previsiones del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 que le asignan al Juez de control de garantías la potestad de imponer la medida de aseguramiento previa solicitud del ente acusador (fl. 163-164 c.1).

De modo que la Sala considera que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, puede atribuírseles desde el punto de vista formal el daño que los actores alegaron haber sufrido. 55. En relación con la legitimación material, precisa la Sala que se estudiará cuando se aborde el fondo del asunto, a fin de determinar si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega.

Problema jurídico. 56. Corresponde a la Sala estudiar la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de la señora Yuliana Ospina Ospina, la cual cumplió desde el 2 de febrero al 8 de marzo del mismo año. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 57. En criterio de la representante de la Rama Judicial, la preclusión de la investigación penal seguida en contra de la demandante obedeció a deficiencias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación. Para esta última, en cambio, las pruebas físicas y los elementos probatorios legalmente obtenidos, así como las entrevistas realizadas fueron suficientes en la fase inicial de la investigación para justificar la captura, su legalización, la formulación de imputación y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra la demandante, la cual fue avalada por el juez de control de garantías.

De ahí que considere que la imputación del daño recaiga sobre la Rama Judicial. 58. Por lo anterior, en virtud del principio de congruencia, el estudio de los recursos está limitado a los motivos de inconformidad planteados por cada una de la demandadas, respecto de las cuales no se puede predicar la condición de apelante único18 (a pesar de que ambas integran el extremo pasivo), pues es claro que existe confrontación de intereses en las impugnaciones que formularon, en tanto que la Fiscalía aduce que no tiene responsabilidad alguna en el presente asunto, mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que el daño invocado por los demandantes obedeció a deficiencias en las investigaciones y, por lo tanto, es el ente acusador quien debe ser declarado patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de la demandante.

La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. 59. Mediante la sentencia C-037 de 199619, la Corte Constitucional efectuó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, que se convirtió posteriormente en la Ley 270 de 1996. El capítulo VI de la mencionada ley referido a la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, está conformado por diversos artículos dentro de los cuales cabe destacar el artículo 68 que hace referencia específica a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.

La norma en comento establece: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 18 Criterio necesario en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005, para estudiar las indemnizaciones reconocidas por el a quo. 19 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 60. La Corte Constitucional encontró ajustado a los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta Política la anterior norma, al tiempo que se aproximó a la definición del término “injustamente” empleado por el legislador para dotarlo de contenido y eficacia. En la mencionada sentencia se dijo al respecto: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 61.

Conforme con lo anterior, la privación de la libertad es considerada injusta cuando resulta desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que lejos de ser una medida apropiada, razonada y conforme a derecho, deviene en una medida abiertamente arbitraria. 62. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201820, indicó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

La Corte indicó al respecto: “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

“81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) 20 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

“(…) “101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.

Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. “Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia – principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.

“(…) “En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho … “(…) “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma” (resaltado del texto original). 63.

De acuerdo con el anterior planteamiento, la falla del servicio y los títulos de imputación objetiva coexisten para efectos de analizar la responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad. 64. El juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la privación de la libertad debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

En todo caso, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe establecerse si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la privación de la libertad. La existencia del daño. 65. La Sala encuentra probado que en contra de la señora Yuliana Ospina Ospina se adelantó un proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y homicidio agravado tentado, dentro del cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión desde el 2 de febrero al 8 de marzo de Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2012 cuando fue ordenada su libertad por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Santiago de Cali. La Imputación 66. La Sala considera que existen fundamentos fácticos suficientes que respaldan la imputación fáctica y jurídica del daño a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto la señora Yuliana Ospina Ospina.

Veamos: 67. Los hechos que dieron lugar a la actuación penal ocurrieron el 31 de enero de 2012, aproximadamente a las 15:30 horas, cuando dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta RX color negro, lanzaron un artefacto explosivo a un establecimiento de comercio ubicado en el Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali, causando heridas a varias personas y daños en el lugar.

A partir de ese momento, las autoridades desarrollaron actividades policivas tendientes a dar captura a los autores del atentado que culminaron con la aprehensión de Yuliana Ospina Ospina, Adalberto Landázuri Cortés, Nazario Holguín García y Caterine Chica Campo. 68. La audiencia de legalización de captura y de incautación con fines de comiso se llevó a cabo el 1 de febrero de 201221.

Al día siguiente prosiguió con la audiencia con la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento22. 69. Según el Acta de la Audiencia obrante en el proceso, la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los artículos 308.2 -Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima- y 310.1 - continuación de la actividad delictiva o posible conexión con organizaciones criminales- del Código de Procedimiento Penal en contra de los imputados, entre ellos, la señora Yuliana Ospina Ospina. 70.

Escuchados los argumentos de los sujetos procesales, el Juez de control de garantías indicó que las tres personas no fueron observadas por el testigo presencial de los hechos, ni mucho menos lanzando el objeto explosivo. No obstante, aclaró que la captura de los involucrados se dio al tenor de lo dispuesto 21 05preliminar20120201. 22 Fl. 140 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf. enlace con expediente digitalizado Rad. 193- 2012-02888.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA en el numeral quinto del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal según el cual hay flagrancia cuando “la persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible” y expresó que uno de los implicados fue capturado en un taxi identificado por testigos presenciales. 71.

El director del proceso subrayó que la víctima de los hechos pudo reconocer al sujeto que lanzó el artefacto explosivo en los siguientes términos: “(…) porque desde el momento en que siento la moto los visualizo estaban como a 8 m de distancia y por tanto desde ese instante es cuando empiezo a visualizar al parrillero porque el otro traía colocado un casco de motocicleta.

Cuando yo los veo a ellos y veo que el parrillero empieza sobre la moto a tratar de sacar algo de la cintura, es cuando sospecho que algo nada bueno iba a ocurrir. Es por eso que ingreso inmediatamente y camino hasta el centro de mi taller. Estoy solo y al llegar al centro del local es cuando volteó a mirar hacia la calle otra vez y en ese momento yo veo en la calle la moto en todo el frente de mi local.

La motocicleta EBX 115 de color negra y es cuando vuelvo a ver a esta en esta a los dos sujetos perfectamente y fijo la mirada en el sujeto que va como parrillero, ya que este va sin el casco en ese momento lo veo y observo que el parrillero lanza un objeto y en ese momento recuerdo, nos vimos frente a frente, o sea los rostros, y es cuando el sujeto lanzó el objeto que el sujeto que a los segundos explota este sujeto, recuerda.

Recuerdo bien era de tez negra con entradas prominentes en la frente cabello bajito y el rostro como con cicatrices de acné”. 72. Con fundamento en esta descripción, el juez coligió que la fisonomía del señor Adalberto Landázuri coincidía con dicha descripción y por lo tanto fue observado lanzando un artefacto explosivo a un establecimiento comercial desde la motocicleta en la que se encontraba como parrillero, lo que ocasionó daños materiales y lesiones a varias personas.

Después de lanzar el artefacto explosivo, el señor Landázuri y sus cómplices emprendieron la huida utilizando un taxi para evitar ser capturados por la Policía. 73. En cuanto a la participación de Yuliana Ospina Ospina en el lanzamiento de la granada y posterior huida del lugar de los hechos, ni la Fiscalía ni el Juez proporcionaron detalles específicos sobre su rol en la ejecución de la conducta punible.

Por el contrario, el funcionario judicial fue claro en expresar que “nadie ha dicho aquí que los han señalado en forma directa, como ha sido señalado Adalberto Landázuri Cortés, y no por el nombre, sino por su aspecto físico”. Sin embargo, concluyó que la ahora demandante no explicó las razones por las cuales se encontraba en el taxi que fuera identificado por uno de los entrevistados como el Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA mismo donde emprendió la huida el señor Landázuri Cortés. El funcionario consideró poco probable que el conductor del vehículo que venía de antemano con Yuliana Ospina y Caterine Chica subiera otro pasajero como si fuera un bus de transporte urbano, o que luego de recoger al señor Landázuri Cortés recogiera a las dos pasajeras.

En todo caso, consideró que las dos hipótesis no eran creíbles: “(…) solo a manera de buscar alguna razón para entender que efectivamente Nazario, Yuliana y Caterine no sabían, no eran totalmente ajenas a los hechos ocurridos en la carrera segunda número 173 desde el sentido común, no cuadra. No cala. Y si no cuadra y no cala frente a ello, entonces es perfectamente aplicable lo que ya se aplicó para definir la flagrancia. Y es que efectivamente estaban en un vehículo que momentos antes se utilizó para ir de lugar una comisión del delito, porque fundadamente no han explicado razonablemente que estaban haciendo.

Miren como desde esta óptica, la probabilidad de que sí están implicados en este hecho nace a partir de ese último análisis”. 74. Con base en ello, el funcionario estimó que la medida de aseguramiento era necesaria para evitar que imputados obstruyeran el debido ejercicio de la justicia, ya que los tres delitos imputados son graves lo que, sumado a la modalidad utilizada para su comisión le permitió afirmar que el comportamiento de los imputados “deja mucho que desear” y que estando en libertad constituirán un peligro para la sociedad porque podrían seguir cometiendo conductas ilícitas. 75.

En ese sentido, destacó que Caterine Chica Campo tenía una orden de captura vigente, por lo que era probable su vinculación con actividades criminales y que las demás personas hacen parte de una organización delictiva. Subrayó que dichas personas constituyen un riesgo para la comunidad porque quienes que tengan en sus manos armas de fuego, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y armas de fuego de uso personal, pues sin duda que constituyen un peligro para la sociedad: “Sin duda.

¿Quién dice que no? Quien me diga que no, habría decirle que pase al lado de un hombre que está armado en horas de la noche, a ver si. ¿Es capaz de pasar frente a él? Para tomar ejemplos sencillos e ilustrativos. Salimos de la parte jurídica dura y poner el ejemplo de la vida diaria”. 76. El funcionario recordó que la Fiscalía argumentó que, de acuerdo con el numeral quinto del artículo 310 de la ley 1453 de 2011, las personas que cometen delitos utilizando armas de fuego o armas blancas representan un peligro para la comunidad.

La utilización de estos artefactos y el arma encontrada en posesión de Adalberto Landázuri, además la utilización de medios motorizados como una motocicleta y un taxi para cometer el delito, reforzaba la peligrosidad de los Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA implicados.

Esto conducía a la necesidad de imponer la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal para proteger a la comunidad y a las posibles víctimas. El juzgador agregó que era una medida acorde para asegurar la comparecencia de los acusados al proceso judicial, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa ya que la probabilidad de que los acusados comparezcan al proceso disminuye a medida que aumenta la gravedad de la pena. 77.

Apelada la decisión por el defensor de confianza de la señora Yuliana Ospina Ospina, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en audiencia celebrada el 7 de marzo del 2012 revocó en su integridad la medida de aseguramiento impuesta a la demandante. La Sala procede a efectuar una síntesis de las razones que llevaron al funcionario a adoptar la decisión, de acuerdo con los audios allegados al proceso como prueba: 78.

Inició por señalar que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento se acostumbran a hacer de manera concentrada, pero ello exime a la Fiscalía del deber de sustentar su solicitud en cada una de ellas, sin esperar que se le exonere de tal carga solo porque del tema se habló en audiencias anteriores. 79.

Recordó que la Fiscalía General de la Nación manifestó que en contra de las personas imputadas se han reunido una serie de elementos materiales que prueban el fenómeno de la captura en flagrancia, lo cual deduce de la legalización que de la misma hiciera el juez. Ya que el juez de primer grado no mencionó de qué elementos de juicio se valió para colegir este argumento, limitándose a tenerlos cómo vistos, el ad quem indicó en la audiencia que tuvo que acudir a la formulación de imputación para escuchar en forma completa cómo se habían enterado las autoridades del atentado con granada de fragmentación que se había perpetrado en contra del local comercial del señor Rodrigo Londoño. Y es ahí donde pudo advertir que el denunciante fue claro en señalar que las personas que lanzaron el artefacto explosivo “eran dos hombres que iban en una moto de alto cilindraje que no pude ver el conductor porque llevaba casco, que vio el rostro del parrillero porque tenía la cara descubierta y que luego de lanzar el artefacto huyeron, prestando especial atención a este dispensador judicial que el denunciante en ningún momento expresó que los que cometieron esos hechos se montan en un taxi para escapar”. 80.

El Juez relató que, en la prenotada audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía precisó que las personas Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA fueron capturadas minutos después de que se produjo el hecho, porque la comunidad informó sobre el vehículo en el que las personas se desplazaban.

El funcionario judicial indicó que es en ese punto en donde el fiscal cometió un error en la valoración que hace de la información para pregonar la autoría o participación de la conducta delictiva por parte de la demandante. En concreto, el funcionario judicial reflexionó en los siguientes términos: “La captura se produjo minutos después de que se produjo el hecho.

Hubo una persecución por parte de la policía. El centro de la ciudad fue el escenario. La policía ordenó un plan motos para evitar que los delincuentes se escaparan, pero la comunidad informó que los agresores o el que había arrojado la granada habían abordado el taxi ya identificado. El señor Adalberto viajaba en compañía tranquila y de común acuerdo con los restantes capturados, de tal forma que emerge una captura en flagrancia. Frente a lo anterior, se pregunta el despacho.

¿Al fin de cuentas, qué fue lo que informó la comunidad? Que varios agresores habían abordado el taxi ya identificado o más bien que el que había abordado el taxi ya ha identificado, había sido el que arrojó la granada. Porque son cosas muy distintas.” 81. Respecto a la posible participación de Yuliana Ospina Ospina en los hechos delictivos, el Juez expuso: “De acuerdo a lo anterior y si recordamos que el denunciante Rodrigo Londoño dijo que los que lanzaron la Granada iban en una moto de alto cilindraje y no menciona para nada que estos hombres huyeron en un taxi.

Nos preguntamos nuevamente. ¿De dónde saca la Fiscalía que todos los que capturaron en ese vehículo, más específicamente la señora Yuliana Ospina Ospina y Caterine Chica Campo, estaban en flagrancia? En flagrancia de qué si no las vieron arrojando la granada, si la comunidad no las vio abordar el taxi junto con la persona que tiró que supuestamente tiró la Granada.

Si el único que tenía arma de fuego en el vehículo era el señor Adalberto, la tiró al suelo y levantó los brazos, si ninguna de ellas estaba conduciendo el taxi para poder pregonar que lo estaban ayudando a huir. ¿En flagrancia de qué? Si cuando las capturaron no les encontraron objetos, instrumentos o huellas de las cuales aparecía fundadamente que acababan de cometer el atentado que se había perpetrado minutos antes.

Ahora bien, el Fiscal al sustentar la supuesta flagrancia de la señora Ospina Ospina y Chica Campo frente a los delitos que les imputó, la cual no vemos por ningún lado, refiriéndonos a la flagrancia, especula cuando dice textualmente y volvemos a citar palabras textuales, del registro, abrimos comillas. El señor Adalberto viajaba, perdón, viajaba en compañía tranquila y de común acuerdo con los restantes capturados, de tal forma que emerge una captura en flagrancia, cerramos comillas.

De dónde saca el representante del ente investigador que el señor Adalberto, única persona que vio la comunidad, abordar el taxi y la única que tenía arma de fuego, viajaba en común acuerdo con los restantes capturados. ¿Común acuerdo de qué? Imposible que diga que en Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA común acuerdo del atentado que supuestamente acababa de cometer porque el ente investigador no descubrió ningún elemento material probatorio que mínimamente sustentara tal apreciación. Y que quede claro que en esta instancia no estamos diciendo que el señor Adalberto sea el responsable de ello porque esto no se ha probado en juicio.

La Fiscalía cuando habló de los elementos materiales probatorios que sustentaban su solicitud en esta audiencia, se limitó a ofrecer los relacionados con antecedentes de los imputados, agregando que si las partes solicitaban algún otro documento los ponía a su disposición, cometiendo una equivocación que hablamos al inicio de este auto, esto es el no descubrir la totalidad de dichos elementos si es que los tenía claro está porque la forma en que actuó le cercenó a la defensa, el derecho de conocer todo lo que efectivamente tenía la Fiscalía en contra de sus prohijadas, para así rebatir en forma más completa su pretensión y esta falencia sí la notó el togado de la defensa cuando se le expresó al juez en la audiencia. Este mismo análisis que acabamos de hacer sirve también para desvirtuar el único argumento que utiliza el juez a quo para pregonar que existía la inferencia razonable es suficiente para imponerles la medida de aseguramiento, lo cual apoyó en el numeral quinto del artículo 57 de la ley 1453 del 2011, que adicionó el artículo 301 del código de procedimiento penal sobre la fragancia y el cual textualmente dice, hablamos, abrimos comillas.

Se entiende que hay flagrancia cuando puntos suspensivos. Numeral quinto, la persona se encuentra en un vehículo utilizado momentos antes para huir de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. Cerramos comillas.” 82. El juez de apelación cuestionó el razonamiento del funcionario de primer grado frente a la presencia -justificada o no- de la señora Yuliana Ospina Ospina en el vehículo en el que fue capturado el señor Adalberto Landázuri Cortés: “Dice el juez que las capturadas no dieron explicación alguna del por qué estaban en este vehículo y empieza a hacer una serie de especulaciones para concluir que sí están comprometidas en los hechos, olvidándose primero que es al Estado quien le corresponde la carga de la prueba, lo cual en este caso no se cumplió en lo más mínimo, segundo que tal como quedó probado, el denunciante dice que los que lanzaron la Granada iban en una moto y que luego del atentado huyeron, pero no menciona para nada un taxi y tercero que a ellas no las vieron subirse al vehículo junto con el supuesto autor de los hechos.

El análisis hecho hasta ahora deja evidenciado la ausencia de mínimos elementos de juicio para inferir razonablemente que la señora Yuliana Ospina Ospina y Caterine Chica Campo pudieran ser las pudieran ser las autoras o partícipes de las conductas que se les imputaron en que se les imputaron principal requisito consagrado en el artículo 308 del código de procedimiento penal, sin el cual el fiscal no podía entrar a abordar las demás exigencias legales y constitucionales para solicitar al juez de garantías que impusieran medidas aseguramiento anotando otra vez que se está hablando en este estadio de probabilidad de autoría o de participación y no de certeza, tal como hace creer la Fiscalía que dijo la defensa.” Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 83. De acuerdo con la reflexión del juez de segundo grado no existían suficientes elementos materiales, evidencia física o información legalmente obtenida que pudiera razonablemente implicar a la señora Yuliana Ospina Ospina como coautora o partícipe en la conducta delictiva investigada.

Dado este vacío probatorio, no era posible abordar ninguna de las tres exigencias establecidas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal lo que motivó su liberación inmediata. 84. Al analizar lo sucedido en las audiencias, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación sustentó de manera deficiente la solicitud para que el Juez de Control de Garantías ordenara la privación de la libertad de manera preventiva de la demandante, por cuanto las causales invocadas en la audiencia por el ente acusador, vale decir, “que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” y la “continuación de la actividad delictiva o posible conexión con organizaciones criminales” no fueron debidamente acreditadas. 85.

La Sala observa que la argumentación presentada por la Fiscalía en la audiencia de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, al menos, contaba con evidencia empíricamente corroborable en relación con algunos de los imputados. Por ejemplo, uno de ellos fue detenido portando un arma de fuego mientras que otra de las presuntas involucradas al parecer pertenecía a una organización criminal; sin embargo, tanto el órgano acusador como el juez de control de garantías no hicieron mención alguna en relación con la señora Yuliana Ospina Ospina, a quien, en la práctica, se le extrapolaron responsabilidades ajenas para ser cobijada con medida restrictiva de su libertad. 86.

En este punto, es preciso recordar que la libertad es un principio cardinal en el Código de Procedimiento Penal (artículo 2), según el cual nadie puede ser molestado ni privado de esta prerrogativa excepto mediante una orden escrita emitida por una autoridad judicial competente, conforme a las formalidades legales y por motivos claramente definidos en la ley.

En lo que respecta a las medidas de aseguramiento, el segundo inciso de la norma otorga al Juez de Control de Garantías previa solicitud de la Fiscalía, la facultad de restringir la libertad del imputado para garantizar su comparecencia, preservar la evidencia o proteger a la comunidad en especial a las víctimas. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 87. El artículo 295 ibidem23 reafirma el principio de la libertad al establecer que las disposiciones del código que permiten la privación o restricción preventiva de la libertad del imputado son de carácter excepcional. Dichas normas deben interpretarse de manera restrictiva y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los preceptos constitucionales.

El artículo 29624 del Estatuto procesal prevé que la libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación solo cuando sea necesaria (i) para evitar la obstrucción de la justicia; (ii) o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas; (iii) o para el cumplimiento de la pena. 88.

El artículo 30825 establece que el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, decretará la medida de aseguramiento -privativa o no privativa- cuando de los elementos materiales probatorios infiera razonablemente que el imputado puede ser responsable del delito, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales allí señalados.

La norma en mención establece: “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 89. La Sala encuentra que la actividad de las autoridades demandadas en este proceso carece de cualquier análisis razonable respecto de los anteriores presupuestos.

En primer término, no dieron cuenta de qué elementos de convicción permitían inferir que la señora Yuliana Ospina Ospina era coautora de los delitos que se le endilgaban. Tampoco acreditaron que la actora fuera un peligro para la 23 Artículo 295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. 24 Artículo 296.

Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena. 25 En la redacción que estuvo vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1760 de 2015.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA sociedad o la propia víctima, o que la medida de aseguramiento era necesaria para asegurar su comparecencia al proceso penal o para evitar una obstrucción a la justicia. 90.

El artículo 31026 establece los criterios para determinar si la libertad de un imputado representa un peligro para la comunidad. Además de considerar la gravedad y modalidad del delito así como los fines constitucionales de la detención, la norma permite al juez que tenga en cuenta las siguientes circunstancias para evaluar la peligrosidad del imputado de cara a la sociedad: (i) continuación de la actividad delictiva o posible conexión con organizaciones criminales;

(ii) número y naturaleza de los delitos imputados; (iii) el hecho de estar bajo un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad por delito doloso o preterintencional; (iv) la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencionales; (v) el uso de armas de fuego o armas blancas en el delito; (vi) la utilización de vehículos motorizados en la comisión del delito, excepto en casos de accidentes de tránsito;

(vii) la comisión de abuso sexual contra menores de 14 años; y, (viii) la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada. 91. El artículo 30927 entiende que la medida de aseguramiento es necesaria para evitar la obstrucción de la justicia cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. El artículo 311, a su turno, considera que existe un peligro para la víctima por la libertad del imputado “cuando 26 Artículo 310.

Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: || 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. || 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. || 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento (sentencia C-121 de 2012), o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. || 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. ||5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. || 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. || 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. || 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 27 Artículo 309. Obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”. 92. Para resolver acerca de la eventual no comparecencia del imputado, el artículo 31228 ordena tener en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los factores tales como (a) la falta de arraigo en la comunidad;

(b) la gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este; y, el (c) comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. 93. Claramente los anteriores presupuestos no fueron sustentados por el ente acusador en la audiencia ante el juez de control de garantías quien, en su función constitucional, debía advertir las serias falencias que presentaba la solicitud para no imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva respecto a Yuliana Ospina Ospina.

En este caso, la Sala encuentra que existió una falla desde el inicio en la valoración de la información por parte de las autoridades, quienes concluyeron de manera contraevidente que los agresores de sexo masculino habían huido en taxi, cuando la víctima declaró que lo hicieron en motocicleta. En el decurso de las audiencias no se mencionó directamente a Yuliana Ospina Ospina como partícipe del delito ni se respaldó esta afirmación con elementos concretos.

Esta grave deficiencia en la sustentación de la Fiscalía llevó a una errónea valoración por parte del juez para imponer la medida de aseguramiento en contra de la actora de quien, se repite, no se especificó cuál fue su autoría o participación en los hechos. 94. La Sala también observa que el Juez constitucional invirtió la carga de la prueba contra la demandante, al reprocharle no explicar por qué estaba en el taxi con los demás imputados.

La Subsección comparte las reflexiones del juez de la apelación, quien expresó que la carga de probar los requisitos del artículo 308 del C.P.P. recae en el Estado, no en el imputado. Ante la falta de elementos que justificaran la participación de Yuliana Ospina Ospina en los delitos, no se podía considerar el estudio de otras exigencias del artículo 308, como la comparecencia de los imputados, la preservación de pruebas y la protección de la comunidad y las víctimas. 95.

Por lo tanto, esta Corporación considera que la responsabilidad recae en la Fiscalía General de la Nación por no sustentar adecuadamente la privación de la 28 Correspondiente a la modificación introducida por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA libertad de la demandante, cuando no había pruebas suficientes que la implicaran en los hechos. Asimismo, es cuestionable a la luz de la Constitución, el control de garantías efectuado por el funcionario al no velar adecuadamente por los derechos fundamentales de Yuliana Ospina Ospina y por no aplicar correctamente las normas procesales. 96.

En ese orden de ideas, se logró probar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue ilegal, arbitraria y desproporcionada, por lo que es posible afirmar el acaecimiento de una falla del servicio por privación injusta de la libertad. Perjuicios morales 97. Teniendo en cuenta que la señora Yuliana Ospina Ospina estuvo privada de la libertad por un término de un (1) mes y seis (6) días, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar una suma total de treinta salarios mínimos legales mensuales, los cuales distribuyó entre los demandantes, en los términos establecidos en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2021 de esta Sección29. 98.

En consideración a que los perjuicios morales reconocidos por el tribunal de primera instancia no fueron cuestionados por la Rama Judicial ni por la Fiscalía General de la Nación, la Sala no analizará este asunto específico. Del mismo modo, no se hará ningún comentario sobre los porcentajes establecidos en la sentencia inicial para el pago de la condena, dado que no se planteó controversia alguna al respecto.

Costas 99. Con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no aparece en el expediente prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00208-02 (70721) Actor: ÓSCAR DARÍO TORO OSMA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 1° de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF